ATP856-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP856-2023  

Acta  no. 133.  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse  frente a la solicitud de desistimiento presentada por la accionante  Liliana  María Rojas Villalobos,  dentro de  la acción de tutela que promovió contra la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Liliana  María Rojas Villalobos indicó  que  el 23 de junio de 2023, a través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la  acreditación de la judicatura en calidad ad  honorem que  realizó, sin que hubiese obtenido pronunciamiento alguno, pese  a que se superó el término de 10 días previsto  en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para tal  trámite.  

Inconforme  por la mora advertida, promovió la presente tutela al estimar  vulnerados sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso; razón por la cual pretende  se ordene a la accionada resolver su requerimiento.  

2.  La  acción de tutela fue repartida a este Despacho y admitida con  auto de 13 de julio de 2023, en el cual se dispuso correr traslado de  la demanda a la entidad accionada, que dentro del término  otorgado rindió el informe requerido.  

3.  En la misma fecha -13  de julio de 2023-,  la accionante remitió solicitud de desistimiento, con  fundamento en que, posterior a la radicación de la presente  demanda de amparo, concretamente el 12 de julio de 2023,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió a su  correo electrónico la resolución  mediante la cual reconoció su práctica jurídica;  por lo tanto, impetró que, con base en el artículo 26  del Decreto 2591 de 1991, se termine el trámite constitucional  y se ordene su archivo.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de  tutela como  herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual para  la protección de las cláusulas constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción  u omisión atribuible a las entidades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

A  la misma puede  acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de  tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del  demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de  renunciar a esa atribución.  

Circunstancia  que se encuentra prevista en el artículo 26, inciso 2º,  del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «el  recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se  archivará el expediente».  

Al  respecto, la Corte Constitucional en el auto A345-2010, sostuvo:  

«En  efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción  de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”,  lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe  presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).  

Según  se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la  satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado,  incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan  de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en  que la controversia planteada afecta a un número considerable  de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues  no resulta posible que uno solo de los afectados impida un  pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.».  

En  el presente caso, la accionante Liliana  María Rojas Villalobos  declinó de la presente acción de tutela, con fundamento  en que el objeto perseguido ya se había satisfecho, dado que  la autoridad accionada profirió el acto administrativo  mediante el cual reconoció la  judicatura en calidad ad  honorem que  realizó, resolución que, a su vez, le notificó  al correo electrónico;  desistimiento que fue oportunamente presentado, si se tiene en cuenta  que se hizo antes de la emisión del fallo, en este caso, de  primera instancia.  

Así  las cosas, dado que no se observa vicio de consentimiento alguno en  la manifestación y teniendo en cuenta que dicha petición  resulta viable, la Sala lo aceptará y, consecuente con ello,  dispondrá el archivo del expediente en los términos  señalados en la norma atrás citada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar  el  desistimiento de la acción de tutela presentada por Liliana  María Rojas Villalobos.  

Segundo:  Archivar  la  actuación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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