SP337-2023(56902)

AGOSTO

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrados  ponentes  

SP337-2023  

Radicado  56902  

Bogotá,  D.C dieciséis (16) de agosto de 2023 dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Carlos  Enrique Ruíz Herrera,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual  confirmó la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma  ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

HECHOS:  

Así  pueden resumirse siguiendo la exposición que hizo el tribunal:  

El  27 de agosto de 2014, A, de tres años, quien asistía al  Jardín Asoben de Fátima, después de ir al baño,  le pidió a la profesora, cuando le iba a subir el interior,  que le diera un beso en la vagina. La profesora le preguntó  por qué decía eso y la niña le respondió  que porque su papá, Carlos  Enrique Herrera Ruíz,  lo hacía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.   El 26 de noviembre de 20151,  ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía  le imputó a Carlos Enrique Herrera Ruíz el delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y  2011, numeral 5, del Código Penal), cargo que no aceptó.  

La  fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.  

2.   Presentado el escrito de acusación, la formulación  tuvo lugar el 28 de abril de 20162,  oportunidad en la que la Fiscal delegada precisó que la  calificación jurídica de la agravante correspondía  a la prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código  Penal.  

3.  El juicio lo tramitó el Juzgado Noveno Penal del Circuito con  Funciones de conocimiento de Bogotá, despacho judicial que  adelantó la audiencia preparatoria en sesiones de 16 de  septiembre3  y 2 de noviembre de 20164,  y 25 de enero de 20175.  

El  juicio oral y público se instaló el 4 de abril de 20176  y, luego de varias sesiones, culminó el 25 de julio de 20187,  oportunidad en la que el juzgador anunció sentido de fallo  condenatorio.  

Mediante  sentencia del 5 de septiembre de 20188,  condenó a Carlos  Enrique Ruíz Herrera,  a la pena principal de 180 meses de prisión, y a la accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  término igual a la sanción privativa de la libertad  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando, en  consecuencia, su captura.  

4.   El 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa, confirmó la sentencia del juzgado.  

5.   Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida y  sustentada ante la Corte en audiencia de 30 de marzo de 2023.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Primer  cargo de Nulidad.  

Por  afectación del derecho de defensa técnica, solicita que  se anule la actuación a partir de la audiencia de juicio oral  del 4 de abril de 2017, pues, para esa fecha, el defensor del  implicado se encontraba suspendido para ejercer la profesión  de abogado por sanción que le fuera impuesta el 30 de  noviembre de 2016.  

Además,  en la referida audiencia, el abogado lesionó los derechos de  defensa y de debido proceso del procesado, por cuanto:  

(i)  No  advirtió la afectación al principio de congruencia  respecto de la causal de agravación de que trata el art. 211,  numeral. 5 del Código Penal, por la que fue condenado, siendo  que fue acusado por la prevista en el art. 211, numeral 2 del mismo  código.  

(ii)  Permitió la incorporación de una prueba documental por  una persona diferente a la mencionada en la audiencia preparatoria.  

(iii)  Sin hacer control de la lealtad procesal, consintió que la  fiscalía presentara a la menor en la audiencia de juicio oral,  sin que se hubiera determinado si fue sometida a un tratamiento  sicológico, conforme se anunció en la audiencia  preparatoria, y  

(iv)  Pasó por alto el procedimiento establecido en el artículo  362 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en relación con el  testigo de cargo, Belisario Valbuena, no se indicó que fungía  como testigo de refutación.  

Segundo  cargo por violación directa de la ley sustancial.  

Se  refiere la defensora a la afectación del principio de  congruencia. Señala que se condenó a Carlos  Enrique Ruiz Herrera  atribuyéndole la causal de agravación del artículo  211, numeral 5 del Código Penal9,  pese a que fue acusado por la prevista en el numeral 210  del mismo artículo, impidiéndole ejerciera su defensa  respecto de los cargos por los que fue convocado a juicio.  

Tercero  cargo. Violación indirecta de la Ley sustancial por error  de derecho.  

Sostiene  la demandante que, en la audiencia de juicio oral del 4 de abril de  2017, se permitió que la testigo Alba Liyani Manrique  incorporara documentos, a pesar de que en la audiencia preparatoria  se dijo que los ingresaría Miguel Galindo Bautista, de manera  que al apreciarlos se otorgó mérito a una prueba  ilegal, incurriendo en un error de derecho por falso juicio de  legalidad.  

Cuarto  Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho.  

Considera  que en la decisión de condena no se valoró la prueba en  conjunto.  

Resalta  algunas inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo,  en especial, las que se manifiestan en las declaraciones de la menor,  ofrecidas por la niña antes del juicio a profesionales de la  salud.  

Acepta  que es creíble lo expuesto solo en una de esas entrevistas, de  lo cual concluye que no existe certeza acerca de cuántas veces  fue asediada sexualmente por su progenitor, aunado a que del entorno  familiar hacía parte otra persona, a quien la menor ofendida  se refería como su papá o tío y que, de manera  coincidente, también se llamaba Carlos y era pareja de su  madre.  

Por  ello, está en duda el periodo en que sucedieron los hechos  mencionados por la presunta víctima, en qué momento  estuvo bajo el cuidado de su madre o de su abuela, y cuándo,  realmente, compartía la vivienda con su padre.  

