AP2017-2023(56868)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP2017-2023  

Radicación  n° 56.868  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JAIRO LOZANO MORENO,  contra  la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó,  entre  otras, la decisión de condenar al acusado como coautor del  delito de extorsión.  

HECHOS  

Durante  los años 2013 a 2015, los policías en servicio activo  Abiel Medina Guzmán y Albert Antonio Llanos Triana, en  compañía del agente retirado JAIRO LOZANO MORENO,  conformaron una organización criminal dedicada a la  comercialización de motocicletas hurtadas. En algunos casos,  como sucedió con el rodante de placa LMH-16C, alteraron los  sistemas de identificación del chasis y motor, e informaron al  comprador que se trataba de un bien proveniente de un remate de la  DIAN. En otros, como ocurrió con la moto de placa SAJ-23D,  contactaron a su propietario Misael Huertas Porras y le exigieron  dinero por su devolución. Además, lo intimidaron  indicándole que si no cancelaba la suma requerida, el vehículo  sería deshuesado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  7 de octubre de 2015, tras la legalización de la capturas de  los procesados, la Fiscalía les formuló imputación  en los siguientes términos: (i)  a  Raúl Fernando Ayala Rodríguez y a Abiel Medina Guzmán,  les atribuyó los delitos de receptación  agravada en concurso homogéneo y sucesivo y  concierto  para delinquir. Y  (ii) a  Albert Antonio Llanos Triana y a JAIRO LOZANO MORENO les imputó  los punibles de receptación  agravada en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión y  concierto  para delinquir.  Ninguno de los imputados aceptó cargos.  

En  la misma diligencia LOZANO MORENO y Medina Guzmán fueron  afectados con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión. Los restantes  enjuiciados fueron dejados en libertad.  

2.  Radicado  el escrito de acusación ante el Juzgado 23 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su formulación  oral se surtió el 18 de marzo de 2016, oportunidad en la cual  la fiscalía varió la calificación jurídica  para el procesado Albert Antonio Llanos Triana. Retiró el  concurso homogéneo y sucesivo del delito de receptación  y eliminó el cargo por concierto  para delinquir.  

3.  Celebrada  la audiencia preparatoria, en la primera sesión del juicio  oral del 13 de octubre de 2016, el procesado JAIRO LOZANO MORENO  suscribió preacuerdo con la fiscalía. Aceptó,  exclusivamente, los cargos de concierto  para delinquir  y receptación  a  cambio de la variación del grado de participación de  autor a cómplice. Aprobada esa negociación, el juzgado  decretó la ruptura de la unidad procesal.  

5.  El  19 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento profirió  sentencia mediante la cual: (i)  Absolvió a Raúl Fernando Ayala Rodríguez por los  cargos imputados. (ii)  Condenó  a Abiel Medina Guzmán por los punibles de receptación  agravada en concurso homogéneo y sucesivo,  y concierto  para delinquir,  imponiéndole las penas de 82 meses de prisión y multa  equivalente a 10 s.m.l.m.v. (iii)  Condenó  a Albert Antonio Llanos Triana por los delitos de extorsión  y  receptación  agravada, sancionándolo  con 100 meses de prisión y multa equivalente a 403 s.m.l.m.v.  Y (iv) Condenó  a JAIRO LOZANO MORENO por el punible de extorsión,  fijando en su contra las penas de 96 meses de prisión y multa  equivalente a 400 s.m.l.m.v.  

Adicionalmente,  (v) les  impuso a los condenados la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso correspondiente a la pena privativa de la libertad decretada  contra cada uno de ellos. Y por último, (v)  les negó la condena de ejecución condicional, así  como la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó  la captura de Albert Antonio Llanos Triana, y dispuso que Abiel  Medina Guzmán y JAIRO LOZANO MORENO continuaran privados de la  libertad en el lugar asignado por el INPEC.  

6.  El  defensor de JAIRO LOZANO MORENO y Albert Antonio Llanos Triana apeló  ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá por  intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el  15 de agosto de 2019 lo confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, los hechos jurídicamente  relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el  recurrente formuló un único  cargo  con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de falso  juicio de identidad.  

Aseguró  que los jueces tergiversaron  el  testimonio rendido por Misael Huertas Porras porque de su contenido  no se deduce que JAIRO LOZANO MORENO haya sido “coautor”  del delito de extorsión.  El testigo jamás lo señaló como uno de los  sujetos que le exigió dinero para devolución de la moto  de su propiedad. Menos aún indicó que hubiera sostenido  alguna comunicación con los extorsionistas. De ellos, agregó,  “nada  se supo, ni se pudieron identificar”.  

Criticó  que de las simples afirmaciones de la víctima atinentes a que  LOZANO MORENO fue quien le entregó el rodante y uno de los  sujetos que lo instó para que con mentiras retirara la  denuncia interpuesta por el hurto de su motocicleta, no se puede  colegir, como lo planteó el Tribunal en el fallo de segundo  grado, que su prohijado realizó o tuvo alguna participación  en las exigencias extorsivas. A su juicio, esas declaraciones lo  único que demuestran es el compromiso penal del procesado  frente al injusto de receptación,  por el cual aceptó cargos.  

