STP8283-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8283-2023  

Radicación  n° 132388  

Acta  nº. 153.  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge  William Gaviria Quiñones,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido  proceso,  al interior del proceso de radicación 11001318700020210000400;  trámite al cual fue vinculado el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá  COBOG – “La Picota”.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jorge William  Gaviria Quiñones  indicó que el 15 de enero de 2013, fue condenado por la Corte  Suprema de Justicia de Perú a 180 meses de prisión o,  lo que es igual, 15 años, tras ser declarado autor responsable  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado; actuación por la cual se encuentra  privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2010, actualmente en el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá COBOG – “La Picota”.  

Señaló  que, una vez fue repatriado, la vigilancia de su sanción  correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, que asumió su  conocimiento el 24 de noviembre de 2021 y, en auto de 20 de octubre  de 2022, negó la libertad condicional impetrada; decisión  respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2023, decretó la  nulidad por indebida motivación.  

Refirió  que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el  juzgado ejecutor en proveído de 23 de marzo de 2023, adelantó  el estudio correspondiente, empero, negó una vez más el  subrogado pretendido, por no acreditarse el requisito subjetivo,  concretamente por la gravedad de la conducta punible; providencia que  fue confirmada el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el  recurso de apelación que él interpuso.  

Adujo que las  autoridades accionadas al momento de resolver su solicitud de  libertad condicional, no realizaron un estudio acerca de los aspectos  que pudieran resultarle beneficiosos; tampoco hicieron una  ponderación de estos frente a la gravedad del delito por el  que fue condenado; ni, mucho menos, una valoración de su  proceso de resocialización, a pesar de así solicitarlo  al recurrir la decisión de primer grado; al contrario, los  jueces de instancia se detuvieron en la gravedad de la conducta y  exigieron que estuviese clasificado en fase de confianza en el  tratamiento penitenciario, requisito último que, señaló,  no está previsto en la ley para realizar el análisis  requerido.  

De otro lado,  manifestó que, según constancia de 9 de junio de 2023,  suscrita por un empleado del despacho del magistrado ponente, en el  expediente contentivo de su proceso no está anexa copia de la  sentencia condenatoria proferida en su contra, ni el acta de  clasificación del tratamiento penitenciario, remitida por el  establecimiento carcelario; razón por la cual, para resolver  su postulación se tuvo en cuenta la información  registrada en el sistema público de consulta de procesos de la  página web de la Rama Judicial.  

Inconforme con  tales determinaciones, promovió el presente mecanismo de  amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, con fundamento en que los despachos accionados para resolver  el subrogado pretendido han dejado de lado la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la  Corte Constitucional, que impone que deba efectuarse una evaluación  ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del  solicitante, para lo cual citó las providencias CSJ  AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ AP3348-2022, 27 jul. 2022,  rad. 61616; CC C-328/2016; CC T-640/2017, entre otras.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar  sin efectos los autos emitidos el 23 de marzo y 21 de junio de 2023,  por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, respectivamente; hecho esto, ordenarle al despacho  ejecutor que, en un plazo de 5 días hábiles, profiera  una nueva decisión en la cual efectúe un análisis  que sea acorde con los lineamientos de las Altas Cortes.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó  que, en 3 ocasiones, ha resuelto los recursos de apelación  interpuestos contra decisiones proferidas en sede de ejecución  de penas dentro del proceso radicado 110013187000202100004, seguido  contra el accionante.  

Sostuvo que, en el  transcurso de este año, ha rendido informes en, por lo menos,  5 demandas de tutelas presentadas por el actor; así, aclaró  que, en auto de 30 de junio de 2023, un magistrado integrante de la  Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación, los vinculó al interior del trámite  constitucional de igual naturaleza, radicado 11001020400020230132800  y numero interno 131723, que hacia referencia a los mismos hechos que  concitan la presente acción, incluso, fue radicado idéntico  libelo al ahora trasladado.  

Agregó que  en esa tramitación fue proferida sentencia de primera  instancia el 11 de julio de este año, que negó el  amparo irrogado por el accionante; en esas condiciones, solicitó  que la presente acción de tutela se rechace por temeraria, de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991.  

Adicionalmente,  remitió copia de las piezas procesales que integran el  referido asunto (demanda y sentencia).  

El asistente  jurídico del  Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  precisó que en el expediente contentivo del proceso a nombre  del actor aparece incorporada la sentencia condenatoria proferida en  su contra por un juez de la República del Perú; hecho  esto, realizó un recuento de las decisiones adoptadas en sede  de ejecución de penas, concretamente de las relacionadas con  las solicitudes de conceder a aquel la libertad condicional, respecto  de las cuales afirmó ha tenido en cuenta los derroteros  fijados por las Altas Cortes y las disposiciones legales que regulan  la materia; además, de ser falladas de manera oportuna.  

