SP333-2023(61410)

AGOSTO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

SP333-2023  

Radicación  No. 61410  

Bogotá,  D.C, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide  la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de  FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2021, que revocó  parcialmente la absolución emitida a su favor, el 9 de  diciembre de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja; y, en su lugar, lo  condenó como autor del delito de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.  

II.  HECHOS  

2.  El  Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia dio por probado lo  siguiente:  

2.1.  Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda le  prestaron a Carmen  Cecilia Campo Martínez  y FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  $92.000.000. En garantía los deudores firmaron 4 letras de  cambio.  

2.2.  El 26 de agosto de 2011, las partes -para  cancelar la deuda- acordaron  que FRANCISCO  DIAZ CADAVID  cedía a favor de Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda,  los derechos litigiosos que él tenía como demandante  dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bucaramanga, y en el que ejecutaba una obligación  por más de 100 millones de pesos.  

2.3.  En virtud de dicho pacto, Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda  entregaron a DIAZ  CADAVID  los títulos valores que respaldaban el préstamo de los  $92.000.000, bajo la convicción que aquel radicaría el  contrato de cesión en el juzgado Civil del Circuito  Bucaramanga.  

2.4.  FRANCISCO  DIAZ CADAVID no  presentó el citado documento en el juzgado civil; y ocultó  las  letras de cambio que garantizaban la deuda, dejando a los  denunciantes desprovistos de los títulos valores exigibles en  una acción judicial.  

2.5.  En virtud de lo anterior, Elsa  Reyes y Alfonso Núñez Rueda,  a través de apoderado, denunciaron a FRANCISCO  DIAZ CADAVID.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El  191  y 282  de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías Transitorio de Barrancabermeja,  se formuló imputación contra FRANCISCO  DIAZ CADAVID y Carmen Cecilia Campo Martínez,  como presuntos autores del delito de  estafa  (Art.  246 C.P.),  en concurso heterogéneo con el de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado (Art.  293 C.P.3);  cargos  que no aceptaron4.  

4.  El escrito de acusación se radicó el 15 de febrero de  2018,  sin modificaciones frente a la calificación jurídica5,  y  se verbalizó el 19 de junio de 2018, ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja6.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de septiembre de 20207.  

5.  El  debate oral y público se realizó en sesiones del 7, 29  de octubre, 20 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, fecha última  en la que se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de  los acusados y se leyó la sentencia8;  decisión  apelada por el apoderado de las víctimas, quienes fueron  reconocidos como tal en la audiencia de acusación.  

6.  El 30 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó  parcialmente la absolución; y, en su lugar, condenó  exclusivamente a FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  a 30 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, como autor de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado;  y, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena9.  En lo demás la sentencia de primera instancia fue confirmada.  

7.  Determinación impugnada por la defensa de FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  al tratarse de la primera condena; profesional que, igualmente,  interpuso recurso extraordinario de casación, básicamente  con las mismos planteamientos.  

IV.  DE LAS SENTENCIAS  

Primera  Instancia  

8.  El A-quo  sustentó la absolución de FRANCISCO  DIAZ CADAVID  y Carmen  Cecilia Campo Martínez,  en los siguientes términos:  

i)  El delito de estafa  tuvo su génesis a partir de la aceptación por parte de  los denunciantes de la cesión de los derechos litigiosos que  FRANCISCO  DIAZ CADAVID  les ofreció para cancelar la deuda que tenía con éstos;  sin embargo, Carmen  Cecilia Campo Martínez,  no participó en dicho acto jurídico.  

ii)  Las víctimas desde el mismo momento en que aceptaron la cesión  de los derechos litigiosos, sabían que todo era una  expectativa, que debían esperar la resolución del  proceso ejecutivo para que se les cancelara los $92.000.000; en  consecuencia, FRANCISCO  DIAZ CADAVID, no  los engañó.  

iii)  Lo que se materializó entre las partes fue un incumplimiento  de un contrato, no una conducta punible.  

iv)  Sobre  el delito  de destrucción, supresión y ocultamiento de documento  privado,  ninguna prueba permitió establecer que las víctimas le  entregaron a los acusados las letras de cambio una vez se firmó  la cesión de los derechos litigiosos; por ende, no puede  inferirse que aquellos destruyeron, suprimieron u ocultaron documento  privado que servía de prueba; máxime cuando la Fiscalía  no precisó cuál de estos verbos fue el que ejecutaron  los implicados.  

Segunda  Instancia  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó  parcialmente la absolución, y condenó a FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  como autor de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado;  en tanto, las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron que  para no cancelar los $92.000.000, ocultó  los títulos valores garantía de los mismos.  

