STP8010-2023

JULIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP8010-2023  

Radicación  n° 132094  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno  (31)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Hernando  Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 2,1  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Naviera Fluvial Colombiana S.A.,  la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol, y las partes y  demás intervinientes en el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado interno Corte nº 88139, que originó  el presente diligenciamiento constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Hernando  Enrique Romero Guerrero,  Ramón  Valdés Mendoza  y otros2  promovieron demanda ordinaria laboral contra la Naviera Fluvial  Colombiana S. A. y Ecopetrol S. A. Lo anterior,  a fin de que se les  reconociera la indemnización por despido injusto frente a la  primera entidad; y el  pago de salarios y prestaciones iguales o equivalentes a las que  devengan los trabajadores de Ecopetrol.  

El  asunto fue decidido en primera instancia por el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,  mediante  sentencia del 11  de diciembre de 2018, quien probada la excepción de  inexistencia de la obligación y absolvió a las  demandadas.  

La anterior  determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en sentencia del 27 de junio de 2019.  

Hernando  Enrique Romero Guerrero,  Ramón  Valdés Mendoza  y otros3  interpusieron  recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión  y, mediante sentencia SL751-2023  del  21 de marzo de 2023, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 2 dispuso no casar la  providencia confutada.  

Los  demandantes Hernando  Enrique Romero Guerrero  y Ramón  Valdés Mendoza,  y el abogado Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  quien  es cesionario de derechos litigiosos derivados del proceso ordinario  laboral promovido por los primeros,4  incoaron la presente  acción de tutela. En síntesis, se muestran inconformes  con las determinaciones adoptadas en sede casación, teniendo  en cuenta que la autoridad accionada dio prevalencia al derecho  formal sobre el sustancial y no analizó los cargos propuestos  en atención a las fallas originas en la interposición  de la demanda.  

Asimismo,  cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por  las valoraciones de las pruebas acopiadas dentro del proceso y la  negativa a la solicitud de complementación del fallo, que  manifestaron, fue elevada ante las autoridades judiciales de primer y  segundo grado.  

Conforme  lo expuesto, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales.  Como consecuencia de ello, se ordene a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 2 proferir una nueva sentencia  que analice las pruebas aportadas al proceso, «así  no se haya formulado cargo de casación al respecto»,  al fin de restablecer los derechos de los demandantes.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión n.º 2 de la Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió  que se denegara el amparo promovido, toda vez que la decisión  confutada fue adoptada con sustento en la ley y en la jurisprudencia  de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.  La jueza del despacho manifestó que, con las actuaciones  llevadas a cabo por esa célula judicial, no desconocieron los  derechos fundamentales de los accionantes.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  El magistrado ponente del fallo de segunda instancia cuestionado,  destacó que en lo que, respecto a esa Corporación, no  lesionó las garantías de la parte actora.  

Empresa  Colombiana de Petróleos- Ecopetrol.  La apoderada especial de la empresa pidió que se declarara la  improcedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión  cuestionada se emitió bajo los preceptos legales y  constitucionales que rigen el asunto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso estudiado,  el  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  de Descongestión n.º 2 de la Sala  la de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Hernando  Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza y Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa,  con  la expedición de la decisión SL751-2023  del  21 de marzo de 2023. En esa decisión, la Corporación  accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia,  teniendo en cuenta que los cargos formulados no cumplieron con los  requisitos mínimos exigidos en sede casación.  

Aclarado  lo anterior, la Sala anticipa que declarará improcedente el  amparo deprecado en atención a que no se cumple el presupuesto  genérico de subsidiariedad, toda vez que los demandantes no  ejercieron de forma efectiva todos los medios judiciales que tenían  a su alcance, concretamente, el recurso extraordinario de casación.  

1.  Procedencia de tutela contra providencias judiciales  

Esta  Corporación ha sostenido5  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales6  y especiales7,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial8  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.9  

2.  Caso concreto  

2.1.  Hernando Enrique Romero Guerrero, Ramón Valdés Mendoza  y  Uriel de Jesús Salcedo Figueroa consideran  que la  Sala de Descongestión nº 2 de la Casación Laboral  de esta Corporación quebrantó sus garantías  fundamentales con la expedición de la sentencia SL751-2023  del  21 de marzo de 2023. Lo  anterior, comoquiera la  autoridad desechó el estudio de los cargos propuestos, por  fallas en la estructuración de los mismos, con lo cual  sacrificó la garantía del derecho sustancial, a cambio  de la aplicación del derecho puramente formal.  

2.2.  Como aspecto preliminar, debe indicarse que de cara a la sentencia  SL751-2023  del  21 de marzo de 2023, se  cumple el presupuesto genérico de inmediatez, en tanto la  demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se  cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia  constitucional, y se explicaron de manera razonada, los motivos que  generaron la presunta vulneración de los derechos alegados.  

2.3.  Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto  no se agotaron, efectivamente, la totalidad de mecanismos judiciales  que tenían para su defensa.  

En  ese orden, se aprecia que los demandantes, pese  a que interpusieron recurso extraordinario de casación contra  la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  lo cierto es que no hicieron un uso efectivo del mismo, al punto que  Sala de Casación Laboral – Descongestión nº 2  desestimó su análisis, por ausencia del cumplimiento de  los requisitos mínimos para el estudio de fondo del asunto.  

Sobre  este punto, en la sentencia SL751-2023  del  21 de marzo de 2023 la accionada indicó:  

«Se  debe decir que este medio extraordinario está instituido para  asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención  al orden público que se persigue, son los de unificación  de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales,  control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para  corregir los agravios infringidos a las partes10,  pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo  intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si  no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en  el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las  acusaciones.  

