AP2167-2023(64225)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  ponente  

AP2167-2023  

Impedimento  No. 64225  

Acta No. 139  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el  impedimento manifestado por el coronel JORGE  NELSON LÓPEZ GALEANO,  Magistrado  del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de  apelación interpuesto contra  el auto proferido el 20 de enero 2022, por medio del cual la Juez  Tercera de Brigada de Cali  negó la nulidad solicitada por la defensa  de WILSON  ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA,  dentro del proceso adelantado en su contra por el presunto delito de  lesiones personales.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2022, la teniente  coronel DIANA  MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS,  titular del Juzgado Tercero de Brigada con sede en Cali, negó  la nulidad formulada por la defensa del soldado WILSON  ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA,  dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones  personales.  

2. Por estar  inconforme con esta decisión, la defensa del procesado  interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a  la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y  Policial, mediante reparto realizado el 14 de febrero de 2022.  

3.  El  7 de julio de 2023, el coronel  JORGE  NELSON LÓPEZ GALEANO,  en condición de ponente de esa Corporación, se declaró  impedido para asumir en segunda instancia el conocimiento del asunto,  con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del  artículo 231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de  2010).  

En sustento de su  manifestación de impedimento, indicó que es amigo de la  juez que profirió la decisión impugnada desde  aproximadamente 22 años, tiempo en el que han compartido  escenarios académicos, sociales y familiares, por lo cual  considera que no se encuentra habilitado para desatar la segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala es competente para pronunciarse del asunto planteado, con  fundamento en lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de  2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal  Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación  Penal.  

2.  Naturaleza de los impedimentos y recusaciones  

El  instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal  Militar-, y los artículos 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.  

El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la prerrogativa de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

3.  Causal invocada  

En  el presente asunto, el  Magistrado  del Tribunal Superior Militar y Policial, coronel  JORGE  NELSON LÓPEZ GALEANO,  manifestó estar impedido para asumir el conocimiento del  recurso de apelación interpuesto al interior del proceso  adelantado contra WILSON  ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA,  con fundamento  en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 231  del Código Penal Militar, por cuanto es amigo de la  funcionaria judicial que emitió la decisión objeto de  impugnación.  

La  causal de impedimento invocada por el magistrado dice textualmente:  

“5. Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial”.  

En relación  con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i)  la  amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del  servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar,  de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la  ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su  consideración y, (ii)  el  sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la  actuación1.  

También se  ha dicho que “obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración”.  

En cuanto a su  demostración, ha señalado que  “es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la  presentación de argumentos consistentes que permitan advertir  que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–,  cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del  funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto  sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias  emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su  ecuanimidad.»2  

En consecuencia,  su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas  del funcionario que la invoca, con el fin de establecer si los  sentimientos que experimenta pueden llegar a afectar su imparcialidad  en la definición del asunto.  

4.  Caso concreto  

La manifestación  que hace el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial para  apartarse del conocimiento de la segunda instancia del proceso, no  estructura el supuesto fáctico de la  causal prevista en el numeral 5º del artículo 231 del  Código Penal Militar,  en tanto el vínculo afectivo que la actualiza debe presentarse  entre el funcionario judicial y las partes o intervinientes en el  asunto.  

La amistad o  enemistad con el funcionario de primera instancia que ha dictado la  decisión, no está incluida dentro de las hipótesis  previstas por la norma, ni en ninguna otra de las causales que  autorizan la separación. Y la Sala no advierte de qué  manera la amistad que sostiene con la funcionaria de primer grado  puede afectar su buen juicio o incidir en la definición del  asunto sometido a su consideración.  

Podría  eventualmente pensarse en la existencia un posible interés en  mantener las tesis o las decisiones tomadas por quien es su amiga,  por el simple hecho de la amistad, conforme a las previsiones de la  causal primera, pero este grado de dependencia decisional o de  comunidad conceptual no es el que el magistrado plantea.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  el coronel  Jorge Nelson López Galeano, Magistrado  del Tribunal Superior Militar y Policial.  

2.  DEVOLVER  las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EN  PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4          abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.  

2          CSJ          AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.      

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