STP7959-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7959 – 2023  

Radicación  n° 131809  

Acta    144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la parte actora  INSTITUCIÓN  EDUCATIVA CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA,  contra  el fallo proferido el 13 de junio del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró  improcedente el amparo de la garantía fundamental de petición,  presuntamente vulnerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santander de Quilichao (Cauca).  

ANTECEDENTES  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca)  conoció en primera instancias las acciones de tutela  196983104002-2023-00007-00 y 196983104002-2023-00050-00, promovidas  por el INSTITUCIÓN EDUCATIVA CORPORACIÓN POLITÉCNICO  NACIONAL DE COLOMBIA contra los Ministerios de Educación y  Salud y Protección Social y otras instituciones relacionadas.  

El  12 de abril del año en curso, la mencionada Institución  Educativa solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santander de Quilichao (Cauca), remitirle “en  formatos PDF individuales, y no a través de vínculos o  plataformas de la rama judicial que requieran de usuario o contraseña  para su ingreso y descargo”  las “respuestas  oficiales enviadas por la accionada y entidades vinculadas”,  allegadas en las mencionadas acciones de tutela.  

Acude  a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido  respuesta a la solicitud de expedición de copia PDF de dichos  documentos.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán “declaró  improcedente”,  al no advertir vulneración de garantías fundamentales.  

Ello  con fundamento en que, el Juzgado accionada acreditó haber  remitido los documentos requeridos por la institución  peticionaria el 5 de mayo de 2023, esto es, antes de la presentación  de la acción de tutela,  a uno de los correos de notificación  suministrados, esto es, rectoria@poli.com.co.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora refiere que, verificado el correo corporativo al cual  fue remitida la respuesta, no registra haber recibido procedente del  juzgado accionado, el correo electrónico del 5 de mayo del año  en curso y remite pantallazos con los cuales pretende acreditar dicha  situación.  

Estimó  que, para poder considerar que no existía vulneración  de garantías fundamentales, era necesario que el Tribunal de  primera instancia verificara realmente fueran recibidos.  

Sobre  esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

En  el presente asunto, INSTITUCIÓN  EDUCATIVA CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA  acude  a la acción de tutela con fundamento en que, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, no ha dado  respuesta a la petición que le elevó, consistente en  remitirle documentos PEDF que contenga las intervenciones de las  accionadas y terceros vinculados a las acciones de tutela nº  196983104002-2023-00007-00  y 196983104002-2023-00050-00, donde fingió como parte actora.  

El  A-quo  “declaró  improcedente”  el amparo, al no advertir vulneración de la garantía  fundamental, por cuanto, el juzgado accionado, durante el traslado le  envío el pantallazo del correo que remitió a la parte  actora el 5 de mayo de 2023 a la dirección electrónica  rectoria@poli.com.co,  donde  le remitía en documento PDF los documentos requeridos.  

Comoquiera  que, en el motivo de impugnación fue no haberse recibido por  parte de la actora dicho correo electrónico, durante este  trámite, se requirió al juzgado accionado a fin de que  remitiera la confirmación de entrega del correo electrónico.  

En  respuesta, el despacho judicial informó y acreditó que,  el 27 de julio del año en curso, remitió nuevamente la  documentación solicitada por la parte actora no solo al correo  electrónico rectoria@poli.com.co,  sino también al otro suministrado en la petición  originaria, esto es, marcosnoguera.ca@gmail.com.  

De  otra parte acreditó que, en relación con el primer  electrónico, rectoria@poli.com.co,  el sistema generó la siguiente anotación “cuando  Office 365 intentó enviar el mensaje, el servidor de correo  electrónico de recepción externo a Office 365 informó  de un error”.  

Sin  embargo, en relación con el segundo,  marcosnoguera.ca@gmail.com,  se generó la siguiente: “se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envío información de  notificación de entrega”.  

A  partir de lo anterior, es posible concluir que, más allá  de la situación generada con el envío del correo del 5  de mayo de 2023, el cual sirvió de fundamento para que el  A-quo  negara el amparo, lo cierto es que, en las actuales condiciones, el  27 de julio del año en curso, se remitió la  documentación solicitada al otro correo electrónico de  notificaciones suministrado por la parte actora, que se acreditó  como entregado.  

Es  decir, se ha estructurado, en relación con el aspecto  analizado, la figura que la jurisprudencia constitucional denomina,  carencia actual de objeto por hecho superado.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que,  en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las  circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de  los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su  razón de ser como mecanismo extraordinario de protección  judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos  casos bajo la denominada “carencia  actual de objeto”.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de primera  instancia que declaró improcedente el amparo, pero por la  configuración de la figura de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de primera instancia  que declaró improcedente el amparo, pero por las razones  contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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