STP7176-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7176-2023  

Radicación  Nº 131372  

Acta  No. 123  

Villavicencio,  seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JOSÉ SANTIAGO ÁNGEL  SALAZAR, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó  la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y a las  partes e intervinientes en el proceso cuestionado.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  confuso e impreciso escrito de tutela y del análisis de las  piezas procesales, se tiene que el accionante promovió proceso  ordinario laboral contra Nutriser Colombia S.A.S y Edier Hernán  Montoya Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de  septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, que finalizó por  causa imputable al empleador.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los  demandados, de manera individual, conjunta o solidaria, al pago de  prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad  social en pensión, sanción moratoria del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización  por despido sin justa causa.  

El  proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número  05360310500220200000900; autoridad que mediante sentencia de 19 de  noviembre de 2021 absolvió a los demandados y condenó  en costas al hoy accionante, decisión que fue apelada por la  parte actora y el recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante  sentencia de 8 de marzo de 2023, determinó:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Itagüí, el 19 de noviembre de 2021, dentro  del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSE  SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER  COLOMBIA SAS y el señor EDIER HERNÁN MONTOYA HURTADO;  en cuanto Absolvió a NUTRISER COLOMBIA SAS de las pretensiones  de la demanda, para en su lugar,  

A)  DECLARAR que entre el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR  y NUTRISER COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo que  estuvo vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de  agosto de 2019 y que terminó por decisión unilateral  del trabajador.  

B)  CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante  JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR la suma de $4.538.076, por  concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima  de servicios y vacaciones compensadas durante toda la vigencia del  contrato de trabajo.  

C)  CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar a la  administradora de pensiones Colpensiones en favor del demandante JOSE  SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, los aportes a la seguridad social en  pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2017, marzo,  abril, mayo, julio, a diciembre de 2018 y enero a agosto 31 de 2019,  debiendo responder por los intereses moratorios causados en favor de  la administradora de pensiones Colpensiones o aquella a la que se  encuentre afiliado el señor José Ángel Salazar.  

D)  CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante  JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, por concepto de indemnización  moratoria por el no pago de prestaciones sociales por cada día  de retardo la suma de $27.603,86 a partir del 1 de septiembre de  2019, y hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones  insolutas, según las consideraciones de esta sentencia.  

SEGUNDO:  Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la  demandada NUTRISER COLOMBIA SAS, vencida en el proceso y en el  recurso y en favor del demandante. Liquídense las primeras por  el Juzgado de origen. Las agencias en derecho en esta instancia se  fijan en la suma de 1 SMLMV.  

TERCERO:  CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.  

El  accionante censuró lo siguiente:  

[…]  la SALA EN PLENO, infiere escindiendo LA CONFESIÓN de la  EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL, y la sanción procesal de  CONTUMACIA, modificar la providencia de la [sic] AD QUO, en el  sentido de NO CONCEDER LA SANCIÓN al demandante establecida  para EL DESPIDO INJUSTO, cuando vuelvo e itero, NO PUEDE SER QUE LAS  FIGURAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS se escindan para REVOCAR LA  DECISIÓN, Y MODIFICARLA PARA NO CONCER [sic] LA SANCIÓN,  cuando los efectos jurídicos de las figuras jurídicas  establecidas son erga omnes y a manera de sanción procesal,  puesto que aun habiéndosele notificado la demanda, no propuso  excepciones.  

Agregó  que al «no conceder la sanción por despido injusto  indirecto se incurrió por DEFECTO FACTICO [sic]».  

Indicó  que las pruebas que echó de menos el Tribunal para negar el  reconocimiento de la sanción por despido injusto «son  las mismas en la que se ha soportado el H. Tribunal para declarar la  existencia del contrato laboral».  