El  sustento de la condena, fue el siguiente:  

i)  Elsa  Reyes Carreño (denunciante),  afirmó haber entregado a la abogada de FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  doctora Luz  Denny Rodríguez,  los títulos valores que respaldaban el préstamo de los  $92.000.000, bajo la convicción que en virtud de la cesión  de derechos litigiosos que aceptó, la deuda quedó  cancelada. Aspecto que corroboró Dioselina  Cuadros Carreño  (hermana  de la ofendida)  y Marylin  Graut Vergel (abogada  de la víctima); incluso,  el acusado al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio.  

ii)  En ese contexto, no queda duda en cuanto a que el acusado ocultó  las letras de cambio para que no fuera ejecutado civilmente por los  denunciantes.  

iii)  No es “congruente”  que DIAZ  CADAVID  y su abogada Luz  Denny Rodríguez, como  ellos lo declararon en el juicio oral, le hayan explicado a Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda  que se estaba ante una expectativa «casi  nugatoria teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba  el crédito»;  pues, de ser así, lo más probable es que aquellos no  aceptaran la cesión y menos entregaran las letras de cambio;  al ser improbable la cancelación de los $92.000.000.  

iv)  Ciertamente,  Alfonso Núñez Rueda  (víctima),  en la entrevista que rindió antes del juicio oral y que fue  incorporada como prueba de referencia al  juicio oral por el funcionario de policía judicial que la  recolectó, Javier  Salamanca Almeida,  al haber fallecido el testigo10,  sostuvo que él tenía en su poder las letras de cambio;  sin embargo, tal afirmación lleva a concluir que los títulos  valores nunca estuvieron en poder de DIAZ  CADAVID,  porque los testigos Elsa  Reyes Carreño,  Dioselina  Cuadros Carreño  y Marilyn  Graut Vergel, que  sí fueron confrontados en el juicio oral, sostuvieron otra  cosa. Además, era probable que Núñez  Rueda  hiciera referencia a las copias de las letras de cambio, que sí  manifestó Elsa  Reyes tener  en su poder.  

v)  Que el procesado haya indicado que nunca ha desconocido la deuda, no  impide inferir que se valió de la cesión y de la falsa  expectativa creada a los denunciantes, para ocultar  los títulos valores, y así evitar el cobro de la  obligación a través de un proceso ejecutivo.  

vi)  La Fiscalía en la acusación sí imputó al  acusado el verbo rector ocultar,  el que la prueba debidamente incorporada en el juicio oral logró  acreditar.  

vii)  Por  lo anterior, revocó  la absolución, y condenó a FRANCISCO  DIAZ CADAVID  a 30 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  como autor de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado (Art.  293 C.P.) .  

viii)  Ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  63 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709 de  2014, concedió a  FRANCISCO DIAZ CADAVID  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por un periodo de prueba de 2 años.  

V.  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

10.  Las  razones de inconformidad de la defensa se sintetizan en los  siguientes argumentos:  

ii)  No es lógico concluir que el acusado ocultó  las letras de cambio, para que los denunciantes no lo demandaran  civilmente, cuando DÍAZ  CADAVID  nunca negó la obligación que tiene con aquellos.  

iii)  Si efectivamente las víctimas entregaron al implicado los  títulos valores, por qué razón esta  circunstancia no quedó consignada en el documento que contenía  la cesión de derechos litigiosos que suscribieron;  especialmente cuando según se probó en el juicio oral,  Elsa  Reyes Carreño  y Alfonso  Núñez Rueda  son personas de negocios, prestamistas asiduos; por ende, sabían  que si no procedían de esa manera el préstamo del  dinero quedaría sin garantía.  

iv)  Concluyó  afirmando que el delito no se configuró; pues, la Fiscalía  no acreditó ocultamiento de título valor alguno por  parte de FRANCISCO  DIAZ CADAVID, aspecto  que ratificó Alfonso  Núñez Rueda (victima),  cuando en  la entrevista que rindió y que fue incorporada como prueba de  referencia al juicio oral, reconoció que tenía en su  poder las letras de cambio garantía de los $92.000.000.  

v)  Por  lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria y  confirmar la absolución proferida en primera instancia.  

10.2.  De otra parte, dentro del traslado del artículo 183 de la ley  906 de 2004, la defensa presentó igualmente demanda de  casación contra la sentencia de segunda instancia, en los  mismos términos que la impugnación especial.  

VI.  NO RECURRENTES  

11.  Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la  Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público  y apoderado de víctimas, dentro del término otorgado  para el efecto.  

