STP8471-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8471-2023  

Radicación  n° 132162  

Acta 157.  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la accionante, Directora de la  Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida  para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba),  al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101; trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación  destacada, así como el Centro de Documentación Judicial  (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“En  esencia, se acude a la acción constitucional porque considera  que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA sí  sustentó oportunamente el recurso de apelación, tal  como lo acredita el pantallazo aportado. Además, acusa al  juzgado accionado de inducir a la entidad en error por no darle la  oportunidad de interponer en término el recurso de queja en  contra de la providencia cuestionada.  

(…)  

HECHOS  

Se  interpuso la acción constitucional por lo siguiente:  

1.  El 16 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y  ADUANAS DE MONTERÍA, actuando en calidad de víctima,  sustentó ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA, una  solicitud de incidente de reparación integral derivada de  sentencia condenatoria de fecha 08 de octubre de 2021, dentro del  proceso penal con CUI 70820601052202100101.  

2.  El 22 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA  resuelve el incidente de manera negativa a las pretensiones de la  víctima, en relación con los perjuicios materiales  reclamados. Además, dispuso el levantamiento de la medida de  comiso que había sido ordenada en la sentencia condenatoria.  La decisión se notificó en estrados y el apoderado de  víctimas presentó recurso de apelación, el cual  debía ser sustentado por escrito dentro del término de  5 días hábiles siguientes a la notificación de  la providencia.  

3.  El área penal de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y  ADUANAS DE MONTERÍA sustentó el recurso en fecha de 29  de marzo de 2023, vía correo electrónico. En su  contenido reprochaba que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA no  tenía competencia para levantar el comiso, pues si la  embarcación pretendida ya había pasado a ser propiedad  de la nación, el asunto debía ser discutido y resuelto  por el juez de lo contencioso administrativo.  

4.  El 30 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA  declaró desierto el recurso interpuesto, argumentando que éste  no se sustentó dentro del término de 5 días  siguientes a la notificación de la providencia y que no se  recibió correo electrónico alguno.  

5.  No obstante, la parte incidentante indica que quedó  sorprendida con esa decisión, pues en ningún momento  rebotó el correo electrónico enviado el 29 de marzo de  2023.  

6.  El 10 de abril de 2023, la parte incidentante acudió de manera  presencial a presentar la sustentación del recurso de  apelación, junto con los pantallazos de que sí se había  enviado el correo electrónico.  

7.  Luego, mediante auto del 17 de abril de 2023, el juzgado accionado le  dio trámite de recurso de reposición a esa actuación,  confirmando la declaratoria desierta en fecha de 25 de abril de 2023.  

8.  En general, la parte accionante reprocha que los problemas  tecnológicos que tenga el juzgado accionado para la recepción  de los correos electrónicos no pueden ser cargados en su  contra, cercenándole con ello el debido proceso para que el  superior jerárquico revise la decisión tomada en el  trámite incidental de reparación integral.  

Igualmente,  considera como una contradicción el hecho de que el juez  accionado lo requirió a presentar el recurso de manera física,  pero a ello le dio trámite de reposición respecto del  auto que lo declaró desierto, con lo cual se le indujo en  error para que no se interpusiera oportunamente el recurso de queja.  

9.  Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto del 30  de marzo de 2023, emitido por el juzgado accionado, por medio del  cual se declaró desierta (sic) el recurso de apelación  indicado. Así, se busca que el juez de tutela disponga dar por  admitido el recurso con el fin de que se imparta el trámite  correspondiente para que el superior jerárquico lo estudie y  resuelva.  

En  caso de no accederse a lo anterior, subsidiariamente pretende que se  permita presentar el recurso de reposición en subsidio con el  de queja, para que sea el superior jerárquico quien estudie si  se declaró desierto de manera justificada o no.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante  sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió declarar  improcedente la tutela,  tras  considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que  rige el mecanismo de amparo, dado que la accionante no acudió  a los mecanismos ordinarios con el fin de probar que, en realidad,  sustentó de manera oportuna el recurso de apelación  contra la sentencia que resolvió en primera instancia el  incidente de reparación en el cual fungió como víctima.  

