AP2011-2023(59578)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP2011-2023  

Radicación  No. 59578  

Aprobado  acta n° 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de OMAR RICARDO LEGARDA  YELA y LUCIMAR VICTORIA PEÑA contra la sentencia de 12 de  febrero de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Mocoa confirmó  la de primer grado emitida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que condenó  a los nombrados, con ocasión del preacuerdo celebrado entre  ellos y la Fiscalía, como coautores del delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

En  la tarde del 27 de abril de 2018, cuando realizaban labores de  vigilancia y control vehicular en el municipio de La Hormiga, agentes  de la policía detuvieron la motocicleta en la que se  movilizaban OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR VICTORIA PEÑA.  Al requisarlos descubrieron que la segunda transportaba 2007 gramos  de cocaína distribuidos en cuatro paquetes adheridos al cuerpo  debajo de una faja.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia de 28 de abril del mismo año dirigida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, Putumayo, la Fiscalía  legalizó la captura de OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR  VICTORIA PEÑA, a quienes imputó cargos como coautores  del delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes, definido en el artículo 376, inciso 1°,  de la Ley 599 de 20001,  en la modalidad de «transportar».  Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro carcelario2,  aunque el 17 de mayo siguiente, a solicitud de la defensa, tal medida  cautelar fue sustituida por la detención domiciliaria3.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, ante el cual,  en audiencia de 23 de enero de 2020, la Fiscalía y la defensa  presentaron el preacuerdo por virtud del cual OMAR LEGARDA YELA y  LUCYMAR VICTORIA PEÑA aceptaron su responsabilidad por el  delito imputado a cambio de que se les impusieran las penas mínimas  correspondiente al cómplice4.  

3.  El despacho aprobó la negociación y, en consecuencia,  dictó la sentencia de 6 de febrero de 2020, por la que condenó  a los nombrados en los términos convenidos a las penas de 64  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término y multa  de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además,  les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria (tanto  la ordinaria como la establecida para quienes tienen la condición  de cabeza de familia)5.  

4.  Ese fallo fue apelado por la defensa (únicamente  en relación con la negativa del beneficio regulado en la Ley  750 de 20026)  y confirmado por el Tribunal Superior de Mocoa en decisión de  12 de febrero de 2021.  

5.  La misma parte interpuso recurso extraordinario de casación y  lo sustentó mediante la demanda cuya admisibilidad examina en  esta ocasión la Sala.  

LA  DEMANDA  

Presenta  dos cargos con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia  impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria  para cabezas de familia a OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR  VICTORIA PEÑA.  

1.  En el primero, sin mencionar la causal invocada, «acusa  la sentencia… de violar directamente la ley sustancial por  error de existencia, en tanto se dejó de aplicar una norma que  tiene existencia jurídica».  

Dice  que el pronunciamiento de fondo es necesario para desarrollar  jurisprudencialmente la manera en que debe interpretarse la prisión  domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 cuando, como en este  caso, los procesados son pareja y al momento de la captura conforman  un grupo familiar.  

Aduce  que en el formato de arraigo de los procesados consta que eran  compañeros permanentes cuando sucedieron los hechos,  compartían el lugar de residencia y tenían bajo su  cuidado a los menores A.J.V. y M.S.L., hijos de uno y otra,  respectivamente.  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal entendió que «no  existe norma que consagre la concesión del sustituto de la  prisión domiciliaria cuando se demuestre que los condenados  constituyen una unidad familiar»  y también, contradictoriamente, que en todo caso no se  acreditó esa «unidad  familiar» porque  no se aportaron pruebas de ella.  

Con  tal razonamiento, concluye, el juzgador violó los artículos  1, 2, 4, 5, 13, 42, 44, 45 y 230 de la Constitución, así  como los artículos 1, 2, 4, 10 y 25 de la Ley 906 de 2004,  además de algunos preceptos incorporados en las Leyes 54 de  1990, 153 de 1887 y el Código General del Proceso.  

2.  En el segundo cargo, afirma que la corporación incurrió  en falso juicio de existencia por suposición. La corporación  concluyó, con fundamento el formato de arraigo y el acta de  preacuerdo, que los implicados «tienen  detención domiciliaria en Lago Agrio, Ecuador»; sin  embargo, el escrito de acusación indica que residen en La  Hormiga.  

El  Tribunal también echó de menos la comprobación  de que A.J.V. viviese con su señora madre, LUCYMAR VICTORIA  PEÑA, porque hay constancia de que la menor estudia en un  colegio de Mocoa; sin embargo, en la carpeta obra el escrito de 26 de  marzo de 2019, por el cual los acusados, precisamente, pidieron  permiso a la Fiscalía para trasladarse de La Hormiga a esa  ciudad.  

Y  aunque además el ad  quem desestimó  que Yesica Andrea Borja Victoria, también hija (mayor  de edad)  de LUCYMAR VICTORIA PEÑA, padezca alguna condición  médica que requiera la atención de la madre, en  realidad se allegó copia de su historia clínica en la  que consta que padece «lupus  eritimitoso (sic) sistémico».  

Alega  que los procesados aceptaron su responsabilidad en los hechos  investigados bajo el «convencimiento  de que su proceder iba a ser objeto de un análisis más  humano al momento de proferir sentencia», no  sólo porque se encontraban en detención domiciliaria,  sino también porque no tienen antecedentes; y aunque las  instancias no encontraron demostrado que ninguno de ellos tenga la  condición de cabeza de familia, lo cierto es que «el  señor OMAR RICARDO LEGARDA YELA como la señora LUCYMAR  VICTORIA PEÑA sí mantenían una relación  sentimental como compañeros permanentes y tenían  conformado un grupo familiar compuesto con sus hijos AJV, MSLL y  YESSICA ANDREA BORJA».  

CONSIDERACIONES  

Según  se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda presentada  por el defensor de OMAR RICARDO LEGARDA YELA y YESSICA ANDREA BORJA  porque, además de exhibir defectos de forma y debida  argumentación, carece enteramente de sentido refutatorio y,  por ende, es insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de  uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.  Véase:  

1.  En el primer cargo, el actor dice denunciar la violación  directa de la ley sustancial como consecuencia de un «error  de existencia» derivado  de que «dejó  de aplicar una norma que tiene existencia jurídica».  

La  formulación de tal enunciado es confusa al punto en que impide  comprender qué es, en últimas, lo que pretende  criticar.  

En  efecto, la violación directa de la ley sustancial (consagrada  en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004)  se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección  o interpretación normativa con total independencia de los  problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye  adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les  aplica la norma que debía aplicar, los subsume en una que no  les es aplicable o, aunque elige bien el precepto llamado a regular  la situación, lo interpreta erradamente.  

Por  su parte, el «error  de existencia» constituye  una modalidad de error de hecho (demandable,  por ende, a partir de la causal 3° del artículo 181  ibidem) que  tiene que ver con la apreciación probatoria (no  con la selección o interpretación del derecho) y  se materializa cuando el juzgador ignora una prueba relevante  regularmente practicada o supone una que no lo fue (lo  cual, en casos de terminación anticipada del proceso como  éste, debe entenderse referido a los medios de conocimiento  allegados por las partes a la carpeta).  

Y  si bien la confusión que suscita la formulación del  encabezado podría eventualmente superarse a partir de los  argumentos con los cuales se desarrolla, tampoco estos permiten  aprehender con claridad el sentido de la queja.  

En  efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación  directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los  hechos tal como la segunda instancia los dio por verdaderos para, a  partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó  en la selección o interpretación del derecho. Sin  embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de  ello, es presentar reparos a la forma en la que el ad  quem valoró  los elementos de juicio aportados para acreditar los supuestos de  procedibilidad de la prisión domiciliaria para cabezas de  familia.  

Y  si, en cambio, lo que buscaba evidenciar es que el juez colegiado  dejó de apreciar un medio suasorio allegado a ese efecto o  supuso uno inexistente para negar el beneficio (es  decir, que incurrió en un falso juicio de existencia),  ha debido identificar cuál fue el elemento ignorado o  imaginado, poner de presente lo que la pieza omitida indicaba o lo  que de la pieza supuesta infirió el juez plural y demostrar la  trascendencia de ese defecto, esto es, la manera en que incidió  en el sentido de la decisión refutada.  

Pero  nada de esto hizo el defensor: los argumentos por él  exteriorizados constituyen, en realidad, un típico alegato de  instancia en el cual, lejos de relevar la posible ocurrencia de un  error, simplemente hace patente su inconformidad con los  razonamientos a partir de los cuales el ad  quem estimó  improcedente el beneficio reclamado.  

El  demandante también critica que el ad  quem  haya desestimado la prueba de la «unión  familiar» existente  entre los procesados porque, en su criterio, el «formato  de arraigo»  la acreditaba. Pero más allá de que el significado de  esa aserción es difuso (pues  no se entiende cuál es la importancia de tal comprobación  para el juicio de procedibilidad de la prisión domiciliaria),  sucede  que carece enteramente de sentido refutatorio: el ad  quem  denegó el beneficio reclamado, con independencia de la  cuestión de si los implicados tenían o no «unidad  familiar», porque  no halló acreditado, respecto de ninguno de ellos, el  presupuesto fundamental para el éxito de la pretensión,  cual es la condición de cabeza de familia:  

«…  se desconoce si tienen exclusivamente el cuidado de sus hijos y si  los otros padre y madre respectivamente pueden asumir su cuidado y  manutención como en principio seria su obligación, o  que estos otros padres se encuentren ausentes en forma permanente o  hubieran abandonado el cumplimiento de sus obligaciones como padres y  esa sustracción a esos deberes fuera definitiva y obedezca a  un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,  sensorial, psíquica o mental o que hubieran fallecido,  debiendo señalar que incluso en caso de haberse acreditado  ello, lo que no ocurrió́, también debe haber  evidencia de la deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad  solitaria de estos para sostener el hogar».  

A  esos argumentos debe integrarse lo considerado por el a  quo, cuya  decisión, en tanto confirmada en todo por el superior,  constituye con la de segundo grado una unidad jurídica  inescindible:  

«…se  tiene que Lucymar Victoria Peña, tiene dos hijos AJV y Yessica  Andrea Borja Victoria de 11 y 22 años respectivamente, conforme  el registro civil de nacimiento, copia de la tarjeta de identidad y  el formato de arraigo aportados por el defensor, personas que en la  actualidad se encuentran a su cargo. De igual manera, se tiene  demostrado que la hija mayor de la procesada padece de Insuficiencia  renal crónica, que ha generado que su progenitora haya tenido  que donarle uno de sus riñones, cuenta de ello, es los  registros sentados en las historias clínicas de la señorita  Borja Victoria y la procesada.  

Lo  anterior permite concluir de manera inicial la existencia de un menor  de edad en el hogar de la acusada y una mujer con un padecimiento que  le impide llevar una vida normal, por cuanto requiere de un  procedimiento diario denominado diálisis peritoneal, no  obstante, no se alegó algún tipo de incapacidad  permanente que le impida trabajar a ésta última, por  garantía de los intereses del menor AJV, debe indicar el  despacho de manera liminar que la primogénita de la encartada  dada su condición de salud, no podría hacerse cargo de su  hermano menor de edad.  

No  obstante lo anterior, dentro de los documentos de identidad de los  hijos de la señora Lucymar Victoria Pena y el formato de  arraigo allegados al sublite, estas dos personas cuentan con familia  extensa, que tienen deberes legales con sus congéneres, tales  como es el caso de los padres de ambos, además sus abuelos  maternos Hernando Victoria y Flor María Peña de 49 años  de edad, junto con sus tíos, residentes en este departamento en  el municipio de Puerto Leguizamo, de quienes no se probó que  sufran algún tipo de discapacidad física, mental o  sensorial, o desinterés por la suerte de sus familiares, que  los deje en situación de desprotección o abandono, en  todo caso se insiste que la obligación legal recae directamente  y en primer orden sobre los progenitores de la señorita Yesica  Andrea Borja y es especial del menor AJV, de quienes nada se dijo, en  suma tampoco se hizo alusión a que la señora Victoria  Peña tenga la responsabilidad exclusiva y permanente de sus  hijos.  

(…)  

Con  relación a la petición de concesión de prisión  domiciliaria para el señor Ornar Ricardo Legarda Yela; debe  indicar el despacho que tampoco resulta procedente (…)  

En  primer lugar, el adolescente cuenta con progenitora y su hermano de  21 años de edad, de quienes no se acreditó alguna  condición de incapacidad física, económica, mental  o sensorial, o ausencia permanente que les impida velar por el  bienestar y desarrollo del menor, ello sin dejar de lado el formato  de arraigo del acusado que da cuenta que tiene su abuelo paterno  persona de la tercera edad que puede aportar con el sustento  económico del adolescente, dada su condición de  pensionado.  

Por  otro lado, si bien existe la constancia expedida por la Institución  Educativa Fray Placido donde adelanta estudios el menor MSLL, que  indica que se encuentra matriculado, cursando estudios, en nada  acredita que el señor Ornar Ricardo Legarda, tenga la  responsabilidad, cuidado y custodia exclusiva del adolescente,  tampoco demuestra abandono o desinterés por parte de la madre  del menor, mucho menos logran demostrar tal condición las  declaraciones aportadas, si en cuenta se tiene que dichos documentos  solo hacen referencia, a que el procesado es quien apoya  económicamente al menor de edad, como corresponde a su deber  legal, todas estas razones suficientes que permiten colegir que el  adolescente no quedaría en estado de vulnerabilidad o  abandono».  