Adicionalmente,  precisa que en la entrevista a la menor no se le permitió una  narrativa libre, sino que se le hizo «preguntas  directas, cerradas y específicas», que  afectan la validez de la información recolectada.  

En  tal virtud, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar,  se absuelva al acusado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN:  

            

1. Casacionista.  

Manifestó  que ratificaba los cuatro cargos formulados en la demanda.  

2.  Fiscalía.  

Le  formula a la Sala dos solicitudes: primera, no casar la sentencia por  los cargos formulado por la defensa y, segunda, casar de oficio el  fallo del Tribunal.  

En  relación con la primera, indicó que los supuestos  yerros atribuidos por falta de defensa técnica -primer  cargo-  no demuestran que se haya incurrido en irregularidades en la  actuación.  

La  estipulación de parentesco o de consanguinidad entre la  supuesta víctima y el victimario, es un hecho cierto y en nada  compromete la responsabilidad del acusado.  

Incorporar  un documento con quien lo suscribió y no por quien anunció  en la audiencia preparatoria, resulta irrelevante, dado que  corresponde a un documento público que no requiere de testigos  de acreditación para su ingreso.  

No  tiene trascendencia que la menor no hubiese recibido tratamiento  sicológico, pues este factor no tiene incidencia en la  comisión de las conductas atribuidas al implicado.  

El  testigo de refutación declaró con posterioridad a que  lo hizo el testigo a refutar, acatando así lo dispuesto sobre  la materia en el ordenamiento procesal penal.  

En  cuando al segundo  cargo,  expresa que en la acusación se endilgó al implicado ser  el papá de la presunta víctima, por lo cual, no fue  sorprendida la defensa técnica y material con la condena,  soportada en el numeral 5 del artículo 211 del Código  Penal.  

Adicionalmente,  en la acusación se explicó que el acusado ejercía  la patria potestad y ocasionalmente tenía la custodia y  cuidado de la niña, resultando fácil entender que  pueden coexistir las causales de agravación de los numerales 2  y 5 del artículo 211 del Código Penal, pese a que solo  la última fue la que se consideró en el fallo.  

Por  tal motivo, ninguno de los cargos enunciados tienen vocación  de prosperidad.  

En  relación con el tercer  cargo,  explica que el documento que menciona la casacionista es un documento  público, el cual no requiere de un testigo especial de  acreditación, y lo más importante, no fue tomado como  fundamento de la sentencia, por lo cual el reproche es  intrascendente.  

Frente  al cuarto  cargo,  relacionado con la defectuosa valoración de la prueba de  descargo, destaca que la censora omitió señalar cuál  sería la relevancia de los medios suasorios omitidos, y de  otra parte, el reproche lo sustenta en la incorrecta apreciación  de una entrevista rendida por la víctima, elemento que no  ingresó a la actuación.  

De  tal manera que, para el Fiscal, este cargo tampoco tiene la aptitud  de prosperidad.  

Respecto  de la solicitud de casación  oficiosa,  la petición la sustenta en la estructuración de un  error de derecho por falso juicio de legalidad sobre la prueba que  sirvió de fundamento de la sentencia condenatoria.  

En  concreto, menciona que los juzgadores apreciaron las manifestaciones  realizadas por la menor víctima por fuera del juicio ante  diferentes profesionales. Con los señalamientos que hizo la  menor en estas versiones, se acreditó la ocurrencia del delito  y la responsabilidad del implicado.  

Por  lo tanto, los juzgadores apreciaron como prueba las entrevistas que  rindió la menor, sin percatarse de que no fueron solicitadas  ni decretadas como prueba de referencia, error significativo, pues al  prescindir de esas manifestaciones efectuadas por la niña, el  proceso queda sin pruebas de la ocurrencia de la conducta punible y  de la responsabilidad del implicado.  

Por  lo tanto, considera el Fiscal que la Corte debe casar la sentencia  disponiendo la absolución del procesado y dejando sin efectos  las sentencias de primero y segundo grados.  

3.  Ministerio Público  

Señaló  que la afectación al derecho de defensa se genera cuando la  gestión del abogado es deficiente, debiéndose  acreditar, entonces, cómo incidió la incorrecta  asesoría jurídica en la estructura del proceso o cómo  se afectaron las garantías del acusado, situación que  no ocurrió, más allá de lo que propone la  recurrente a partir de criterios subjetivos.  

En  relación con la presunta afectación del principio de  congruencia, la actuación enseña que no se presentó  tal irregularidad. En la acusación se precisó que la  conducta imputada correspondía al abuso de la hija biológica  de 3 años del acusado, comportamiento tipificado en los  artículos 209 y 211, numeral 5 del Código Penal, es  decir, a un acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado  por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo, tal como  se consignó además en los alegatos y juicio oral.  

En  tales condiciones, señaló, este segundo cargo no está  llamado a prosperar.  

Ahora  bien, en relación con la irregular incorporación del  acta de medidas correctivas realizada por la trabajadora social de la  Comisaría de Familia, considera que este cargo carece de  fundamento, pues su incorporación se solicitó en la  audiencia preparatoria, explicando que lo haría Miguel Galindo  Bautista, sin que eso implique que un documento público no  pueda ser allegado directamente y no estrictamente con un testigo de  acreditación.  

Además,  de llegar a considerar irregular su incorporación, devendría  irrelevante su contemplación, pues nada aporta a la  determinación de responsabilidad penal.  

Así  las cosas, en su criterio, este tercer cargo no está llamado a  prosperar.  

Finalmente,  en relación con el último cargo, consideró que  si bien el reproche debió ser sustentado por la senda de un  falso juicio de convicción, es relevante considerar que la  entrevista de un menor «tiene  plena credibilidad así se celebre en un momento diferente al  juicio y ante personas diferentes»,  pues, en todas estas etapas, para el caso concreto, la niña  reiteró cómo ocurrieron los hechos.  

Adicionalmente,  «la  no comparecencia de la menor al juicio»  se justifica en que al momento de los hechos solo contaba con tres  años y no se pretendía revictimizarla en la audiencia  de juicio oral.  

Agrega  que el artículo 381 del C. de P.P., no puede interpretarse  literalmente, pues como lo señalado la Corte, en la SP 3332  del 2016, la declaración anterior al juicio que pretende  aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de  prueba directa o indirecta, es decir, «la  prueba de referencia no puede asimilarse automáticamente a  prueba indirecta.».  

En  ese contexto, en lo que corresponde a los delitos del tipo del  juzgado en esta actuación, se tiene el deber de realizar las  labores pertinentes para lograr la corroboración de la versión  de la víctima, incluso, a través de ratificaciones  periféricas.  

Por  ello, una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar  fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, y otra, muy  diferente, la valoración que se debe hacer de la pluralidad de  medios de conocimiento aportados por la Fiscalía que conducen  al convencimiento de la responsabilidad del procesado.  

Bajo  los precedentes argumentos, solicita no casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES:  

Como  la Corte advierte que los tres primeros reproches son infundados,  abordará con prelación el estudio del cuarto cargo, al  considerar que amerita casar la sentencia con base en dicha censura.  

Cuarto  cargo.  

Para  efecto de su estudio, la Sala abordará los siguientes temas:  (i)  La  aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por  menores víctimas de delitos sexuales;  (ii)  las consideraciones y  los fundamentos de la sentencia del tribunal y (iii)  la apreciación de las pruebas incorporadas a la actuación.  

1.  La  aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por  menores víctimas de delitos sexuales.  

En  una uniforme línea jurisprudencial se reconoce, tratándose  de juicios en los que las víctimas de delitos sexuales son  menores, el compromiso ético de conferirles un tratamiento  diferencial para cumplir con la protección reforzada que desde  el nivel constitucional se dispensa al menor de edad. Sobre esa base,  a nivel de principio, se ha señalado, en cuanto a la prueba  testimonial se refiere, que los menores, como todo testigo, pueden  comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus  declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de  referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor  de edad (SP,  28 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045, entre  otras).  

A  partir de esta reflexión, se harán anotaciones para  efectos de la decisión que se tomará, consistentes en  mostrar las consecuencias de esa singular consideración cuando  la prueba de referencia está constituida por declaraciones de  menores antes del juicio.  

Por  regla general, mediante la prueba de referencia ingresan al juicio  declaraciones anteriores de un testigo que no  está disponible  para su confrontación e interrogatorio. De allí que  para matizar la excepción a esos principios estelares del  juicio, relacionados con la producción de la prueba y la forma  de aproximarse a la verdad, el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 prohíbe sustentar la sentencia exclusivamente  en pruebas de referencia.  

Tratándose  de declaraciones por fuera del juicio, la disponibilidad  del testigo, ya sea que no pueda comparecer en los casos señalados  en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (disponibilidad  física), o por su renuencia a prestar su declaración  cuando concurre a la audiencia (disponibilidad jurídica), es  esencial para realizar el juicio de admisibilidad de sus  declaraciones anteriores como prueba de referencia (SP  del 25 de enero de 2017,  rad. 44950 y 2 de agosto de 2017, rad. 48952).  

En  cambio, tratándose de menores víctimas, la  incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un  asunto de puro  derecho  definido por el legislador en el literal e), del artículo 438  de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está  sujeta a juicios de disponibilidad.  

En  efecto, en la exposición de motivos del proyecto de Ley 001 de  2011 Senado y 245 de 2012, Cámara, la adopción de las  declaraciones de menores como prueba de referencia admisible se  justificó con la pretensión de que no  declaren en el juicio,  ante el riesgo, entre otras causas, de su retractación, debido  a la impresión que se puede presentar al confrontar al  acusado. En ese sentido se explicó:  

“[Es]  imperativo para la cabal protección de los derechos de los  niños víctimas de abuso sexual, que ellos no  sean sometidos a rendir testimonio.  

La  confrontación que debe hacer la víctima contra el  acusado agrava el fenómeno de retractación, ya  explicado, por el que pasa todo niño víctima. Son  numerosos los casos en que el juez de conocimiento absuelve al  abusador, pues considera que pierde toda la fuerza el acervo  probatorio presentado por la fiscalía, tras escuchar el  testimonio de la víctima que se retracta.  

Por  lo anterior, en  vez de escucharse el testimonio de los niños víctimas,  ellos deben ser sometidos a una entrevista hecha por un profesional.  La  entrevista del niño será introducida como prueba en el  proceso penal.  Lo mismo sucederá con el informe pericial sobre la misma y el  testimonio del experto que condujo la entrevista. De esta manera se  excluye el testimonio de los niños víctimas, sin  negarles el derecho a ser oído y presentar su versión  de los hechos.” 11   (Se subraya)  

De  allí se infiere que el propósito central de la ley está  dirigido a que el menor no  declare, aunque si lo desea, puede hacerlo.  

En  caso de que lo haga, como lo ha señalado la Corte en la SP  del  28 oct 2015, Rad. 44056,  no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar  al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de  referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad,  pues este criterio, en relación con menores, ha sido  desestimado legalmente.  

Debido  a que la fiscalía puede optar por no solicitar las  declaraciones anteriores del menor como prueba de referencia  admisible, pese a la expresa facultad legal, esas declaraciones  anteriores debidamente descubiertas puede emplearlas como testimonio  adjunto, si es el deseo del menor concurrir al juicio y se retracta  en él.  

Frente  a esta eventualidad se debe precisar que la Corte, en la SP del 10 de  mayo de 2023, rad. 62852, moduló las reglas sobre testimonio  adjunto y consideró que la inflexibilidad de las formas debía  ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal,  siempre que se respeten los principios de inmediación y  contradicción. En este sentido se explicó:  

“Bajo  ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción  de la prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación  y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar sometido  a la dictadura de las formas. O como dice el profesor Taruffo, “no  es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la  decisión a la corrección del procedimiento que de ella  se deriva. Si así fuera nos encontraríamos de nuevo  frente a una concepción meramente procedural de la justicia.”  12  

Según  lo anterior, para la Sala, si materialmente se cumplen las  condiciones que garanticen la confrontación y el  interrogatorio del testigo, tratándose del testimonio adjunto,  la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la  aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la  prueba.  

La  prueba de referencia tampoco puede cuestionarse por no cumplir una  liturgia formal. Se requiere si, como se indicará, cumplir  ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporación  con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la  prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a  la verdad. Eso implica, entonces, asumir lo siguiente:  

(a).  Bajo el principio de protección reforzada, mediante el  artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el  numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin  de considerar de pleno  derecho,  como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del  juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.  

Por  lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está  condicionada a si el menor está o no está disponible, o  si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio  de protección reforzada que justifica esta singular  consideración normativa carecería de sentido.  

(b).  El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a  evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de  retractación del menor y su revictimización.  

Desde  ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría  del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de  referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de  una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y  responsabilidad que este tipo de conductas requiere.  

(c).  En  un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido  proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el  escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en  su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley  906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y  pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del  Código de Procedimiento Penal—.  

En  este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio,  tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores  víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia  preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas  condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según  se advirtió, no son exigibles tratándose de  declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del  juicio oral.  

De  esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo  señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba  de referencia,  en  lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, se rige  “en su admisibilidad y apreciación por las reglas  generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el  testimonio y lo documental.”  

(d).  El  hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores  de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible,  no significa que la parte esté exonerada de descubrir la  prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la  prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de  que por definición legal las declaraciones del menor  constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya  descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el  debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la  carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre  la responsabilidad o la inocencia del acusado.  

(e).  Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo  declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para  impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004),  así como también se puede impugnar la prueba de  referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo  441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte,  igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar  como testimonio adjunto.  

(f).  Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia,  así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está  impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en  ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906  de 2004).  

En  este sentido, en la Sentencia C 177 de 2014, en la que se analizó  la constitucionalidad de la Ley 1652 de 2013, se reiteró lo  expresado en la  sentencia C-144 de 2010, en la cual se dijo:  

“… aunque  la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su  valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la  responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del  soporte que encuentre en otros medios de prueba”, como quiera  que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de  referencia (art. 381 Ley 906/04).  

            

2. La          actuación procesal.  

En  la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó escuchar  en el juicio a la menor A.D.R. En sesión del 25 de enero de  2017, lo enunció así:  

“El  testimonio de la menor de iniciales A.D.R. nacida el 19 de abril del  año 2011, que desde ya manifiesto es condicionado como quiera  que la niña tenía tan solo 3 años para la fecha  de ocurrencia de hechos y estamos esperando verificación de  psicólogo tratante para saber si puede comparecer a juicio.”  

A  continuación, sustentó sus pretensiones probatorias en  los siguientes términos:  

“Se  pide el testimonio de la menor de iniciales A.D.R. …La calidad  en que se presenta la niña es en calidad de presunta víctima.  Siendo ella quien soportó la carga de los actos abusivos aquí  investigados; podrá dar cuenta de cuáles fueron las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se presentaron,  cuáles fueron precisamente el momento de su revelación,  qué fue lo que en el jardín indicó de qué  le realizaba su señor padre para efectos de llamar la atención  del jardín infantil en donde se encontraba, cuáles  fueron los lugares y los episodios en donde ocurrieron estos hechos.   El juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, se debe hacer  mención que siendo esta menor quien soportó esta carga  de actos ella será pertinente como quiera que es una prueba  directa, será conducente habida cuenta de que es el medio de  convicción más idóneo para realizarlo, y será  pertinente comoquiera que guarda estrecha y absoluta relación  con los hechos y los fines de la investigación.  