Para arribar a tal  conclusión, destacó que la actora contra el auto de 30  de marzo de 2023, que declaró desierto el referido recurso de  apelación, no interpuso el recurso de queja, en subsidio al de  reposición y, en cambio, el 10 de abril de 2023, acudió  de manera presencial a las instalaciones del despacho judicial para  exhibir la captura de pantalla quedaría cuenta de que sí  remitió la alzada en el momento procesal, proceder que, en  criterio del a  quo:  “denota  su negligencia para hacerlo a través de las vías que  ofrecía el ordenamiento jurídico, dejando vencer el  término correspondiente”.  

Dejó ver  que, de realizarse una auscultación de fondo, aparece  acreditado que el Centro de Documentación Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura certificó que el mensaje con asunto:  “SUSTENTACIÓN  RECURSO DE APELACIÓN No. cui 7082001052202100101”,  que se dice fue remitido desde el correo: lvascod@dian.gov.co,  con destino a la cuenta: j01pctolorica@cendoj.ramaiudicial.gov.co,  no fue encontrado en el servidor del correo para las fechas 29 y 30  de marzo de 2023, a pesar de que la parte accionante asegura que sí  lo remitió: “pues  nunca se demostró la trazabilidad de ese correo electrónico”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La Directora de la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal  efecto, reiteró  los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido,  solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante, Directora de la  Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida  para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba),  al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101.  

Decisión  adoptada  tras considerar que la parte accionante no agotó los medios  ordinarios de defensa con que contaba para cuestionar el auto que  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia que resolvió en primera instancia el  incidente de reparación integral adelantado dentro de la  referida actuación.  

A  voces de la accionante, la alzada sí fue promovida dentro de  la oportunidad legal prevista, razón por la cual los soportes  allegados para acreditar su dicho debieron ser tramitados como  recurso de reposición y subsidiario de queja y no,  exclusivamente, como un medio de reparo horizontal, fallado en  proveído de 17 de abril de 2023, que resolvió no  reponer el auto censurado.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo2.  

Corresponden  al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes:  i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

Dado  que el asunto sometido a consideración de esta Sala de  Decisión plantea la posible ocurrencia de un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, prudente se estima traer  a colación la definición y alcance que a éste le  ha otorgado la Corte Constitucional, así:  

«Al  respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto  tiene fundamento en los  artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se  relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido  proceso, de acceso a la administración de justicia y con el  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se  renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en  la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten  los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia  del derecho sustancial.3.  

En  particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones  procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales  en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos  formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias  puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,  siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii)  incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de  las pruebas.4.  

Asimismo,  esta Corporación ha establecido que la procedencia de la  tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos:  (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna  otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera  sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso  específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se  presente una vulneración a los derechos fundamentales.5».  (CC  T-577/2017).  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  revocarse la providencia censurada y, para arribar a tal  determinación, se analizarán, en primer lugar, los  requisitos  de procedibilidad genéricos.  

i) Así,  en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención  de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista  discute la presunta vulneración de garantías  constitucionales, con sustento en el proceder del juez de primera  instancia de cara al recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia que resolvió el incidente de reparación  integral propuesto como víctima reconocida dentro de la  actuación penal radicado 70820601052202100101;  

ii)  no  existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que  permita llevar a cabo un control de la última providencia  proferida, esto es, la del 25  de abril de 2023, mediante la cual el juzgado accionado resolvió  no reponer el auto que declaró desierto el recurso de  apelación;  pues, con independencia que la actora no hubiese interpuesto  directamente ese recurso, lo cierto es que la oposición  presentada contra el auto que declaró desierto el recurso de  apelación, como más adelante se detallará, fue  desatada como si se tratara del medio horizontal; por  lo que resulta indiscutible que aquella no cuenta con otro  instrumento o recurso que le permita controvertir tal auto.  

