STP7999-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7999-2023  

Radicación  nº 131893  

(Aprobado  Acta No.150)  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL contra la sentencia de  tutela del 7 de junio de  20231,  proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó el amparo de los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad al  interior del proceso laboral 76001-31-05-003-2021-00028.  

II.  HECHOS  

3.-  Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

«El  Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado  legalmente por Fiduagraria S.A., a través de mandatario  judicial, presentó acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial  efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Del  análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a  este trámite se puede extraer que José Vicente Jiménez  Castillo invocó proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de  que se le computaran todos los periodos cancelados y, como  consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez desde enero de 2019, junto con el retroactivo  pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, el cual le correspondió, por reparto, al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado  76001-31-05-003-2021 00028-00.  

En  el trámite procesal, la sentenciadora de primer grado ordenó  integrar como litisconsortes necesarios a Fiduagraria S.A.- y a la  Nación- Ministerio de Trabajo, debiéndose precisar que  la integración al litigio de Fiduagraria S.A., obedeció  a que Colpensiones al proponer, entre los medios exceptivos, el de  «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» sostuvo que «[…]  la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones […]“(…)  […] le informó que se realiza la gestión de  cobro al  consorcio por presunta deuda mediante RI 2020_10246607 para los  ciclos 201310 a 201712. Por el cual queda en Proceso de aprobación  por parte de Fiduagraria. (…)”»  […] como se p[odía] observar Colpensiones adelantó  lo pertinente con el fin de ajustar la historia laboral del  asegurado; sin embargo, dicha gestión depende de un tercero  […]». (Resaltado del texto original).  

El  28 de junio de 2021, surtido el trámite de rigor, resolvió:  

«PRIMERO:  CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de  vejez al señor José Vicente Jiménez Castillo a  partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía del salario mínimo  legal mensual vigente para cada anualidad.  

SEGUNDO:  CONMINAR a FIDUAGRARIA S.A., MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES,  para que se sirva adelantar los trámites administrativos que  haya lugar para el pago de los subsidios en los términos  señalados en la parte motiva de esta providencia, sin afectar  el derecho del demandante aquí reconocido. (Negrillas de las  Sala)  

TERCERO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a  pagar al señor José Vicente Jiménez la suma de  $31.407.029,oo por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre  el 1 de agosto de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2021.  

CUARTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a  pagar al señor José Vicente Jiménez los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, causados a partir del 12 de julio de 2020, sobre el  monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de  la obligación.  

QUINTO:  AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo la  mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde a la  demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre  afiliada para tal fin.  

(…)  

Inconforme  con la decisión proferida en primera instancia, la parte  demandada y las integradas al proceso, por conducto de mandatario  judicial, interpusieron recurso de apelación.  

El  17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación  y el grado jurisdiccional de consulta, decidió:  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No.  165 del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar al señor  JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ CASTILLO por concepto de  retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2018 y liquidado al 31  de julio de 2021, la suma de $33.224.081,oo. A partir del 1 de agosto  de 2021, le corresponde $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al año,  en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que  determina el Gobierno Nacional para cada anualidad.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de,  ABSOLVER al Ministerio del Trabajo de las costas procesales.  CONFIRMAR en todo lo demás.  

TERCERO:  CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.  

CUARTO  (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de las partes vencidas en  juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en derecho en la  suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante,  JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ.  

El  29 de junio de 2022, la secretaria del juzgado liquidó las  costas y agencias en derecho a cargo, conforme el artículo 366  del CGP, a cargo de Fiduagraria SA y Colpensiones, a favor del  demandante, así: i) Agencias en derecho primera instancia a la  suma de $500.000,oo y ii) Agencias en derecho segunda instancia a la  suma de $900.000,oo, para un total de $1.400.000,oo, a cargo de cada  una de ellas.  

