AP2128-2023(60766)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2128-2023  

Radicado n.°  60766  

CUI:  11001020400020210256800  

Aprobado acta  n.° 141  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La sala se  pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada,  de manera conjunta, por los magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y  Fabio  Ospitia Garzón,  para conocer la acción de revisión presentada el  apoderado de Iván  Ramiro Restrepo Ortiz.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 14 de julio  de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Andes condenó a Iván  Ramiro Restrepo Ortiz  a 43 años de prisión como determinador de los delitos  de feminicidio agravado y tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 30 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia la confirmó. El sentenciado promovió recurso  extraordinario de casación y mediante auto CSJ AP271-2020 la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.  

3.- El  apoderado de Restrepo  Ortiz,  al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción  de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó  condenado. Mediante auto CSJAP1495-2022, 6 abr. 2022, rad. 607661,  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.  

4.- Esa decisión  fue recurrida en reposición y en auto CSJ AP2725-2022, 27 jun.  2022, rad. 607662,  la Sala se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación y, en  su lugar, resolvió declarar «la  nulidad  del auto proferido el 06 de abril de 2022, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión interpuesta a nombre  de Iván  Darío Restrepo Ortíz».  Lo anterior tras advertir que varios de los magistrados que se  pronunciaron sobre el recurso de casación, también lo  hicieron al momento de inadmitir la acción de revisión.  En virtud de lo anterior, los doctores Luis  Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y  Fabio  Ospitia Garzón, se  declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme  con lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de Ley  906 de 2004.  

5.- El proceso  pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó  la sala con el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  y, los  conjueces Alfonso  Daza González, Mauricio Pava Lugo, Abel Darío González  Salazar, Alfonso Cadavid Quintero y  Whanda Fernández León.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.-  En  atención a que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema  penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la  llamada a resolver el impedimento planteado por los magistrados de  esta corporación, Luis  Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y  Fabio  Ospitia Garzón.  

7.-  Sobre  los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que  tienen  por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero  neutral, garantía reconocida como componente esencial del  debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas  al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional,  las diferentes normas procesales penales prevén ciertos  eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados,  bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ  AP1013-2022).  

8.- En esa medida,  la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los  asociados en general, como a los sujetos que están legitimados  para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial  llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de administrar recta justicia, de manera  que su imparcialidad y ponderación no estén alterados  por circunstancias externas al proceso.  

9.-  El  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece  que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso».  

10.-  De conformidad con la anterior reseña procesal resulta  evidente que, en este asunto, procede la causal de impedimento  aludida, por cuanto los magistrados  José  Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán,  Hugo Quintero Bernate y  Fabio  Ospitia Garzón  integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual  se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra  la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción  de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su  conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso  de imparcialidad.  

11.-  La declaración de impedimento, al amparo de la causal  mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario  de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el  funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del  tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento procesal dispone la obligación de separar del  conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia  cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del  proceso.  

12.-  En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal  de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, porque los magistrados que se declaran impedidos deben  revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la  que se inadmitió  la demanda de casación que presentó el defensor de los  implicados.  

13.-  Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad,  se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los  magistrados  Luis Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y  Fabio  Ospitia Garzón,  quienes serán apartados del conocimiento de la presente  acción.  

14.- Por  otra parte, no se procederá a reemplazar al   Conjuez  Guillermo  Angulo  González [q.e.p.d.],   como  quiera ese nombramiento se realizó para sustituir al doctor  José  Francisco Acuña Vizcaya  antes de que culminara su periodo constitucional como magistrado de  la Sala de Casación Penal y en la actualidad ese cargo se  encuentra vacante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

Primero.  Declarar fundado el  impedimento declarado por los Magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Diego  Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y  Fabio  Ospitia Garzón, apartándolos  del conocimiento de la presente acción de revisión.  

Segundo.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada  

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

Magistrado  

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Magistrado  

Alfonso  Cadavid Quintero  

Conjuez  

Alfonso  Daza González  

Conjuez  

Whanda  Fernández León  

Conjuez  

Mauricio  Pava Lugo  

Conjuez  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          Archivo digital: 0001 60766AutoInadmite.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 0013 60766Abstenerse.pdf.      

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