En  este punto, resulta  oportuno aclarar que, contrario a lo considerado por el a  quo,  el proveído de 30 de marzo de 2023, aquí censurado, no  era susceptible de ser recurrido por vía de queja, sino  exclusivamente en reposición; y, con  miras a definir este aspecto, se trae a colación lo  considerado por esta Corporación respecto de la improcedencia  del recurso de queja contra la decisión de declarar  extemporáneo uno de apelación, a voces de lo  preceptuado en el artículo 179 A del Código de  Procedimiento Penal6,  tras precisar que (CSJ AP2266-2018):  

«12.  La queja se estableció originalmente en la legislación  procesal penal  para que el superior funcional –Ad-quem-  analice la corrección de la decisión del inferior  –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación.  

Vale  decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para  cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia  declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo,  o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer  grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda  instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue  o rechace la apelación que el cognoscente ya había  otorgado.  

(…)  

Como  se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es  viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia  deniegue el recurso de apelación.».  (CSJ  AP050-2019,  16 ene. 2019, rad. 54133).  

A  partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra  la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el  recurso de apelación interpuesto, únicamente procedía  el de reposición, al paso que este último no es  susceptible de ser recurrido;  mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por  indebida sustentación, sí se habilitaba la posibilidad  de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 179B del Código de Procedimiento Penal7,  lo que claramente aquí no aconteció.  

En  esas condiciones, se da por cumplido el presupuesto de  subsidiariedad.  

iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por el Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Lorica,  que declaró desierto el recurso de apelación,  data  del 30 de marzo de 2023; la que resolvió no reponer tal  proveído es del 25  de abril de 2023; al  paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 6 de  junio de 2023, es decir, poco más de 1 mes después de  conocido el último auto, lo que torna en procedente la tutela  contra providencias judiciales;  

iv)  de otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de la garantía  fundamental cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

v)  a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la  relacionada con la afirmación por parte del juzgado accionado  de que  no fue enviado el correo electrónico contentivo del recurso de  apelación, cuando, a voces de la parte actora, sí lo  hizo oportunamente, situación  que le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que  erige una cuestión  sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del  fallo censurado;  y, finalmente,  

vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales; esto es, verificar si las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico y, para ello, dígase desde ya que se está  ante uno procedimental por exceso ritual manifiesto, a partir del  cual es dable acceder al amparo deprecado.  

Con  ese norte, se tiene que al interior del proceso penal radicado  70820601052202100101, proferida la sentencia de primera instancia por  parte del Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Lorica, concretamente el 8 de octubre de 2021, que cobró  ejecutoria tras no ser recurrida, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), víctima reconocida, promovió  incidente de reparación integral8.  

Adelantadas  las etapas previstas en los artículos 102 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal, el 22 de marzo de 20239,  el despacho accionado profirió sentencia, mediante la cual  resolvió: “PRIMERO.  NEGAR las pretensiones de la demanda en lo relativo a los perjuicios  materiales reclamados en este incidente de reparación integral  adelantado por la DIAN en contra de los sentenciados (…)”.  

Contra  tal determinación, el representante de víctimas, en  curso de la audiencia correspondiente, interpuso recurso de apelación  y señaló que lo sustentaría dentro de los 5 días  hábiles siguientes10,  término que finalizaba el 29 de marzo de 2023.  

La  actora acreditó que, en esa calenda11,  concretamente a las 10:23 de la mañana, desde la cuenta  lvascod@dian.gov.co, al  correo institucional del Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Lorica, esto es: j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co,  remitió  un  memorial con asunto: “SUSTENTACION  (sic) RECURSO DE APELACION (sic) No. CUI 708206001052202100101”,  cuyo texto precisaba que: “Adjunto  al presente correo me permito enviar dentro de la oportunidad legal,  la sustentación del Recurso de apelación, interpuesto y  concedido en la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2023, por su  honorable Despacho, dentro de la investigación con No. CUI  708206001052202100101.”.  