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

12.  La  Sala, en orden a garantizar el principio de doble conformidad  judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de  2018, desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792  de 2014, llevará a cabo el análisis de las pruebas con  el objeto de verificar el fundamento de la primera condena, con el  fin de materializar las garantías y derechos constitucionales  y legales del acusado, especialmente, cuando la  única opción que tenía el acusado y su defensa  para recurrir el fallo de segunda instancia era la doble  conformidad,  al resultar menos rigurosa en su interposición que el recurso  extraordinario de casación11.  

13.  La  impugnación se contrae a postular la revocatoria del fallo de  condena proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por  considerar que los enunciados fácticos y probatorios que se  declararon probados no realizan la conducta punible del artículo  293 del Código Penal; pues, contrario a lo allí  estimado, FRANCISCO  DIAZ CADAVID  no destruyó, menos ocultó  los títulos valores que suscribió como garantía  de la obligación de los $92.000.000, que tenía con Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda.  

14.  De esta manera, la censura convoca a la Corte a verificar si hubo una  incorrecta adecuación de la realidad fáctica en el tipo  penal de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.  

15.  De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la imputación  fáctica que fundamentó la condena,  consistió en que FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  a cambio de ceder el crédito ejecutivo que tenía en el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, a Elsa  Reyes Carreño  y Alfonso  Núñez Rueda,  les exigió la entrega de las letras de cambio que garantizaban  el préstamo de $92.000.000, las que en su poder ocultó  y,  así evitó el cobro de la obligación a través  de un proceso ejecutivo.  

16.  Bajo  tales presupuestos, el Ad  quem afirmó  que el ocultamiento  de los títulos valores en los términos indicados,  configuraban el delito de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.  

17.  Fijadas entonces las razones por las cuales el Tribunal afirmó  la tipicidad de la conducta atribuida a FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  la Sala procede a verificar, si en la construcción de tal  premisa, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente.  

«El  que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente documento  privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión  de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.»  

19.  Bajo esta modalidad penal se sanciona a quien destruya, deshaga,  desaparezca, esconda o disfrace a la vista un documento privado, a  fin de evitar la disponibilidad de este a quien jurídicamente  tiene derecho a acceder su contenido13.  

20.  Adicionalmente, para la configuración del tipo penal, no basta  la supresión u ocultamiento del documento, sino que se exige  el  actuar doloso por parte del agente, aunque no se requiera la  demostración de la finalidad específica con la  ejecución de la conducta14.  

21.  Contrastados  los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales,  definitorios del ámbito de aplicación del tipo de  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado,  con los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados al  juicio, la Sala encuentra que efectivamente el Tribunal cometió  un error que hace procedente la revocatoria de la sentencia impugnada  tal cual lo solicitó la defensa.  

22.  Como se indicó, en el fallo confutado se afirma que el  implicado ocultó  las letras de cambio garantía de la obligación que  tenía con los denunciantes, para que éstos no lo  demandaran civilmente; no obstante, las razones que se expondrán  a continuación permiten concluir que tales supuestos de hecho  no realizan la tipicidad del artículo 293 del Código  Penal, en tanto las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral  generan duda acerca de dicha situación; esto es, que  efectivamente FRANCISCO  DIAZ CADAVID  ocultó  los títulos valores, o los destruyó  como lo afirmó la Fiscalía en la imputación15.  

23.  Para ilustrar de mejor manera el alcance de tal aserción, se  estima de interés recoger los principales apartes de los  testimonios que así lo acreditan.  

24.  Elsa  Reyes Carreño (denunciante),  además  de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que  celebró el contrato de mutuo con FRANCISCO  DIAZ CADAVID (préstamo  de $92.000.000)  y la forma en que éste garantizó la obligación  (suscripción  de 4 letras de cambio),  relató que el 26 de agosto de 2011, junto con su esposo  Alfonso  Núñez Rueda,  acudieron a la oficina de la abogada Luz  Denny Rodríguez Uribe.  Allí se encontraba DIAZ  CADAVID, quien  les propuso para saldar la obligación, cederles los derechos  litigiosOS que tenía él en el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Bucaramanga, donde ejecutaba más de 100 millones  de pesos.  

Una  vez aceptaron el acuerdo, la doctora Luz  Denny Rodríguez  realizó el documento de cesión; luego, ella y FRANCISCO  DIAZ CADAVID  se dirigieron a autenticar el escrito.  