Este  testimonio, debo hacer mención, desde ya, en lealtad a usted y  a la defensa, que será condicionado a la autorización  por parte de psicóloga tratante para entrar a presentar a la  niña o no de conformidad con el tratamiento psicológico  por su muy temprana edad, está muy pequeña y en ese  sentido se requiere la autorización de psicólogo para  la presentación en juicio.”  (se subraya)  

Adicionalmente,  solicitó y sustentó la práctica de la siguiente  prueba testimonial:  

(i).  Martha F. – no suministró su apellido-, psicóloga del  jardín infantil adscrito al I.C.B.F., en el que estudiaba la  menor: la profesional dará cuenta de las revelaciones que le  hizo la niña y del procedimiento que siguió ese plantel  educativo para determinar lo relacionado con la presunta comisión  del abuso sexual.  

(ii).  Eliana Velásquez, quien realizó la entrevista de la  menor, dará cuenta de sus apreciaciones en torno del relato y  comunicación emocional de la niña.  

Además,  mostrará «el  cd con sus anexos, la entrevista realizada a la menor de edad, junto  con los anexos y autorizaciones correspondientes.».  

(iii).  La psicóloga Luisa Alejandra Olaya Chinchilla, adscrita a la  fundación «Creemos  en ti», quien  realizó la valoración y el seguimiento de las terapias  realizadas a la menor, dará cuenta de la investigación  realizada con ocasión de su exposición y el grado de  afectación, entre otros aspectos.  

Adicionalmente, «con  ella se introducirá su entrevista clínica inicial con  fines de protección realizada por la profesional en  psicología…».  

El  Juez, ante esas solicitudes, dispuso: «…se  ordenan todas las pruebas de la señora Fiscal. Se podrán  incorporar los documentos enunciados con cada uno de sus testigos…».  

En  síntesis, la Fiscalía optó porque se recibiera  el testimonio de la menor en el juicio, al tiempo que, con las  profesionales en psicología, se introducirían las  entrevistas que le fueron tomadas.  

Seguidamente,  en la sesión de juicio oral del 4 de abril de 201713,  al presentar a la menor para el interrogatorio en Cámara de  Gesell, la Fiscal elevó la siguiente manifestación:  

“La  Fiscalía General de la Nación tiene el propósito  de presentar a la menor A.D.R., pese a que ella fue citada a través  de audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitaría que  la Defensora de Familia hiciera su pronunciamiento debido y, en caso  tal, solamente indagara en la niña la parte general.  Debo  avisar, como así lo hice anteriormente, que el derecho  fundamental del niño es primordial y se pondera, pero en este  caso, salvo mejor concepto de la señora defensora de familia  que representa sus derechos constitucionales, me han informado que la  niña no tiene mucho recuerdo de esa situación, pero si  quisiera la fiscalía explorar en interrogatorio sobre aspectos  generales sin vulnerar los derechos y evidenciarlos en audiencia.  

Ante  ello, la Defensora de Familia señaló lo siguiente:  

“…ya  tuvimos la oportunidad de tener a la niña en la oficina del  ICBF, se obtuvo un pequeño diálogo con la psicóloga,  entonces, pues, no vemos conveniente que se le hagan preguntas a la  niña de unos recuerdos que no los tiene claros, pero para ya  saber más acerca de la edad que tiene la niña, si me  gustaría que le tomaremos la sugerencia a la profesional en  psicología, quien es la que acompaña a la niña.”  

La  psicóloga, Karen Herrera, consideró:  

“En  la poca información que obtiene en la recepción de los  casos en nuestra defensoría de familia, sabemos que esto es  una denuncia cerca de los tres años de la niña, y de  los cero a los tres años, los niños apenas están  en su proceso de activar y de estimulación de su memoria;  entonces, la memoria, ellos tendrían memoria a corto plazo, de  qué pasa en pocas horas o pocos días.  A largo plazo,  para recordar algo, serían eventos o muy fuertes o muy  específicos que hayan impactado mucho su vida, de lo  contrario, pedirle dos años después a esta chiquita que  recuerde algo que haya pasado, no es conveniente para ella, porque  seguramente no lo va a recordar, su memoria apenas está en  proceso, es a partir de los seis años que los niños  empiezan a codificar más recuerdos, más largos,  entonces, creo que no resultaría bueno para ella ni para el  proceso de ustedes.”  

La  fiscalía procedió, en consecuencia, a interrogar a la  menor. Lo hizo brevemente, bajo las advertencias realizadas y con  apoyo de la psicóloga, de la siguiente manera:  

¿Cuáles  son tus nombres y apellidos?  

A.R.C.  

¿Cuántos  años tienes?  

Tres.  

¿Cómo  se llama tu mamá?  

Yineth…  (no se entiende lo demás)  

¿Y  el de tu papá cómo es?  

Es  que no sé el nombre  

¿No  te sabes el nombre?  

No.  

¿Y  el de tu hermanita sí?  

si.  

¿Y  con quién vives?  

Con  mi mamá  

¿Y  tú estás estudiando?  

Si  señora…  

Finalizado  el interrogatorio, la Fiscal expresó:  

“Con  el mayor respeto, la Fiscalía General de la Nación  considera que, seguir en el interrogatorio con un lenguaje como el de  la niña y el consejo que da la Defensoría de Familia,  es vulnerarle los derechos constitucionales. La Fiscalía  terminará el interrogatorio este momento, porque, obviamente,  las condiciones tanto cronológicas como de afectación y  expresión oral de la niña no permitirían ninguna  otra exploración y por el contrario vulneraría sus  derechos.”  