No  obstante, el día 30 de los mismos mes y año, a las  10:35 de la mañana12,  el referido despacho remitió un correo, entre otros, a la  cuenta de la parte accionante13,  cuyo asunto era: “NOTIFICACION  (sic) DE AUTO DE HETORICIO ORISOTO BOYF LINAREZ Y OTROS”,  contentivo de un auto de la fecha14,  en el que se lee:  

“Al  despacho se encuentra el proceso penal de la referencia, en el cual  el representante de la DIAN presentó recurso de apelación  contra providencia proferida por este Despacho el día 22 de  Marzo de 2023 y solicitó que se le concediera el termino de 5  días para la respectiva sustentación, no obstante  vencido el termino concedido para la sustentación del mismo,  no procedió de conformidad.  

Por  ser procedente, en atención a lo previsto en la ley 906 de  2004 artículo ARTÍCULO (sic) 179A. el cual reza; Cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de  reposición, se dispone:  

1°.  Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el  incidentante contra la providencia fechada 22 de marzo del año  en curso, a través del cual NEGÓ las pretensiones de la  demanda, toda vez de que no sustentó el recurso dentro de los  cinco días siguientes a la notificación de este  proveído.  

NOTIFIQUESE  (sic) Y CUMPLASE (sic) (…)”.  

Conocida  tal determinación, la accionante en la misma fecha remitió  un correo a la autoridad judicial, exactamente a las 14:17 horas15,  en el que se lee: “Envió  (sic) constancia de envió del recurso”,  sin  remitir soporte alguno.  

A  partir de esa manifestación, el juzgado accionado, ese mismo  30 de marzo de 2023, a las 16:29 horas16,  le respondió a la recurrente que: “teniendo  en cuenta la constancia de envío del correo electrónico  de fecha marzo 29 de 2023 en el cual sustentaba recurso de apelación  dentro del proceso referenciado , y en razón a que el mismo no  ha sido encontrado en nuestro correo institucional, me permito  solicitar hacer reenvio (sic) del mismo con todos los documentos  adjuntos, para tener el soporte requerido, de igual forma le comunico  que este Despacho está haciendo las diligencias pertinentes  para esclarecer lo ocurrido con dicho correo.”;  requerimiento  que acató a las 16:19 horas17,  para lo cual envió  la captura de pantalla que daba cuenta que el 29 de marzo de 2023, a  las 10:23 de la mañana18,  remitió la referida sustentación.  

Además  de ello, en la calenda anotada -30  de marzo de 2023-,  a las 14:58 horas19,  petición reiterada el 13 de abril de 202320,  el despacho solicitó al usuario: “Soporte  Correo”  a través de mensaje enviado a la cuenta:  soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co:  

“apoyo  técnico para esclarecer lo acontecido con el correo  electrónico remitido desde el correo lvascod@dian.gov.co a  nuestro correo institucional j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co  el dia (sic) miercoles (sic) 29 de marzo de 2023 a la hora de las  10:23 a.m , toda vez que el remitente nos envia (sic) pantallazo de  envio (sic) del mismo, sin embargo revisadas la bandeja de entrada  (sic), la de correo no deseado la de correos eliminados y correos  archivados, no se encuentra el mismo.”.  

Adicionalmente,  la actora al día siguiente, a las 9:25 horas21,  mediante un nuevo correo electrónico, informó al  despacho que:  

“(…)  el dia (sic) 29 de Marzo de 2023, siendo las 10:33 de la mañana,  Tal como lo adjuntare, envié dentro del término legal,  la contestación y sustentación de la apelación  de la sentencia del dia (sic) 22 de Marzo de 2023, en la  investigación Identificada con el CUI 708206001052202100101.  