Recalcó  que, en pretérita oportunidad, el libelista promovió  acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas el  23 de marzo y 21 de junio de 2023, por ese Despacho y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por lo  tanto, impetró declarar improcedente el amparo aquí  irrogado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

No obstante, a  partir de lo informado por los despachos accionados, soportado en la  interposición previa por parte del actor de una acción  de tutela similar a la presente, antes de resolver el asunto que  concita la atención de la Sala se torna necesario verificar si  se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria;  pues, de ser así, no habría lugar a realizar  pronunciamiento alguno de cara al problema jurídico planteado.  

De la  temeridad.  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se  incurre en una acción temeraria: «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales (…)», caso  en el cual, prevé la misma disposición: «(…)  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.»  

Al respecto, la  Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se  incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en  conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los  siguientes requisitos:  «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación  razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de  amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición  de la nueva tutela»1.  (CC  SU  – 397/2022).  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas.»2.  

Con ese norte, se  tiene que, a partir de los informes allegados por las autoridades  accionadas, aparece acreditado que Jorge  William Gaviria Quiñones  previamente interpuso una demanda de amparo, que, en efecto, se  corrobora que involucra a los mismos extremos procesales a los del  asunto objeto de estudio y sus pretensiones son idénticas,  así:  

Primera  acción de tutela:            

1. Despacho de          primera instancia: Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. CUI:          11001020400020230132800, radicado 131723.

3. Accionante:          Jorge William Gaviria Quiñones.

4. Accionados: Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y          Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          esta ciudad.

5. Derechos: Debido          proceso.

6. Hechos: Cuestiona          los autos preferidos el 23 de marzo y 21 de junio de 2023, por el          Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, respectivamente, que en sede de ejecución          de penas negaron al actor la libertad condicional.

7. Pretensiones:  

“Por  favor, solicito, que se me conceda el amparo a mis derechos, y en  consecuencia se deje sin efectos los autos emitidos por el Juzgado 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el 23 de Marzo de la anualidad y el fallo de segunda instancia de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 21 de  Junio de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en un plazo de  (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la  notificación del presente proveído, profiera una nueva  decisión donde se efectúe un análisis que sea  acorde con los lineamientos de las Altas Cortes.”.  

            

8. Fallo de primera          instancia: STP6889-2023, 11 jul. 2023. En esa oportunidad, esta          Corporación efectuó el análisis de los          requisitos generales de procedencia de la acción de tutela          contra providencia judicial, los cuales estimó cumplidos;          empero, consideró que no se configuraba defecto alguno,          puesto que la última providencia proferida, la de 21 de junio          de 2023, se encontraba dentro del margen de razonabilidad.

9. A la fecha no ha          sido impugnado el referido fallo.  

De lo anterior se  colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo  marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite  correspondiente, se actualiza la identidad de causa y de objeto  propia de la acción temeraria respecto de la primera demanda  de amparo relacionada, esto es, la que estuvo a cargo de la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación;  razón por la cual, hay  lugar a declarar la temeridad.  

Lo anterior, por  cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera  idéntica, como se anotó en precedencia, lo que denota  que  son iguales en cuanto a su objeto, sin que el actor hubiese expuesto  un argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones  interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad manifestó  bajo la gravedad del juramento no haber acudido previamente ante un  juez constitucional para cuestionar las referidas providencias  judiciales3.  

Por lo cual,  existe temeridad entre las referidas pretensiones porque  existe identidad:  (i)  de partes: el accionante contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad;  (ii)  de hechos, porque en las 2 acciones de tutela el  actor cuestiona  los  autos que en primera (23 de marzo de 2023) y segunda instancia (21 de  junio de 2023), en sede de ejecución de penas, le negaron la  libertad condicional;  (iii)  de pretensiones, como ya fue explicado; y, (iv)  la Sala considera que la actuación del demandante es de mala  fe, dado que entre la interposición de la primera acción  de tutela y la segunda, transcurrió poco más de 1 mes,  sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la  primera demanda.  

Así  las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en  relación con la presente demanda de amparo; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un  debate concluido.  

Resta por señalar,  que no se adoptará sanción alguna en contra del actor  por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta,  dado que: (i)  no cuenta con el grado de instrucción de abogado; y, (ii)  en pretérita oportunidad, no fue advertido de las  consecuencias de promover una acción temeraria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  IMPROCEDENCIA POR  TEMERIDAD de  la demanda  de tutela instaurada por Jorge  William Gaviria Quiñones.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022,          M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.  

2          Ibidem.  

3          Folio 9, documento identificado:          “11001020400020230158600-0002Demanda”, incorporado al          expediente digital: “Bajo          la gravedad de juramento, declaro que por estos hechos no he          interpuesto otras acciones ante autoridades competentes.”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *