AP2554-2023(64496)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2554-2023  

CUI:  11001600001920230300201  

Radicado  n.o  64496  

Aprobado  acta n.° 163  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer del proceso penal abreviado1  seguido contra Robert  Smith Ramírez Acuña,  dentro del proceso n° 11001600001920230300200,  adelantado por el delito de hurto calificado y agravado (arts. 239,  240 y 241 de la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- Dentro del  procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 159 Local de  Bogotá, el 22 de mayo de 2023, corrió traslado del  escrito de acusación2  elaborado en contra de Robert  Smith Ramírez Acuña,  como presunto coautor a título de dolo por el delito de hurto  calificado y agravado (arts. 239, 240 y 241 del Código Penal).  

2.- En dicho  documento, se manifestó que el señor Ramírez  Acuña fue  capturado el 21 de mayo de 2023, por encontrarse en posesión  de “un  morral [en  el que]  se encuentra una billetera y dos teléfonos celulares, [y]  un cuchillo de cacha color marrón sin marca”,  luego de que dos ciudadanos informaran a la Policía Nacional  que les habían hurtado un morral con todas sus pertenencias a  través de amenazas con arma blanca, mientras los agresores se  movilizaban en una motocicleta de placas LUC65G y que al buscar por  GPS los celulares, estos se encontraban en el lugar en donde estaba  el procesado.  

3.- El  conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 33 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el  cual inició el trámite de la audiencia concentrada el  10 de agosto de 20233.  En dicha diligencia, la defensa impugnó la competencia del  juez. En concreto, señaló que los hechos no sucedieron  en la ciudad de Bogotá, sino en el municipio de Soacha  (Cundinamarca), por lo que la competencia por la territorialidad  corresponde a los Juzgados Municipales de Conocimiento de Soacha.  

4.- Por su parte,  la Fiscalía acompañó la posición de la  defensa, advirtiendo que el lugar de los hechos fue en el barrio de  Ciudad Verde de Soacha Cundinamarca, pero la captura se produjo en la  ciudad de Bogotá en el barrio Bosa.  

5.- El  representante del Ministerio Publico consideró que la  competencia recaía en el Juzgado 33 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá debido a la falta de claridad respecto  a la “ciudad  en que se cometieron los hechos y la posterior captura del procesado,  siendo lo anterior en los límites de la ciudad de Bogotá  D.C. con la ciudad de Soacha – Cundinamarca”.  

6.- Ante las  manifestaciones hechas, la juez se declaró incompetente.  Consideró que el delito se consumó en Soacha, en tanto  los hechos sucedieron en dicha municipalidad, lo que es un asunto  distinto a que los procesados se hayan trasladado posteriormente a  Bogotá y allí hayan sido capturados. Así las  cosas, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que existe una  controversia entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales:  Bogotá y Soacha (Cundinamarca).  

7.-  Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con  Función de Conocimiento de  Bogotá y Soacha, ubicados en distritos judiciales distintos.  

8.-  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite  determinado.  

9.-  Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se  propone en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o  a solicitud de las partes. Sin embargo, cuando se trata del  procedimiento especial abreviado, creado mediante la Ley 1826 de  2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia  concentrada, pues como lo establece el numeral 3° del artículo  542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la  referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e  intervinientes podrán expresar oralmente «las  causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones»  (CSJ AP5461-2022, 23 nov. 2022, Rad. 62680).  

10.-  Sin embargo, esta manifestación de incompetencia debe  ajustarse al trámite previsto por esta corporación. Por  lo que, antes  de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del  radicado 5561614,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

10.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

10.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

10.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

11.-  En esta oportunidad, resulta claro que se cumplió a cabalidad  con el trámite previo regulado por esta Corporación,  por lo que es pertinente resolver el conflicto de competencia, en  la medida que en la audiencia concentrada se suscitó  controversia entre las partes (fiscalía,  defensa, ministerio público y juez),  sobre el juez competente para resolver el asunto (CSJ AP2863-2019, 17  jul. 2019, Rad. 55616; AP1571-2023, 31 may. 2023, Rad. 63796, entre  otras).  

            

a. Caso          concreto  

12.-  A  partir de lo anterior, se determinará la autoridad encargada  de conocer el proceso adelantado contra Robert  Smith Ramírez Acuña  por el delito de hurto  calificado y agravado  descrito en la acusación, tal y como esta Corporación  ha decidido previamente en asuntos de similares características  (CSJ AP5430-2022, 26 oct. 2022, Rad. 62510, AP2183-2023, 26 jul.  2023, Rad. 64221).  

13.-  La  Sala observa que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004  establece la competencia territorial en el juez del lugar donde  ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se  realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero,  se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales  de la acusación. Así las cosas, para su aplicación,  se hace perentorio determinar el lugar en el que se entiende  consumado el delito.  

14.-  El Código Penal, consigna en su artículo 239 el delito  de hurto en los siguientes términos:  

El  que se  apodere  de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho  para sí o para otro, incurrirá en prisión de  treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de  prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48)  meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de  prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

15.- Tratándose  del delito de hurto, la Corte ha precisado que este comportamiento se  consuma cuando el autor o participe logra sacar de la esfera de  dominio de la víctima la cosa mueble, para incorporarla a la  suya (CSJ SP, 2 nov 2016, rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018,  rad. 51971 y en CSJ AP1074-2019, rad. 54823, CSJ AP106-2023, 25 ene.  2023).  

16.- Así,  tras examinar los planteamientos fácticos realizados por la  Fiscalía -titular de la acción penal- en el escrito de  acusación y en la audiencia concentrada, se tiene que el lugar  en el que Robert  Smith Ramírez Acuña  se apoderó de cosa mueble ajena fue en el municipio de Soacha  (Cundinamarca), en tanto fue allí donde se abordó a las  víctimas y se les intimidó con arma blanca para que  entregaran todas sus pertenencias. Por lo que resulta evidente  entonces, que la comisión de la conducta de hurto calificado y  agravado se produjo en el municipio de Soacha.  

Conclusión  

17.-  De  acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que  la competencia para conocer de este proceso recae en los Juzgados  Penales Municipales con Función de Conocimiento de Soacha  (Cundinamarca).  En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro  de Servicios Judiciales de esa especialidad, para que de manera  inmediata proceda a efectuar la correspondiente asignación y,  de esa manera, se surta la referida diligencia en el menor tiempo  posible.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del proceso seguido contra Robert  Smith Ramírez Acuña, por  la posible comisión del delito de hurto  calificado y agravado  corresponde  a los Juzgados Penales  Municipales con Función de Conocimiento de Soacha  (Cundinamarca)  -reparto-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  ORDENAR  la  remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales  de esa especialidad, para que de manera inmediata proceda a efectuar  la correspondiente asignación de las mismas.  

Tercero.  INFORMAR de  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Ley          1826 de 2017.  

2          En          cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004.  

3          Inicialmente          la audiencia concentrada se había programado para el 13 de          julio de 2023.  

4          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

      

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