Dicho  correo fue enviado y reposa la prueba en la bandeja de salida del  correo oficial de la DIAN, que ya fue allegada a su despacho, y se  evidencia la entrega oportuna De la contestación, y no reposa  en mi bandeja entrada ningún correo del dia (sic) 29 de marzo  2023, en donde se evidencia que el correo fue revotado o no se podría  enviar a este Correo, adicionalmente señalo que me encuentro  dentro de las excepciones consagradas en el numeral A) Y B del  Articulo 20 de la Ley 527 de 1999, la cual señala lo  siguiente:  

ARTÍCULO  20 LEY 527 DE 1999: Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar  un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el  destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha  acordado entre éstos una forma o método determinado  para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:  

Lo  que nos permite señalar que en el momento de enviarse el  correo con la sustentación, no se dan los supuestos señalados  en dicha norma, ya que no existió solicitud ni acuerdo con el  destinatario del mensaje de algún recibo de acuse, teniendo  que en cuenta que se presume de buena Fe que al enviarse el correo al  correo oficial del despacho; además me permito anexar la  constancia de envió en la que se sustenta el recurso, en donde  consta fecha, hora al correo de destinatario  j01pctolorica@cendoi.ramaiudicial.gov.co y sus documentos adjuntos,  en esta fecha 29 de Marzo no recibimos ninguna advertencia de la no  recepción de los datos adjuntos. Tampoco se da acuse de  recibido por parte del juzgado usanza que en la mayoría de los  despachos se practica.  

(…)  

La  no aceptación del recurso evidencia un exceso ritual  manifiesto, en el que se está conociendo la primacía de  un derecho sustancial sobre la forma, principio Constitucional que se  encuentra consagrado en el Articulo 228 y 29 de la Constitución  política.  

Solicito  que si existe algún inconvenientes del sistema del juzgado en  la recepción del correo, se me permita ser presentado de forma  física, para de esta manera poder ejercer mi derecho de  defensa:  

Espero  pronta respuesta del inconveniente para poder ejercer los recursos  frente a la providencia que declara desierta la apelación.”.  

Con  miras a superar tal controversia, el juzgado a las 10:03 horas22,  comunicó a la libelista que contaba con la posibilidad de  radicar físicamente la alzada propuesta, junto con las  constancias que daban cuenta de su radicación previamente,  previa salvedad que: “una  vez se esclarezca lo acontecido con dicho correo se procederá  a realizar el tramite (sic) que en derecho corresponda.”.  

En  efecto, la actora radicó tales documentos el 10 de abril de  2023, una vez superada la vacancia judicial correspondiente al  período de Semana Santa; además, el día 16 de  los mismos mes y año23,  el Centro  de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la  Judicatura24  rindió el informe solicitado, así:  

“Se  realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día  ‘3/29/2023 12:00:01 A M – 3/30/2023 11:59:59 P M’ desde  la cuenta ‘lvascod@dian.gov.co’,  se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama  Judicial.  

Se  confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo  ‘lvascod@dian.gov.co’  con destino a la cuenta de correo  ‘j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co’  y asunto ‘sustentacion (sic)  recurso  de apelacion (sic)  No.  cui 708206001052202100101’  

Con  lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la  cuenta de correo lvascod@dian.gov.co  NO envió ningún mensaje en las fechas ‘3/29/2023  12:00:01 A M – 3/30/2023 11:59:59 P M’ a la cuenta destino  j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

En  todo caso, es pertinente aclarar que:  

2.  Confirmaciones de lectura: las  confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino  acepte enviar esta confirmación de lectura, ii) si la persona  de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá  la confirmación de lectura y iii) no necesariamente significa  que no fue leído.  

3.  Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico  se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la  comunicación de los servidores del correo remitente y  destinatario, con esta información se valida, si un mensaje  fue entregado al servidor de destino.  

