STP7409-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7409-2023  

Radicación  No.: 131628  

Acta  142  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, frente  al fallo proferido el 17  de mayo de 2023 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló el derecho fundamental de petición de  LUIS  ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ dentro  de la acción constitucional interpuesta contra  la PRESIDENCIA  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SECRETARÍA  DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., el  JEFE  DE CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO 123 POLICÍA NACIONAL,  la  DEFENSORÍA  DEL PUEBLO Y  la SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD.  

Al  trámite se vinculó a la sociedad EMPRESA  DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO (TRANSMILENIO S.A.).  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

De  las afirmaciones expuestas por el convocante en el libelo de la  acción, se infiere que el 28 de noviembre de 2022 sufrió  un accidente de tránsito causado por un vehículo  automotor de Transmilenio y que, a causa del mismo, perdió en  un 70% su capacidad laboral.  

Que,  como consecuencia de lo anterior, los días «8,14 y 20 de  febrero de 2023», elevó derecho de petición a la  Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud,  a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., a la  presidencia de la Corte Suprema de Justicia y al «jefe Centro  Automático de Despacho o 123» en el que, luego de  relatar los hechos precedentes solicitó que se le ordenara a  quien le correspondiera intervenir ante la empresa de Transmilenio  y  la alcaldía de Bogotá, y se estudie la viabilidad de  reconocer indemnización a su favor a origen de su suceso.  

Solicito  protección a sus derechos quebrantados, ya que las entidades  accionadas han transgredido las garantías constitucionales  invocadas, y testifica que no se ha decidido de fondo sus peticiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental  de petición de LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,  ya que no evidenció que se respondieran los requerimientos  elevados por el tutelante.  

Por  lo anterior, resolvió:  

“ORDENAR  i) a la Directora Técnica de Atención al Ciudadano de  la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, si no lo hubiere hecho, comunique en debida forma al  convocante, el traslado que realizó de su petición a la  Empresa de Transporte del Tercer Milenio; ii) En igual término,  deberán proceder los accionados Jefe de Centro Automático  de Despacho 123 Policía Nacional y la Defensoría del  Pueblo, a dar respuesta al accionante de la petición radicada,  respectivamente, los días 21 y 10 de febrero de 2023, y iii)  en idénticas condiciones a las anteriores, la Empresa de  Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.) deberá  responder al accionante el derecho de petición de fecha 17 de  febrero de 2023, que le fuera trasladado por la Secretaría de  Movilidad de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2023.”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la  Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.  Afirmó que el 21 de  febrero de 2023, corrió traslado de la petición a la  Empresa de Transporte del Tercer Milenio.  

Agregó  que dicho trámite le fue comunicado al accionante después  de haber superado unas incoherencias en el correo electrónico  suministrado por FERNÁNDEZ  FERNÁNDEZ,  para notificaciones.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el presente evento, LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, la  omisión de la Defensoría del Pueblo y la  Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Movilidad  de Bogotá, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y  del «jefe  Centro Automático de Despacho o 123»  para resolver las solicitudes elevadas los días 8,14 y 20 de  febrero de 2023.  

En  su criterio, dichas omisiones vulneraron su  derecho fundamental de petición.  

En  el presente asunto, se observa que, una vez que el a  quo  avocó conocimiento de la presente acción  constitucional, ordenó la vinculación de la Empresa  de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio) al contradictorio.  

Para  dicho efecto, ésta fue debidamente notificada el 11 de mayo de  2023, al correo electrónico:   radicacion@transmilenio.gov.co.  

No  obstante, cumplido el término de traslado, no se recibió  respuesta alguna por parte de la  referida sociedad, por lo cual acertó  el a  quo  al aplicar la presunción  de veracidad a  la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912  (T-848/06,  T-631/07, T-229/07 y T-1047/03)  e implica mantener en firme la decisión de primer grado.  

Ahora  bien, en la impugnación, la Secretaría Distrital de  Movilidad afirma que, el 21  de febrero de 2023, envió la petición por competencia a  la Empresa de Transporte Milenio (Transmilenio S.A.), sin aportar  evidencia de que comunicara de la remisión por competencia al  peticionario, aunque así lo exige el artículo 21 de la  Ley 1755 de 2015.  

Consta,  según informó la Secretaria  Distrital de Movilidad de Bogotá, que enteró a  LUIS  ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ de  aquella remisión, solo hasta el 6 de junio del año en  curso, mediante oficio -SDM- 202361202327762, al cumplir la orden  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.  

Así  pues, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas por la entidad impugnante –  en cuanto concierne a enterar al accionante de la remisión de  la petición al competente para resolver –  solo se dio con ocasión a la orden emitida por la Sala de  Casación Laboral, no es procedente revocar el amparo invocado.   En esas condiciones,  se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo  a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que  señala, para casos como el presente, que la vulneración  efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden  emitida (CSJ  STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872).  

No  obstante, se aclarará lo dispuesto por la primera instancia,  en el sentido de precisar que, frente a la orden impartida a la  Secretaria  Distrital de Movilidad de Bogotá,  se configura la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de este fallo.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTICULO 20. PRESUNCION          DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa.      

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