STP7997-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7997-2023  

Radicación  No. 131961  

(Aprobado  Acta No.150)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMÉRICA  DEL CARMEN MÁRQUEZ RIVERO,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y la Gobernación del  Atlántico.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Sostuvo  la parte activa que, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, emitió sentencia al  interior del expediente bajo el radicado No  08001-60-01055-2019-04001-00, en cuyo numeral cuarto se dispuso: “Se  decreta el comiso del vehículo clase: CAMIONETA, marca:  TOYOTA, color: BLANCO, modelo:2006, tipo: CABINADO, línea:  PRADO SUMO, numero de motor: 3421826 (ORIGINAL), numero de chasis:  9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841  (ORIGINAL), placas QHF – 357 (ORIGINAL) a favor del Estado.”  

Que,  la titular del despacho en la parte motiva del citado proveído  dispuso que, las victimas pudieron acreditar que el automotor en  cita, pese que se había ordenado al procesado la medida  descrita en el art 97 del CPP en audiencias preliminares llevadas a  cabo el 8 de junio de 2019, figuraba en el RUNT que fue enajenado por  JORGE ELIECER VELEZ (sic) AMADOR, el 20 de junio de 2019 a quien  afirma es su cónyuge señora AMERICA MARQUEZ (sic)  RIVERO, razones por las que dispone decretar la nulidad de dicha  negociación , y compulsa copias penales en contra el procesado  y la Sra. AMERICA (sic) DEL CARMEN MARQUEZ (sic) RIVERO, por el  presunto delito de fraude a resolución judicial.  

Precisa  que, la Juez Novena penal del circuito con funciones de conocimiento  de Barranquilla, comete un grave error en la sentencia y es equivocar  el dato de la placa, ya que la placa del mencionado automotor no es  QHF-357 si no QHG-357, error por el que le habrían sido  embargadas sus cuentas de ahorros de BANCOLOMBIA No 48793810001 por  la secretaria de hacienda departamental, con ocasión de los  impuestos del mencionado vehículo correspondientes al año  2020.  

Afirma  haber solicitado al Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento y a la Secretaría de Hacienda Departamental que  se corrija el yerro, obteniendo como respuesta no contar con el  expediente, tras haber sido remitido a la Corte Suprema de Justicia;  razones estas por las que se acude al presente mecanismo  constitucional con miras a que se corrija en la sentencia la placa  del Vehículo, para que cesen los actos de medidas cautelares  sobre sus bienes y poder adelantar los trámites de devolución  de los dineros que le fueron embargados y/o retenidos.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante decisión adoptada el 14 de junio de 2023, negó  el amparo invocado por la demandante, al evidenciar que no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  por parte del Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Barranquilla,  frente a su solicitud de corrección de la información  de la placa del vehículo que está a su nombre.  

4.  Resaltó que, la solicitud elevada por la accionante los días  10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, fue resuelta por el  juzgado demandado el 23 de noviembre de esa anualidad, en donde se  indicó que: “(…)  el Despacho procedió a oficiar el día 12 de noviembre  de 2021 a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia el fin de que certificara el estado actual del  trámite, de lo cual se anexa constancia de envío, no  recibiendo a la fecha respuesta por parte del Alto Tribunal. En  atención a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada  por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia la carpeta del asunto ni se ha pronunciado sobre  el estado actual del trámite de casación adelantado, el  despacho no cuenta con los elementos para pronunciarse de fondo sobre  la petición incoada.”  

5.  Agregó que, desde esa fecha, la demandante no efectuó  ninguna gestión para impulsar lo que hoy pretende en sede de  tutela, por lo cual no demostró el perjuicio irremediable  alegado.  

6.  Aseveró lo siguiente: “(…)  pese al error en la sentencia en la placa del vehículo en la  que se consignó QHF-357, debiendo ser QHG-357, ello en nada ha  incidido en la afectación de derechos de la actora, pues en la  base de datos de las entidades de tránsito reposa de manera  correcta el dato del rodante, esto es, QHG 357 a nombre o como  titular, la señora AMERIA MARQUEZ (sic) RIVERO. Ahora, si lo  debatido por la accionante viene a ser la titularidad o propiedad del  rodante, ello no es del resorte del juez constitucional, como quiera  que inclusive en la sentencia condenatoria del 23 de julio de 2019 en  la que se condena a su cónyuge o compañero permanente,  se le compulsan copias penales a la hoy actora Sra. AMERICA MARQUEZ  (sic) RIVERO por la presunta comisión del punible de fraude a  resolución judicial, pues pese a la obligación de no  enajenar que tenía el procesado, se efectuó el traslado  del rodante de placas QHG 357 a nombre de la tutelante; es decir, que  probablemente la deuda por lo impuestos de rodamiento recaen en su  persona; pero insistimos, ello es un debate que ha de efectuarse ante  las autoridades administrativas y judiciales, no ante el juez  constitucional.”  

