AP1995-2023(62038)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP1995-2023  

Radicación  No. 62038  

Acta  No. 127  

Bogotá D.  C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de WILMAR  NARANJO HINCAPIÉ  en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida  el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, agravado.  

            

II. HECHOS  

El 25 de marzo de  2018, WILMAR NARANJO HINCAPIÉ pernoctó en la residencia  de su novia, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín.  Allí también pernoctó la sobrina de ésta,  M.N.E., de 13 años de edad.  

En horas de la  madrugada, cuando los residentes en el inmueble estaban dormidos,  NARANJO HINCAPIÉ, aprovechando la confianza en él  depositada a lo largo de los años, le hizo señas a la  menor para que se trasladara a su habitación, donde la accedió  carnalmente, por vía vaginal.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 3 de noviembre de 2019 la Fiscalía le imputó el  delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado,  consagrado en los artículos 208 y 211.2 del Código  Penal. Lo acusó en los mismos términos.  

El 3 de noviembre  de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín lo  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por  16 años, tras hallarlo penalmente responsable del cargo  incluido en la acusación. Consideró improcedentes la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 11 de mayo de  2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el  mismo sujeto procesal.  

            

IV. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que la condena es  producto de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  identidad, que recayó sobre el testimonio de la víctima.  

Cuestiona, además,  la valoración realizada a las denominadas pruebas de  corroboración periférica, la que, en su opinión,  se hizo en contravía de los postulados de la sana crítica.  

En medio de la  constante alusión al sentido y alcance del estándar de  conocimiento previsto para la condena (convencimiento  más allá de duda razonable),  resalta lo siguiente:  

No puede asumirse  que el relato de la víctima corresponde a unas relaciones  sexuales consentidas, ya que ésta hizo expresa alusión  al uso de la fuerza. Sobre este aspecto, el Tribunal tergiversó  el contenido de este testimonio, pues no tuvo en cuenta que la menor  utilizó los siguientes términos: “agarrar  a la fuerza”,  “me  violó”,  “me  tiró a la cama”,  expresiones cuyo significado destaca.  

Sin esa  tergiversación, los juzgadores hubieran advertido la  inverosimilitud del relato, toda vez que es lógico pensar que  los demás habitantes del inmueble se hubieran despertado ante  los ruidos propios del ataque endilgado al procesado, a lo que debió  sumarse el pedido de auxilio, que debió existir, toda vez que  el supuesto ataque no ocurrió en un lugar desolado.  

A lo anterior se  aúna la increíble temeridad con que tuvo que haber  actuado el procesado, dado que era posible que otros moradores del  inmueble (entre  quienes se encontraba su novia)  estuvieran despiertos y se hubieran percatado del supuesto abuso.  

El Tribunal invoca  una falsa máxima de la experiencia, ya que, por tal, no puede  tenerse aquello que “cada  víctima reacciona de manera diferente, según las  particularidades de sus vivencias”.  Al efecto, trae a colación algunas citas doctrinarias  atinentes a la falta de fundamentación de dichos enunciados  generales y abstractos.  

Este yerro se  replica en la conclusión atinente a que en horas de la  madrugada las personas suelen tener un “sueño  profundo”.  Ello, porque “no  todas las personas duermen con la misma profundidad; e incluso muchas  personas se desvelan por distintos motivos, verbigracia el estrés”.  

Sumado a lo  anterior, en este caso no se aportaron “pruebas  de corroboración periférica, aspecto que tanto la  doctrina como la jurisprudencia reclaman como presupuesto necesario  para determinar la veracidad de un relato de manera racional”.  En este caso, esas corroboraciones eran especialmente importantes, si  se tienen en cuenta los diferentes factores que le restan  credibilidad al testimonio de la testigo de cargo.  

Cuestiona que la  Fiscalía no haya determinado la presencia de espermatozoides  en el cuerpo de la víctima, máxime si se tiene en  cuenta que, según el relato de ésta, esas muestras  debieron ser halladas. Igualmente, echa de menos el testimonio del  joven al que supuestamente llamó la menor, luego de ser  atacada sexualmente.  

No existen  elementos de juicio para concluir que las afectaciones psíquicas  de la víctima son producto de la conducta atribuida al  procesado, sin que pueda descartarse su relación con otros  abusos a los que pudo ser sometida.  

Las hipótesis  propuestas por la defensa fueron indebidamente desatendidas, pues no  se tuvo en cuenta que la víctima tiene “serios  problemas de personalidad, que la sacan del molde medio de las  personas con comportamientos adecuados y a los cuales se los pueda  ubicar dentro del rango aducido por las dos instancias”.  

“Reconocer  la ausencia de pruebas de corroboración, pero minimizar su  importancia, como en este caso hacen ambas instancias, constituye una  violación al principio de presunción de inocencia”.  

Además, el  relato de la menor es incompatible con su actitud al día  siguiente, toda vez que fue vista “buscando  estar al lado de su presunto agresor, reacción contraria a la  que se esperaría de quien se encuentra al día siguiente  con quien la sometió a tan vejatorio trato”.  

Concluye:  

Así las  cosas, al dársele plena credibilidad al testimonio de M.N.E.  como sustento de su decisión condenatoria contra el procesado,  se incurre en un error de hecho por falso juico de identidad. Esto,  al reconocerle no sólo un mérito probatorio del cual  carece, sino también por la tergiversación de su dicho.  

Lo primero,  porque, como se anotó, las manifestaciones de la menor en el  sentido de que fue accedida carnalmente violentando su voluntad, no  se corresponden con el contexto en que dicha acción sucedió,  por las razones en su lugar expuestas. Pero, adicionalmente, su dicho  carece de corroboración alguna por otros hechos probatorios  que les diesen respaldo a sus distintas manifestaciones. Por el  contrario, se indicó también recientemente otros hechos  observados por la menor que desdicen de la gravedad de su relato.  

Lo segundo,  porque a contrapelo de sus propias manifestaciones, la judicatura,  falazmente, pretende hacerle decir a la menor que la relación  sexual pudo haber sido consentida. Y aunque la acusación de  manera ambigua parece haber construido esa hipótesis, lo  cierto es que, según el relato de la menor, su voluntad fue  constreñida. Partir, también, del presunto  consentimiento de la víctima, conduce a ahondar el error de  hecho censurado pues, según el propio dicho de la menor, no  sentía por nuestro asistido ninguna atracción, con lo  cual que haya consentido ser accedida carnalmente por quien no le  interesaba, se exhibe completamente improbable.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, se concluye que en este caso la judicatura  incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad,  al distorsionar el testimonio de la víctima alegada, lo que a  su vez condujo a yerros que contradicen las reglas de la experiencia  esbozadas; y que lo acertado era concluir, luego de valoradas en su  integridad las pruebas practicadas en el juicio, que se advierten  serias incoherencias que afectan la solidez de la acusación y,  en consecuencia, demeritan el valor probatorio que ha de satisfacer  para efectos de servir de respaldo a una decisión de condena.  Se trata en consecuencia de elementos serios y verificables que  unidos entre sí generan duda razonable respecto de la autoría  del  procesado en el félido por el que fue acusado (…).  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a  que emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme a los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004,  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2. Examinada la  demanda presentada por el defensor de WILMAR NARANJO HINCAPIÉ  bajo estas directrices, se establece que no cumple los presupuestos  mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida a  trámite, Estas las razones:  

El Tribunal se  refirió textualmente a los apartes de la declaración de  la víctima que según la demanda fueron tergiversados,  para destacar, después de su análisis, que la menor  concurrió voluntariamente al cuarto asignado al procesado, lo  cual permitía descartar la existencia de un ataque, como lo  entendía la defensa.  

Ante este  panorama, si el censor consideraba que esa apreciación de la  prueba resultaba contraria a la sana crítica, debió  orientar su censura por la senda del error de hecho, por falso  raciocinio, y asumir las respectivas cargas argumentativas.  

En lugar de ello,  expone su propio punto de vista sobre la valoración de dicho  testimonio, a partir de la transcripción del significado de  algunas de las expresiones utilizadas por la menor, sin tener en  cuenta otros aspectos de su relato que fueron resaltados por el  Tribunal, entre los que sobresale, según se dijo, su  comparecencia voluntaria al cuarto del procesado.  

Sobre el  particular, llama la atención que el memorialista no se haya  referido a las acciones de la defensa durante el interrogatorio  cruzado, orientadas a impugnar la credibilidad de la testigo frente a  los aspectos que ahora ventila ante la Corte. Entre ellos, las  razones por las que no pidió auxilio, lo atinente a la llamada  que le hizo a un amigo para contarle lo sucedido, etcétera.  

Ello, sin perder  de vista que, según los juzgadores, la menor se refirió  al bloqueo que sintió en ese momento, lo que resulta  explicable por su edad y la superioridad del adulto que decidió  involucrarla en una relación sexual, como se resalta en la  sentencia.  

En cuanto a las  máximas de experiencia utilizadas por el Tribunal, el censor  incurre en una tergiversación de la realidad procesal. Ello,  porque evita mencionar que varios de los argumentos que ahora  cuestiona estaban orientados a responder los planteamientos de la  defensa en el recurso de apelación.  

Así, por  ejemplo, cuando el Tribunal se refirió a la falta de  uniformidad en las reacciones de las víctimas de abuso sexual,  lo hizo para negar la generalidad y universalidad del enunciado  expuesto por la defensa, orientado a cuestionar que la víctima  no hubiera pedido auxilio a pesar de que se encontraba en un inmueble  habitado por otras personas, como lo haría cualquier persona  puesta en su misma situación.  

Esa postura fue  reiterada por el defensor, al criticar que la víctima no haya  puesto en evidencia la situación, a pesar de que los hechos  “no  ocurrieron en un despoblado”.  

Es inadmisible  una “máxima  de la experiencia”,  como la que insinúa el censor, según lo cual siempre o  casi siempre los menores piden auxilio cuando son víctimas de  abuso sexual. Ello, porque no corresponde a una regla que pueda  extraerse de la observación cotidiana de este tipo de  situaciones, como tampoco existen elementos para concluir que siempre  que ocurren ese tipo de ataques, las reacciones son uniformes.  

De otro lado, el  censor elude varios de los argumentos expuestos por el Tribunal para  darle credibilidad al dicho de la víctima, entre ellos: (i) la  menor estaba de visita en la casa donde ocurrieron los hechos, donde  también pernoctó el procesado, (ii) le informó  lo sucedido a su progenitora inmediatamente después de tener  contacto con ella, (iii) no existían razones para que la  testigo se inventara semejante historia, dadas las pesadas cargas  familiares y personales que ello implicaba, (iv) la víctima no  tenía motivos para perjudicar al procesado, y (v) el médico  que atendió a la menor dejó constancia de que la ropa  interior que esta tenía para cuando ocurrieron los hechos, lo  que descarta que la adolescente haya mentido sobre este tema;  etcétera.  

Lo anterior,  aunado a que no se discute: (i) la estrecha relación que  existía entre el procesado y los familiares de su novia (tía  de la víctima),  (ii) al procesado le fue asignado un cuarto independiente, donde,  según la víctima, ocurrieron los hechos, y (iii) como  ya se indicó, la menor le contó lo sucedido a su  progenitora inmediatamente después de tener contacto con ella.  

En síntesis,  la demanda será inadmitida porque el censor:  

            

i. plantea un falso          juicio de identidad, por tergiversación, sin tener en cuenta          que el Tribunal consultó la literalidad de las expresiones          utilizadas por la víctima y las analizó a la luz de          todo su relato,

ii. no explica por          qué esa valoración es contraria a la sana crítica,

iii. no aclara por qué          lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que cada persona puede          reaccionar de manera diferente ante un ataque sexual, según          sus particularidades, resulta contrario a las máximas de la          experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento          técnico científico,

iv. tampoco acredita          por qué se transgrede la sana crítica cuando se afirma          que un abuso sexual puede ocurrir en un inmueble, sin que se          despierten las demás personas que habitan,

vi. finalmente, se          limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las          pruebas, lo que, a lo sumo, podría aceptarse como alegato de          instancia, pero no como sustentación adecuada del recurso          extraordinario de casación.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensora de WILMAR  NARANGO HINCAPIÉ.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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