Al  regresar a la oficina de la profesional del derecho, la citada  abogada le solicitó la entrega de las letras de cambio que  firmó el implicado para garantizar el préstamo de los  $92.000.000. Como hubo «reconcilio»  y los títulos no los tenía en ese momento en su poder,  pues se los había dado a la doctora Marilyn  Graut Vergel,  para que iniciara las acciones judiciales contra el acusado, se  desplazó con su esposo Alfonso  Núñez Rueda,  hasta donde dicha profesional y le pidió «que  me entregara las letras que ya habíamos, que don FRANCISCO nos  había citado a la oficina de la doctora Denny para hacer un  reconcilio».  La  abogada Graut  Vergel  sacó copia de los títulos y le entregó los  originales.  

Posteriormente,  regresó a donde FRANCISCO  DIAZ CADAVID  y le hizo entrega de las 4 letras de cambio a la doctora Luz  Denny Rodríguez;  a cambio, ella le dio una copia del documento de cesión; ya  que dentro del acuerdo celebrado, la abogada se comprometió a  radicar el original dentro de los 3 días siguientes en el  Juzgado Civil de Bucaramanga, para que ellos, los denunciantes,  fueran reconocidos como cesionarios.  

Agregó  Elsa  Reyes Carreño, que  como transcurrieron dos meses y no los citaban del despacho judicial,  se dirigió a donde la doctora Marilyn  Graut Vergel,  para que la ayudara. Esta abogada el 14 de octubre de 2011, se  desplazó hasta el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Bucaramanga, donde verificó que la obligación que  ejecutaba FRANCISCO  DÍAZ CADAVID  tenía varios embargos por parte de otros acreedores y que el  contrato de cesión no se había radicado.  

Que  al observar que fueron engañados, dijo la testigo, la doctora  Marilyn  Graut Vergel denunció  a FRANCISCO  DIAZ CADAVID  y Carmen  Campo Martínez,  por estafa.  

Finalmente,  relató la testigo Elsa  Reyes Carreño,  que con posterioridad a la firma de la mencionada cesión, no  volvió a hablar con FRANCISCO  DIAZ CADAVID  ni con su abogada, como tampoco les exigió la devolución  de las letras de cambio.  

25.  Dioselina  Cuadros Carreño,  sostuvo que en el mes de agosto del año 2011, acompañó  a su hermana Elsa  Reyes Carreño y  a su cuñado Alfonso  Núñez Rueda, a  la oficina de Luz  Denny Rodríguez (Abogada  del acusado),  lugar  donde se encontraba FRANCISCO  DIAZ CADAVID.  Que allí Elsa  le entregó a la citada profesional unas letras de cambio de un  dinero que el implicado les debía a aquellos, y la doctora les  dio un documento.  

Precisó  la testigo Cuadros  Carreño  que su hermana le entregó las letras de cambio a la doctora  Rodríguez  «porque  hicieron un acuerdo, que ese papel quedaba respondiendo por la  cantidad que había en las letras, pero yo no me acuerdo  exactamente cuál fue el trato».  Posteriormente,  Elsa  Reyes  y FRANCISCO  DIAZ CADAVID  fueron a autenticar el documento.  

Cuando  Elsa  Reyes  Carreño  regresó de la notaría, la doctora  Luz Denny le  entregó una copia del documento que había autenticado;  quedándose la abogada con el original, pues ésta se  comprometió a radicarlo en un Juzgado de Bucaramanga.  

Precisó  de igual manera la testigo Cuadros  Carreño, que  antes de ir donde Luz  Denny Rodríguez,  su hermana Elsa  Reyes,  su cuñado Alfonso  Núñez  y ella, se desplazaron hasta la oficina de la doctora Marilyn  Graut, a  recoger las letras de cambio, posteriormente se dirigieron a cumplir  la cita con FRANCISCO  DIAZ CADAVID.  

26.  Marilyn  Graut Vergel,  abogada  de Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez  Rueda,  sostuvo que sus apoderados le solicitaron iniciar proceso ejecutivo  contra FRANCISCO  DIAZ CADAVID y Carmen Campo Martínez,  para el cobro de 4 letras de cambio por valor de $92.000.000,  entregándole los títulos valores originales respaldo de  la obligación; sin embargo, no inició el proceso porque  en el mes de agosto de 2011, dichos ciudadanos se presentaron en su  oficina y le pidieron las letras, supuestamente «porque  vamos a hacer un acuerdo con el señor FRANCISCO DIAZ, en la  oficina de la doctora Luz Denny»,  motivo por el que les facilitó las mismas una vez les tomó  copia.  

