STP7983-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230142000  

Radicado  n.o  132025  

STP7983-2023  

(Aprobado  acta n°142)  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis  Carlos Ariza Arzuaga contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.  

El  actor objeta el fallo de tutela emitido el 6 de julio de esta  anualidad, en el radicado n.o  20001220400120230033800 al considerar que omitió ordenar que  la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia se haga en  Valledupar y no en Bogotá.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.-  En anterior ocasión, Luis  Carlos Ariza Arzuaga interpuso  acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Personería  Municipal, ambos de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación, en la cual pidió:  

1.  Se le entregue la ayuda humanitaria de emergencia, sin más  dilaciones, de forma inmediata -en Valledupar y no en Bogotá-,  para evitar un daño irremediable.  

2.  Se le ordene una investigación al funcionario judicial  accionado y se le entregue la respuesta enviada por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas en la tutela que conoció el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

3.  Se declare en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos menores.  

2.- El asunto  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar [Rad. 20001220400120230033800] y, en fallo del 6 de julio  de 2023 “declaró  improcedente la acción”,  al considerar que los accionados no lesionaron los derechos de la  parte actora.  

2.1.- En esa  decisión, entre otros, el tribunal refirió que la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas informó que expidió la  resolución No. 0600120234072531 de 2023, por medio de la cual  reconoció al actor el derecho a recibir el pago de atención  humanitaria, postura que fue complementada por la Secretaría  de Gobierno del Valledupar, quien describió que mediante  consulta realizada en la base de datos de la UARIV, se logró  acreditar que en favor del actor fueron aprobadas dos ayudas  humanitarias, giradas el pasado veintiséis (26) de junio por  un valor de ochocientos veinticinco mil pesos ($825.000). Situación  que a su vez fue verificada por el tribunal en la página web  de SuperGiros en el que se registró la siguiente información  “tu  giro ya está disponible y esperando por ti. Acércate a  uno de nuestros puntos de atención más cercano para  reclamarlo. Recuerda llevar tu documento de identificación”.  

3.- Del  precario escrito tutelar, se advierte que Luis  Carlos Ariza Arzuaga  objeta la sentencia de tutela precitada y emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar al estimar que aquella lesionó  sus derechos, toda vez que pese a ser acreedor a la Ayuda Humanitaria  de Emergencia no se dispuso que ese pago sea consignado en  Valledupar, como lo solicitó en la acción tramitada por  la colegiatura referida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  La  Corte admitió la demanda contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte y dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso constitucional n.o  20001220400120230033800, quienes se pronunciaron así:  

4.1.-  El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría  General de la Nación refirió que carecía de  legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones del  actor no se dirigen en su contra.  

4.2.-  El magistrado ponente del tribunal accionado refirió que la  sentencia en tutela objetada, se adoptó con fundamento en las  pruebas obrantes en la actuación, además, que el fallo  no fue impugnado, por lo que el asunto está en trámite  para ser enviado a la Corte Constitucional.  

4.3.-  El secretario de Gobierno Municipal de Valledupar expuso que, tal y  como lo informó en la causa reprochada, constató que al  accionante le fue ordenada la entrega de la Ayuda Humanitaria de  Emergencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la  solicitud de amparo promovida por Luis  Carlos Ariza Arzuaga  contra la decisión de  tutela del 6 de julio de esta anualidad emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar en el radicado n.o  20001220400120230033800, por la presunta omisión en disponer  el envío de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la ciudad de  Valledupar.  

d.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza   

    

7.-  La  Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

8.-  El último de los requisitos generales para que proceda una  tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

9.-  Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra  tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional  dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos  fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una  decisión de esta naturaleza.  

10.- Sin embargo,  fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional  unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo  siguiente:   

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

11.- En el  presente caso, del escrito allegado por Luis  Carlos Ariza Arzuaga  se  advierte que cuestiona la decisión de  tutela del 6 de julio de esta anualidad emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar en el radicado n.o  20001220400120230033800, que declaró improcedente su solicitud  de amparo. Según el actor, el tribunal omitió disponer  el envío de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la ciudad de  Valledupar, como lo requirió en ese trámite  constitucional, lo cual le ha generado graves prejuicios, pues el  giro se hizo a la ciudad de Bogotá.  

12.- Así  las cosas, para esta Sala es evidente que el actor está  cuestionando a través de esta acción de tutela otra  decisión de idéntica naturaleza, alegando la omisión  del accionado en resolver una de sus pretensiones, buscando con ello  revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, y al  no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude  en la estructuración del fallo cuestionado -única  posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela- su  solicitud de amparo se declarará improcedente.  

13.-  Adicionalmente,  según la información otorgada por la sala accionada se  observa, por un lado, que el actor no impugnó el fallo de  primer grado que aquí censura, medio idóneo en el cual  pudo haber alegado la omisión que aquí reclama, por  otro lado, el trámite objeto de cuestionamiento está  pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Esta es una razón  adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el  asunto en cuestión pues no se ha surtido el trámite de  revisión.  

e.  Conclusión  

14.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  improcedente la solicitud de amparo formulada por Luis  Carlos Ariza Arzuaga,  pues no se alegó la existencia de fraude en la decisión  del  6 de julio de 2023 emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Además,  el asunto no fue impugnado y está pendiente de ser remitido a  la Corte Constitucional, para su eventual remisión, es decir,  que el proceso aún no ha terminado. En consecuencia, no se  superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan  la interposición de la acción de tutela contra otra  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente  la  acción incoada por Luis  Carlos Ariza Arzuaga.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado    

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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