STP8595-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP8595-2023  

Radicación  n.°  132431  

Acta  N. 157  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Eduardo Sardi Acevedo,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 13  Seccional de la Dirección Nacional Especializada contra la  Corrupción, ambas de esta ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal 110016000000201401049, seguido en contra del  accionante.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se tiene que el 18 de enero de 2019, al interior del  proceso 110016000000201401049 y ante Juzgado 43 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, la  Fiscalía imputó a Eduardo Sardi Acevedo los delitos de  falsedad en documento público y privado –el  primero agravado-,  fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, el cual realizó la audiencia de  formulación de acusación.  

3.  Durante las sesiones del 25 de octubre de 2022, 24 y 30 de marzo de  2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se  decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la  Fiscalía1  y la Defensa.  

4.  El 27 de junio de 2023, en desarrollo del juicio oral, la Fiscalía  solicitó la incorporación directa de los documentos que  inicialmente introduciría el investigador Oscar Alejandro  Arango Rodríguez, argumentando que eran públicos, a lo  que se opuso la defensa de Eduardo Sardi Acevedo, sin embargo, el  Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad accedió  a la petición.  

5.  Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso apelación,  ante lo cual el juzgador refirió que se trataba de una orden  no susceptible de recursos.  

6.  Debido a la insistencia del defensor de Sardi Acevedo, el Juez  concedió el recurso de apelación, en el efecto  devolutivo, previa claridad de «que  estaba plenamente convencido que esto es una orden a la cual no le  proceden recursos».  

7.  El 13 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, se abstuvo de conocer la alzada, en razón  a su improcedencia.  

8.  El 24 de julio del año en curso, antes de dar continuidad al  juicio oral, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, por solicitud de la defensa, decretó la extinción  de la acción penal, por prescripción, respecto de los  delitos de falsedad en documento privado y cohecho y, en  consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

9.  El 3 de agosto de 2023, Eduardo Sardi Acevedo interpone acción  de tutela, tras considerar que el Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al  dar categoría de orden a una decisión que resolvió  un aspecto sustancial «probatorio».  

Adicionalmente,  refiere el accionante que permitir la incorporación directa de  las actas de inspección del 16 de octubre y 12 de diciembre de  2012 y sus anexos, impide conocer la forma y origen de recolección,  la persona que los suscribió, si existió cadena de  custodia y, por ende, determinar la mismidad y autenticidad de la  prueba.  

Así,  solicita que se deje sin efecto la decisión de segunda  instancia, proferida el 13 de julio del año en cuso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, luego de  que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad  permita sustentar el recurso de apelación interpuesto contra  la determinación del 27 de junio de 2023, la aludida  Corporación «desate  la alzada válida y legalmente».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El  titular del Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad,  señaló  que conoce del proceso 2014-01049, seguido en contra de Eduardo Sardi  Acevedo y que en sesión de juicio oral del 27 de junio de 2023  «se  ordenó la presentación directa de los documentos  recopilados por el investigador Oscar Alejandro Arango Rodríguez,  basados en dos actas de inspección fechadas el 16 de octubre  de 2012 y el 12 de diciembre de 2012», clarificando  que se trataba de una orden «inapelable».  

Agregó  que, debido a la insistencia de la defensa, quien, además,  alegó violación de garantías fundamentales,  concedió el recurso de apelación, tras lo cual remitió  el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  el 13 de julio del año en curso, se abstuvo de conocerlo «y  realizó una exhortación al suscrito para que en el  futuro no conceda recursos que resultan completamente improcedentes y  contrarios a los principios de celeridad y economía procesal».  Solicitó  que se niegue la acción de tutela ante la ausencia de  vulneración  de  derechos fundamentales.  

2.  El Procurador 131 Judicial II Penal refirió que la actuación  penal que cursa en contra de Eduardo Sardi Acevedo se ha adelantado  con «excesivo  garantismo»  y que la orden del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad y el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no surgen arbitrarios ni caprichosos.  

Por  lo tanto, concluyó que la acción de tutela es  improcedente, pues no constituye una tercera instancia ni el medio  para continuar «dilatando  el procedimiento»,  en  aras de lograr «la  prescripción de los dos delitos faltantes».  

3.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y ponente de la decisión cuestionada, refirió que con  fundamentos legales y jurisprudenciales, el 13 de julio de 2023 se  abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el  defensor Sardi Acevedo contra la orden del 27 de junio del año  en curso, dada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad.  

Solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que lo  pretendido por el actor es imponer su criterio particular sobre un  aspecto estudiado al interior del proceso penal.  

4.  La Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de la Dirección Especializada contra la Corrupción  señaló que al interior de la actuación penal, se  han observado las garantías fundamentales.  

Igualmente  indicó que la defensa ha incurrido en varias maniobras  dilatorias que conllevaron a la prescripción de dos conductas  punible. Solicitó negar la acción de tutela.  

5.  El Procurador 29 Judicial II Penal refirió que, en virtud de  la Resolución N. 00410 del 20 de octubre de 2022, que  «actualizó  la carga laboral»,  fue asignado al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad y que, en su sentir, surge procedente el amparo constitucional  impetrado, pues estima vulnerados los derechos fundamentales de  defensa y contradicción, «en  cuanto al cambio de las formas propias de cada juicio, así  como no se ha permitido el derecho de contradicción de la  prueba, medio de recaudo, método de recolección, entre  otros».  

6.  Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES.  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se  contraen a determinar:  

(i)  si el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  considerar que la admisión de la incorporación directa  de las actas de inspección realizadas por el investigador  Óscar Alejandro Arango Rodríguez, junto con sus anexos,  constituye una orden, incurrieron  en algún defecto de orden especifico de procedencia de la  tutela contra providencia judicial, y  

(ii)  si es procedente la acción constitucional para establecer si  la  introducción directa de la aludida prueba documental infringe  las garantías fundamentales de las que es titular el actor.  

3.1.  De  las decisiones del 27 de junio y 13 de julio de 2023, proferidas por  el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente,  al interior del proceso 2014-01049.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

Descendiendo  al caso concreto, con fundamento en la demanda de tutela y los demás  elementos de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra providencias judiciales.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se  trata de analizar si el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  con las decisiones del 27 de junio y 13 de julio del año en  curso, vulneraron los derechos fundamentales de Eduardo Serdi  Acevedo.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional incluye la decisión de segunda instancia,  contra la cual no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que puso fin al trámite ordinario, data del 13 de julio de  2023, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de  agosto del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro  de un plazo prudente -inferior  a 6 meses-.  

Igualmente  se identificó de forma razonable, tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que se  estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

Así,  satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a  estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si  dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de  defecto que pueda llevar a su invalidación.  

Eduardo  Serdi Acevedo afirma que el Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al considerar  que la admisión de la incorporación directa de las  actas de inspección realizadas por el investigador Óscar  Alejandro Arango Rodríguez, junto con sus anexos, constituye  una orden.  

Examinados  los  medios de convicción, se evidencia que en audiencia de juicio  oral del 27 de junio de 2023 el Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, adujo2:  

«(…)  en ese orden de ideas y a consideración de este estrado  judicial esos documentos se presumen auténticos, conforme lo  establece el artículo 461 y subsiguientes y, en consecuencia,  se tienen como pruebas los anteriormente referenciados…contra  esta decisión no procede recurso alguno señor defensor  porque es una orden, conforme lo establece el artículo 161…Eso  ha sido plenamente decantado por la Corte Suprema de Justicia.  

Excepcionalmente  en etapa del juicio oral procederían recursos si me estuviesen  presentando o alegando ilicitud de la prueba, si me estuviesen  solicitando que me pronunciara frente a una prueba de referencia  excepcional, si me estuviese pronunciando frente a una prueba  sobreviniente, pero como quiera que esto fue decretado en audiencia  preparatoria, donde usted no interpuso recurso, es la parte la que  decide como autenticarlos y por eso existe el artículo 425 de  documentos que se presumen auténticos, por eso es que este  togado trajo a colación, en consonancia con lo manifestado por  parte del delegado de la Fiscalía, qué documentos se  presumen auténticos…ilegalidad debió anunciarlas  en ese traslado de las solicitudes, pero usted no lo hizo, tampoco  interpuso recursos…».  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se  abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la  defensa, bajo los siguientes argumentos:  

«En  el presente caso, el recurso de apelación se presentó  contra la orden del juez en audiencia de juicio oral del 27 de junio  de 2023. Es necesario insistir en que “las decisiones adoptadas  en materia probatoria por el funcionario judicial en desarrollo del  juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes.  En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato  cumplimiento”3.  