Posteriormente,  se enteró, porque así se lo manifestaron sus  apoderados, que el acuerdo al que llegaron con FRANCISCO  DIAZ CADAVID  consistió en que él le cedía a Elsa  Reyes Carreño y a Alfonso Núñez Rueda,  unos derechos litigiosos en el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Bucaramanga, dentro de un proceso ejecutivo que adelantaba contra  Sandra  Rocío Roa Ballesteros,  y que tenía medidas cautelares sobre un inmueble por más  de 140 millones de pesos; a cambio de que sus representados le  devolvieran las letras de cambio; pues, con la cesión quedaba  saldada la deuda de los $92.000.000.  

A  efectos de que el acuerdo naciera a la vida jurídica, agregó  la testigo Graut  Vergel,  la abogada Luz  Denny Rodríguez,  representante de FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  como parte cedente, se comprometió a radicar dentro de los 3  días siguientes la cesión de los derechos litigiosos en  el Juzgado de Bucaramanga, para que Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda,  fueran reconocidos como cesionarios.  

Al  cabo de dos meses, informó la testigo, en octubre de 2011, los  denunciantes llegaron nuevamente a su oficina a solicitar su ayuda,  porque no los llamaban ni los citaban del despacho judicial; motivo  por el que se desplazó hasta el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Bucaramanga, a averiguar por el proceso. Al verificar el  expediente observó que el “contrato  de cesión de derechos litigiosos”  no se radicó, se trataba de un proceso que ya tenía  sentencia a favor de un acreedor hipotecario, no existían  medidas cautelares a favor del implicado, y el inmueble fundamento de  la cesión de los derechos litigiosos tenía más  de 17 embargos; por ende, la obligación de los $92.000.000,  era imposible cancelarla.  

Ante  dicha situación, dijo la testigo Graut  Vergel, se  comunicó con FRANCISCO  DIAZ CADAVID  para preguntarle qué pasó, por qué no había  radicado la cesión, y ante el silencio que éste guardó,  presentó denuncia en su contra por el delito de estafa; no  obstante, precisó que aquel no negó la deuda que tenía  con Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda,  como tampoco inició acción civil para recuperar los  $92.000.000.  

A  cuestionamiento de la defensa de que si le preguntó a  FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  por las letras de cambio, Marilyn  Graut Vergel,  contestó que: «No,  yo simplemente trate de averiguar qué había pasado con  los dineros, que era realmente lo que nos interesaba, en qué  iba a parar esa negociación que ellos hicieron y que pasó  con eso, porque, o sea, después ni plata ni nada.».  Sostuvo  de igual manera que tampoco entabló comunicación o  conversación con la abogada Luz  Denny Rodríguez; y  por  tal razón, no le solicitó el documento original de la  cesión de créditos.  

27.  Entrevista de Alfonso  Núñez Rueda  (denunciante),  incorporada como prueba de referencia al juicio oral por el  funcionario de policía judicial que la recolectó Javier  Salamanca Almeida,  al haber fallecido el testigo. Allí explicó Núñez  Rueda las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le realizó el  préstamo al implicado, la forma en que éste fue  garantizado, suscripción de 4 letras de cambio. Adicionalmente  dio a conocer que la preexistencia de la obligación la podía  demostrar aportando los títulos valores, pues tenía en  su poder «las  letras de cambio firmadas por el señor FRANCISCO DIAZ CADAVID  y su esposa la señora CARMEN»..  

28.  Por consiguiente, de lo revelado por los citados testigos se colige  sin dubitación alguna que: i)  FRANCISCO  DIAZ CADAVID, a  efectos de cancelar los $92.000.000, que le debía a Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda,  les cedió los derechos litigiosos que tenía en el  Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga; ii)  Como consecuencia del «reconcilió», en palabras de  Elsa  Reyes Carreño, ésta  y su esposo  Alfonso Núñez Rueda, le  entregaron a la abogada de FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  Luz  Denny Rodríguez,  los títulos valores que garantizaban la mencionada deuda. iii)  Ante el incumplimiento del convenio -no  radicar la cesión en el Juzgado de Bucaramanga, para que las  víctimas fueran reconocidas como cesionarios-,  los afectados, a través de su apoderada Marilyn  Graut Vergel, denunciaron  penalmente a FRANCISCO  DIAZ CADAVID.  

29.  Adicionalmente, la prueba también da cuenta que Elsa  Reyes Carreño, Alfonso Núñez Rueda, ni  su abogada Marilyn  Graut Vergel, exigieron  al acusado la devolución de los títulos valores, ante  el incumplimiento de lo pactado.  