Lo  hasta aquí expuesto, es útil, porque en la primera  acusación se  denuncia, por su infracción el artículo 1° del  Decreto Ley 284 de 1957, pero resulta que ese texto legal fue  utilizado por el Tribunal para definir el asunto sometido a su  conocimiento, razón por la cual, no pudo incurrir en la  vulneración alegada por la censura, como que esta se presenta  por dejar de aplicar al caso, una norma que estaba llamada a  regularlo11.  

Además,  al sustentar esa acusación, de manera inexplicable, cambia la  modalidad de vulneración, para decir, que el juez de segunda  instancia no puede otorgar, al texto legal mencionado con antelación,  otra interpretación o que lleve a inaplicarlo.  

Esa  situación muestra que el recurrente, sobre unas mismas  preceptivas, intenta formular las tres modalidades de violación  permitidas en la casación del trabajo, las cuales, bien se  sabe, son excluyentes entre sí, pues cada una tiene un  objetivo y contenido diferente, como que la aplicación  indebida, cuando se intenta una acusación por el camino de  puro derecho, quiere decir que se utiliza una norma que no regula el  caso o, usada al que corresponde y pese a otorgársele un  correcto entendimiento, no se le hacen producir los efectos por ella  requeridos12;  mientras la errada hermenéutica, parte del supuesto que la  norma utilizada era la llamada a gobernar el pleito, pero se le  altera su contenido, al darle una inteligencia ajena a su cabal y  genuino sentido13.  

Las  imputaciones  dos a cinco  incurren también en las impropiedades ya indicadas, al acusar,  por su infracción directa, el artículo 1° del  Decreto Ley 284 de 1957 y al variar, al momento de desarrollarlos,  ese concepto de violación, como que invitan a establecer su  correcto entendimiento.  

En  el sexto,  se acude a la aplicación indebida, pero los argumentos para  desarrollarlo son iguales al cargo que le antecede, ubicándose,  por lo tanto, en el campo de la exégesis.  

(…)  

Ahora,  las acusaciones séptima  a decimoquinta,  se presentan por la vía indirecta, pero no indican el motivo  de la vulneración, al anunciar que se cometieron ostensibles  errores de hecho, desconociendo que los permitidos en el mundo del  trabajo, por esta senda corresponde a la aplicación indebida y  muy excepcionalmente a la infracción directa.  

Asimismo,  aun cuando en estos se relacionan los errores que se creen son  evidentes y los elementos demostrativos que dan cuenta de esa  situación, no se expuso el desatino  en su apreciación, esto es, demostrar lo que cada medio  muestra, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de  analizar, porque, si esto no se realiza, se indica, como se hace en  los reproches, la fuente del error, pero no éste en sí  mismo14.  

Por  manera que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica  y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de  instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de  presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera,  abordar su estudio.»  

Lo  antes expuesto, deja claro que la petición de amparo deviene  en improcedente, debido a que los actores desecharon la herramienta  que les ofrecía el proceso ordinario laboral, pues a la hora  de promover el recurso extraordinario no cumplieron con la carga  mínima que le asistía de formular el reparo de forma  clara y precisa.  

En  consecuencia, se colige que los interesados no agotaron  en debida forma las herramientas que brinda el proceso, mediante  las cuales tenían la posibilidad de lograr  su cometido y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

2.4.  Ahora, aunque el análisis expuesto resulta suficiente para  desestimar la acción por incumplimiento de un requisito  genérico para la procedibilidad de la acción; lo cierto  es que la decisión cuestionada – sentencia  SL751-2023  del  21 de marzo de 2023  – no desconoce las garantías constitucionales de los  accionantes, en la medida en que la misma se torna razonable.  

Para  este efecto, se recuerda que en la providencia confutada la  autoridad judicial demandada concluyó que los cargos  propuestos no  reunían los requisitos formales de la demanda de casación,  por lo que no era viable su análisis de fondo mediante el  recurso extraordinario.  

Sobre  dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados  lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda  de casación, no pueden calificarse como la estructuración  de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye  vulneración de los derechos de acceso a la administración  de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía  fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso.  

Este  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

… adoctrinado  está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias  formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura  de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la  medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia  para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

Así  las cosas, la providencia judicial no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral  como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías  para las partes.  

De  esta manera, las aseveraciones expuestas, corresponden a la  valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, permitiendo que el  pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta  acción. Todo lo anterior desvirtúa la vulneración  de las garantías de la parte accionante.  

2.5.  A modo de conclusión, se declarará improcedente el  amparo deprecado, ya  que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          En su escrito de tutela el accionante manifestó que dirigía          la acción contra la          Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –          Sala de Descongestión n.º 4; no obstante, con          posterioridad aclaró que la accionada era la Sala de          Descongestión n.º 2 de esa Corporación, autoridad          que fue efectivamente vinculada.  

2          Saturnino Pérez          Jiménez, José Antonio Rodríguez, Orlando Arturo          Díaz Molina, Ángel Enrique Villareal Mercado.  

3          Saturnino Pérez          Jiménez, José Antonio Rodríguez, Orlando Arturo          Díaz Molina, Ángel Enrique Villareal Mercado.  

4          Según          consta en poder especial otorgado por Hernando          Enrique Romero Guerrero y Ramón Valdés Mendoza al          abogado Uriel          de Jesús Salcedo Figueroa, en el marco del proceso ordinario          laboral que originó el presente diligenciamiento.  

5          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

6          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

7          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

8          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049.  

9          CC-T-016-19.  

11          Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252.  

12          Sentencia de Casación CSJ SL7363-2017.  

13          Sentencia de Casación          CSJ SL, 20 mar 2013. Rad. 40252  

14          Sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013. Rad. 45799.      

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