Inconforme  con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo  constitucional y, para su efectividad, solicitó que se  «modifique» la sentencia de 8 de marzo de 2023 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le  «otorgue» la sanción por despido injusto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Las razones  que sustentan la decisión se compendian así:  

1.  Considera satisfechos los requisitos generales de procedencia de la  tutela y por lo tanto quedaba habilitada para determinar si la Sala  accionada incurrió en alguna de las causales de carácter  específico.  

2.  Dicho ello, sostiene que conforme lo informa el expediente, no  advierte razones para dejar sin efecto la decisión que se  cuestiona, toda vez que el juez colegiado actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le otorga la  Constitución y la ley.  

Lo  anterior, dado que no solo efectuó un examen razonado de los  elementos de prueba, sino que estudió cada uno de los reparos  que el actor cuestiona por esta vía para concluir sobre su  improcedencia.  

3.  Tras recordar apartes de las consideraciones consignadas por el ad  quem  en el proveído en cuestión, concluye que no hay nada  que reprocharle, ya que se sustentó en las reglas que rigen el  asunto, bajo el análisis de las pruebas y con aplicación  de la sana crítica.  

4.  Así las cosas, califica la determinación cuestionada de  razonable dado que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica  ni fáctica, razón por la cual no le es permitido al  juez de tutela entrar a controvertirla so pretexto de que la parte  accionante discrepe de ella, lo cual hace inviable el amparo  deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por José Santiago Ángel  Salazar, quien en el fondo insiste en que el Tribunal, si bien revocó  el fallo de primer grado que había negado las pretensiones, no  ordenó lo correspondiente a la “sanción”  por despido injusto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente asunto, la discusión tiene que ver con la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín el 8 de marzo de 2023, que revocó la dictada  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y,  en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo  entre el actor y la empresa Nutriser Colombia S.A.S. y, consecuente  con ello, condenó a la sociedad a pagar lo correspondiente a  prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e  indemnización moratoria, pero no impuso indemnización  por despido injusto.  

4.  De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden  general, toda vez que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró  los derechos fundamentales de Ángel Salazar con la providencia  adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la empresa Nutriser Colombia S.A.S. y Edier Hernán  Montoya Hurtado.  

Igualmente,  se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa  distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento  constitucional se dirige en contra de una decisión de segunda  instancia frente a la que no procedía recurso alguno, pues el  demandante carecía de interés económico para  promover el extraordinario de casación, en razón a que  las pretensiones no superan los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que es el monto fijado en el artículo 86  del Código Procesal del Trabajo, que para el caso equivale a  $139.200.000, tomando el salario vigente para el 2023.  

Ello  en razón a que la inconformidad del censor radica únicamente  en la indemnización por despido sin justa causa, ítem  que de conformidad con los parámetros regulados por el  artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo1  y el período laborado de dos años, no superaría  los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la  indemnización ascendería a 50 días de salario,  si en cuenta se tiene que no se probó que el demandante  percibiera un monto superior a la asignación básica  legal.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la  providencia objeto de debate data del 8 de marzo de 2023 y la tutela  fue interpuesta el 14 de abril, es decir, dentro del lapso de los 6  meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para  deprecar la protección de los derechos fundamentales.  

Finalmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de  la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne  necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que  el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  

6.1.  En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente  se conoce que mediante providencia del 8 de marzo de 2023, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el de  primera instancia que había negado las pretensiones del actor  y, en su lugar, las acogió en los términos descritos en  el resumen de la demanda de tutela.  

Para  el ad  quem el  asunto se circunscribió a determinar si se configuran los  presupuestos para declarar la existencia de una relación  laboral entre José Santiago Ángel Salazar y la empresa  Nutriser Colombia S.A.S. y Edier Hernán Montoya Hurtado,  comprendido entre el 1º de septiembre de 2017 y el 31 de agosto  de 2019 y, en caso positivo, disponer el pago de los emolumentos  respectivos.  

En  ese contexto, el juez colegiado hizo estudio de los artículos  22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y con apoyo de  la jurisprudencia emanada de la Sala Especializada, destacó  que si bien el Juzgado de instancia hizo análisis de la  historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, la cual  no resulta suficiente para acreditar por sí sola la existencia  de una relación laboral, dejó de valorar la solicitud  de transacción que el representante legal de la sociedad  demandada dirigió al Juzgado de conocimiento en la que se  acogió a las pretensiones del demandante.  

Para  el Tribunal, conforme los términos de la transacción,  la sociedad demandada aceptó la pretensiones, es decir, la  existencia del contrato de trabajo materializado entre el 1º de  septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y la falta de pago de  las prestaciones sociales y las vacaciones, lo mismo que los aportes  a seguridad social en pensiones, aclarando que tal aceptación  no se determinó respecto del demandado Edier Hernán  Montoya Hurtado, dado que no se demostró la prestación  personal del servicio ni la sustitución patronal.  

Consecuente  con lo anotado, el juez colegiado declaró la existencia de la  relación laboral en los extremos aludidos y a partir de ello  efectuó la correspondiente liquidación, todo con base  en el salario mínimo previsto para cada anualidad en razón  a que el petente no probó que el devengado fue de $1.800.000.  

Ahora,  en punto de la indemnización por despido injusto, que es en el  fondo el tema de inconformidad del censor, el Tribunal Superior  precisó:  

Sobre  este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde  al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo  que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la  terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y  este último deberá asumir la indemnización  contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier  otra fuente que regule la relación entre las partes.  

En  el presente caso, el demandante no aportó prueba documental ni  testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó  de manera injusta e ilegal y, por el contrario, en su interrogatorio  de parte al ser preguntado por este aspecto «Pero explique cómo  terminó el contrato laboral; Ud. se fue, o le terminaron el  contrato?» contesto: “yo me retiré voluntariamente  porque no era el sueldo que me venían dando, y no seguí”;  siendo esta razón suficiente para colegir que dicha  terminación se dio de manera unilateral y de manera voluntaria  por parte del trabajador.  

6.2.  De lo consignado, conforme lo expuso la Sala a  quo, se  desprende que la decisión sin duda alguna se torna razonable,  ya que el asunto fue decidido con base en las pruebas y  normatividad  aplicables al caso, pues de ese análisis fue que el Tribunal  Superior encontró demostrada la relación laboral entre  el aquí accionante y la empresa Nutriser Colombia S.A., lo que  dio lugar a condenar a esta última a pagar al trabajador lo  concerniente a las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización  moratoria, lo mismo que los aportes a pensiones, determinación  que resultó, sin duda alguna, en favor del actor.  

Ahora,  que no se haya accedido a la indemnización por el despido  injusto que pretende el actor, ello en modo alguno se torna  suficiente para sostener que se incurrió en un defecto  fáctico, como así lo deja ver el recurrente, puesto que  sobre el particular, según quedó visto, dentro del  proceso laboral no se demostró que la empresa hubiese dado por  terminado el contrato de manera unilateral; todo lo contrario, fue el  mismo trabajador quien adujo que su retiro fue voluntario.  

6.3.  Lo señalado lleva a concluir que, contrario al parecer del  censor, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín no constituye una afrenta a los derechos  fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se  ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto  y por tanto no deviene irregular.  

7.  Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de  tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto  que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su  función, tan solo le compete verificar que la decisión  no esté incursa en ninguna de las causales -específicas-  que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, de allí que al descartase la incursión de  alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez  constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en  este evento.  

8.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis  que el Tribunal Superior accionado dio a las pruebas, no revela que  la providencia confutada esté alejada del ordenamiento  jurídico ni cercene las garantías de orden superior  invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene  impróspera.  

9.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1ARTICULO          64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA          (…):          

a)          Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)          salarios mínimos mensuales legales:          

1. Treinta (30)          días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de          servicio no mayor de un (1) año.          

2. Si el          trabajador tuviere más de un (1) año de servicio          continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de          salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por          cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y          proporcionalmente por fracción;      

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