30.  Contexto probatorio del que no se infiere el ocultamiento  de las letras de cambio por parte del acusado, pues fueron los mismos  denunciantes quienes voluntariamente le entregaron a FRANCISCO  DIAZ CADAVID  dichos documentos, y nunca le exigieron su devolución.  

31.  Incluso, el posible encubrimiento16  de los títulos valores para que los denunciantes no hicieran  exigible la obligación a través de un proceso  ejecutivo, queda sin sustento cuando la abogada Marlyn  Graut Vergel,  sostuvo que FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  no negó la deuda adquirida, como también cuando  manifestó que al verificar que Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda  no fueron reconocidos como cesionarios dentro del proceso ejecutivo  adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga,  la acción judicial que adelantó fue acudir al proceso  penal, no por el ocultamiento  o destrucción  de las letras de cambio, sino por cuanto consideró que  aquellos habían sido estafados por el procesado y necesitaban  recuperar el dinero.  

32.  Si ello es así, que a FRANCISCO  DIAZ CADAVID  no se le solicitó la devolución de las letras de  cambio, pues no podría la Sala entrar a presumir, como lo deja  entrever el Tribunal, que dichos documentos fueron ocultados  por el acusado para no ser demandado civilmente; principalmente  cuando el Código General del Proceso, consagra la posibilidad  de que un juez declare la existencia de una obligación y quién  es el obligado, sin contar con un título ejecutivo propiamente  dicho17.  

33.  Además, no podría la Sala de Casación Penal,  como lo hizo el Tribunal, considerar las circunstancias relativas al  incumplimiento del contrato de cesión de derechos, en orden a  fundamentar la  tipicidad de la conducta atribuida a FRANCISCO  DIAZ CADAVID -ocultamiento  de los títulos valores-;  pues, estas situaciones fueron el sustento fáctico y jurídico  de la conducta de estafa,  la  cual ya fue objeto de juzgamiento y absolución.  

34.  Uno de los fundamentos del Tribunal para condenar al implicado por el  delito contra la fe pública, consistió en que no  encontró congruente  que FRANCISCO  DIAZ CADAVID  y su abogada Luz  Denny Rodríguez, hubiesen  relatado que le explicaron a los denunciantes que la cesión de  derechos litigiosos era una expectativa casi nugatoria, teniendo en  cuenta las condiciones en las que se encontraba el crédito;  pues  de ser así, lo más probable era que aquellos no  celebraran el nuevo pacto y menos entregaran las letras de cambio; ya  que era improbable la cancelación de los $92.000.000.  

35.  Hechos  y circunstancias que en lugar de adecuarse al delito de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado,  en realidad son sucesos que podrían aludir a una especie de  maniobras engañosas con la finalidad de defraudar a las  víctimas, buscando obtener un provecho económico  ilícito; supuestos de hecho que se reitera ya fueron objeto de  juzgamiento y absolución.  

36.  De  ese modo, es evidente que no se logró acreditar que  efectivamente haya existido ocultamiento  o destrucción  de documentos privados por parte del implicado, especialmente cuando  Alfonso  Núñez Rueda (denunciante),  en la entrevista que rindió el 14 de junio de 2014, e  incorporada como prueba de referencia al juicio oral por el  funcionario de policía judicial que la recolectó,  Javier  Salamanca Almeida,  al haber fallecido el testigo, relató que la preexistencia del  dinero que le prestó a FRANCISCO  DIAZ CADAVID  lo podía demostrar con los títulos valores que  garantizaban la deuda, pues tenía en su poder «las  letras de cambio firmadas por el señor FRANCISCO DIAZ CADAVID  y su esposa la señora CARMEN»..  

37.  Afirmaciones corroboradas por la testigo Luz  Denny Rodríguez Uribe,  quien negó que  al momento de suscribir la cesión de créditos, ella o  FRANCISCO  DIAZ CADAVID  le hayan exigido a los denunciantes la entrega de las letras de  cambio garantía de los $92.000.000, pues, de cualquier manera  tal supuesta condición no quedó consignada en el  documento que se firmó el 26 de agosto de 2011.  

38.  De otra parte, ciertamente como lo refirió el Tribunal, las  testigos Elsa  Reyes Carreño  (víctima)  y Dioselina Cuadros Carreño (hermana  de la ofendida),  en el juicio oral, relataron una situación diferente a aquella  que Alfonso  Núñez Rueda  (víctima)  sostuvo  en la entrevista del 14 de junio de 2014, esto es que las letras de  cambio las tenía el acusado; sin embargo, esta situación  no es suficiente para sostener que FRANCISCO  DIAZ CADAVID  ocultó  dichos  documentos para que no fuera demandado civilmente, cuando como ya  quedó precisado, Elsa  Reyes Carreño  también fue clara en sostener que los títulos valores  los entregó de manera voluntaria atendiendo el «reconcilió»  al que llegó con el acusado, sin que en manera alguna, con  posterioridad a enterarse que no fue reconocida como cesionaria, le  haya exigido a su deudor la devolución de la garantía  de la obligación.  

39.  Es más, las consideraciones que tuvo el Tribunal para restarle  poder suasorio a las afirmaciones del también denunciante  Alfonso  Núñez Rueda,  en concreto, que “probablemente”  estaba haciendo referencia a las copias de la letras de cambio, como  lo dio a conocer Elsa  Reyes Carreño  en el juicio oral, no son ciertas, en tanto, en ningún momento  la mencionada testigo refirió tener en su poder las copias de  los títulos valores; lo que relató esta ciudadana fue  que cuando se dirigieron a donde la abogada Marilyn  Graut Vergel a  solicitarle los citados documentos para entregárselos al  acusado atendiendo el «reconcilio»,  la profesional del derecho le tomó copia a los mismos y le  entregó los originales. Es más, Graut  Vergel  fue clara y precisa en sostener que quien se quedó con las  copias de los títulos valores fue ella.  

40.  Además de lo anterior, una vez Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda  suscribieron la cesión de derechos litigiosos, aceptaron un  nuevo contrato, que hizo desaparecer la obligación anterior;  en consecuencia, era inane “ocultar  o destruir”  unos títulos valores que dejaron de tener relevancia, ya que  desaparecida la deuda (por transacción o novación),  igual suerte corren las garantías y avales de la misma.  

41.  El artículo 1687 del Código Civil, contempla la  novación  como un acto jurídico por medio del cual hay “(…)  sustitución  de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por  tanto, extinguida”.  

42.  La Sala de Casación Civil respecto a las condiciones  fundamentales para que nazca a la vida jurídica la novación,  ha expresado (SC5569-2019,  del 18 de diciembre, radicado No. 11001-31-03-010-2010-00358-01).  

«…  Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica  y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste  un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de  manera que el acto reclama la validez de la obligación  primitiva, así como la “(…) del contrato de  novación” (art. 1689 ejúsdem).  

Si  la novación es sustitución obligacional (art. 1687), no  se puede equiparar, con el simple traspaso de un crédito,  mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al  contrario, la novación siempre apareja, como doble efecto, la  extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento  de otra diferente (constitutivo), “aliquid novi”, en  cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la  obligación primitiva18.  

43.  En el subexamine, acorde con los medios  de conocimiento incorporados en el juicio oral, especialmente, con el  testimonio de Elsa  Reyes Carreño  (víctima),  emerge claramente que la voluntad de los contratantes fue la de  cambiar la garantía inicial del préstamo por la  formalización del contrato de “cesión  de derechos litigiosos”,  como que con este nuevo convenio, DIAZ  CADAVID  cancelaría el préstamo de los $92.000.000, en tanto, en  el Juzgado de Bucaramanga, se ejecutaba a favor del implicado  (deudor) una obligación superior a dicho valor.  

44.  En consecuencia, al extinguirse el contrato de mutuo, y nacer a la  vida jurídica un nuevo convenio, el acusado no incurría  en irregularidad alguna, por el supuesto hecho de “ocultar”  unas letras de cambio que ya no eran garantía de la  obligación.  

45.  Desde luego, la Sala no desconoce, que con posterioridad al  «reconcilio»  y suscripción de nuevo contrato transaccional, el acusado  llevó a cabo maniobras que podrían considerarse  engañosas para los ofendidos con la finalidad de defraudar su  patrimonio económico, -no  radicar el contrato de cesión de derechos litigiosos en el  juzgado de Bucaramanga, y/o guardar silencio sobre las reales  condiciones en la que se encontraba la ejecución-;  sin embargo, estos supuestos de hecho ya fueron objeto de juzgamiento  y absolución, dentro de este mismo asunto. Por ende, no podría  considerarse en este momento para inferir que el acusado pretendía  ocultar unos títulos valores y de esta manera no cancelar la  obligación previamente adquirida con Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda; pues  ello afectaría el principio del non  bis in ídem.  

46.  Así las cosas, en síntesis, las pruebas decretadas y  practicadas no llevan a la exigencia que se requiere para acreditar  la materialidad del delito de falsedad por el que fue condenado  FRANCISCO  DIAZ CADAVID,  en tanto, no se probó que  el acusado haya ocultado  y/o  destruido  letras de cambio que garantizaron el préstamo de $92.000.000,  para que no fuera demandando civilmente.  

47.  No debe olvidarse, además, que para la configuración  del delito previsto en el artículo 293 del Código  Penal, no basta el ocultamiento o la supresión de la pieza  procesal, sino que se exige el actuar doloso por parte del implicado,  aspecto que tampoco se logra acreditar de los medios de conocimiento  incorporados; pues, contrario a ello, como lo reconoció la  denunciante Elsa  Reyes Carreño  y su abogada Marilyn  Graut Vergel,  FRANCISCO  DIAZ CADAVID  no ha negado la obligación que tiene con aquella.  

48.  En  suma, la prueba presentada por la Fiscalía en juicio, con la  cual buscaba demostrar el delito de destrucción, supresión  y ocultamiento de documento privado, resulta insuficiente en ese  cometido, como quiera que a partir de ella no se determinan los  elementos consustanciales a la conducta punible, esto es, que  FRANSISCO  DIAZ CADAVID,  para no cancelar la  obligación que tenía con Elsa  Reyes Carreño y Alfonso Núñez Rueda -préstamo  de $92.000.000-,  ocultó  los títulos valores garantía de  la misma.  

49.  En  tales circunstancias, no se cumple con el nivel de conocimiento  exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para  condenar; por lo que se revoca la  decisión condenatoria,  para en su lugar, restablecer la absolución dispuesta en la  primera instancia a favor de FRANCISCO  DIAZ CADAVID.  

50.  El  Juez de Conocimiento cancelará las requerimientos y  anotaciones que FRANCISCO DÍAZ CADAVID tenga, por razón  exclusiva de este proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la  sentencia proferida  el 30 de noviembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó a  FRANCISCO  DIAZ CADAVID, como  autor del delito de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Como  consecuencia, en aras de hacer efectiva la garantía de doble  conformidad, CONFIRMAR  la sentencia proferida el 9  de diciembre de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja,  que  absolvió a FRANCISCO DIAZ CADAVID, de la conducta punible  de  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado.  

Tercero.  El Juez de Conocimiento cancelará las requerimientos y  anotaciones que FRANCISCO DÍAZ CADAVID tenga, por razón  exclusiva de este proceso penal.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          156-157 Archivo          Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”.          Imputación de Francisco Diaz Cadavid  

2          Fl.          171 ib. Imputación de Carmen Cecilia Campo Martínez.  

3          Con          las modificaciones de la Ley 890 de 2004.  

4          C. 1, fs. 150 y 154.  

5          Fs. 127-131 ib.  

6          Fl. 119 ib.  

8          Fl.          5 Archivo “Primera instancia cuaderno complemento principal 1”  

9          Cdo. Tribunal fs. 5-19.  

10          «Art.          438. Admisión excepcional de la prueba de referencia.          Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el          declarante:          

a)          (…).          

d)          Ha fallecido (…).».  

11          Cfr. CSJ AP652-2021,          rad. 58403, del 24 de febrero de 2021, reiterada en AP084-2023, rad.          57311, del 25 de enero de 2023  

12          Con          las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

13          CSJ AP742-2017, 8 feb. 2017, rad.48146, SP 16 May. 2012, rad. 36208.  

14          Idem.  

15          «… Así          las cosas con este documento y como quiera que igualmente se          quedaron ustedes con las letras de cambio que garantizaba el crédito          que habían contraído en beneficio de la señora          Elsa Reyes y Alfonso Núñez Rueda, dichas letras de          cambio pues son desaparecidas, son destruidas, con ello se destruye          el documento quirografario con el cual se les puede cobrar a ustedes          la obligación por la cuantía ya señalada de          $92.000.000 y sus intereses que estaban representadas en letras de          cambio… Aunado a ello como quiera que ustedes obtuvieron por          ese medio las letras de cambio con las cuales se garantizaba dicho          crédito y se destruyen o se desaparecen esas letras de          cambio, pues se incurre en un delito que es el de falsedad por          destrucción, supresión y ocultamiento de documento          privado que se encuentra previsto en el artículo 293 del          Código Penal, que sanciona como delito contra la fe pública          y que señala lo siguiente: (…)».  

16          Según el          diccionario de la Real Academia Española ocultar significa          «esconder,          tapar, disfrazar, encubrir a la vista»  

17          Proceso          declarativo y Proceso Monitorio, artículos 368 y 419 Código          General del Proceso.  

18          COLOMBIA, CSJ., Sent. del 20 de enero de 1970, G.J., Tomo CXXXIV, p.          22.  

      

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