AP2021-2023(59695)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2021-2023  

Radicación  N° 59695  

Aprobado acta Nº  127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

II.   ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos.  

Así  fueron descritos por el Tribunal:  

(…)  Julio Romero le informó a Atilio Josué Guerrero  Contreras la posibilidad de hacerse contratista de la Quinta Brigada  del Ejército a través de un contacto en la Gobernación  de Santander, es así como el último de los sujetos  mencionados junto con Leonardo Rafael Cotes Navarro, se reúnen  el 27 de octubre de 2010 en la carrera 25 entre calles 24 y 28 de  Bucaramanga con HORACIO ACERO EFREZ quien para la época era  funcionario de la Secretaría de Gobierno de la mencionada  administración departamental y aseguró que era la  persona que administraba la casa política de Opción  Ciudadana, así como que era el encargado de los procesos de  contratación con la Policía y el Ejército.  Además, le precisó que mientras los negocios jurídicos  con la Policía eran por medio de licitación, con el  Ejército se hacían directamente, existiendo actualmente  uno por valor de $1.600.000.000 que podía ser adjudicado a su  interlocutor Leonardo Rafael Cotes Navarro, de cumplir con los  requisitos exigidos, específicamente entregarle un anticipo  correspondiente del 10% del valor del contrato, lo cual es aceptado  por el último.  

El 28 de  octubre siguiente, Atilio Josué Guerrero Contreras y Julio  Romero le hicieron entrega a HORACIO ACERO EFREZ de $10.000.000  correspondiente al «case del negocio»; el 5 de noviembre  posterior, Leonardo Rafael Cotes Navarro le hace entrega a ACERO  EFREZ de $70.000.000, lo cual se materializó en la estación  de gasolina ubicada en la carrera 27 con calle 58 de esta ciudad,  suma que sería utilizada para la tramitación del  contrato, según le informó el mencionado contacto. La  suma de dinero mencionada fue entregada por Cotes Navarro, ante el  convencimiento de que ya le había sido adjudicado el contrato,  según documento del Ministerio de Defensa que le fuera  exhibido por el funcionario de la gobernación ese mismo día  de noviembre, en el que -figuraba-  como contratista, y en el que aparecía como ordenador del  gasto el coronel Javier Hernández Pulido.  

A partir de  esta última fecha ACERO EFREZ presentó una serie de  excusas a Leonardo Rafael Cotes Navarro, para entregarle el contrato  ya suscrito por el mencionado coronel y las pólizas  correspondientes, hasta que finalmente el 10 de diciembre señaló  que enviaría a un estafeta del Ejército a recoger las  pólizas, emisario que no supo precisar de parte de quien iba,  por lo que el contratista no le hace entrega de ningún  documento, así, HORACIO ACERO EFREZ se dirige a su oficina y  le hace el correspondiente reclamo, incluso comunicándose con  el aludido coronel del Ejército, persona que no acertó  con relación a su grado en la institución, aduciendo  que se trataba del capitán Pulido, alusión que intentó  corregir su interlocutor sin ningún resultado.  

Bajo esta misma  modalidad e invocando la misma calidad de funcionario de la  Gobernación, HORACIO ACERO EFREZ habría hecho suscribir  el contrato 451 de diciembre 10 de 2010 en el que aparecía  como contratista Juan Carlos Lozano Torres y Hecney Alexcevith Acosta  Sánchez y el 450 y/o 451 de diciembre 16 de 2010, en el que es  contratista Guillermo Moncaleano Arciniegas y William Alexis Sánchez  Herrera o Sánchez Gómez y Compañía Ltda.  

2.2.  Procesales  relevantes.  

La  Fiscalía, en audiencia celebrada el 23  de junio de 2011  ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga, imputó en  contra de HORACIO  ACERO EFREZ  los  cargos de concusión  (art. 404), falsedad ideológica  en documento público (art. 286) y estafa (art. 246),  los cuales éste no aceptó.  

En audiencia  preliminar subsiguiente, al acusado se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, pero esta  decisión fue anulada en segunda instancia por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Presentado el  pliego de cargos e iniciada la audiencia de formulación de  acusación el 27 de mayo de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Bucaramanga, la juez se declaró impedida.  