7.  Indicó que, “(…)  en virtud de la presente demanda el Juzgado accionado solicitó  nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el envío de la carpeta digital y la certificación  del estado actual del proceso que nos ocupa, con miras a verificar  los datos del rodante obrantes en los elementos materiales  probatorios que reposan en dicha actuación, a fin de dar  respuesta de fondo a la solicitud de la accionante; recibiendo el  mismo para el día dos de junio de 2023; y encontrándose  al despacho del titular para el correspondiente estudio.”  

8.  Finalmente, manifestó que  no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó  solicitud formal ante la Gobernación del Atlántico;  además, dentro  del expediente administrativo del ente territorial, tampoco existen  solicitudes presentadas por MÁRQUEZ RIVERO.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

9.  La accionante impugnó  el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien la  autoridad judicial accionada brindó contestación frente  a las solicitudes de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, no es  acertada en derecho tal respuesta.  

10. Indicó  que, “[s]e  incurre en yerro de interpretación por parte del despacho al  tener la solicitud presentada en fecha 08 de noviembre de 2021 como  solicitud procesal en el marco del proceso penal al JUZGADO 9 PENAL  DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. La actuación procesal surtida  ante el accionado había superado la etapa de primera  instancia.”  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

12.  Análisis del caso concreto:  

12.1.  La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de  AMÉRICA  DEL CARMEN MÁRQUEZ RIVERO,  por parte del  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, con ocasión  a sus solicitudes de 10 de septiembre y 8 de noviembre de 2021,  referente a la corrección  de la información de la placa del vehículo que está  a su nombre, y así, cesen las medidas cautelares sobre sus  bienes.  

12.2. En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

12.3. La Corte  Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

12.4. Ahora, para  el presente caso la  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho fundamental alegado por parte de  la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que, mediante  oficio del 23 de noviembre de 2021 remitido a la dirección  electrónica americamarquez72@hotmail.com,  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla emitió  una respuesta frente a la solicitud de corrección requerida  por la accionante, en la cual indicó:  

“(…)  debe tenerse en cuenta que, como indica la señora MARQUEZ  (sic) RIVERO, el día 23 de julio de 2019 el Despacho dictó  sentencia condenatoria en el proceso radicado 08001600105520190400100  adelantado en contra del ciudadano JORGE ELIECER (sic) VÉLEZ  AMADOR por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA DE  MAYOR PUNIBILIDAD. Contra dicha decisión la defensa interpone  recurso de apelación, cursando en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla con radicación interna 2019 00161  P-CJ y según información suministrada por la secretaría  de dicha Corporación el proceso fue remitido mediante oficio  1447 de marzo 13 de 2020 a la Honorable Corte Suprema de Justicia  para surtir tramite de casación. Es por ello que el Despacho  procedió a oficiar el día 12 de noviembre de 2021 a la  Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia el fin de que certificara el estado actual del trámite,  de lo cual se anexa constancia de envío, no recibiendo a la  fecha respuesta por parte del Alto Tribunal.  

En  atención a lo anterior, como quiera que no ha sido aportada  por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia la carpeta del asunto ni se ha pronunciado sobre  el estado actual del trámite de casación adelantado, el  despacho no cuenta con los elementos para pronunciarse de fondo sobre  la petición incoada”  

12.4.  Si bien la accionante, posterior a esa fecha, no insistió ante  el juzgado en aras de obtener una respuesta a su requerimiento, esa  autoridad judicial con ocasión al presente trámite  constitucional solicitó nuevamente a esta Corporación  el envío de la carpeta digital y certificación del  estado actual del proceso, con miras a verificar los datos del  vehículo.  

12.5.  Una vez remitida la documentación por parte de la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 9  de junio de 2023, el Juzgado procedió al estudio de la  solicitud. Siendo así, mediante auto de 21 de julio de la  presente anualidad, dispuso:  

“PRIMERO:  CORREGIR el ERROR ARITMETICO contenido en la decisión  proferida el 23 de julio de 2019, en el acápite de “OTRAS  DISPOSICIONES” dentro del asunto de la referencia, el cual  quedará así:  

1.  En virtud de lo señalado en el art. 100 del CP, se decretará  el comiso del vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, color:  BLANCO, modelo: 2006, tipo: CABINADO, línea: RADO SUMO, número  de motor: 3421826 (ORIGINAL), número de chasis:  9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841  (ORIGINAL), placas: QHG357 (ORIGINAL) a favor de Estado, como quiera  que fue utilizado para la comisión del punible.  

SEGUNDO:  Notifíquese el contenido a la autoridad de tránsito  correspondiente, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPOA para lo  de su resorte y asimismo a los sujetos procesales.”  

12.6.  Asimismo, se advierte que, el 3 de agosto de 2023, dicho proveído  fue debidamente notificado a la accionante y a la Secretaría  de Tránsito Distrital de Barranquilla, tal  como se evidencia de la documentación allegada al expediente  tutelar.  

12.7.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora  fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  pero  se aclara que, frente a la pretensión de la demandante, se  presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, pero  se aclara que, frente a la pretensión de la demandante, se  presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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