4.  El  formato de la fecha es mm/dd/aaaa”.  

A  partir de los soportes allegados por la ahora actora, el juzgado  accionado, en auto de 17 de abril de 202325,  decidió: “tener  dicho  escrito como reposición de dicho auto, y en consecuencia se le  corre traslado a las partes dentro de éste proceso para que se  pronuncien al respecto”;  así, el defensor de los condenados y la apoderada del tercero  de buena fe, solicitaron no reponer el auto que declaró  desierto el recurso de apelación26,  postura acogida por la autoridad judicial que, en proveído de  25 de abril de 202327,  consideró que:  

“(…)  [L]o procedente es confirmar el auto de fecha marzo 30 de 2023, toda  vez que conforme a la certificación antes relacionada, dicho  correo nunca llegó al correo electrónico de este  Juzgado, y si bien es cierto la recurrente aporta constancia de  envió, la misma no fue diligente al confirmar la recepción  del mismo,  ya que se tiene que los otros correos por ella enviados si han sido  recibidos y extrañamente este nunca llegó, y no puede  endilgarse responsabilidad a la judicatura cuando se le exige a la  parte tener el acusado de recibido o por lo menos estar pendientes de  ello, como se le indicó desde la misma audiencia de lectura de  fallo, no se observa error por parte de la judicatura ni en el correo  institucional del despacho en la recepción de documentos como  quedó debidamente demostrado en precedencia, siendo así  los términos son perentorios y deben cumplirse por las partes,  sin  que sea exceso ritual manifiesto ya que en este caso no aplica este  concepto, pues no se está hablando de técnicas sino del  debido proceso el cual lleva inmerso el cumplimiento de términos  de forma taxativa no dejándole a la judicatura maniobra de  interpretación diferente,  por lo que basados en la certificación de la mesa de ayuda del  Consejo Superior De La Judicatura se tiene que el escrito donde se  sustenta el recurso de apelación no fue presentado y por ende  se tiene como desierto.”.  

Providencia  notificada el 25 de abril de 202328.  

A  partir del recuento procesal realizado, se evidencian dos escenarios  totalmente opuestos entre sí: por un lado, el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Lorica (Córdoba) sustentó  su decisión de no reponer el auto recurrido en el apoyo  brindado por el  Centro  de Documentación Judicial (CENDOJ), área especializada  en la materia del Consejo Superior de la Judicatura; y, de otro lado,  se cuenta con la documentación allegada por la reclamante,  concretamente la captura de pantalla de envío del correo  electrónico contentivo de la sustentación del recurso  de apelación que interpuso y posteriormente fue declarado  desierto.  

En  esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes físicos  y tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho  sustancial y, de esa manera, tenerse por sustentada la alzada  propuesta contra la sentencia que resolvió el incidente de  reparación promovido al  interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, en el que  la actora funge como víctima.  

Lo  anterior, dado que  estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su  variante de doble instancia, que terminaron siendo restringidos por  las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad  procesal que, a partir de la declaratoria de pandemia generada por el  COVID 19, se vio avocada a implementar la Rama Judicial.  

Esta  Sala de Decisión, en dos casos similares al presente,  guardadas las proporciones (CSJ STP10562-2020, 29 oct. 2020, rad.  113312;  y, STP5037-2021,  23 abr. 2021, rad. 116091),  tuteló los derechos de una parte procesal a la que le fue  negada la concesión de un recurso, so pretexto de no haber  sido promovido en el término fijado para ello.  

Así,  en el primer asunto mencionado (CSJ STP10562-2020),  la situación fáctica hacía alusión a la  defensora de una persona condenada dentro de un proceso penal,  profesional del derecho que remitió  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia el último día hábil para sustentarlo,  concretamente a las 2:50 de la tarde, pero, por una razón  desconocida, el mensaje sólo ingresó a la bandeja de  entrada del correo institucional del despacho judicial a las 9:38 de  la noche; razón por la cual la alzada fue considerada como  extemporánea, bajo la premisa de haber sido presentado fuera  del horario hábil.  

