STP7171-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7171-2023  

Radicación  n° 130697  

Acta  No 123  

Villavicencio,  seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfredo  López Carrillo, frente al fallo proferido el 25 de abril del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del cual negó la  solicitud de amparo impetrada contra la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada la Fiscalía Séptima  de Intervención Temprana de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al expediente y los datos  consignados en la demanda constitucional, se sabe que el 13 de marzo  de 2023, Carlos Alfredo López Carrillo formuló denuncia  -no  se precisa contra quién-  ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander  por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto.  

Asegura  el accionante que, hasta el momento de interponerse la presente  acción constitucional, la Dirección Seccional accionada  no había asignado Fiscal alguno que se encargara de la  investigación, aspecto que le ha impedido aportar pruebas y  presentar ampliación de denuncia.  

En  consecuencia, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se  ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Santander que asigne un Fiscal a su causa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  solicitado por cuanto pudo corroborar que, el 23 de marzo del año  en curso, la mentada denuncia fue asignada a la Fiscalía  Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga,  autoridad que a su vez dispuso el archivo de la actuación tras  determinar que la conducta denunciada era atípica, decisión  en donde se habría advertido sobre la posibilidad que le  asiste al denunciante de solicitar el desarchivo cuando «surjan  nuevos elementos materiales probatorios que ameriten variar la  inicial posición».  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó  el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria,  insistió en el hecho de que él nunca fue enterado de la  asignación que de su asunto se le hiciera a la Fiscalía  Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga y,  mucho menos, de la orden de archivo allí impartida, motivo por  el cual él no contaba con la posibilidad de saber que tal  decisión se había adoptado y que, en virtud de ello,  podía acudir a solicitar el desarchivo de su denuncia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar el amparo solicitado por Carlos Alfredo López  Carrillo luego de establecer que, la denuncia presentada por él  ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander,  el 13 de marzo de 2023, sí fue asignada a un delegado del ente  acusador, autoridad esta que a su vez dispuso su archivo por  considerar que existía una atipicidad de la conducta.  

4.  De  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Como  primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho  fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede  constitucional, consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política de nuestro país,  constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a  cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte  Constitucional lo ha definido como “el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico  orientadas a la protección del individuo incurso en una  conducta judicial o administrativamente sancionable1”,  siendo su observancia de vital importancia para la consolidación  de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta,  eficaz e imparcial.  

Por  su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración  de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la  Constitución Política de Colombia en los siguientes  términos:  

“Se  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia. La ley indicará en qué casos podrá  hacerlo sin la representación de abogado.”  

Sobre  dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de  2011, señaló:  

“Este  derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las  personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las  instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que  tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la  determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico  les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos  e intereses legítimos, con estricta sujeción a los  procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de  las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la  Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende  garantizar la prestación jurisdiccional a todos los  individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el  derecho de acceso a la administración de justicia constituye  un presupuesto indispensable para la materialización de los  demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado  esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las  garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas  por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.  Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de  justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de  Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las  puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las  autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos  sus derechos.”  

5.  Del caso concreto y la afectación a los derechos fundamentales  del debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

5.1.  De acuerdo con la información aportada al proceso, se sabe que  el 13 de marzo del año en curso, Carlos Alfredo López  Carrillo formuló denuncia por unos hechos que se habrían  enmarcado en la presunta comisión del delito de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo él la  víctima de esa conducta.  

El  día 23 de ese mismo mes y año, el asunto le fue  asignado a la Fiscalía Séptima de Intervención  Temprana de Bucaramanga bajo el radicado 2023-14789, autoridad esta  que mediante decisión del 18 de abril de 2023, dispuso el  archivo provisional de la actuación, pues consideró que  los hechos denunciados eran atípicos.  

5.2.  De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala advierte que, de  una parte, el reclamo efectuado por el accionante, según el  cual su denuncia del 13 de marzo del 2023, al momento de la  interposición de la presente acción constitucional, no  había sido asignada a ningún despacho delegado del ente  acusador, no es cierta, pues como viene de verse tal acto aconteció  10 días después de radicarse la misma, luego ninguna  afectación de derechos puede desprenderse de tal situación.  

5.3.  Ahora bien, en lo que respecta a la actuación desplegada por  la mencionada fiscalía delegada, la Sala encuentra que esta sí  entraña una afectación a los derechos fundamentales del  demandante, ya que según pudo determinarse, la decisión  de archivo adoptada por esa autoridad el 18 de abril del año  en curso no fue debidamente notificada a Carlos Alfredo López  Carrillo.  

En  efecto, al revisar el contenido del expediente constitucional logra  advertirse que aun cuando la mentada fiscalía anuncia haber  cumplido con su deber de notificación, lo cierto es que allí  no se avizora la existencia de ningún elemento de convicción  en virtud del cual logre constatarse tal aseveración y, por el  contrario, sí se cuenta con la afirmación realizada por  el actor en su escrito de impugnación, donde asegura no haber  sido enterado de la orden de archivo.  

Bajo  esa perspectiva se evidencia entonces, que la Fiscalía Séptima  de Intervención Temprana de Bucaramanga, afectó el  derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de Carlos  Alfredo López, al no notificarle la decisión donde se  dispuso archivar la denuncia formulada por él en el mes de  marzo del año que avanza y, en virtud de ello, también  vulneró su garantía de acceder a la administración  de justicia, pues al desconocer la existencia y contenido de esa  determinación, se le impide agotar los medios de defensa  ordinarios que le subsisten, como son el insistir ante la propia  delegada del ente investigador a fin de que no archive la actuación  o acudir ante el correspondiente Juez de Control de Garantías  a solicitar el desarchivo, ello siempre y cuando se acredite el  surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios, según  lo establece el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906  de 2004.  

5.4.  Así las cosas, considera esta Corporación que el  restablecimiento de los derechos del señor López  Carrillo se ve satisfecho con el hecho de ser notificado en debida  forma de la orden de archivo proferida al interior de la actuación  que se instó por denuncia formulada por él, ya que a  partir de ello, por una parte, le surge la posibilidad de concurrir  directamente ante el fiscal delegado para su caso, a exponerle las  razones por las cuales su causa se debe mantener activa y admite la  práctica de actividades investigativas, llegando incluso a  tener la oportunidad de aportar los elementos materiales probatorios  que estime pertinentes a fin de lograr que el fiscal revierta su  decisión.  

Y,  de otro lado, ante la eventualidad de que la decisión de  archivo se mantenga, el actor podrá concurrir ante un Juez de  Control de Garantías a fin de presentar ante este sus  argumentos y pruebas nuevas orientadas a lograr la orden de  desarchivo, asegurando de ese modo el agotamiento de los medios de  defensa ordinarios puestos a su disposición por la Ley  procesal penal vigente.  

6.  En síntesis, encuentra la Sala que, contrario a lo estimado  por el A  quo  constitucional, en el presente caso sí es posible sostener que  la Fiscalía  Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, radicados en cabeza de Carlos  Alfredo López Carrillo, razón por la cual se procederá  a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, otorgar el amparo  constitucional solicitado por ese ciudadano y, en virtud de ello,  ordenar a la mencionada autoridad que, si aún no lo ha hecho,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente proveído, proceda a enterarle al acá  accionante la orden de archivo proferida el 18 de abril de 2023, al  interior de la actuación distinguida con el radicado  2023-14789,  donde él funge como denunciante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia a Carlos Alfredo López Carrillo.  

Tercero.-  ORDENAR a  la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de  Bucaramanga que,  si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda a enterarle a Carlos  Alfredo López Carrillo la  orden de archivo proferida el 18 de abril de 2023 al interior de la  actuación distinguida con el radicado 2023-14789,  donde él funge como denunciante.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          C-412 de 2015      

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