ATP854-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP854-2023  

Radicación  Nº 131602  

Acta  No. 128  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la  Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, frente al fallo proferido el 23 de  noviembre de 20221,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en virtud del cual negó el amparo deprecado por  Leidy  Vanessa Pedroza Torres,  en representación de su hijo recién nacido, en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, la Nueva EPS,  la Sociedad American Crown Group S.A.S. y la Procuraduría  General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a  las partes e intervinientes de la acción constitucional  2022-00324.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  promotora del resguardo, obrando en representación de su hijo  recién nacido, promueve acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la salud, a la vida, a la licencia de maternidad y a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento fáctico de sus pretensiones y con fundamento en las  pruebas allegadas, se extrae que la actora fue contratada por la  sociedad American Crown Group S.A.S el 9 de marzo del presente año,  para desempeñar el cargo de “hostess o recepcionista”,  por lo que su empleador la afilió al sistema general de  seguridad social en salud a la Nueva EPS y a la Administradora de  Riesgos Laborales ARL Sura; que el 15 de marzo del año que  avanza, informó a la administradora de la empresa que se  encontraba en estado de gravidez, quien le indicó que pondría  en conocimiento del Gerente de la compañía tal  situación.  

Mencionó  que el 18 de marzo de 2022, fue intervenida por apendicitis, por lo  que le otorgaron una incapacidad medica de 15 días, lapso en  el cual, puso al tanto del avance de su estado de salud a la  administrativa de la compañía; que 3 días antes  de que se acabara la incapacidad, indagó con esta funcionaria  cuando podía ingresar a trabajar, y esta a su vez le informó,  que por cambio de personal ya no podía continuar en la  empresa.  

Sostiene,  que posteriormente conversó con la Gerente de la entidad,  quien indicó que el cargo que iba a ocupar fue reemplazado,  por lo que no se contaba con la vacante, y por ello no podían  contratarla para el cargo que inicialmente le fue ofrecido.  

Expresó,  que su hijo SSSS nació el 25 de agosto de 2022.  

Ante  lo relatado previamente, la promotora formuló acción de  tutela contra su empleadora y la Nueva EPS, con el propósito  de que sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su hijo  recién nacido invocando que goza de estabilidad laboral  reforzada, por cuanto se encontraba embarazada, causa cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas  Causas Laborales de Bogotá, autoridad que remitió el  expediente a fin de que fuera objeto de reparto ante los Juzgados  Laborales del Circuito de la misma ciudad.  

Relató,  que el estudio de la acción constitucional correspondió  al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  quien, a través de providencia del 7 de julio de 2022, accedió  a sus pretensiones y entre otros ordenamientos dispuso a la sociedad  accionada, reintegrarla a un cargo de iguales o mejores condiciones  al que desempeñaba y, afiliarla al Sistema General de  Seguridad Social, decisión que fue impugnada por la sociedad  empleadora.  

Anotó,  que el trámite de segundo grado, correspondió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en proveído  del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión  constitucional de primer grado, al considerar que no se demostró  la relación laboral entre la tutelante y la empresa accionada,  dado que el vínculo contractual se derivó de un  contrato de prestación de servicios en el lapso comprendido  entre el 9 y el 17 de marzo del año que transcurre.  

Señaló,  que radicó solicitud ante la Corte Constitucional y ante la  Procuraduría General de la Nación, peticionando que se  revise el fallo de segunda instancia, por lo que, la corporación  Constitucional le contestó que, en tanto la autoridad de  segundo grado no remita el expediente a esa colegiatura, no pueden  pronunciarse frente al caso, y que en la secretaria del Tribunal le  indican, que aún no envían el expediente a la Corte  Constitucional, puesto que hay en turno otros expedientes que se  deben remitir primero.  

Ultimó,  indicando, que la Procuraduría General de la Nación no  ha respondido el oficio radicado en torno a la solicitud de  peticionar a la corporación constitucional para que la acción  de tutela sea seleccionada para revisión.  

Expuso,  que todo lo anterior lesiona sus prerrogativas fundamentales y las de  su hijo, ya que, no cuenta con los recursos económicos  necesarios para cancelar la afiliación a una EPS.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad  refutada y, en consecuencia, solicitó  

PRIMERO:  Que se TUTELEN LOS Derechos Fundamentales Constitucionales A LA SALUD  CONEXO CON LA VIDA, DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE HOGAR Y DE MI HIJO  RECIEN NACIDO y todos los principios y derechos constitucionales  relacionados con estos.  

SEGUNDO:  Que en virtud de lo anterior, se ordene DE INMEDIATO A LA ACCIONADA  NUEVA EPS, LA AFILIACION INMEDIATA DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE  HOGAR Y DE MI HIJO RECIEN NACIDO NO RECONOCIDO POR SU PADRE, A LA EPS  PARA PODER SEGUIR EN EL CONTROL Y VACUNA DE MI HIJO QUE AHORA COMO  VIVIMOS EN SECTOR RURAL HAY MAS RIESGO DE ALGUNA ENFERMEDAD.  

TERCERO:  ORDENAR A LA EPS EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD QUE HE VENIDO  SOLICITANDO.  

CUARTO:  Ordenar a NUEVA EPS, la afiliación de la suscrita sin tener  que seguir pagando porque no cuento con medios para pagar.  

SEXTO:  Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que DE RESPUESTA  y BRINDE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LA SUSCRITA para el trámite  de selección de la tutela ante la CORTE CONSTITUCIONAL, porque  EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLA TODO LO RELACIONADO CON LA  JURISPRUDENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER  EMBARAZADA.  

SEPTIMO:  SE TOMEN TODAS LAS MEDIDAS PARA QUE MI CASO NO SIGA EN ESTE ESTADO DE  COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL QUE ESTA, PUES NO TENGO DINERO PARA  ARRIENDO, NO TENGO DINERO PARA PAÑALES, NO CUENTO CON EL APOYO  DEL PADRE DE MI HIJO, QUIEN NI LO RECONOCIO, Y POR FAVOR VINCULAR A  LA ALCALDIA PARA QUE ME APOYEN, NO TENGO RECURSOS, ESTOY DESESPERADA,  TENGO PROBLEMAS EN MI MENTE PORQUE ESTOY AL LIMETE DEL COLAPSO, POR  FAVOR NECESITO AYUDA.  

TAMPOCO  CUENTO CON RECURSOS PARA ACUDIR A DEMANDA ORDINARIA LABORAL».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  clarificó que únicamente se pronunciaría sobre  la pretensión de Leidy  Vanessa Pedroza Torres  relacionada con que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, remitir la actuación constitucional  2022-00324, promovida por ella en otrora oportunidad, la cual, en  segunda instancia, falló dicha Corporación, a la Corte  Constitucional «a  fin de que allí se determine si es objeto de selección  para revisión», pues  las restantes solicitudes fueron abordadas en el referido asunto.  

Sostuvo  que, de los medios de convicción que obran en la actuación  y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se  evidencia que «a  la fecha ya se surtió el trámite que la libelista  extrañaba con la invocación del presente mecanismo,  consistente en la remisión del expediente a la Corte  Constitucional», a  fin de que se estudie su eventual revisión.  

Concluyó  que existía carencia actual de objeto por hecho superado,  debido a que la circunstancia que motivó el ejercicio de la  acción de tutela «fue  surtida»  y, respecto a la petición que -dice  la actora-  presentó  a la Procuraduría General de la Nación, refirió  que Pedroza  Torres  debe dirigirla a «una  dirección electrónica del Ministerio Público, a  fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petición de  selección para revisión de su acción». Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

2.  Notificada dicha decisión, la Asesora de la Oficina Jurídica  de la Procuraduría General de la Nación, solicitó  la “aclaración  y/o impugnación del fallo”,  pues, contrario a lo allí consignado, sí brindó  respuesta a la acción de tutela, la cual no fue tenida en  cuenta, lo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso de  la entidad.  

3.  El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, negó la aludida solicitud de aclaración,  pues si bien en el fallo constitucional del 23 de noviembre de 2022,  «se pasó por alto consignar la pronunciación  efectuada dentro del término de traslado por la Procuraduría  General de la Nación»,  ello  no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 285  del Código General del Proceso, ya que no influye en la parte  resolutiva de la sentencia ni en las «resultas  del debate constitucional». En  consecuencia,  concedió  la impugnación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la  Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, sin exponer  argumentos disimiles a los que sustentaron la solicitud de aclaración  del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  De manera preliminar la Sala estima pertinente señalar que,  del escrito allegado por la impugnante, denominado «solicitud  de aclaración y/o impugnación»,  se extracta que su inconformidad con el fallo constitucional se  circunscribe al hecho de que allí se hubiera manifestado que  guardó silencio al descorrerle traslado de la demanda de  tutela, cuando ello no era cierto.  

De  modo que, para la Corte, tal inconformidad con la decisión de  primer grado resulta suficiente para asumir el estudio del presente  asunto y, a partir de ello, emitir el pronunciamiento que en derecho  corresponda.  

4.  En ese orden de ideas, en el presente caso, el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si la Asesora de la Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  cuenta con interés jurídico para recurrir el fallo de  primer grado proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual dispuso negar el amparo  deprecado por Leidy  Vanessa Pedroza Torres,  en representación de su hijo recién nacido, tras  estimar que se había consolidado el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dispuesto la  remisión de acción tuitiva a la Corte Constitucional y  ostentar la posibilidad de dirigirse ante la Procuraduría para  que intervenga en ese procedimiento.  

5.  Del caso concreto y la falta de interés jurídico, por  parte de la impugnante, para recurrir el fallo de tutela del 23 de  noviembre de 2022.  

De  acuerdo con la demanda de tutela y lo señalado en el fallo  constitucional de primer grado, la  actora señaló que solicitó a la Procuraduría  General de la Nación «peticionar  a la corporación constitucional para que la acción de  tutela sea seleccionada para revisión»,  entiéndase la radicada con el número 2022-00324,  promovida por Leidy  Vanessa Pedroza Torres  en otrora oportunidad y que fue conocida por el Juzgado Treinta y  Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de dicha ciudad, en primera y segunda instancia,  respectivamente.  

Frente  a tal situación, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, realizó la consulta en la página  web de la Rama Judicial y corroboró que el Tribunal demandado  el 15 de noviembre de 2022, remitió la aludida actuación  -2022-00324-  a la Corte Constitucional «a  fin de que allí se surta el trámite de eventual  revisión»,  consolidándose  así una carencia actual de objeto por hecho superado y, en  consecuencia, negó el amparo invocado.  

En  lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación  la Sala A  quo señaló  lo siguiente:  

«Por  último, en lo que atañe a lo implorado ante la  Procuraduría General de la Nación, precisa esta sala,  que revisada las pruebas allegadas por la promotora, se avizora, que  si bien se constata la existencia de una escrito dirigido a la Sala  de Selección de Revisión de tutelas de la corporación  constitucional y al Ministerio Público en data 17 de agosto  del presente año, esa solicitud se envió a través  de mensaje de datos a direcciones electrónicas de dependencias  de la colegiatura ius fundamental; empero, no se advierte la remisión  de la misma a una dirección de la Procuraduría General  de la Nación, circunstancia que primariamente podría  justificar la no respuesta a su solicitud.  

En  orden a lo que antecede, debe la suplicante dirigir su petición  a una dirección electrónica del ministerio público,  a fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petición  de selección para revisión de su acción, en  tanto el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02  de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) facultan a  este ente público para ello».  

Ahora  bien, de acuerdo con la documentación aportada al expediente,  se advierte que la Asesora de la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación no  concurrió a la presente actuación en calidad de  accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora  representando a un tercero en ejercicio de sus facultades  constitucionales.  

Contrario  a lo anterior, lo que sí se verifica, es que la referida  entidad concurrió a este trámite tutelar en virtud de  la vinculación que se le hiciera como accionada, circunstancia  que, aunque la legitima para actuar dentro de este proceso, no le  confiere per  se  un interés jurídico para censurar el fallo de tutela  por cuanto la decisión adoptada no la afecta en ninguna  medida.  

En  efecto, al ser Leidy  Vanessa Pedroza Torres  la titular de los derechos cuya protección acá se  invocaba y, a su vez, la representante de las garantías  constitucionales de su hijo recién nacido, resulta evidente  que es ella la única persona que cuenta, tanto con la  legitimidad como con el interés jurídico para recurrir  el fallo de primer grado proferido el 23 de noviembre de 2022, ya que  con ella tan solo se afecta sus intereses personalísimos y los  del referido menor.  

Ello,  permite concluir ausencia de afectación de la memorialista con  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí no se le  está impartiendo ninguna orden a la Procuraduría  General de la Nación y, mucho menos, restringiendo ninguna  prerrogativa fundamental.  

Luego,  su interés o grado de afectación con la decisión  recurrida, resulta ser ninguno.  

A  lo que se agrega que, el hecho de que el A  quo  no hubiera incorporado en su fallo la respuesta suministrada por la  Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, no constituye razón suficiente  para enervar el fallo de primer grado, en la medida que tal  vicisitud, en el presente asunto, no pasa de ser un desacierto cuya  incidencia es irrelevante frente a las resultas del proceso.  

En  conclusión, dado que en el presente asunto la Asesora de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nació  no cuenta con el interés jurídico para recurrir el  fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Corte se abstendrá de  desatar la impugnación acá propuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.  ABSTENERSE de  resolver la impugnación propuesta por la Asesora de la Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  contra el fallo de primer grado.  

Segundo.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Este asunto se radico en la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia a través del Ecosistema Digital de          Acciones Virtuales -ESAV el 23 de junio de 2023, una vez fuera          remitido el asunto con oficio del 21 de junio de este año, a          través de correo electrónico del 22 siguiente.      

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