En  esa misma data, la titular del juzgado resolvió obedecer y  cumplir lo resuelto por el Tribunal, aprobó la liquidación  de costas de primer y segunda instancia y ordenó el archivo  del proceso, proveído contra el cual Fiduagraria SA interpuso  el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,  en lo atinente a la condena en costas.  

El  28 de julio de 2022, la a quo, al resolver el recurso horizontal,  mantuvo incólume su proveído y concedió la  alzada.  

El  6 de febrero de 2023, el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó  el auto de 29 de junio de 2022, emitido por el juez de primer grado.  

El  promotor cuestionó la anterior determinación, tras  alegar que contra el Consorcio «NO» se profirieron  condenas, pues simplemente se le conminó a adelantar algunas  gestiones, aunado a que el rubro liquidado por esos gastos procesales  se hizo con base en las condenas a cargo de un tercero como lo fue  Colpensiones, única entidad condenada en el proceso,  desconociendo, con ello, lo previsto en el artículo 365 del  C.G.P., «respecto de la necesidad de liquidar costas en contra  de quien resultó vencido, puesto que el Consorcio, se reitera,  no lo fue, además, su liquidación se basó en  condenas ajenas, desconociendo a su vez los términos del  Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.  

Añadió  que «no existieron pretensiones en contra del Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional»  

E  insistió que «las condenas se concretaron única y  exclusivamente en contra de Colpensiones, toda vez que sólo  

contra  ella se dispuso el reconocimiento y pago de una prestación  pensional, mientras que al Administrador Fiduciario tan solo se le  CONMINÓ para que adelantara los trámites  administrativos a que hubiera lugar, los cuales […] conforme  con lo demostrado con las pruebas sobrevinientes aportadas con los  alegatos de segunda instancia, se demostró haber adelantado,  tanto es así, que los subsidios pensionales en favor del señor  JOSE VICENTE JIMENEZ CASTILLO se habían aplicado en su favor a  través del mecanismo de compensación de deudas  reciprocas establecido en el artículo 40 de la ley (sic) 2063  de 2020, por lo que a la fecha del fallo de segundo grado no existía  tramite (sic) que adelantar, por lo que objetivamente no existió  base jurídica para condenar en costas al encargado fiduciario  del Fondo de Solidaridad Pensional».  

Por  último, refirió que, si en gracia a discusión,  se aceptara que el Administrador Fiduciario debía pagar costas  en el juicio, las mismas no debieron tasarse en consideración  a las condenas impuestas a Colpensiones, toda vez que es un tercero  contra el cual se emitieron condenas a diferencia suya que solo fue  conminada, lo que derivó en la conculcación a los  derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto  sustantivo.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó  que se dejara «sin valor ni efecto la decisión proferida  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali notificada el 7 de febrero de 2023 dentro  del proceso con radicación No.- 76-001-31-  05-003-2021-00028-00 y en su lugar ordenarle que estudie de fondo y  de manera coherente el recurso de apelación en contra del auto  notificado el 1º primero de julio de 2022, por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de junio  de 2023, negó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso al considerar que la determinación adoptada por la  Corporación accionada, no resultó caprichosa sino por  el contrario razonable y ponderada, sin que pueda afirmarse de modo  alguno la vulneración de prerrogativas.  

5.  Resaltó que la posición del promotor de amparo no va  más allá de querer reabrir un debate jurídico  que ya finiquitó, lo que desconoce de manera abierta la  naturaleza de esta acción.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.-  Inconforme con el fallo, el CONSORCIO  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL  insiste en las razones esbozadas en el escrito de tutela, e itera que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   “pierde  de vista que de manera protuberante el Tribunal Superior haciendo  caso omiso a las alegaciones esbozadas durante el trámite de  segunda instancia y a pesar de que no existía ninguna condena,  puesto que se reitera la sentencia confirmada se limitó a  CONMINAR, haciéndose ver además que el Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde antes de emitirse  la sentencia de segunda instancia había girado los subsidios  con destino a Colpensiones y a favor del actor, inobservó lo  establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código  General del Proceso”.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la determinación de  primer grado y, en consecuencia, se tutele su derecho fundamental al  debido proceso dentro del trámite del incidente de costas  procesales que se derivó dentro del proceso laboral con  radicado 76001-31-05-003-2021-00028.  