La  defensa no hizo preguntas.  

Analizada  esa situación, respecto de la opción con que cuenta la  fiscalía para utilizar las declaraciones rendidas por fuera  del juicio, no se trata de un testimonio adjunto. Esta modalidad  requiere de la disponibilidad del testigo y de que ofrezca en el  juicio una versión diferente a la que había ofrecido  por fuera del debate, lo que permite confrontarlo  con el interrogatorio posterior a la lectura que el testigo hace de  sus declaraciones anteriores.  

Por  lo visto, entonces, se trata de declaraciones anteriores al juicio  incorporadas con las psicólogas que realizaron la entrevistas  y que como tal constituyen prueba de referencia admisible.  

En  este sentido se debe observar que la fiscal descubrió la  prueba y solicitó, no con la precisión deseada y con la  ortodoxia del lenguaje que se requiere, que se decretara el  testimonio  de las psicólogas Martha, Eliana Vásquez y Luisa  Alejandra Olaya, con quienes incorporaría  las declaraciones anteriores de la menor que le recibieron por fuera  del juicio,  ante la evidencia de que la niña, por su edad, no pudiera  declarar en el debate oral, como en efecto ocurrió. No se  refirió a una prueba técnica o pericial, ni indicó  por lo tanto la base pericial, sino de testigos con quienes  incorporaría declaraciones anteriores de la menor.  

Así  las cosas, no era necesario mencionar la dificultad de comunicación  de la menor o una situación sobreviniente por razón de  ese trance, pues la acentuada protección del menor faculta, de  antemano, que se pueda solicitar declaraciones anteriores como prueba  de referencia admisible, según lo prevé el literal e)  del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, norma vigente para el  momento en que se inició la actuación.  

Con  todo, sin que haya recurrido a esta opción, la fiscalía  justificó anticipadamente la indisponibilidad de la menor  (algo que no era necesario ante la autorización legal) y se  valió de esa circunstancia para solicitar la incorporación  de sus declaraciones anteriores, que es justamente de lo que trata la  prueba de referencia admisible, hecho que no se puede obviar con la  excusa de que la fiscalía no empleó la palabra debida,  frente al hecho de que expuso todos los elementos para que su  petición fuera tratada como prueba de referencia admisible.  

Desde  esa perspectiva, la Sala no tiene duda de que se cumplió el  debido proceso y que las declaraciones anteriores de la menor  ingresaron legalmente al juicio como prueba de referencia admisible.  En efecto, solicitó la prueba y la sustentó, solo que  la justificó en la indisponibilidad de la testigo, una  condición que no se exige tratándose de la  incorporación al juicio de declaraciones de menores víctimas,  pero en lo sustancial cumplió los presupuestos de validez de  la prueba enunciados, así no haya referencia al tratamiento  diferencial previsto en el literal e) del artículo 438 de la  Ley 906 de 2004.  

El  error denunciado, entonces, desde esa perspectiva es infundado.  

Cuestión  diferente, y es ahí en donde radica la ilegalidad, así  se trate de prueba de referencia admisible de menores, es que pueda  dictarse sentencia condenatoria exclusivamente con base en dicha  prueba y en otras del mismo alcance que se derivan de ella, como lo  son las de quienes conocieron del episodio por comentarios de la  menor, no por percepción directa (artículos 402 y 438  de la Ley 906 de 2004). El error, por lo tanto, no consiste en haber  apreciado las declaraciones anteriores de la menor, sino en  sobrepasar la cláusula restrictiva –inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004—, que limita la  posibilidad de dictar sentencia condenatoria con fundamento exclusivo  en pruebas de ese tenor.  

En  este sentido, así razonó el Tribunal:  

En  efecto, la menor fue entrevistada por la psicóloga de la  Fundación Creemos en Ti y rindió declaración  ante la profesional del C.T.I., Luisa Alejandra Olaya Chinchilla y  Yaneth Eliana Velásquez Vargas, los días 5 de diciembre  de 2014 y 24 de agosto de 2015.  

Además,  en el juicio oral las citadas profesionales dieron lectura íntegra  al acápite que contiene las afirmaciones que les hizo la  víctima, documentos que fueron incorporados al juicio, incluso  el CD contentivo de la entrevista realizada en el año 2015.14  

En  consecuencia, las declaraciones previas rendidas por la víctima  cumplen los requisitos para ser tenidas como pruebas dentro del  presente diligenciamiento, ya que se trata de atestaciones que  realizó la menor de edad con anterioridad a la celebración  del juicio oral.  

Si  bien no procede la sentencia condenatoria fundada exclusivamente en  pruebas de referencia, según el artículo 381 inciso 20  de  la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de análisis, la prueba  basilar para   proferir  condena la constituyen las versiones previas de la víctima  dadas a las referidas profesionales.  

… estas  dos funcionarias merecen credibilidad, tal como se indicó, ya  que percibieron el relato de la víctima, sus emociones y  expresiones, respecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el  debate probatorio, que fueron basadas  en la percepción que tuvieron de la niña, sumado al  restante material probatorio recaudado en el juicio oral, por lo que  reúnen los requisitos previstos en los artículos 402 y  405 y siguientes del código de procedimiento penal de 2004.”  (se subraya)  

Eso  indica que el tribunal, para resolver el asunto, lo hizo contra el  principio de no contradicción: sostuvo que no se puede dictar  sentencia condenatoria con base en pruebas de referencia y al mismo  tiempo adujo que las pruebas que soportan la decisión están  constituidas sustancialmente por las declaraciones que la menor les  entregó a las psicólogas, es decir, por pruebas de  referencia, sin mencionar ninguna otra que corrobore la versión  de la menor.  

