STP7965-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7965-2023  

Radicación  n° 132069  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Rafael  Arévalo Rosales,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Descongestión No. 4,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al  interior del proceso laboral de radicación de la Corte 94966.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a  las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Rafael  Arévalo Rosales  llamó a juicio Colpensiones, para procurar el reconocimiento  de la pensión de invalidez, fundado en los principios de  favorabilidad y condición más beneficiosa.  Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago de la  prestación a partir del cumplimiento del requisito de semanas  cotizadas conforme lo estipulado por la Corte Constitucional, junto  con el retroactivo, los intereses moratorios, y subsidiariamente la  indexación.  

En respaldo de sus  pretensiones,  manifestó que: nació el 4 de junio de 1951; al momento  de la demanda contaba con 59 años; realizó aportes a  través de sus empleadores a partir del 1° de octubre de  1974 y cotizó un total de 482 semanas al ISS antes del 1°  de abril de 1994. Sostuvo que mediante dictamen n.° 2017218403VV  del 1° de junio de 2017, la accionada lo calificó con una  pérdida de capacidad laboral del 55,5% con  fecha de estructuración 17 de abril de 2017, por  enfermedad de Parkinson,  la cual es de carácter degenerativo.  

Consideró  que  cumple con cada uno de los requisitos exigidos en la sentencia CC  SU-442-2016; que antes de entrar en vigencia el Sistema General de  Pensiones, y antes de su invalidez, contaba con más de 300  semanas en cualquier tiempo, específicamente 482; que es  acreedor de la condición más beneficiosa, ya que la  enfermedad móvil de su invalidez la padece desde el año  2007.  

La  anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo de 30 de noviembre de 2021, la confirmó.  

Para  ello, indicó el que el actor, en efecto, tenía una  condición de invalidez, ya que su pérdida de capacidad  laboral superaba el 50% y, que de acuerdo a la jurisprudencia, la  fecha de estructuración de la invalidez determina la norma  aplicable al caso, por lo tanto, como quiera que el dictamen arrojó  para ello el 17 de abril de 2017, el asunto debía estudiarse  con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el precepto 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50  semanas cotizadas dentro de los tres últimos años  anteriores al hecho causante de la misma.  

Advirtió  que el accionante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres  años anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez, y que para aplicar la condición más  beneficiosa no se puede hacer una búsqueda plusultractiva  hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a  cualquier norma anterior que le sea benéfica.  

Rafael  Arévalo Rosales  promovió recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 4 en  SL451-2023,  de  7 de marzo, rad: 94966, en el que no casó la sentencia  censurada.  

Para  la aludida Corporación quedó claro que no era posible  examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley  100 de 1993, por condición más beneficiosa, toda vez  que la invalidez se dio después del 29 de diciembre de 2006, y  en todo caso, porque no cotizó siquiera una sola semana en la  anualidad inmediatamente anterior a esa data.  

Inconforme con esa  determinación, Rafael  Arévalo Rosales  promovió la actual reclamación constitucional al  estimar violado sus  derechos fundamentales en  la determinación antes mencionada, pues, desconoció,  sin fundamentación alguna, el precedente de la Corte  Constitucional, plasmado en las sentencias de unificación  SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013,  012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T-166  de 2021 que resolvió una situación pensional de manera  favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancias  de su caso.  

Concretamente,  en cuanto a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa manifestó que debió ser evaluado  y aplicado al asunto, en virtud del test  de procedencia  establecido por la Corte Constitucional en los casos arriba  señalados, por cuanto, en virtud del Acuerdo 049 de 1990,  reunió durante su vigencia más de 300 semanas  efectivamente cotizadas, a pesar que la estructuración de su  invalidez se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003 con un  porcentaje superior al 50% de la pérdida de la capacidad  laboral.  

Luego,  estimó que la aplicación del aludido principio,  permitió evaluar su caso, no solamente con la norma anterior  (Ley 100 de 1993), a la ley que regía para el momento de la  estructuración (Ley 860 de 2003), sino, también, a  partir de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, para, desde  allí, dar por satisfecho el requisito de haber cotizado en  cualquier tiempo.  

Indicó  que en su caso se perfecciona un perjuicio irremediable, pues no  cuenta con fuente de ingreso económico que le permita  garantizar su mínimo vital y móvil.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL451-2023 y, en  consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer en su favor la  pensión de invalidez, retroactivo pensional o que, de manera  subsidiaria, se ordene casar la decisión del Tribunal ad  quem,  con los mismos fines.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La directora de  Asuntos Constitucionales de Colpensiones,  solicitó se declare improcedente la presente acción de  tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto  o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala  accionada, así como por la abierta improcedencia de la tutela  contra sentencias judiciales.  

El apoderado del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación,  indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en  el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de  administrar el régimen de prima media con prestación  definida.  

