ATP855-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP855-2023  

Radicación  Nº 131768  

Acta  No. 128  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la acción de tutela  promovida por Luisa Fernanda Briñez Tafur, quien dice actuar a  favor de su hermana Martha Cecilia Rodríguez Briñez,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  La demanda:  

1.1.  Dice la accionante que promueve la acción de tutela para que  se protejan los derechos fundamentales de su hermana Martha Cecilia  Rodríguez Briñez, quien está privada de la  libertad de manera ilegal por cuanto ya cumplió la pena de 49  meses que le fue impuesta.  

1.2.  Afirma que con antelación a la interposición de la  presente demanda de tutela, se promovió acción de  habeas  corpus1  que resolvió negativamente el Tribunal Superior de Ibagué,  desconociendo clara y flagrantemente el derecho a la redención  al no tener en cuenta las horas “descontadas  por concepto de trabajo y estudio pese a que fueron allegadas  oportunamente mediante oficio enviado por el área de  coordinación jurídica del centro carcelario  COIBA-PICALEÑA”.  

1.3.  Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior de Ibagué no ha  resuelto el recurso de apelación que sin autorización  de la afectada fue interpuesto “hace  muchos meses”,  omisión que ha llevado a que la sanción se ejecute sin  la vigilancia de un juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

1.4.  Con fundamento en lo anotado, solicita se amparen los derechos  fundamentales comprometidos y se ordene de manera inmediata la  libertad de Martha Cecilia Rodríguez Briñez.  

2.  Del trámite:  

2.1.  El asunto fue repartido inicialmente a la Sala de Casación  Civil el 9 de junio de 2023, donde, en auto del 14 de ese mismo mes,  resolvió inadmitir la solicitud de tutela, toda vez que,  aunque la misma se dirigió contra el Tribunal Superior de  Ibagué -Sala Penal- con ocasión de lo resuelto dentro  de la acción de habeas  corpus y  a merced a la presunta mora de dicha corporación en desatar un  recurso de apelación, “lo  cierto es que carece de diafanidad la queja en torno a I) si dicho  trámite de alzada corresponde a la antes descrita acción  de habeas o, a un juicio penal y II) la correcta radicación  del (los) asunto(s) materia de ataques, máxime si de consulta  al sistema de gestión judicial no aparece proceso alguno, ante  el tribunal, a nombre de la aquí promotora, ni de la persona  en cuya vocería dijo acudir.”  

2.2.  En auto del 27 de junio, la Sala de Casación Civil, basada en  los anexos allegados al memorial de subsanación, estimó  que carece de atribución para asumir el conocimiento de la  acción de tutela, toda vez que las quejas se dirigen contra:  i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que  desestimó la acción de  habeas corpus promovido  por Martha Cecilia Rodríguez Briñez, en desmedro del  derecho a la redención previsto en el artículo 65 de  1993, y  ii) la Sala Penal del citado Tribunal, por la presunta mora  en la decisión del recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de condena.  

Por  consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, dispuso:  

1.  Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación  Laboral de la Corte, para efectos de que le imprima el trámite  correspondiente2  a la queja contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Laboral. Igualmente, enviar copia de las  diligencias a la homóloga de Casación Penal de esta  misma Corporación, en aras de que haga lo propio con relación  a la censura frente a la Sala Penal del aludido Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como punto de partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Ahora, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela debe ser promovida directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar  mediante apoderado o por un agente oficioso.   

   

«ARTICULO  10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.»  

Así,  de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede  establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

3.  Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa  dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en  sentencia SU173 de 2015, señaló:  

«4.  Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las  disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer  requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la  exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado  en la causa” para presentar la solicitud de protección  de sus derechos fundamentales. La legitimación “por  activa” exige que el derecho cuya protección se invoca,  sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en  principio, de otra persona3.  

5.  La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no  puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario  necesaria en la protección y garantía adecuada de los  derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de  2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la  Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la  dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas  intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los  mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo  la persona capaz para hacerlo.»  