En  este caso, se consideró que las situaciones o fallas  tecnológicas no podían ser asumidas por el emisor del  mensaje, máxime que acreditó el envío del  mensaje a la hora hábil laboral señalada; por lo que al  juzgado receptor le  correspondía desvirtuar tal aserto.  

En  el segundo evento (STP5037-2021),  esta Corporación analizó el auto que declaró  desierto el recurso de casación interpuesto en un asunto de  naturaleza laboral, decisión adoptada tras considerar que no  fue sustentado en la oportunidad legal correspondiente.  

Para  dilucidar esa situación, el actor acreditó que remitió  el recurso en el lapso previsto y aportó la captura de  pantalla del envío; empero, la Corporación accionada lo  declaró desierto a partir del informe  entregado por el  Centro  de Documentación Judicial (CENDOJ), dependencia que certificó  que el recurrente no había enviado ese correo; frente a lo  cual esta Corporación en sede de tutela consideró que,  so pretexto de aplicar irrestrictamente los términos  procesales, no se puede desconocer la realidad aportada por el  accionante e interpretada en su disfavor.  

En  ambas oportunidades, se reconoció que la Rama Judicial no  estaba preparada tecnológicamente para administrar justicia  digitalmente, de ahí que constantemente se presenten  interrupciones de internet, así como congestión en el  envío y recibo de correos, al punto que, en la primera  decisión citada, no se dudó al expresar que: «en  esta época de pandemia se ha advertido en todos los estamentos  judiciales aquella situación, pues es constante el comentario  acerca del recibo de correos en horas y días inhábiles,  como si, por ejemplo, los empleados de algunas dependencias de la  Rama Judicial trabajaran en la madrugada o los sábados,  domingos y festivos, ya que muchos correos llegan en esos días  y a esas horas, lográndose determinar posteriormente que los  mismos habían sido enviados en su debida oportunidad.».  

Desde  esa perspectiva, considera esta Sala de Decisión que debió  darse una solución distinta en el asunto de la referencia,  pues ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en las  condiciones vistas, de cara a los derechos que estaban en juego, se  exigía la prevalencia del derecho sustancial por encima de las  formas.  

Es  más, nótese cómo la recurrente, aquí  accionante, ante la situación advertida, en el correo enviado  el 31 de marzo de 2023, a  las 9:25 horas29,  no solo solicitó se le habilitara la posibilidad de radicar la  sustentación del recurso de apelación de manera física,  sino, además, con miras a precaver que el despacho negara tal  pedimento, impetró que se le notificara la respuesta adoptada  respecto de tal inconveniente, para, de esa manera, interponer los  recursos legales que le permitieran controvertir el auto que declaró  desierta la alzada.  

Pese  a ello, en cambio, el despacho accionado optó por tener los  reparos exteriorizados por ese sujeto procesal como el recurso de  reposición que procedía ante el citado proveído  -el  que declaró desierta la apelación-.  

En  esas condiciones, el auto de 30 de marzo de 2023, comporta  un exceso ritual manifiesto, en la medida que prevaleció el  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y, por  esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de  justicia, esto es: «cuando  las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la  protección del derecho sustancial y no en un medio para  lograrlo» (Cfr.  CC SU-355/2017)  

En  esta oportunidad, fue precisamente ese supuesto el que se actualizó,  en la medida que, so pretexto de aplicar irrestrictamente los  términos procesales, se desconoció la realidad aportada  por la accionante y se interpretó la dicotomía  tecnológica en disfavor suyo, lo que sin duda representa una  limitación a una garantía procesal como lo es la  posibilidad de acceder al recurso de apelación y, con ello, la  oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus intereses; motivo  por el cual, se revocará el fallo de primera instancia para,  en su lugar, amparar la citada garantía de la que es titular  la  Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería.  

