STP8008-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP8008-2023  

Radicación  n° 131772  

Acta 144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Santiago  Rincón Llano,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  10 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, mediante el cual negó el amparo de los  derechos fundamentales al  debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

El  a  quo vinculó  al trámite de tutela al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia y al Procurador Judicial Ciento Noventa y  Nueve Judicial Penal I.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Señala  el abogado accionante que su prohijado SANTIAGO RINCON LLANO fue  condenado, vía preacuerdo, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, mediante sentencia 012-2022 del  22 de febrero de 2022, a la pena de 48 meses de prisión y  multa de y multa de 1.350 SMLMV, por el delito de concierto para  delinquir agravado (0536160 00000202100017).  

Aduce  que la vigilancia de la ejecución de la pena le fue asignada  el 22 de abril del 2022 al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Agrega que para  el 4 de marzo de 2023, el señor SANTIAGO RINCON LLANO presentó  ante este Juzgado solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que,  mediante interlocutorio No. 01042 de 31 de marzo de 2023, notificado  el 4 de abril siguiente en las instalaciones del CPMSBEL “Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello”, le fue  negada la prisión domiciliaria con fundamento en que no se  cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 38G  del C.P. para conceder dicho subrogado, decisión contra la  cual presentó los recursos de reposición y apelación.  

Refiere  que, de acuerdo con las anotaciones del sistema, para el 19 de abril  de 2023, los recursos de reposición y apelación, junto  a las consideraciones de los sujetos recurrentes, pasaron al despacho  para su decisión.  

Señala  que el 24 de abril de 2023, el señor SANTIAGO RINCON LLANO fue  notificado en las instalaciones del CPMSBEL “Cárcel y  Penitenciaría de Media Seguridad de Bello”, del auto  interlocutorio No. 01354 de 21 de abril de 2023, mediante el cual el  Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, RESOLVIÓ: NEGAR al señor SANTIAGO  RINCON LLANO su solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL.  

Manifiesta  desconocer si el doctor JORGE LUIS TAPIAS RESTREPO, Procurador  Judicial 199 Judicial 1 Penal, asignado para conocer sobre las  decisiones del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas,  fue debidamente notificado de los autos interlocutorios Nos. 01042 de  31 de marzo de 2023 y 01354 de 24 de abril de 2023, así como  su pronunciamiento frente a la petición del interno SANTIAGO  RINCON LLANO y las decisiones del Despacho.  

Considera  que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del  interno SANTIAGO RINCON LLANO, en el trámite de la solicitud  de libertad condicional presentada al JUZGADO SÉPTIMO DE  EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, toda  vez que la solicitud presentada el 4 de marzo de 2023 fue despachada  desfavorablemente con auto interlocutorio No. 01042 de 31 de marzo de  2023, en la cual se omitió analizar dentro de los cauces  racionales la solicitud del aludido subrogado; no obstante haberse  interpuso los recursos de ley, el mismo funcionario, con providencia  No. 01354 del 24 de abril siguiente, no consideró la  posibilidad de conceder el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.  

Considera  que en el auto interlocutorio No. 01354 del 21 de abril de 2023, el  Juzgado no se pronunció de cara a los recursos interpuestos,  lo cual tampoco se infiere del análisis de la providencia,  aduciendo que esa decisión es una corrección de la  primera providencia, ello teniendo en cuenta que omitió  analizar la solicitud de libertad condicional y, en su lugar, decidió  negar la prisión domiciliaria; sin embargo, con providencia  No. 01354 del 24 de abril de 2023, el Juzgado pretendió  corregir su omisión y argumentar con suficiencia la negación  de la libertad condicional del señor SANTIAGO RINCON LLANO,  apartándose del procedimiento establecido en la ley.  