Como  se ve, las decisiones de instancia estimaron que ninguno de los dos  implicados tiene la condición de cabeza de familia, porque sus  respectivos hijos cuentan con familia extensa a la cual, en tanto no  se demostró su incapacidad, compete responder por ellos. Estos  razonamientos (que  descartan la anunciada violación directa y respecto de los  cuales, dígase de paso, ningún yerro acreditó o  intentó acreditar el censor)  nada tienen que ver con la cuestión de la «unidad  familiar» de  los procesados, de manera que, se itera, ningún sentido  refutatorio tienen los argumentos expuestos en este punto por el  recurrente.  

Y  si bien el actor dice que la demanda debe admitirse con el fin de  unificar la jurisprudencia sobre la prisión domiciliaria para  cabezas de familia cuando los procesados constituyen «unidad  familiar», esa  simple aserción resulta insuficiente para evidenciar la  necesidad de un fallo de fondo; de una parte, porque, como acaba de  verse, la decisión de no conceder a los implicados el  beneficio aludido nada tuvo que ver con esa cuestión; de otra,  y principalmente, porque la adecuada comprensión de las  exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002 y normas concordantes  para otorgarlo se encuentra desarrollada en los precedentes de la  Corte de manera clara y profusa, y la escueta alusión a la  relación de pareja que tendrían los condenados en nada  refuta o modifica los criterios jurisprudenciales consolidados en  este ámbito.  

2.  En el segundo cargo, el casacionista atribuye al juez de segunda  instancia haber cometido un error de hecho por falso juicio de  existencia por suposición. Tal reproche, como quedó  explicado antes, supone la acreditación de que el fallador  imaginó uno o más medios de conocimiento inexistentes y  que de ellos infirió presupuestos fácticos  indemostrados relevantes para la solución del caso. Sin  embargo, las proposiciones del censor nada tienen que ver con una  queja de tal naturaleza: constituyen, más bien, alegaciones de  instancia con las que critica, sin acreditar yerro alguno, el mérito  que el ad  quem otorgó  a algunas de las piezas obrantes en la carpeta, con la aparente  aspiración de que se privilegie su propia valoración de  tales elementos por encima de la efectuada por las instancias.  

En  estos reparos no se insinúa ninguna suposición  probatoria.  

Pero  más allá de lo anterior, lo que patentiza la  insuficiencia sustancial de tales censuras es que en nada refutan los  argumentos con base en los cuales las instancias (cuyos  fallos, ha de repetirse, conforman una unidad) entendieron  inviable otorgar a los acusados el beneficio reclamado. Como quedó  visto, tal determinación estuvo soportada esencialmente en la  comprobación de que sus hijos cuentan con otros familiares, de  quienes no se estableció incapacidad alguna, que están  obligados a velar por ellos durante su ausencia; en otras palabras,  de que en ninguno recae la condición de cabeza de familia  porque no tienen a su cargo el cuidado exclusivo  de  sus descendientes.  

Esa  premisa de ninguna manera fue controvertida por los planteamientos  del recurrente.  

Y  aunque el defensor también aduce que OMAR RICARDO LEGARDA YELA  y LUCYMAR VICTORIA PEÑA preacordaron con la Fiscalía  bajo el presupuesto de que «su  proceder iba a ser objeto de un análisis más humano al  momento de proferir sentencia», tampoco  esta apreciación revela la posible configuración de uno  o más yerros, puesto que lo atinente a la prisión  domiciliaria para cabezas de familia no fue objeto de la negociación  y las expectativas subjetivas que tuvieren no pueden trascender al  juicio de legalidad de la decisión impugnada.  

3.  Dado que la Sala no observa, además, situaciones que hagan  necesario superar los defectos de la demanda para proceder a su  estudio de fondo, ésta, según se anticipó, será  inadmitida.  

4.  Contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos  establecidos, entre otras, en CSJ SP,  12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ  AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022,  rad. 54103.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda presentada a nombre de OMAR  RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR VICTORIA PEÑA,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          «El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes».  

2          F. 24 y ss., c. 1.  

3          F. 99 ibidem.  

4          Fs. 139 y ss., c. 1.  

5          Fs. 142 y ss., c. 1.  

6          «Por          la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en          materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *