AP2716-2023(56441)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          76001600019320164474601                     

Número          Interno 56441          

Auto Inadmisorio          de Casación          

HECTOR          ANDRES NEIVA CANTUCA    

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2716-2023  

Radicación  No. 56441  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada por la defensa de  HECTOR ANDRES NEIVA CANTUCA, contra  el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali del 22 de julio de 2019, que confirmó  la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por el punible de acto sexual con menor de 14 años  agravado.  

            

I. HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia el 13 de diciembre de 2016, en el barrio Terrón  Colorado, concretamente en la Calle 19 B con avenida 8, cuando la  menor K.T.C.L de 5 años de edad, se encontraba jugando con sus  primitas, siendo abordada por su vecino HECTOR ANDRES NIEVA CANTUCA,  quien le desabrochó el short y con su mano tocó el área  vaginal de la menor, hecho presenciado por la progenitora de K.T.  quien se aproximaba al lugar.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El día 14  de diciembre de 2016, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía  le formuló imputación al señor HECTOR ANDRES  NIEVA CANTUCA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  El Juez le impuso medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

Ante el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, el día 26 de diciembre de 2017, se llevó a cabo  la audiencia de formulación de acusación; la audiencia  preparatoria el 17 de enero de 2018.  

El 5 de febrero de  2019, se profirió sentencia condenatoria contra el señor  HECTOR ANDRÉS NIECA CANTUCA, como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años. La defensa impugnó la  decisión en comento.  

El 22 de julio de  2019 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali,  confirmó la sentencia recurrida.  

La defensa  interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso de  casación.            

III. LA DEMANDA  

En  un único  cargo  y con fundamento en la causal tercera, el demandante alega la  violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad.  

Inicia  relatando que el testimonio rendido por la madre de la menor señora  ALEYDA LASSO GARRIDO quien manifestó bajo la gravedad de  juramento haber sido testigo presencial de los tocamientos  libidinosos, declarando aspectos que vio, “lo  cual no ofrecería ningún reparo si no fuera porque la  menor, presunta…la descalifica cuando el testimonio llevado a  cabo en la misma fecha y en el juicio oral en cámara Gesell a  preguntas de la defensa, si su señora madre se encontraba en  el lugar de los hechos, tajantemente y sin titubear manifestó  que no se encontraba en el lugar que estaba en la casa, luego es  indudable que dicha señora le mintió a la justicia.”  

Manifiesta  que el Tribunal en el análisis de los testimonios de la madre  y la menor, adicionó lo relatado por éstas con el fin  de darles credibilidad y justificar la mentira de la señora  LASSO GARRIDO.  

Añade  que, respecto del testimonio de CATALINA GUZMAN MUÑOZ –  investigadora  psicóloga – el  Tribunal señaló que  corroboraba lo relatado por la  menor, sin embargo, en sentir del impugnante, no se tuvo en cuenta  por parte del ad  quem,  que dicho testimonio no es claro y preciso a tal grado que, la  víctima tuvo dificultades para expresarse, lo que conllevo a  que la investigadora le mostrara la figura humana de una mujer, con  el fin de que señalase la parte íntima que le fue  tocada, indicando por ella la vagina, con lo cual tampoco se puede  llegar al grado de certeza que el condenado realizó el acto  libidinoso a la menor.  

Señala  que, aun cuando el Tribunal en su sentencia hace alusión a la  contradicción existente entre los testimonios de la víctima  y la madre al señalar “que  si bien es cierto existe discordancia entre lo expuesto por la  víctima y su progenitora, ya que mientras la señora  ALEYDA LASSO afirma ser testigo presencial de los hechos  investigados, la menor indicó que su madre no estaba  presente…”, termina  éste por otorgar plena credibilidad a lo relatado por la  última, reforzándolo con lo atestiguado por  investigadora del C.T.I. CATALINA MUÑOZ GÚZMAN, quien  además refirió que la menor se encontraba muy retraída.  

Asimismo,  refiere que la investigadora MUÑOZ GUZMAN relató que la  menor señaló efectivamente la vagina indicándole  que le había sido tocada con la mano, contrario a lo que dice  el Tribunal “que  de manera espontánea y clara indica que ANDRES le metió  la mano a la vagina”.  

Concluye  que el falso juicio de identidad deviene de la adicción que  hace el Tribunal del testimonio especialmente de la menor, de quien  se indica unas suposiciones para concluir que la madre de la menor sí  pudo ser testigo presencial de los hechos y que la víctima  posiblemente no la vio. Lo que ya de por si crea la duda razonable  que debió favorecer al procesado.  

Solicita  casar la sentencia del Tribunal y proferir otra de carácter  absolutorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Se  inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de  fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios  para la realización de alguno de los fines de la casación.  Por las siguientes razones.  

En  la formulación del presente cargo, el demandante se limitó  a enunciar la causal y a señalar escuetamente el  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba fundado en falsos juicio de identidad. Alegación  que no es admitida en sede de casación, por sustentarse en  simples discrepancias de apreciación.  

Tales  desaciertos atentan contra los deberes de claridad, precisión  y debida sustentación que deben acompañar la  sustentación de la demanda, propios del recurso de casación,  sin los cuales no es posible su estudio de fondo, por no estarse  frente a una propuesta especifica de violación, que imponga el  deber de respuesta.  