3.  La prueba practicada.  

Siendo  eso así, Ana  Yineth Caldas Carranza,  madre de la menor, quien respecto del conocimiento de los hechos,  señaló que se enteró por la información  que recibió del personal del jardín donde estudiaba la  niña15,  que luego de salir del baño le habría dicho a una de  las docentes si podía besarle sus genitales como hacía  su padre, es testigo de referencia.  

Si  algo le consta, por percepción directa, es que sus dos hijas  rivalizaban y eran agresivas entre sí, conducta que mejoró  con la intervención de las psicólogas del colegio. Este  hecho, tal como fue relatado por la testigo, ninguna relación  tiene con el abuso o cuando menos es totalmente impreciso para  establecer una relación causal entre esa conducta y la  presunta agresión sexual.  

Alba  Liyani Manrique Amado,  Trabajadora Social adscrita a la Secretaria de Integración  Social en el ámbito de las Comisarías de Familia, se  enteró de lo sucedido, porque los padres de la niña  asistieron a la Comisaría de Familia, con el propósito  de adelantar una diligencia de modificación de un acta de  conciliación.  En ese momento, la madre de la menor sacó  a relucir los hechos de abuso sexual comentados por la menor.  

Por  ello, se realizó un acta de medida correctiva en la que, entre  otros aspectos, amonestó a la mamá de la niña  para que instaurara la correspondiente denuncia e impidiera que el  progenitor de la menor tuviera contacto con esta.  

Nada  tiene, pues, que decir, con respecto a la ejecución de la  conducta.  

Yaneth  Eliana Velásquez Vargas,  Psicóloga del C.T.I., señaló que el 24 de agosto  de 2015, realizó entrevista forense a la menor A.D.R.C.  

Luego  de ponerle de presente el informe que rindió, a efectos de  refrescar su memoria, la testigo refirió que en su relato la  menor no manejó temporalidad, dada su corta edad, aunado a  que, en el video que registró la entrevista se denota la  utilización de lenguaje verbal y no verbal, aspecto respecto  del cual precisó:  

“la  niña en su lenguaje, en su nivel de desarrollo, como lo  pudimos observar, no es claro, pero su lenguaje verbal es reiterativo  en algo muy puntual; teniendo en cuenta su nivel de desarrollo del  lenguaje, es la razón por la cual  se manejó el  protocolo de esa manera, se le indagó dándole opciones  y, para el final, una vez ella señala en las siluetas,  menciona partes que no lo había referido en su relato, es la  razón por la cual cuando se le aborda de manera verbal, por  última instancia se le presentan los muñecos.».  

Culminado  su testimonio, la fiscalía solicitó autorización  para incorporar su informe, en el que incluyó  un CD que registró la entrevista de la menor  y material audiovisual, el cual fue proyectado en la vista pública.  

(iv)  Luisa  Alejandra Olaya Chinchilla,  psicóloga en la Fundación Creemos en Ti, realizó  la valoración inicial de la menor y rindió un informe  de fecha 5 de diciembre de 2014, el cual leyó, incluida la  entrevista de la niña.  

Acorde  con la información obtenida de la menor, señaló:  

«La  niña no posee una comunicación clara, sin embargo,  reporta una situación de tipo sexual por parte de “Carlos”  a quien reconoce como su padre.  Refiere que le dio besos en la  vagina y en la cola, por encima de la ropa interior.  La niña  no es capaz de identificar y reportar en dónde sucedió,  refiere que sucedió en la noche, refiere que le dolía  la vagina porque el padre le “daba picos” en la vagina  (la señala).  

La  niña refiere que fue hace poco pero por su corta edad pueda  que no sepa identificar bien el tiempo.  La niña refiere que a  ella no le gustó que le diera besos en la vagina… la  niña no es capaz de reconocer las emociones que el evento le  generó.».  

La  fiscalía incorporó al juicio el informe y la entrevista  mencionadas.  

En  suma, las tres refirieron hechos que no les consta directamente, pero  que les fueron relatados por la menor.  

Ahora  bien, por la defensa fueron practicadas las siguientes pruebas:  

(i)  Psicólogo Belisario  Valbuena Trujillo,  quien realizó «contrainforme  del informe de entrevista clínica inicial con fines de  protección, efectuado en la Asociación Creemos en Ti,  de 5 de diciembre de 2014, a la menor de inicial A.D.R.»    La juez no autorizó la incorporación del documento  contentivo del informe elaborado, por no tener base de opinión  pericial.  

(ii)  Ninfa  Jiménez García,  cuñada del procesado, quien, entre otros aspectos, señaló  haber cuidado durante un año a la menor ofendida y su hermana,  mientras la progenitora de las menores trabajaba; dio cuenta del  entorno familiar y buen trato que el acusado prodigaba a sus hijas,  así como de la difícil relación existente entre  los padres de las menores, lo que, incluso, en algún momento,  determinó la asignación de la custodia de la menor a su  esposo.  

