STP6685-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6685-2023  

Radicación  nº 131696  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por IVÁN ROSADO NIEVES, a través de  apoderado, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación con radicado No.  20001600107420220100100, que se adelanta en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  3° Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad y  las partes e intervinientes dentro del citado proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta el expediente que en  contra del accionante se adelanta un proceso penal (rad.  20001600107420220100100) por  el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

4.  El 3 de diciembre de 2022, IVÁN ROSADO NIEVES, fue presentado  ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control  de Garantías Ambulante de Valledupar, donde se llevaron a cabo  las audiencias de legalización de registro y allanamiento,  captura e incautación de elementos; formulación de  imputación; e imposición de medida de aseguramiento. El  implicado no aceptó cargos y quedó afectado con  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

5.  Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de  Valledupar, despacho ante el cual el 17 de marzo de 2023 se adelantó  la audiencia de formulación de acusación. Durante su  desarrollo, la defensa técnica del libelista solicitó  la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación;  dicha pretensión la sustentó en que la delegada de la  Fiscalía no efectuó una debida imputación de  hechos jurídicamente relevantes.  

6.  En sesión de 26 de mayo de 2023, previa intervención de  la Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad Antinarcóticos,  el despacho negó la nulidad deprecada.  

8.  IVÁN ROSADO NIEVES acude a la presente tutela tras considerar  que la decisión del Tribunal incurrió en un «defecto  material o sustantivo»,  pues no tuvo en cuenta el deber que le asistía a la fiscalía,  de acuerdo con la sentencia CSJ SP4054-2020 proferida por esta Corte,  de informarle al implicado «los  tres requisitos que trae el artículo 288» del  Código de Procedimiento Penal, sin tomar para ello apartes del  procedimiento de legalización de captura. En consecuencia,  estimó que «no  existe una debida confección de los hechos jurídicamente  relevantes».  

9.  De acuerdo con lo expuesto, pidió dejar sin efectos lo  resuelto por la Sala Penal del Tribunal demandado y, en su lugar,  ordenar que emita una nueva providencia en la que aplique los  criterios de la sentencia CSJ  SP4054-2020.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante auto de 6 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

10.1.  En el mismo auto se dispuso tener como prueba los documentos anexos a  la demanda de tutela, entre los que se destaca la copia de la  providencia censurada.  

10.2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se  refirió a la decisión refutada por el actor y destacó  que en ese caso no resultaba factible acudir al remedio extremo de la  nulidad, por cuanto, «si  bien existió una impropiedad en la forma en que se  desarrollaron las audiencias preliminares concentradas, del contexto  de las mismas se logró detectar que en ese escenario se logró  colmar aceptablemente los presupuestos legales de la formulación  de imputación, a saber individualización del imputado,  atribución fáctica y jurídica y la posibilidad  de allanarse a cargos».  

Seguidamente  sostuvo que la  declaratoria de nulidad es un recurso extremo para rehacer la  actuación ante la ocurrencia de una irregularidad sustancial  que afecte el debido proceso o el derecho de defensa»;  lo cual, en su criterio, no ocurrió y por tanto no era  necesario anular todo lo actuado como lo deprecó la defensa  técnica.  

10.2.  El Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar se  refirió al trámite impartido al proceso ordinario y  adujo que con su decisión, consistente en negar la nulidad  deprecada por la defensa, no vulneró los derechos  fundamentales del implicado; en consecuencia, pidió declarar  improcedente la tutela.  

11.  Los vinculados guardaron silencio durante el término de  traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  IVÁN  ROSADO NIEVES,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar (Cesar),  de quien es su superior funcional.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

14.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

15.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

16.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso en concreto.  

17.  En el asunto  bajo examen IVÁN  ROSADO NIEVES  cuestiona, a través de la acción de amparo,  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar al interior del proceso que se adelanta en su contra,  que consistió en negar la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de imputación.  

18.  Sostiene que tal pronunciamiento desconoció los lineamientos  fijados por esta Corte en la sentencia CSJ  SP4054-2020, consistente en la imposibilidad de remitirse a aspectos  fácticos recién empleados en la audiencia de  legalización de captura para formular la imputación.  

19.  Si  bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad  adoptada por el Tribunal,  también lo es que la discusión que propone el libelista  por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al  interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello  porque de los  elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede  constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo  tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se  considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.  

Incluso,  se observa que, la sentencia que invoca el quejoso como presuntamente  desconocida por el Tribunal, fue emitida por esta Corporación  al resolver una demanda de casación; por manera que, si una  vez culminado el trámite ordinario estima que no hubo una  debida confección de hechos jurídicamente relevantes,  lo adecuado es proponer tal censura a través de los recursos  ordinario y extraordinarios que le otorga la ley.  

21.  Bajo  ese panorama, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe  reclamar lo que aquí alega a través de los medios de  defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha  establecido que:  

«La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

22.  Así las cosas,  al estar aún en trámite la actuación, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia          y del Derecho».      

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