STP8487-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP8487-2023  

Radicación  n°. 132089  

(Aprobado  Acta nº155)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra el fallo  proferido el 23 de junio de 20231,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó  el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad de la accionante  ÁNGELA  MILENA CASTILLO,  y entre otras determinaciones ordenó «al  director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC), al director General del INPEC, al director Regional  Occidente del INPEC, al representante legal del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al representante legal de la  Unión Temporal UT ERON SALUD y al representante legal de la  Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus funciones y competencias,  para que articulen todas las medidas necesarias para garantizar el  goce efectivo del derecho a la salud del señor ÁNGELA  MILENA CASTILLO ÁLVAREZ, como sujeto de especial protección  constitucional.  

2.-  Al presente trámite fueron vinculados: la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Dirección de Sanidad  del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de  Jamundí, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, la Dirección  General del INPEC, la Regional Occidente del INPEC, el Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unión  Temporal UT ERON SALUD y la Fiduciaria Central S.A.  

II.  HECHOS  

3.-  Los sucesos que motivaron la solicitud de protección  constitucional, fueron reseñados por el A  quo  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Indicó  [la]  accionante,  [que]  mediante  auto interlocutorio de marzo de 2023, el Juzgado 9° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmado por el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Buga, le negaron la  libertad condicional, desconociendo su terrible enfermedad pues  padece cáncer de cérvix grado iii y una cardiopatía  dilatada. Además, el sistema de salud en las cárceles  es un gran problema.  

Adujo  fue condenada a 52 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado, ya ha cumplido 39 meses de la pena impuesta. Así  mismo, tiene 8 hijos, 5 de ellos menores de edad.  

Solicitó  sea internada en centro hospitalario de ii nivel para poder continuar  con las quimioterapias y radioterapias. Afirmó, solo le han  hecho una terapia.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 05 de junio de 2023, amparó  el derecho fundamental a la salud de la señora ÁNGELA  MILENA CASTILLO ÁLVAREZ y, en consecuencia, dispuso:  

«Segundo.  ORDENAR al director Regional de Occidente del INPEC quien de manera  coordinada con el director del Complejo Carcelario y Penitenciario  Jamundí y el representante legal de la U.T ERON SALUD UNIÓN  TEMPORAL, o quienes hagan sus veces, que, si aún no lo han  hecho, dentro del término de 5 días hábiles  siguientes a la notificación de ésta providencia,  deberán tramitar las solicitudes de autorizaciones,  consecución, asignación de citas, materialización  de las órdenes médicas y traslados a las mismas, ya sea  dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, con el fin de  que le sea prestada la atención integral en salud a la actora,  y que de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales.  

Tercero.  ORDENAR al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) al director General del INPEC, al director  Regional Occidente del INPEC, al representante legal del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al  representante legal de la Unión Temporal UT ERON SALUD y al  representante legal de la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus  funciones y competencias, para que articulen todas las medidas  necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de  la señor ÁNGELA MILENA CASTILLO ÁLVAREZ, como  sujeto de especial protección constitucional. (…) »  

5.-  Lo anterior, porque el a  quo  encontró acreditado que a la accionante se le diagnosticó  cáncer de cérvix EiiiC1, e incluso, en sentencia  condenatoria del 25 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Buga, se ordenó oficiar al  INPEC de Jamundí solicitándole «en  forma inmediata la valoración por parte de medicina general y  por medicina ginecológica de la accionante para determinar qué  enfermedad padece y un tratamiento a seguir».  Pese a la anterior disposición, advirtió el Colegiado  de primera instancia que solo hasta el 3 de mayo de 2023, se autorizó  la consulta por primera vez con especialista en oncología, e  igualmente, se le ordenaron varios exámenes, pero tales  servicios no fueron materializados.  

6.-  Por otra parte, negó el amparo invocado frente a la solicitud  de privación de la libertad intrahospitalaria, al considerar  que para tal pedimento se requiere la valoración médico  legal de la persona privada de la libertad, no obstante, el juzgado  ejecutor mediante auto del 29 de mayo de 2023, solicitó  fijación de fecha y hora de valoración médico  legal para la accionante, por parte de Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses de Cali.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.1.-  De tal modo, solicitó, modificar el fallo, para que se  desvincule de la actuación a la Fiduciaria Central S.A.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones  formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

9.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.-  En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de  la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto  que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual  se regula el trámite constitucional.  

11.-  En  el presente asunto, la entidad recurrente argumentó que, dada  su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de  la orden de amparo.  

De  la Fiduciaria Central S.A.  

12.-  En el presente evento, se debe tener en consideración que la  accionante ÁNGELA MILENA CASTILLO ÁLVAREZ es una  persona privada de la libertad, por lo que desde dicha perspectiva se  debe realizar el análisis del caso y se determinará si  le asiste razón al impugnante al advertir que no era  procedente emitir orden en su contra.  

13.-  Al respecto, se tiene que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150  de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – como una  unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

14.-  De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011,  la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de  bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y  brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el  adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios  a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

15.-  Además, mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas  disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de  1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de  las personas privadas de la libertad.  

16.-  Entre otros, el artículo 65 de esa legislación dispuso  que la población reclusa tiene acceso a «todos los  servicios del sistema general de salud» sin discriminación  por su condición jurídica, y se les debe garantizar la  prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento  adecuado de las patologías físicas o mentales que  padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico,  quirúrgico o psiquiátrico que se determine como  necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en  salud.  

17.-  A su turno, en el artículo 66 se estableció que el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar  un «modelo de atención en salud especial, integral,  diferenciado y con perspectiva de género para la población  privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión  domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del  Presupuesto General de la Nación».  

18.-Para  ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de  la Nación, con independencia patrimonial, contable y  estadística, sin personería jurídica»,  encargado de «contratar la prestación de los servicios  de salud de todas las personas privadas de la libertad».  

19.-  Con tal propósito, en el año 2021, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribió el contrato  No. 200 con la Fiduciaria Central S.A., con el objeto que esta última  administrara los recursos del citado fondo destinados a celebrar los  contratos necesarios para la atención integral en salud a la  población reclusa.  

20.-  Ahora, aunque dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria  Central S.A. no está establecida de manera taxativa la  prestación directa del servicio de salud a la población  privada de la libertad, lo cierto es que al ser la vocera del Fondo  de Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad- suscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de  que se administren los recursos, se garantice y se suministre el  servicio de salud de la población privada de la libertad a  cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC.  

21.-  De manera que, razón le asistió a la primera instancia  al incluir a la sociedad demandante en la orden constitucional,  máxime que la orden indica que de  acuerdo con sus funciones y competencias articulen  las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de la salud  de la señora CASTILLO ÁLVAREZ.  

23.-  Entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente, escindir su  responsabilidad en el asunto, dada la interrelación de las  funciones propias de esa entidad.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 18 de julio de 2023.      

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