STP10876-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10876-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131297  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por GUSTAVO  HENAO  contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Protección S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Oficina de Bonos Pensionales, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, vida digna y “protección  a la vejez”.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario radicación No.  11001310500220160054800.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. GUSTAVO          HENAO presentó acción de tutela contra la          Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –          Protección S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia y          el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –          Oficina de Bonos Pensionales, por la presunta vulneración de          sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,          mínimo vital, vida digna y “protección          a la vejez”.  

            

2. Señala          que, de conformidad con sentencia proferida el 2 de agosto de 2022          por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, en la que se declaró que tiene derecho a que          Protección S.A., le reconozca y pague la pensión de          sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge,          causada el 17 de enero de 2014, junto con el pago del retroactivo          pensional causado debidamente indexado, solicitó a esa          administradora de pensiones el 13 de diciembre de 2022, la          cancelación de esa prestación.  

            

3. Informa          que Protección S.A., mediante oficio del 12 de enero de 2023,          le comunicó que estando debidamente enterada de la sentencia          y se encontraba analizando el cumplimiento de los requisitos para          acceder a lo solicitado.  

            

4. Debido          a la ausencia de cumplimiento, asevera que reiteró su          solicitud los días 30 de enero y 16 de mayo de 2023. Así          mismo, que el 12 de abril del mismo año, presentó una          queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en pro de          asegurar el pago de lo ordenado por la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación.  

            

5. Pone          de presente, que la Superintendencia Financiera de Colombia          únicamente trasladó su queja a Protección S.A.,          que, el 21 de abril de 2023, le reiteró la respuesta que le          había dado previamente, esto es, que se encontraba analizando          el caso para verificar si tenía derecho al reconocimiento de          la pensión de sobrevivientes.  

            

6. Posteriormente,          en respuesta a su petición del 16 de mayo de 2023, la          Administradora de Pensiones le informó que se encontraba en          etapa de gestión de bono ante el Ministerio de Hacienda y          Crédito Público.  

            

7. Así          las cosas, afirma que, a pesar de haber transcurrido más de 6          meses de proferida la sentencia que ordenó el reconocimiento          y pago de su pensión, no ha podido obtener lo pretendido, con          lo cual se afecta su derecho fundamental al mínimo vital, ya          que depende exclusivamente de dicho emolumento para su sostenimiento          actual.  

            

8. Finalmente,          aduce que las entidades accionadas incurren en una vía de          hecho, al sustraerse de cumplir la sentencia que le otorgó el          reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo          que solicita, i)          se          ordene a Protección S.A., a efectuar el pago de esa          prestación, conforme a la ordenado por la Sala de Casación          Laboral de la Corte de esta Corporación, mediante providencia          del 2 de agosto de 2022, y ii)          ordenar          que realicen las gestiones y trámites correspondientes a          efectos de que se haga efectivo el cumplimiento del fallo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 9 de  junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes  informes:  

            

1. La          Administradora de          Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.          se refiere a la          improcedencia de la acción de tutela, acotando que la          accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar          lo pretendido, debido a que puede acudir a la demanda ejecutiva para          exigir el cumplimiento de la orden dada por el juez ordinario.          Destaca que no se demostró que exista un perjuicio          irremediable que justifique la intervención del juez          constitucional.  

Ahora,  en relación con lo solicitado por el accionante, indica que la  entidad se encuentra realizando los trámites administrativos y  operacionales para proceder al cumplimiento de la orden impartida por  el juez ordinario, sin embargo, como la gestión requiere de la  intervención de terceros, no es posible dar una fecha exacta  de finalización del proceso.  

Frente  a las peticiones presentadas por el accionante, señala que dio  respuesta de forma clara, precisa y de fondo, por lo que alega una  carencia de objeto por hecho superado.  