En  vez de cumplir con las pautas mínimas de la debida  fundamentación, el defensor se limita en precisar que el  Tribunal adicionó el testimonio de la menor y no tuvo en  cuenta la contradicción presentada entre lo relatado por ésta  y su señora madre, otorgando así mayor credibilidad a  lo dicho por ésta última. Argumentación que se  deriva de simples discrepancias de apreciación y que busca que  la Sala actúé como una tercera instancia tratando de  prolongar la controversia que finalizó con la emisión de  una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad.  

La  Sala varias veces ha precisado, que la demanda de casación, no  es un escrito de libre elaboración, en el que su autor puede  presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista  las inquietudes que le suscite la actividad valorativa del fallador.  Exigencia básica que el demandante incumple en el desarrollo  del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los  términos exigidos, ni menos de acreditar su trascendencia.  Simplemente relata de forma breve su descontento con la decisión  de segundo nivel.  

El  reproche se fundamenta en un análisis sesgado y de manera  descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende  imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la  valoración probatoria a realizar, desconociendo la técnica  y los parámetros de lógica y debida fundamentación  que se deben observar cuando se pretende acreditar un error de hecho  por falso juicio de identidad.  

Además,  desconoce el principio de corrección material, en razón  a que el Tribunal apreció y valoró tres testigos  presentados por la Fiscalía y que soportaron probatoriamente  la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes en que se  sustentaba la acusación, acreditándose además,  que el responsable de los hechos acusados no era otro que el aquí  procesado señor HECTOR ANDRÉS NIEVA CANTUCA,  principalmente porque se contó con el señalamiento  directo que hiciera la menor, mismo que es respaldado por la  progenitora quien observó lo sucedido y por la investigadora  del CTI, quien además indicó en el juicio las  circunstancias de tiempo modo y lugar, según de lo que en la  entrevista le informó la menor K.T.C.L.  

La  realidad procesal advierte que el ad-quem  analizó la prueba de cargo y se ocupó detalladamente de  las críticas que la defensa presentó en el recurso de  apelación y repetidamente en sede de casación.  

“al  confrontar lo expuesto por esta testigo con el dicho de la víctima,  y de cara a dar respuesta a los planteamientos del defensor  recurrente quien hace alusión a la contradicción que  existe entre ellas, debe señalar la Colegiatura que si bien es  cierto existe discordancia entre lo expuesto por la víctima y  su progenitora, ya que mientras la señora ALEYDA LASSO afirma  ser testigo presencial de los hechos investigados, la menor indicó  que su madre no estaba presente, no puede desconocerse que existen  factores que posibilitan entender esta diferencia en los relatos como  por ejemplo: i) que la menor estaba siendo sometida a actos  libidinosos que evidentemente le tiene que haber impactado en ese  instante abstrayéndola de su entorno no percatándose de  la presencia de su madre; ii) su progenitora no estaba junto a ella  sino que como lo afirma en su declaración estaba a unos metros  subiendo unas gradas que llevan a ese lugar, en consecuencia es  completamente viable que no haya observado el momento en que su madre  se aproximaba al lugar; iii) desde la ocurrencia de los hechos 13 de  diciembre de 2016 a la fecha del juicio oral -8 de agosto de 2018,  transcurrió aproximadamente un año y medio, tiempo que  puede afectar la memoria de la niña máxime si se tiene  en cuenta que tenía 5 años para la fecha de la  ocurrencia de la conducta”.  

“Así,  las aseveraciones de la menor y de la madre de esta ha de sumarse el  de la testigo de la Fiscalía CATALINA MUÑOZ GUZMAN,  investigadora del CTI, quien realizó entrevista forense a la  menor K.T.C.L., y refirió que pese a que la menor se  evidenciaba muy retraída, de manera puntual le narró  que estaba jugando por la casa con unos amiguitos o primitos, cuando  Andrés le tocó la vagina, indicándole además  que su madre observó lo sucedido, afirmación que si  bien es considerada de referencia, respalda el dicho de la testigo  ALEYDA LASSO a que en efecto observó el momento en que el aquí  procesado efectuó tocamientos libidinosos a la menor,  información, que obtuvo la testigo de lo expuesto por la  menor, circunstancia que posibilita a la Sala inferir que en  entrevista que fue rendida a pocos días de la ocurrencia de  los hechos donde obviamente la memoria y la facilidad de narrar lo  sucedido es mayor”  

“en  consecuencia, estima la Sala que esta inconsistencia contrario a lo  expuesto por la defensa recurrente no merma credibilidad al dicho de  la progenitora de la menor, mucho menos a lo expuesto por la víctima  respecto a los tocamientos de que fue objeto, ya que se itera, la  menor pese a evidenciarse callada durante su testimonio y apenada  (baja la mirada y se encoge un poco) de manera espontánea y  clara indica que ANDRES le “metió la mano a la vagina”,  explicando posteriormente que le desabrochó el short y la tocó  por debajo de esta prenda, afirmación concordante con lo que  le informó a la investigadora MUÑOZ GUZMAN, a quien  señaló en la vista pública que en entrevista  K.T. le señaló que los tocamientos se efectuaron por  debajo de la ropa pero por encima del interior o del calzón,  en consecuencia el reparo del recurrente atinente a que no quedó  claro si fue por encima o por debajo de la ropa frente a este tópico  no tiene fundamento alguno, ya que no se observa ninguna  inconsistencia”.  

En  conclusión, el ataque propuesto, además de no acreditar  la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado  en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda  instancia, lo que conduce a su inadmisión.  

Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución  del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se  advierten violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

Contra  la decisión de inadmisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados en la  providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado  24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensa de HECTOR ANDRES  NEIVA CANTUCA.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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