Es  más, a pesar de que el despacho accionado respaldó su  decisión en el informe entregado por el  Centro  de Documentación Judicial (CENDOJ), lo cierto es que, en  principio, esa área especializada solo podría  certificar que el pluricitado mensaje electrónico no ingresó  al correo institucional de dicho Juzgado, más no que la actora  no lo envió en la oportunidad que lo señaló y  acreditó; pues, para ello, sin duda se requiere que realice  una auscultación al correo del remitente y desde allí  establecer qué fue lo que ocurrió con ese envío.  Actividad frente a la cual nada se dice, pues el informe es claro en  señalar que las validaciones respectivas se realizaron en  el servidor de correos de la Rama Judicial y no desde la de la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Corolario de lo  anterior, se dejarán sin efecto las providencias proferidas el  30 de marzo y  25  de abril de 2023,  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Lorica (Córdoba),  al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que,  en su orden, declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no  repuso tal proveído.  

En consecuencia,  se le ordenará al juez accionado que, en el término de  cinco (5) días siguientes a la notificación del  presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga  como  soporte los  lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso del que es titular la  Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  las providencias proferidas el 30 de marzo y  25  de abril de 2023,  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Lorica (Córdoba),  al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que,  en su orden, declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no  repuso tal proveído.  

En consecuencia,  ordenar  al Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Lorica (Córdoba)  que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión  en la cual tenga como  soporte los  lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.  

Tercero:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          Sentencias CC T-031/2016; SU-454/2016.  

4          Sentencias CC SU-565/2015; SU-636/2015; T-031/2016; SU-355/2017.  

5          Sentencias CC SU-565/2015; SU-636/2015; SU-355/2017.  

6          «Artículo          179 A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de          la Ley 1395 de 2010. > Cuando no se sustente el recurso de          apelación se declarará desierto, mediante providencia          contra la cual procede el recurso de reposición.».  

7          «Artículo          179B. Procedencia del recurso de queja. <Artículo          INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos          diferidos y en los términos señalados en la          providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las          sentencias condenatorias> <Artículo adicionado por el          artículo 93 de la Ley 1395 de 2010> Cuando el funcionario          de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el          recurrente podrá interponer el de queja dentro del término          de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.».  

8          Folios          1 – 2, documento titulado: “0003AnexoDemanda”,          incorporado al expediente digital de primera instancia.  

9          Folios          349 – 361, ibidem.  

10          Folios          346 – 347, ibidem.  

11          Folio          372, ibidem.  

12          Folios          364 – 365, ibidem.  

13          lvascod@dian.gov.co.  

14          Folios          362 – 363, ibidem.  

15          Folio          374 ibidem.  

16          Folios          373 – 374, ibidem.  

17          Folio          371 ibidem.  

18          Folio          370 ibidem.  

19          Folio          368 ibidem.  

20          Folio          417 ibidem.  

21          Folios          375 – 376, ibidem.  

22          Folio          379, ibidem: “en          atención a los inconvenientes presentados con la recepción          del correo electrónico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual          sustentaba recurso de apelación dentro del proceso          referenciado , me permito informar que puede presentar el mismo de          manera física en el despacho (con las constancias de envio          (sic) adjuntas), y una vez se esclarezca lo acontecido con dicho          correo se procederá a realizar el tramite (sic) que en          derecho corresponda.”.  

23          Folio          368 ibidem.  

24          Folios          419 – 424, ibidem: “en          atención a los inconvenientes presentados con la recepción          del correo electrónico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual          sustentaba recurso de apelación dentro del proceso          referenciado , me permito informar que puede presentar el mismo de          manera física en el despacho (con las constancias de envio          (sic) adjuntas), y una vez se esclarezca lo acontecido con dicho          correo se procederá a realizar el tramite (sic) que en          derecho corresponda.”.  

25          Folios          425 – 426, ibidem.  

26          Folios          438 – 447, ibidem.  

27          Folios          448 – 456, ibidem.  

28          Folios          457 – 464, ibidem.  

29          Folios          375 – 376, ibidem.  

      

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