Por  ende, “reprochó”  la condena dictada contra su cliente. Consideró que el ad  quem  incurrió en error por “indebida  valoración probatoria” porque  “no  se entiende con qué elemento de prueba o sustento”  dedujo  “la  relación o participación” del  citado procesado en la comisión del mencionado delito contra  el Patrimonio Económico.  

En  su criterio, el fallador “forzosamente”  quiso  “relacionar al procesado con los extorsionistas, dándole  un alcance diverso a los relatos del único testigo directo”  de  los hechos. Además, “cercenó  la integridad de ese testimonio”. Pasó  por alto el Tribunal que Huertas Porras “desde  el inicio de su declaración y hasta el final negó a  toda costa, alguna participación” de  LOZANO MORENO en la extorsión. Y ello es así porque,  enfatizó, “lo  que realmente el testigo afirmó fue que las llamadas  extorsivas no se las realizó LOZANO MORENO”  y que “tampoco  a él le entregó el dinero”.  

Así  las cosas, el libelista justificó la trascendencia del yerro  denunciado afirmando que “de  haberse observado por el fallador una debida apreciación  probatoria, la sentencia hubiera sido de carácter  absolutorio”.  Necesariamente, se hubiera concluido que “LOZANO  MORENO no tuvo compromiso en la extorsión” pues  ningún elemento de convicción así lo demostró.  Además, bajo esas  explicaciones, concretó la finalidad del recurso en el  restablecimiento de las garantías fundamentales del debido  proceso y la presunción de inocencia vulneradas a su  defendido.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su  representado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el  recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso  2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades  para no seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia de interés, no señalamiento de la causal,  falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la  Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2.  En el presente caso, aunque es evidente que el censor, en su  condición de defensor del procesado, cuenta con interés  para pretender en casación que en favor de éste se  profiera fallo absolutorio, dado el carácter extraordinario y  excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge  precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son  evidentes los desaciertos en la sustentación del único  cargo postulado.  

3.  El  falso  juicio de identidad como  expresión de los errores de hecho atacables en casación,  se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido  objetivo  de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto  (falso juicio de identidad por tergiversación),  le agrega  circunstancias que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), u  omite  considerar aspectos relevantes de aquél (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  

Su  debida postulación impone la carga de identificar, en  concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo,  indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que  del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata,  entonces, de un ejercicio de  confrontación  que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dice  la prueba y, en la segunda, lo que se  le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente diferente1.  

Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar  su trascendencia.  Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto  tenor  de aquélla, en conjunto con los demás elementos de  convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una  conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses  del impugnante.  

4. Al  examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala  que el cargo formulado no satisface los  requisitos necesarios para su admisión. Desde el punto de  vista formal,  porque sus fundamentos no  se ciñen a  las exigencias argumentativas necesarias  para acreditar la modalidad de error aludida -falso  juicio de identidad-, al  tiempo que infringe los principios de claridad  y  autonomía  que  rigen el recurso de casación. Y, desde la óptica  sustancial,  porque los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria  suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión.  

4.1. Pues  bien, al respecto, sea lo primero indicar que el libelista no  demostró la configuración de ningún error de  observación  de la prueba. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo,  cuáles fueron las expresiones distorsionadas  del  testimonio de Misael  Huertas Porras,  se dedicó a cuestionar el alcance  dado a ese medio de convicción por el juzgador, obviando que  ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables  como yerros de apreciación por la vía indirecta, no  tienen cabida en casación.  

A  juicio del demandante, la valoración probatoria de las  instancias fue “indebida”.  No  porque se hubiera tergiversado  o cercenado  el  contenido objetivo de la mencionada prueba testimonial, sino porque  simplemente lo declarado por los falladores no coincidió con  su teoría del caso, de acuerdo con la cual, JAIRO LOZANO  MORENO no tuvo participación alguna en los hechos extorsivos  que se le atribuyen. Es que, para el  recurrente, de la declaración de Misael  Huertas Porras no  se puede “colegir”  que  su cliente haya realizado llamadas intimidatorias o haya tenido algún  vínculo o relación con quienes las efectuaron. Por  ende, aseguró que ante la falta de medios de convicción  que acrediten esa hipótesis delictiva,  se  imponía la absolución del enjuiciado.  

Como es notable,  entonces, se  trata de un reparo que no se acompasa con los parámetros  formales para la correcta postulación del falso  juicio de identidad,  pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar  la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como  si  se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su  criterio sobre lo que debieron  deducir  los juzgadores de la prueba testimonial acopiada en el proceso. De  esta manera, enfrentó su análisis al de los  sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de  discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la  doble presunción de acierto y legalidad que reviste la  sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

Aunado a lo  anterior, advierte  la Sala que la  propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también  infringe los principios de claridad  y  autonomía  necesarios  para la debida postulación del reproche, pues  como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores  pronunciamientos,  “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró  en la observación del contenido de la prueba evidenciando  yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella  conclusiones probatorias” (CSJ  AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706).  

