AP2715-2023(64374)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 64374  

Aprobado mediante  Acta Nº 151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la  defensa de  MARCO HÉCTOR ARIAS BOBADILLA,  dentro del trámite que se adelanta en su contra, y otros, por  la comisión de una pluralidad de conductas delictuales.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar celebrada en el mes de mayo de 2020 ante el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Guaduas -Cundinamarca, la Fiscalía imputó  al señor ARIAS BOBADILLA los delitos de concierto para  delinquir agravado en concurso homogéneo e interés  indebido en la celebración de contratos, los cuales no fueron  por él aceptados.  

En  la misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento  consistente en detención domiciliaria, la cual cumple en el  municipio de Mariquita -Tolima.  

2.  Presentado  el escrito de acusación, la actuación correspondió  por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, estrado en el que, en la actualidad, se adelanta la  etapa de juzgamiento.  

3.  Previa  radicación de solicitud de permiso para trabajar, presentada  en favor del señor ARIAS  BOBADILLA,  el 27 de enero de 2022 fue instalada audiencia por el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Guaduas. En curso de esta, el fiscal del caso impugno la  competencia del despacho, con fundamento en que este no era  competente para resolver la pretensión, toda vez que, si bien  los hechos que se le endilgan a aquél acaecieron en ese  municipio, el mismo se halla en detención domiciliaria en  Mariquita.  

Con  ocasión de la controversia suscitada, la Corte, mediante  proveído  AP1906-2022  del 11 de mayo de esa anualidad, resolvió «DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de permiso para trabajar  presentada a  favor del procesado MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA,  corresponde al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas, a  donde se remitirá de inmediato la actuación.».  

4.- El  10 de julio de 2023, la defensa del aludido  procesado, quien  aún se halla privado de la libertad en Mariquita,  presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Guaduas,  solicitud para que sea llevada a cabo audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento, correspondiendo el conocimiento de esta a  la Juez 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de esa municipalidad, funcionaria  que, mediante pronunciamiento escrito de la misma fecha, expresó  que carece de competencia para adelantar la diligencia requerida,  toda vez que el juzgamiento ya fue radicado «ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, con sede en  Bogotá, por lo tanto, los funcionarios competentes para  conocer las audiencias preliminares, son los jueces penales  municipales con función de control de garantías, de la  ciudad de Bogotá, ello en razón a que en esa ciudad es  donde se halla ubicada la sede del estrado judicial en el que  actualmente, avanza la fase de juicio».  

Con  sustento en lo anterior, dispuso la remisión del asunto con  destino a esta ciudad.  

5.-  Llevado a cabo el respectivo diligenciamiento, el  expediente se asignó al Juzgado  59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  quien convocó a las partes e intervinientes para  el 25 de julio de 2023.  

En  desarrollo del diligenciamiento, el representante de la fiscalía  impugnó  la competencia por factor territorial, toda vez que, según  expresó, en este mismo caso la Corte decidió que los  jueces de control de garantías de Guaduas son quienes deben  conocer, en esa sede, de las peticiones formuladas por las partes.  Los demás comparecientes al acto coincidieron con la postura  esbozada por el representante del ente acusador.  

Por su parte, la  directora de la audiencia refirió que, atendiendo a lo  establecido otrora por esta Judicatura, carece de competencia para  llevar a cabo el acto. En tal orden, señaló que, al  entrabarse un «conflicto  negativo de competencia»,  resultaba procedente la remisión  del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos», conforme  al artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.  

2.  En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha  de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la  existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir  el conocimiento de la actuación, toda  vez que la postura impugnatoria presentada por la Fiscalía, en  la que convergen los restantes actores que concurrieron al desarrollo  de la audiencia convocada por la Juez 59  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá,  tiene origen en el criterio expuesto por la Juez 1°  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Guaduas,  quien, contrario a la postura asumida por aquellos, determinó  que carece de competencia para asumir  el trámite del proceso.  

Valga anotar que,  si bien la funcionaria del municipio de  Guaduas  no programó, ni mucho menos instaló la audiencia de  formulación de acusación, y procedió emitir una  orden escrita de remisión de la actuación al  funcionario que consideró, era el competente, es lo cierto que  en acto posterior desplegado ante el estrado judicial de esta  capital,  consecuente  con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente  CSJ AP 2863-2019, se instaló la mencionada diligencia en la  que las partes e intervinientes se pronunciaron sobre la competencia.  

En  tal orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para  desarrollo de su competencia.  

3. Pues bien,  conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la  función de control de garantías puede ser ejercida por  cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que  esta facultad no puede obedecer: «…  al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el  elemento territorial,  que sigue siendo factor fundamental para  el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ  AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)»  

Concatenado  a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho»1,  por ejemplo, «cuando  el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico»2.  

Ahora bien,  tratándose de casos donde ya ha sido definido el juez del  juzgamiento, la Sala ha establecido, frente a la selección del  juez de control de garantías, lo siguiente:  

3. Reglas para  la selección del juez de garantías cuando ya se ha  formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento.  

La Sala es del  criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el  del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su  definición en la audiencia de formulación de acusación,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la  realización de los fines del proceso, que las actuaciones,  peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse  por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma  sede.  

En la  providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó:  

«En esas  condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de  garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde  quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos  igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier  determinación, así sea en función de garantías»  

Esta regla, sin  embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados  para la selección del juez de control de garantías,  también en estos casos es posible variar, por vía  excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos  razonables que justifican la asignación de competencia a un  juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto  a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de  urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»3 (Subrayado  al margen del texto original)  

De tal manera,  «cuando  ya se definió la fase de juzgamiento en una determinada  localidad judicial, habrá de preferirse ésta para las  sucedáneas peticiones ante los jueces de control de  garantías.»4.  

4. En el sub  exámine se  observa que, tal y como lo avizorara la funcionaria de Guaduas,  el proceso que se adelanta en contra de MARCO  HÉCTOR ARIAS BOBADILLA, se  halla en la etapa de juzgamiento, y cursa ante el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá,  circunstancia que no fue valorada en su momento por la Sala para  adopción de los proveídos precedentes.  

En tal orden de  ideas, como regla general para este específico caso5,  se establece que las solicitudes relacionadas con asuntos que deban  ser definidos por los jueces con función de control de  garantías, corresponderá ser atendidos por funcionarios  de esa categoría con asiento en Bogotá, pues, se  reitera, es en esta ciudad donde se encuentra radicado el  juzgamiento.  

Entonces, como  quiera que en esta oportunidad no ha sido exaltada por el interesado  circunstancia alguna que justifique radicar su pedido en un lugar  diverso al de la sede del juicio, verbi  gratia  estar privado de la libertad en un lugar diverso a este, la solicitud  elevada por la defensa del señor ARIAS  BOBADILLA  ha de ser asumida por el estrado judicial de esta capital.  

Así las  cosas, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia  de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento,  solicitada en favor de MARCO  HÉCTOR ARIAS BOBADILLA,  al Juzgado 59  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá,  a donde se dispondrá la devolución inmediata del  expediente.  

Infórmese  lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como  al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Guaduas.  

En mérito  de lo expuesto LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la  competencia para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento, solicitada en favor de MARCO  HÉCTOR ARIAS BOBADILLA,  corresponde al  Juzgado 59  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá,  a  donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata.  

2.  Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así  como al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Guaduas.  

3. Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.  

2          Cfr. CSJ          AP2676 – 2016.  

3          CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786.  

4          Cfr.          C.S.J.          AP123-2023 Rad. 63027.  

5          «[E]sta          regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente          por motivos razonables que justifiquen la asignación de          competencia a un juez de garantías con jurisdicción          diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones          extraordinarias o de urgencia, como          cuando el procesado «se          encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de          lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…”»          Cfr.          C.S.J.          AP170-2023 Rad. 62964.      

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