(ii)   Adriana  del Pilar Herrera,  madre del acusado, quien dio cuenta de la difícil convivencia  que tuvo su hijo con la denunciante, así como del maltrato  físico que esta última infligía a sus nietas.   Respecto de los hechos de abuso sexual develados por la menor  ofendida, mencionó que se enteró por su nuera, quien le  confió lo que la menor habría manifestado en el jardín.  

(iii)  Gildardo  Cepeda Gordillo,  padrastro del acusado, de quien señaló que su  comportamiento ha sido bueno, pues, desde que cumplió los 18  años esporádicamente ha trabajado con él en  construcción.  Asimismo, expuso detalles de la convivencia con  su hijo y su familia.  En relación con los hechos que  enmarcaron la denuncia por el presunto abuso sexual en contra de la  menor A.R.C., se enteró de los mismos por conducto de su  esposa.  

(iv)  El acusado Carlos  Enrique Ruiz Herrera  se refirió a los problemas de convivencia que tuvo con su  excompañera, madre de su hija.  En relación con la  denuncia formulada en su contra, se mostró ajeno a los hechos  objeto de la misma.  Además, se refirió a los  comentarios que su hija mayor le hizo respecto de las relaciones  sentimentales que su madre tuvo con otros hombres.  

En  síntesis, ninguno percibió directamente los hechos.  Todos adujeron tener conocimientos por referencia que recibieron de  otras personas.  

4.  Trascendencia del error.  

Como  se infiere, ninguna de las personas que declararon en el juicio  tienen conocimiento directo de los hechos (artículo 402 de la  Ley 906 de 2004), luego, son testigos de referencia.  

De  otra parte, la menor, conociendo todas las dificultades de percepción  y memoria por su cortad edad, fue llevada por la fiscalía al  juicio, sin que en su exposición se refiriera al tema objeto  del debate, pues ni siquiera recordó el nombre de su padre. De  otra parte, sus declaraciones previas, si bien fueron incorporadas  legalmente al juicio, con las particularidades que se anotó,  no dejan de ser prueba de referencia admisible.  

A  su vez, las psicólogas Yaneth  Velásquez Vargas y Luisa Alejandra Olaya, no se refirieron a  conexiones entre la agresión sexual y secuelas que hubiesen  podido constatar como consecuencia de ese acto, que permitieran  corroborar el abuso, sino al relato que hizo la menor y la técnica  utilizada.  

De  manera que así se aprecien las declaraciones de la menor  realizadas antes del juicio, sus manifestaciones no dejan de ser  prueba de referencia, como lo son además las versiones de las  psicólogas, cuyo conocimiento se deriva de lo que la menor les  contó, no de lo que ellas pudieran percibir directamente.  

En  consecuencia, eso impide sustentar la sentencia condenatoria en las  percepciones de las psicólogas Janeth Velásquez y Luisa  Olaya, pues lo que hicieron fue contar lo que la niña les  dijo, no establecer conclusiones, propias de su ciencia, sobre el  hecho y sus consecuencias.  

La  Corte encuentra, entonces, que si bien resulta legítimo haber  apreciado en este caso, sin afectar ninguna garantía, con la  modulación de los conceptos de debido proceso y prueba de  referencia, las declaraciones anteriores de la menor, al no existir  pruebas de corroboración –la prueba periférica de  su dicho—, casará  la sentencia para, en su lugar, absolver  al acusado frente a la imposibilidad de franquear la restricción  del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de  condenar exclusivamente  con  base en pruebas de referencia.  

Por  lo tanto, se  dispondrá la libertad inmediata de Carlos  Enrique Ruíz Herrera,  por  razón de este proceso, se librarán los oficios  pertinentes, y se dispondrá que el juzgador de primer grado se  ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  CASAR  la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  Absolver a  Carlos  Enrique Ruíz Herrera,  por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

Tercero:  Ordenar  la  libertad inmediata de Carlos  Enrique Ruíz Herrera,  por  razón de este proceso, para lo cual se librarán los  oficios pertinentes y se dispondrá que el juzgador de primer  grado se ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar.  

Cuarto:   Disponer que  el juez de primer grado, cancele los registros y anotaciones  originados en contra del acusado en razón de este proceso.  

Quinto:  Esta  decisión no admite recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Carpeta 1, fol. 6.  

2          Ibidem, fol. 19.  

3          Ibidem, fol. 33.  

4          Ibidem, fol. 35.  

5          Ibidem, fol. 37.  

7          Ibidem, fol. 88.  

8          Ibidem,          fol. 122.  

9           «La          conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

10          «El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza.».  

11          Gaceta          del Congreso 520 de 2011.  

12          Taruffo Michele, Simplemente la verdad, Ed. Marcial Pons, página          135.  

13          Audio          n°. 11001600006120140121100_110013109009_1.  

14          Fols.          51-60 y 72-79  

15          Textualmente la testigo expresó:          “A          mí me citaron del jardín de la niña, ella          estudiaba en el jardín Asoben de Fátima, de          Integración Social, me citó la psicóloga y las          profesoras.  Fui, a él también lo citaron, pero nunca          llegó.  Fui a la citación, ahí fue donde me          informaron que la niña reportaba, pues, como manoseo por          parte del papá. Entonces, las psicólogas y las          profesoras estaban como muy pendientes de eso…así fue          como yo me enteré.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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