(…)  

Así  las cosas, en el caso en concreto, el fiscal pretendió  incorporar de manera directa las dos actas de inspección a  cierto lugar, realizadas por el investigador Óscar Alejandro  Arango Rodríguez con sus respectivos anexos, aclarando que se  componen de 29 folios sobre documentación del señor  EDUARDO SARDI ACEVEDO. Sobre ellos, indicó que, en su opinión,  son auténticos por ser documentos públicos y también  por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 425  de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo anterior, el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá consideró  que, según su punto de vista, los documentos presentados por  la Fiscalía se debían presumir auténticos. Así  las cosas, ordenó incorporarlos y tenerlos como pruebas en el  proceso.  

No  hay que perder de vista que se trata de una decisión que no  impide la práctica probatoria, sino que la habilita,  determinación que, por regla general, no admite recurso de  apelación. Pero, lo más importante, es que estamos  simplemente frente a una orden, adoptada en el marco de las  facultades otorgadas a los jueces de la República. Sería  realmente extraño que cada decisión que adopte un juez,  en ejercicio de sus atribuciones legales para dirigir las audiencias,  deba ser objeto de doble instancia. Entonces, será la  sentencia el momento donde se definirá si la incorporación  de tales documentos cumplió con todos los presupuestos  legales, pues sin ellos, no sería posible su valoración.  

De  manera que, contrario  al parecer del libelista, las autoridades judiciales accionadas  resolvieron la cuestión planteada, con  apego a la normativa aplicable al caso concreto, ajustada al criterio  fijado por el órgano de cierre en materia Penal  y con plenas garantías para las partes, descartándose  la vulneración o puesta en peligro de algún derecho  fundamental.  

Nótese  que el criterio expuesto por el Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 161 de  la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, según la cual las  órdenes son «aquéllas  con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle  cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas…»4.  

Así  las cosas, lo que se advierte es que el tema propuesto por el  demandante a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto,  sin que las accionadas hubiesen actuado de manera arbitraria o  caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan  las decisiones cuestionadas, en las que se resolvió el  asunto de manera razonada.  

De  tal manera que no puede ahora la parte actora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior de la actuación penal, so pretexto de la violación  de garantías constitucionales que en este particular evento no  se configura.  

Resulta  claro que, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis  que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a las normas  que regulan el tema, no se observa que las decisiones confutadas  estén alejadas del ordenamiento jurídico ni que  cercenen las garantías de orden superior que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen se ofrecen intrascendentes.  

Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que negarse.  

3.2.  De  la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un  proceso penal en curso.  

Eduardo  Serdi Acevedo afirma que surge procedente la tutela, por cuanto  permitir  la incorporación indirecta de las actas de inspección a  lugares del 16 de octubre y 12 de diciembre de 2012 y sus anexos,  impide conocer la forma y origen de recolección, la persona  que los suscribió, si existió cadena de custodia y, por  ende, determinar la mismidad y autenticidad de la prueba.  

Planteamiento  frente al cual refulge evidente la improcedencia de la acción  constitucional al no cumplirse el presupuesto de  orden general  de la subsidiariedad, en razón a que el proceso penal que se  surte en contra del accionante se encuentra en curso y, es al  interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de  su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través  del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial con los que cuenta.  

En  efecto, al revisar los medios de convicción aportados al  presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal  radicado 2014-01049, apenas se encuentra en etapa de juicio y no se  ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le  subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus  intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación  en caso que el fallo de primer grado le llegare a resultar  desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de  casación, si a ello hubiere lugar.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional.  

Y  consonante con lo dicho, se entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa, creándose  indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria  y constitucional-  y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo  aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.  

De  allí que actuar de manera distinta, por vía de la  acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los  fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un  uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a  los jueces ordinarios, situación que podría poner en  riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de  las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se  encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían  emprender, razón suficiente para tener por improcedente el  amparo deprecado.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que en este no se advierte latente.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Jaime Cuéllar Vargas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela, frente al trámite impartido por el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la  decisión del 13 de julio de 2023, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  solicitud de amparo  constitucional realizada por Eduardo Sardi Acevedo, respecto de la  admisión directa de la prueba documental.  

TERCERO.  Notificar esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          dicha diligencia se decretó, para la Fiscalía, el          testimonio del investigador Oscar Alejandro Arango Rodríguez,          con quien se incorporarían las actas de inspección a          lugares del 16 de octubre y 12 de diciembre de 2012, y sus anexos.  

2          Récord:          36:31 y ss. audiencia de juicio oral del 27 de junio de 2023.  

3          CSJ AP1849-2020 de 12 de agosto de 2020, rad 56916.  

4          CSJ          AP897-2014, Rad. 43176 y AP2421-2014, Rad. 43481.  

      

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