En  la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional  abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para  la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la  siguiente manera:  

«8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “…  por  sí misma o por quien actúe a su nombre” para la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud” (resaltado fuera de texto).  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad  de los derechos constitucionales (artículo  2º C.P.), la prevalencia  del derecho sustancial  (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad  social  (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como  una faceta del derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia  (artículos 229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que  ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del  derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante  apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un  derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre,  la forma en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos4.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes5:  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.»  

Vista  la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es  posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe  rechazar la demanda por falta de legitimación.  

4.  Descendiendo al caso concreto, se tiene que Luisa Fernanda Briñez  Tafur interpuso acción  de tutela, buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de su hermana  Marta Cecilia Rodríguez Briñez, ante la presunta mora  en resolver el recurso de apelación interpuesto frene al fallo  condenatorio dictado en contra de su congénere.  

Bajo  esa perspectiva, viable resulta sostener que en el presente asunto,  la  libelista no es la titular de los derechos fundamentales cuya  protección se reclaman, sino Martha Ceculia Rodríguez  Briñez,  en  tanto a ella es la que incumbe la definición de la solicitud  de redención de pena y eventual libertad por pena cumplida,  que de manera somera se informa en la demanda y que habría  estado a cargo, al parecer, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

Luego,  es Martha Cecilia Rodríguez Briñez la  que, de  manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la  legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales, si es  que lo estima pertinente.  

Adicionalmente,  en la actuación no obra elemento alguno indicativo que Luisa  Fernanda Briñez ostente la calidad de agente oficiosa de su  pariente, pues, de un lado, en el libelo de demanda no se hizo  ninguna manifestación en tal sentido; de otro, no se encuentra  acreditado que Rodríguez Briñez se encuentre en alguna  situación especial que le impidiera acudir, por sí  misma, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar  poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y  representación.  

Sobre  el último aspecto, importa resaltar que fue la misma Martha  Cecilia la que promovió la acción de habeas  corpus, lo  cual es indicativo que está en condiciones para interponer  directamente la acción constitucional.  

Con  lo anotado, en modo alguno se pretende emitir alguna opinión o  consideración frente al trámite adelantado en la acción  de habeas  corpus,  pues como quedó explicado en el acápite de  antecedentes, es asunto que corresponde analizar a la Sala de  Casación Laboral, solo se hace alusión para hacer ver  que la procesada no tiene ningún impedimento para acudir  personalmente ante el juez constitucional y con ello descartar la  calidad de agente oficiosa de su familiar.  

Por  tanto, no se observa la concurrencia de tal rol –agente  oficioso-  que habilite a Luisa Fernanda Briñez para presentar la acción  de tutela.  

Y  es del caso señalar que insuficiente resulta el hecho de que  la procesada se encuentre privada de la libertad –según  se extracta de la demanda- para  justificar una agencia oficiosa, por cuanto en los centros  carcelarios y penitenciarios del país, existen funcionarios y  oficinas dedicadas a brindar apoyo profesional, humano y técnico  a las personas recluidas que requieren acudir ante los jueces  constitucionales a implorar la protección de sus derechos  fundamentales6.  

En  síntesis, se tiene que la libelista no acreditó su  legitimidad por activa para concurrir ante los jueces  constitucionales a agenciar los derechos de Martha Cecilia Rodríguez  Briñez,  motivo  por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda  constitucional.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR  la  demanda de tutela formulada por Luisa Fernanda Briñez Tafur.  

Segundo-.  Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, se remita el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acorde con los elementos de pruebas allegados, se sabe que la acción          de          habeas corpus la promovió Martha Cecilia Rodríguez          Briñez.  

2          Verificado          el sistema de consulta de procesos, no se halló información          sobre ese desenlace de ese trámite.  

3          Sentencia T-697 de 2006.  

4          Sentencia T-312 de          2009.  

5          Sentencia T-799 de 2009.  

6          Cfr. CSJ ATP1258-2022,          Rad. 125645, ATP1147-2022, 125025      

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