El Magistrado de  la Sala  de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  informó que se resolvió la demanda de casación  objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia, en  especial, siguiendo el precedente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en lo atinente a la aplicación  de la condición más beneficiosa (CSJ SL3647-2022 y  SL184-2021).  

El titular del  Juzgado  Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  adujo que revisada la actuación y, conforme al planteamiento  del problema jurídico su decisión fue basada en el  estudio y análisis de la normatividad, como de la  Jurisprudencia aplicable al respecto, dónde después de  ello y basado en el material probatoria arrimado al plenario, pudo  concluir que no se reunían los requisitos para acceder a lo  pretendido.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de  Rafael  Arévalo Rosales  al interior del asunto laboral de radicación de la Corte  94966,  en  el que la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  No. 4 de esta Corporación mediante CSJ  SL451-2023, de  7 de marzo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó la absolución a  Colpensiones, de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la  pensión de invalidez propuesta por el accionante.  

A  voces del libelista, se  desconocieron los precedentes jurisprudenciales que imponían  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, a partir del cual, teniendo en cuenta que la norma que  regía al momento de la estructuración de la invalidez  era la Ley 860 de 2003, debió estudiarse la anterior, Ley 100  de 1993 e, inclusive, el Acuerdo 049 de 1990, para, desde ese último  precepto, dar por satisfecha su aspiración pensional, en tanto  realizó cotizaciones en cualquier tiempo.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en la medida que contra la decisión  confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la  inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para  la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación  pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ  STP14822-2019, 17 oct. 2019);  se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es  el  trabajo, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso;  y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.  

Empero, no se  actualiza ningún defecto de índole específico,  pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del  margen de razonabilidad.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Así las  cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que  en CSJ  SL451-2023 de  7 de marzo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal  que ratificó la absolución a Colpensiones de las  pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión de  invalidez, tras considerar que el actor no contaba con la densidad de  semanas necesarias, sin que fuera procedente, el estudio de los  requisitos a partir de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues,  la ley vigente para la fecha de estructuración de la invalidez  era la 860 de 2003, y la inmediatamente anterior la Ley 100 de 1993,  bajo cuya égida, no se satisfacía el derecho pensional  reclamado.  

En  cuanto a la aplicación o no del principio de la condición  más beneficiosa y cómo debía ser entendido, la  Sala accionada indicó que los cargos no tenían vocación  de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia  no se aparta del precedente consolidado acerca de la inaplicación  del postulado constitucional de la condición más  beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la  zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la  entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y para ello se apoyó  en lo adoctrinado por el precedente contenido en  la sentencia CSJ  SL3647-2022.  

De  hecho, abordó la temática consciente de la existencia  de un precedente contrario por parte de la Corte Constitucional sólo  que, en su autonomía estimó que no era viable su  aplicación. Así dijo:  

No  desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte  Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049  de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por  condición más beneficiosa, siempre que se supere el  denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha  tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo  hizo en la sentencia CSJ SL184-2021. Aunque en esa ocasión se  hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a  colación esa argumentación, pues también  respecto de aquella prestación se hizo alusión al  referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ  SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al resolver acerca de la condición  más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la  Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ  SL184-2021)(…)  

Luego,  en aplicación de la línea de la Sala de Casación  Laboral concluyó:  

En  concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el  Tribunal no cometió el dislate enrostrado por el recurrente,  habida cuenta de que, en los tres años anteriores al 17 de  abril de 2017, el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas, como  lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era  posible acceder a la prestación deprecada.  

Asimismo,  y como ya se vio, el hecho de que el accionante hubiera cotizado  durante toda su vida un total de 482,71 semanas entre el 1º de  octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, no resulta relevante  para radicar en él, el derecho prestacional solicitado, toda  vez que no tenía un derecho adquirido a la pensión de  invalidez, en la medida en que esta solo se estructuró en el  año 2017.  

Por  esta razón, no era posible examinar el asunto a la luz del  original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición  más beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio después  del 29 de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotizó  siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a  esa calenda, ya que su último aporte data del año 1989.  

En esa medida, los  embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un  defecto específico, en la medida que, la Sala accionada  analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de  Casación Laboral, desde lo cual, dio por sentada la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa en los  términos de esa Corporación, reconociendo que aunque  existe una línea por parte de la Corte Constitucional que  difiere de la sentada por la Sala Laboral, ésta se ha venido  apartando de ello.  

Es importante  destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión  (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021,  rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación  Laboral frente a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada  por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por  ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos, no es una situación que por sí misma  configure causal específica de procedencia de la acción  de tutela.  

Además, que  como lo ha señalado esta Corporación en casos similares  (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep.  2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562;  STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020,  rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras),  la interpretación adoptada por la autoridad judicial  accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la  Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa y, cuando  existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes,  el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su  pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.  

Así  entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoración de  la autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Por lo adverado,  se negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Rafael  Arévalo Rosales.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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