En  consecuencia, si lo que en realidad pretendía alegar el  defensor era la configuración de un error derivado del  razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la  contemplación material de la prueba, lo correcto era que  encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso  raciocinio,  siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera  el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción  vulneró las reglas  de la sana crítica  en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin  embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por  el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente  postulación de la censura.  

4.2.  Pero  la inadmisibilidad de la demanda no surge únicamente de las  insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, salta  a la vista, que los reproches del libelista resultan escasos para  provocar una decisión disímil, por cuanto ninguno de  ellos controvierte las razones que conforman la estructura probatoria  en que se fundó la condena.  

Es  que, enfatiza la Corte, el recurrente soslayó que el título  de imputación atribuido al procesado fue el de coautoría  impropia.  Por  ende, que en este asunto no se hubiere probado que JAIRO  LOZANO MORENO realizó las llamadas extorsivas o que mantuvo  alguna comunicación con quienes las efectuaron, en manera  alguna lo exime de responsabilidad frente al delito de extorsión  porque, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo de  segundo grado, de  conformidad con el “principio  de imputación recíproca”  que gobierna la coautoría, cuando para la ejecución de  la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso,  los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en  orden a la realización del plan común son imputables a  todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que  individualmente consideradas no sean constitutivas de delito.  

En  efecto, el análisis del ad quem fue el siguiente:  

El señor  Huertas Porras, indicó (…) que habiendo parqueado la  motocicleta al frente de la casa de su novia, le fue hurtada, motivo  por el que al día siguiente  le  comentó a sus compañeros de turno, el incidente, siendo  abordado horas más tarde por el patrullero ALBERT ANTONIO  LLANOS TRIANA, quien le manifestó que tenía un “flecho”  o un contacto que podría ayudarle a recuperar la moto. Que más  tarde le indicó que un amigo de él tenía el  rodante y que exigía el pago de $3.400.000 para devolvérsela  y que si a las 4 de la tarde no hacía la entrega del dinero le  “picaban” moto.  

Relató  que dos días más tarde acordó con LLANOS TRIANA  encontrarse en una estación de Transmilenio, lugar al que  arribó con el dinero exigido, entregándoselo a un  tercero, que no se identificó en el juicio, manifestándole  los dos sujetos que más tarde le entregarían la  motocicleta, lo que en efecto ocurrió, siendo guiado por  LLANOS  TRIANA a una residencia que resultó ser la del ex  policía JAIRO  LOZANO  MORENO, ubicada en la localidad de Bosa, lugar en el que se hallaba  el rodante,  teniendo  en el lugar del switch, un destornillador.  

Agregó  que al recibir la moto, ambos -LLANOS y LOZANO- le indicaron “que  no pusiera denuncia, que dijera en la entrevista, o sea, que si me  hacían alguna entrevista, dijera que había sido un  primo que la había escondido, pues en broma”.  

(…)  Cuando se le puso de presente el (…) acta de diligencia de  reconocimiento de LOZANO MORENO señaló: “reconocí  al señor JAIRO LOZANO en las imágenes de los álbumes  7 y 3, este señor me entregó mi moto (…) la cual  tenía en el garaje de su casa donde me extorsionaron y me tocó  pagarle la suma de $3.400.000. El agente retirado JAIRO LOZANO fue el  que me entregó la moto en la casa de él, me dijo que  trabajaba en el CAI Arborizadora, me sugirieron que dijera que la  moto se la había llevado un primo abusivamente para poder  quitar el denuncio, también me sugirieron que vendiera rápido  la moto.  

Fue así  como, a raíz del análisis conjunto de esos elementos de  convicción, concluyó:  

Vemos entonces,  que en este caso, logró comprobarse en desarrollo del juicio,  que los cargos que se le endilgaron a LLANOS TRIANA y a LOZANO  MORENO, a título de coautores, se materializaron, pues se  especificaron cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que tuvieron lugar las conversaciones extorsivas y en qué  forma recuperó la motocicleta que estaba oculta en la  residencia de LOANO MORENO, detallando cuál fue la  participación de cada acusado en el acuerdo orientado a  realizar esos punibles, la forma como fueron divididas las funciones,  lo que hizo cada uno en particular para lograr ese objetivo y la  trascendencia de su aporte individualmente considerados, ello más  aún si se advierte que JAIRO LOZANO MORENO no negó  hacer parte de la organización criminal, desempeñando  una actividad principal en la receptación de las motocicletas  hurtadas, actividad propia de la coautoría funcional deducida  de los actos  

Por consiguiente,  es claro que tal y como acertadamente lo concluyeron las instancias,  en relación con el punible de extorsión,  JAIRO LOZANO MORENO obró como  coautor impropio.  La prueba practicada demostró que si bien no fue él  quien ejecutó el comportamiento definitorio de ese delito, sí  prestó una contribución significativa para la  consecución del resultado común.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO LOZANO  MORENO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ          AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros.  

      

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