ATP780-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP780  -2023  

Radicación  n.° 131513  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

En  auto de 21 de junio de 2023, esta Sala previo a resolver sobre la  admisión de la presente tutela, teniendo en cuenta que el  archivo contentivo de libelo, no contenía firma digital ni  manuscrita y que el correo electrónico de procedencia  (Socalmede@gmail.com) no  parecía corresponder al del presunto actor, concedió a  Albeiro  Manuel Gómez Martínez  el término de tres (3) días, a fin de que manifestara  si ratifica los hechos de la demanda o aporte la misma debidamente  suscrita por él; so pena de rechazo.  

La  secretaría de esta Sala, en informe de 6 de julio hogaño,  dio cuenta del cumplimiento del auto. Al respecto, manifestó  que, el día 28 de junio del 2023, envió despacho  comisorio a la oficina de jurídica de la cárcel y  penitenciaria con alta y media seguridad del Barne, con el fin de  hacer efectiva la notificación del auto en mención, la  cual se materializó ese mismo día, sin que hasta esa  fecha y una vez cumplido el plazo dado, se hubiera recibido respuesta  alguna.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  De  conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación.  

Con  la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma  permanente las tecnologías de la información y las  comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción  constitucional. Lo anterior implica que los actos  de notificaciones procesales, al igual que la intervención de  las partes e intervienes, se llevará a cabo a través  del uso de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones.  

En  cuanto a la presentación de la demanda, el artículo  inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022,  prevé concretamente que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este (…)”.  

Ahora  bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al ciudadano  de acreditar un mínimo de información de cara a la  legitimidad por activa. De esta manera, seguirá siendo un  deber de quien acude a la administración de justicia, el  demostrar que la información que se transmita mediante  mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal  que se pueda constatar que quien está interviniendo es el  titular de los derechos cuya protección se depreca.  

Dicha  exigencia, no riñe con el principio de informalidad que rige  la acción de tutela y se acompasan con la obligación  que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la  parte que acude al amparo de sus derechos.  

Por  lo tanto, de no contar con los requisitos mínimos el  Juez de tutela está  facultado para  rechazar de plano las solicitudes de amparo.  La  Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que  concurran tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr. C.C. Auto 227/2006).  

En  el presente asunto,  al  examen de la demanda de tutela, se constató el  libelo anexado en archivo pdf,  no contenía firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos  a través de la cual fue remitida la acción proviene de  un correo electrónico, Socalmede@gmail.com,  que, por su literalidad, no parecía corresponder al  accionante.  

En  esos términos al verificarse que, del escrito inaugural, no  estaba demostrada la legitimación, se requirió a  Albeiro  Manuel Gómez Martínez  en  auto de 21 de junio de 2023 para que manifestara  si ratificaba en los hechos de la demanda o aportara la misma  debidamente suscrita por él; so pena de rechazo. Sin  embargo, habiendo sido notificado personalmente el día 28 de  junio de esta anualidad y trascurrido el término previsto de 3  días, no cumplió con la carga impuesta, tal y como lo  acreditó la secretaría de esta Sala.  

Por  lo anterior, no queda  alternativa diferente a rechazar de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo  establecido en la sentencia T-313 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

3.        ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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