            

2. La          Superintendencia          Financiera de Colombia reconoce          haber recibido la queja de la accionante y, conforme al marco          normativo que regula el trámite, trasladó la solicitud          a la entidad vigilada. Aduce que se informó a la parte actora          que la esa entidad no estaba facultada para “reconocer          o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago          de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones,          declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las          consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la          solución de controversias particulares, que son propias de          los jueces de la república, así como de la Delegatura          para funciones Jurisdiccionales de la SFC (…)”.  

Así  mismo, la entidad advierte que Protección  S.A. contestó  la queja presentada por el accionante, por lo que procedió a  finalizar el trámite correspondiente. Finalmente, como no se  vulneró derecho fundamental alguno por parte de ese Organismo  de Control y Vigilancia, solicita negar las pretensiones realizadas  en la acción de amparo.  

            

3. La          Sala de          Descongestión N. 1° de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia, por          intermedio de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota,          advierte que la eventual transgresión de las garantías          fundamentales no se derivan de ninguna actuación de esa Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corporación.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela es procedente para ordenar a la AFP  Protección S.A., el cumplimiento de la sentencia SL2786 del 2  de agosto de 2022, emitida por la Sala de Descongestión N. 1°  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que i) casó la sentencia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ii) confirmó  la providencia del 1 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a la  AFP Protección al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en una proporción del 50%, a partir del 17  de enero de 2014, junto con las mesadas adicionales e incrementos de  ley en favor del accionante.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. En          el caso estudiado, el accionante reprocha el incumplimiento de la          sentencia SL2786 del 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala de          Descongestión N. 1° de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la condena          impuesta a la AFP Protección, encaminada al reconocimiento y          pago de la pensión de sobrevivientes en una proporción          del 50%, a partir del 17 de enero de 2014, junto con las mesadas          adicionales e incrementos de ley.  

            

3. Frente          a la pretensión de ordenar a la AFP al cumplimiento de la          sentencia, lo primero que se advierte es que el presupuesto de          subsidiariedad, como requisito de la procedencia de la acción          de tutela, exige que el ciudadano que acude al mecanismo de amparo          haya agotado todos los medios judiciales que prevé el          ordenamiento jurídico, pues, de no ser así, se          correría el riesgo de asumir competencias para las cuales el          legislador estableció un juez natural.  

Sin embargo, esa  regla puede exceptuarse cuando se configure un perjuicio de carácter  irremediable que redunde en la idoneidad del mecanismo de defensa  ordinario para decidir el asunto, con la premura y celeridad que  exige la materialización de un daño de tal envergadura.  

            

4. En          el sub examine, en          relación con la orden de la cual se demanda el cumplimiento,          el accionante tiene la posibilidad de recurrir al trámite          ejecutivo laboral, para exigir lo pretendido. Además, en ese          tipo de procedimientos puede solicitar medidas cautelares con el fin          de garantizar el acatamiento de la decisión judicial.  

En  las anotadas condiciones, el accionante cuenta con medios judiciales  aptos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y vida digna como es el proceso laboral ejecutivo en el cual  puede exigir el cumplimiento del pago del derecho prestacional  reconocido mediante sentencia judicial, conforme lo prevé el  artículo 100 y siguientes del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

            

5. En          línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina          consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es          procedente cuando los medios de defensa judicial que el          procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, porque ello          desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades          judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta          intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró          la acción de amparo como mecanismo residual de protección          de los derechos superiores.  

            

6. Consecuente          con lo expuesto, hasta no agotarse los medios de defensa judicial          que el procedimiento laboral ofrece, le está vedado al juez          constitucional intervenir, máxime que, pese a que el actor          cita una situación de desempleo y de insolvencia, no se          aportaron medios de convencimiento al presente trámite          constitucional que permitiera arribar a la conclusión de la          inminencia o configuración de perjuicio irremediable.  

7.  Bajo este contexto, por  existir escenarios de discusión distintos a la acción  constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar  los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección  demandada por GUSTAVO  HENAO se  torna totalmente improcedente.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Declarar          improcedente la          acción de tutela.  

            

2. Notificar          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *