STP8267-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230148400  

Radicado  n.°  132136  

STP8267-2023  

(Aprobado  acta n.°149)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la  acción  de tutela presentada, a través de apoderado, por Juan  Alonso Sánchez Prada contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia porque el Tribunal declaró improcedente el recurso  de queja que presentó en el marco de una postulación de  nulidad del proceso penal.  

II.  HECHOS  

1.-  Juan  Alonso Sánchez Prada se  encuentra procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo  (11001600005020221900700).  

2.-  La audiencia de formulación de acusación se adelantó  el 25 de mayo de 2023, en el marco del cual su defensor planteó  algunas irregularidades del escrito de acusación («falta  de hechos jurídicamente relevantes; modificación del  núcleo fáctico de la imputación, afectando el  principio de congruencia; y falta de claridad en la plena identidad  del procesado»).  Debido a lo anterior, solicitó la nulidad a partir de la  audiencia de formulación de imputación, inclusive.  

3.-  El Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, señalando  que contra esa determinación no procedía recurso  alguno, y programó la audiencia preparatoria para el 18 de  abril de 2024. La defensa interpuso recurso de queja.  

4.-  El 7 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el recurso de queja.  

5.-  El 21 de julio de 2023, Juan  Alonso Sánchez Prada,  a través de apoderado, instauró acción de tutela  por considerar que sí sustentó adecuadamente el recurso  de queja, por lo que la declaratoria de improcedencia quebranta el  derecho al debido proceso, aunado a que el rechazo de plano de la  solicitud de nulidad carece de sustento jurídico y motivación  suficiente. Por tanto, solicitó que se declare la nulidad del  Auto de 7 de junio de 2023 y, en consecuencia, también de la  audiencia de formulación de acusación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6- La  acción de tutela fue admitida el 24 de julio de 2023,  ordenando enterar a las accionadas y vincular «a  las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido  contra el accionante (CUI: 110016000050202219007)».  Durante el término de traslado del auto admisorio, se  recibieron las siguientes respuestas:  

6.1.-  El Magistrado ponente del Auto de 7 de junio de 2023 indicó  que con esa decisión -la cual adjuntó- no vulneró  ningún derecho fundamental.  

6.2.-  La titular del Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso,  enfatizando en que tampoco ha desconocido los derechos fundamentales  del accionante. Además, remitió en enlace del  expediente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  ¿La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  y  el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos  fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  Juan  Alonso Sánchez Prada  al declarar la improcedencia del recurso de queja que presentó  en el marco de una postulación de nulidad del proceso penal?  

9.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

10.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judicial que habrían vulnerado los  derechos fundamentales de Juan  Alonso Sánchez Prada,  quien  actúa a través de apoderado judicial, y en el  expediente consta el correspondiente poder especial.  

13.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la  discusión sobre la garantía del derecho fundamental al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia;  (ii) contra el auto que decide el recurso de queja no procede ningún  otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción  de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno,  ya que la providencia cuestionada data del 7 de junio de 2023, y  aquella fue presentada el 21 de julio siguiente.  

14.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino un aspecto  sustancial (el contenido del Auto de 7 de junio de 2023); (v) en la  acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

15.-  Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a  pronunciarse sobre el caso concreto.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

16.-  Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó  que se hubiera configurado ningún “defecto” o  causal específica de procedibilidad de tutela contra  providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir  un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del  derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter  informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023,  STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023).  

17.-  Además, tratándose de tutela contra providencias  judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa  mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en  qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019  y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la  demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que  no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que  se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se  satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023,  STP6363-2023 y STP7090-2023).  

18.-  De esta manera, en los términos del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991, Juan  Alonso Sánchez Prada,  a través de su apoderado,  expuso con claridad la conducta controvertida y determinó  algunos derechos que habrían sido afectados. Específicamente,  el objeto de debate es el Auto de 7 de junio de 2023, por medio del  cual el Tribunal accionado declaró la improcedencia del  recurso de queja contra la decisión del Juzgado demandado de  rechazar de plano su solicitud de nulidad del proceso penal. Desde  ya, la Sala advierte que negará la acción de tutela, en  tanto el Tribunal no  incurrió en ningún yerro, defecto o irregularidad.  

19.-  Al revisar la mencionada providencia, consta que el Tribunal:  

19.2.-  Declaró la improcedencia porque en el recurso de queja el  defensor trajo los mismos argumentos con los que pretendió que  prosperara la nulidad, desconociendo que, según el artículo  179D de la Ley 906 de 2004, quien interpone el recurso de queja debe  explicar por qué era procedente la apelación (la  naturaleza del recurso «no  se refiere a la nulidad o validez de la actuación procesal,  sino a la procedencia o no de la apelación del auto por el  cual el juzgado dispuso respecto de la pretensión anulatoria  de la defensa»).  Así, al no cumplir la carga argumentativa, el recurso debía  ser desechado.  

20.-  De esta manera, para la Sala esa decisión no es arbitraria o  irrazonable, en tanto el accionante no satisfizo la carga  argumentativa que exige el recurso de queja, consistente en explicar  las razones por las que el recurso de apelación era  procedente. Al respecto, recientemente, la Sala de Casación  Penal estableció (CSJ AP1393-2023):  

13.-  El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley  906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia  deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger  la garantía de la doble instancia, por lo que no  está orientado a estudiar el acierto de la decisión  recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del  recurso de apelación  (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento  de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea  susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga  antes del vencimiento de los términos legalmente destinados  para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv)  que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y  AP5310-2022). [Énfasis  añadido]  

[…]  14.2.- Por  otra parte, en el Auto AP2795-2020 se explicó que la posición  de la Sala de Casación Penal «es la improcedencia de  recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes  impertinentes […].  

[…]  Así,  frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr.  presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico  prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para  evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley  906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código  determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras  dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes,  impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde  con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede  el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020)  

21.-  Así las cosas, al no tratarse de una decisión  irrazonable o arbitraria, no se encuentra habilitada la intervención  excepcional del juez de tutela en la órbita funcional del juez  natural, en este caso, de los jueces penales accionados.  

f.  Conclusión  

22.- Con  fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de  tutela instaurada, a  través de apoderado, por Juan  Alonso Sánchez Prada contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al  considerar que esas autoridades no vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia al declarar la improcedencia del  recurso de queja que presentó en el marco de una postulación  de nulidad del proceso penal.  

23.-  En  concreto, porque se evidenció que el Auto de 7 de junio de  2023 no incurrió en ninguna arbitrariedad al declarar la  improcedencia del recurso de queja, en la medida que el Tribunal  encontró que no se cumplió con la correspondiente carga  argumentativa, ya que el  defensor trajo los mismos argumentos con los que pretendió que  prosperara la nulidad, desconociendo que, según el artículo  179D de la Ley 906 de 2004, quien interpone el recurso de queja debe  explicar por qué era procedente la apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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