7.-  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

8.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.-  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.- Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si se afectaron los derechos fundamentales del  CONSORCIO  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL,  con ocasión de la condena  en costas  que le fue impuesta en primera y segunda instancia, al interior del  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  76001-31-05-003-2021-00028.  

11.-  Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales.  Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de  esta Corporación y de la Corte Constitucional2,  el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4.  

12. En el presente  caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la afectación del  derecho fundamental al debido  proceso  del CONSORCIO  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL,  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo5;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6  en  atención a que el auto que aprobó la liquidación  de costas procesales del 29 de junio de 2022 por parte del Juzgado  Tercero del Circuito Laboral de Cali, fue confirmado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante  proveído del 6 de febrero de 2023; (iv) no se alega una  irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración, como los derechos  afectados, están identificados de manera clara y transparente,  y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.  

13. Así las  cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo  del asunto, esto es, la configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales conocida como defecto  material o sustantivo.  

14. Ahora bien,  descendiendo al fondo  de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la  providencia impugnada será confirmada,  en atención a que no se advierte configurada la causal  específica  de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior, de  conformidad con las siguientes razones:  

15. Lo primero que  debe señalarse es que, tal y como lo menciona la providencia  cuestionada, de conformidad con el artículo 99 del Código  General del Proceso –aplicable  al presente caso por remisión expresa del artículo 145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social–  el allanamiento  a la demanda es ineficaz  cuando: (i) la sentencia debe producir efectos de cosa juzgada frente  a terceros y (ii) si el mismo no proviene de todos los litisconsortes  necesarios.  

16. En relación  con el caso planteado por el CONSORCIO  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL  se observan las siguientes situaciones: (i) la sentencia produce  efectos de cosa juzgada frente a Colpensiones y (ii) el allanamiento  no provino de esta última entidad, que es un litisconsorte  necesario.  En esa medida y en aplicación de la norma  previamente citada, es evidente que sí  hubo controversia al interior del proceso ordinario laboral iniciado  por  José Vicente Jiménez,  pues el allanamiento a la demanda que realizó la entidad  accionante fue ineficaz.  

17. Si a lo  anterior se suma el hecho de que, según la sentencia  censurada, el numeral 1º del artículo 365 del Código  General del Proceso establece que se condenará en costas a la  parte vencida en el trámite, o a quien le resuelvan  desfavorablemente el recurso de apelación, entre otros, es  claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ajustó  su determinación de forma razonable al concluir que no se  incurrió en error al haber confirmado la condena en costas que  le fue impuesta al  CONSORCIO  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL,  máxime cuando dicha determinación se fundó sobre  una interpretación plausible de las normas legales supra  citadas.  

18. En resumen, si  bien es posible predicar que los requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se  encuentran cumplidos de cara a la sentencia del  6 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, la verdad es que sobre ella no se evidencia la  materialización de ninguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo  anterior en la medida en que, como ya se indicó, la condena en  costas se fundó sobre una razonable interpretación y  aplicación de una norma de naturaleza legal.  

19. En últimas,  lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional,  el  actor pretende  revivir una discusión judicial que ya se encuentra  finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa  juzgada  y la garantía de la seguridad  jurídica,  y en la cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias  razonables,  que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales en el marco de  los principios constitucionales de independencia  y autonomía  judicial, previamente citados.  

20. Corolario de  todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 7 de junio de 2023, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó  la tutela instaurada por el CONSORCIO  FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho que regentaba el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 7 de julio de 2023.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada          carece de recursos judiciales adicionales, por falta de interés          jurídico para recurrir en casación del CONSORCIO Fondo          de Solidaridad Pensional, como quiera que se trataba de una          vinculación formal para conformar el litisconsorcio          necesario.  

6          Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se          produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación          de esta acción constitucional.  

      

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