PRETENSIONES  

La  parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y todo aquel que se determine como vulnerado en el trámite  constitucional. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el  auto interlocutorio 01354 de 21 de abril de 2023, proferido por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

Que  se ordene al accionado se pronuncie sobre el recurso de reposición  contra la decisión adoptada en relación con el recurso  de apelación, con miras a que se analice la impugnación  presentada el 4 de abril del presente año contra el auto  interlocutorio 01042 de 31 de marzo de 2023.  

Solicita  al accionado que emita la decisión dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia. Luego, que le remita copia de la providencia con las  formalidades que determina la Ley y le autorice la expedición  de las copias del trámite a su costa.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó la tutela mediante  sentencia de 10 de mayo de este año, luego de considerar que  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín resolvió de fondo la solicitud  elevada por el accionante.  

Se refirió  a los recursos interpuestos contra los autos interlocutorios No.  01042 de 31 de marzo y 01354 de 24 de abril, ambos de 2023, en los  cuales -respectivamente- el Juzgado negó la prisión  domiciliaria y la libertad condicional.  

En relación  con los recursos interpuestos contra el auto 01042, indicó que  se declararon desiertos el 27 de abril de este año y respecto  del proveído 01354 indicó que aún se encontraban  en trámite de notificación “previo  a resolver los recursos que interpuso el accionante”.  

En tal sentido,  indicó que el asunto no reviste relevancia constitucional,  comoquiera que, existe un pronunciamiento de fondo respecto de la  solicitud de libertad condicional1,  proveído respecto del cual, se interpusieron los recursos de  reposición y apelación, de los cuales, el despacho no  ha decidido su procedencia aún porque se encuentran en el  trámite de traslado.  

Refirió  que el hecho de escindir las peticiones, prisión domiciliaria  y libertad condicional no vulnera el derecho al debido proceso, pues  ello solo es una práctica que tienen algunos despachos con fin  de ser más eficientes en la atención de los usuarios,  al punto que, el accionante ha tenido la posibilidad de interponer y  sustentar los recursos de Ley contra dichas decisiones.  

Así,  concluyó que no existe vulneración de los derechos  fundamentales del actor.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la parte actora quien indicó que el juez de primera  instancia no identificó el problema jurídico. En ese  sentido, insistió en señalar que presentó una  solicitud de libertad condicional el 4 de marzo de este año.  Refirió que el 31 de marzo del año en curso, mediante  proveído 1042 se le negó la prisión  domiciliaria; decisión sobre la cual interpuso los recursos de  reposición y apelación, en los que sustenta que no  había pedido una solicitud de prisión domiciliaria sino  una libertad condicional.  

Refiere su  desacuerdo con el informe allegado por el accionado, pues, en su  criterio, no resulta cierto que el Juzgado haya resuelto de manera  oficiosa, en punto a la prisión domiciliaria, en tanto, en el  encabezado de la decisión se indicó que el Despacho  procede a resolver la solicitud efectuada por el actor.  

Indica que, una  vez emitida esta providencia, el Juzgado perdió competencia  para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, debido  a que, la oportunidad para hacerlo correspondió al auto de 31  de marzo de 2023. De allí que, no le era viable que se  pronunciara sobre el particular, en el proveído de 21 de abril  de este año.  

En tal sentido,  advierte que el Juzgado se pronunció dos veces sobre la  petición que efectuó respecto de la libertad  condicional mediante los autos 1042 y 1354 de 2023, sin que se  advierta un uso de facultades oficiosas del Juez.  

Indica que el  pasado 27 de abril, mediante auto interlocutorio 360 se decretaron  desiertos los recursos interpuestos contra la providencia de 31 de  marzo, por “insuficiente  sustentación”.  Aduce que, aunque interpuso recurso de reposición contra esta  decisión, continúa la vulneración de su derecho  al debido proceso, comoquiera que, el a  quo constitucional  no se pronunció sobre la validez del auto No. 1354 de 21 de  abril, en el que se negó la libertad condicional, ya que el  Juez no tenía competencia para pronunciarse sobre este asunto,  porque previamente había decidido; al tiempo que, estaban en  trámite los recursos de Ley interpuestos contra esta decisión.  

En consecuencia,  solicitó dejar sin efectos el auto en mención -de 21 de  abril de 2023- y, seguir el trámite correspondiente respecto  de la impugnación del auto No. 1040 de 2023 que negó la  prisión domiciliaria y tramitar el recurso de reposición  contra el auto que decretó desiertos los recursos presentados.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Santiago  Rincón Llano,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  10 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos al  debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

En  el presente asunto, se conoce que Santiago Rincón Llano fue  condenado, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, mediante sentencia 012-2022 del 22 de febrero de 2022, a  la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, por el  delito de concierto para delinquir agravado en el proceso penal  radicado con el número 0536160 00000202100017.  

También,  que el Juzgado que vigila la pena es el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  Que el 4 de marzo del presente año, el actor allegó a  este Juzgado solicitud de libertad condicional, la cual fue decidida  el pasado 21 de abril, mediante auto No. 01354.  

El  accionante refiere su inconformidad con el fallo de primera  instancia, en tanto, el a  quo no  se pronunció sobre la validez del proveído 01354 de 21  de abril, pese a que -según considera, el Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  se pronunció dos veces respecto de la solicitud de libertad  condicional.  

Indica  que la providencia 01042 de 31 de marzo omitió resolver su  solicitud de libertad, comoquiera que solo decidió sobre la  prisión domiciliaria, sobre la cual, no le era dable  pronunciarse en tanto no existía solicitud de parte y tampoco  el Juzgado actuaba de oficio.  

La  parte actora refiere la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, no obstante, le  asiste razón al juez de primera instancia cuando indica que,  propiamente, no se trata de la transgresión del derecho de  petición, dado que  las  solicitudes presentadas con ocasión de las actuaciones  judiciales no deben ser entendidas en ejercicio de este derecho, sino  del de postulación -como garantía del derecho al debido  proceso-.  

Así, aunque  el accionante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política, relativo al derecho fundamental de  petición, esta Sala de Decisión entiende que el derecho  en cuestión es el de postulación.  

Ahora, como la  solicitud de libertad condicional y la prisión domiciliaria se  resolvieron mediante autos 01042 de 31 de marzo y 01354 de 2023 de 21  de abril, ambos de 2023,  la Sala pasará a pronunciarse acerca de los requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial y efectuará las precisiones del  caso particular.  

De  cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como generales y específicos2.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y la vulneración directa de la Constitución.  

En el presente  asunto, en lo relativo a los requisitos genéricos de  procedencia de la tutela contra providencia judicial, se observa que  el asunto es de relevancia constitucional, en tanto se alega la  vulneración del derecho fundamental  al debido proceso; también  se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que las  providencias confutadas fueron proferidas el 31 de marzo y el 21 de  abril del año en curso y la acción de tutela se incoó  el 25 de abril siguiente, esto significa, dentro de un plazo  razonable; no se  discute una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; y, no se trata de tutela contra  providencia judicial.  

Sin embargo, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor  promovió recurso de reposición, contra el auto de 27 de  abril que declaró desiertos los recursos de reposición  y de apelación, contra el auto que negó la prisión  domiciliaria, el cual está a la espera de ser resuelto por el  Juzgado accionado.  

Lo mismo ocurre  respecto del proveído de 21 de abril de este año, en  virtud del cual se negó la solicitud de libertad condicional,  toda vez que contra esta decisión se interpuso el recurso de  reposición, que también se encuentra pendiente de ser  decidido.  

Ambos recursos,  según información aportada al expediente de tutela,  están próximos a ser resueltos por parte del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, de allí que, es en ese escenario donde se  podrán discutir los argumentos planteados en sede de tutela.  

En virtud de lo  consignado, se modificará el fallo impugnado en el sentido de  declarar la improcedencia de la acción de tutela por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la  acción de tutela interpuesta por Santiago Rincón Llano.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Incluso, decidido antes de          esta acción constitucional.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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