Aceptado el  impedimento, la  acusación oral se surtió el 10  de septiembre de 2014 ante  el Juzgado  Séptimo ídem,  para cuyo efecto la Fiscalía calificó los hechos como  constitutivos de los delitos de concusión,  falsedad material en documento público (art.  287-2),  estafa  y enriquecimiento  ilícito  (art. 412), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

En la misma  audiencia se autorizó para intervenir en calidad de víctimas  a Leonardo Rafael Cotes Navarro, Atilio Josué Guerrero  Contreras, William Alexis Sánchez Herrera, Hecney Alexcevith  Acosta Sánchez y a la Gobernación de Santander.  

La audiencia  preparatoria se adelantó el 18 de noviembre de 2015.  

La audiencia de  juicio oral tuvo lugar en sesiones del 8 de marzo de 2017, 31 de  enero y 19 de noviembre de 2018, 11 de octubre y 7 de noviembre de  2019, fecha  esta última en la cual la juez emitió sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia fue proferida el  20 de noviembre de 2019, en la cual la juzgadora, de una parte,  decretó la prescripción de la acción penal en  relación con los delitos de estafa  y  falsedad material en documento público,  y, de otra, condenó a HORACIO  ACERO EFREZ  a las penas principales de 106 meses de prisión -sin  beneficio de la suspensión condicional ni de la prisión  domiciliaria, por lo que ordenó su captura-  y multa de $168.281.160.oo, y a la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad y a la inhabilitación intemporal establecida en el  artículo 122 de la Constitución Política, como  autor responsable de concusión  y  enriquecimiento ilícito.  

Apelada la  anterior decisión por la defensa, el 3 de diciembre de 2020 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: (i)  confirmar la decisión condenatoria únicamente respecto  de los hechos que victimizaron a Leonardo Rafael Cotes Navarro; (ii)  decretar la ruptura de la unidad procesal frente a los sucesos que  afectaron a Hecney Alexcevith Acosta Sánchez, Juan Carlos  Lozano Torres, Guillermo Moncaleano Arciniegas y William Alexis  Sánchez Herrera, por cuanto “la  juez de instancia sólo emitió sentencia respecto de la  conducta relacionada con el abuso del cargo de HORACIO ACERO EFREZ en  la solicitud dinerada realizada al ingeniero Leonardo Rafael Cotes  Navarro y el incremento patrimonial injustificado que obtuvo a partir  de la misma”;  y (iii) modificar la cuantía de la pena de multa para fijarla  en $165.150.000.oo.  

Dentro  del término legal la  defensa  promovió recurso de casación y allegó la  respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución  la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de  Justicia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El impugnante se  queja del desconocimiento del debido proceso en relación con  la garantía de defensa técnica (art. 181.2 del C.P.P.).  

Señala que  la juez de primera instancia impidió que el defensor  -postulado por el procesado- lo representara durante el juicio oral  y, en su lugar, designó un defensor público, a quien  sólo le concedió 20 minutos para estudiar el proceso. A  ello se suma que “había  intereses de por medio pues una de las jueces que actuó dentro  del proceso tenía a su esposo actuando como víctima  (…)”.  

La sentencia  impugnada avaló que dicha funcionaria, con una “apreciación  médica”  infundada respecto de la real situación de salud del  apoderado, desconociera la voluntad del acusado y pretermitiera el  tiempo que requería su nuevo defensor para una adecuada  preparación del juicio.  

Aunque es cierto  que este último contrainterrogó a los testigos de  cargo, no se supo cuál era su teoría del caso ni si  logró evidenciar la inexistencia del “dinero”.  Obviamente, el profesional contratado tenía una mayor  preparación porque conocía el caso desde antes.  

Por si fuera poco,  “no  hubo testigos de descargo aceptados en preparatoria”  y  sobre esto tampoco se preocupó el abogado que impuso la juez.  

En consecuencia,  solicita que se admita la demanda y se estime el cargo formulado o,  en subsidio, se case la sentencia oficiosamente por una causal  diferente a la invocada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Competencia.  

La Sala es  competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto  en las Leyes 270 de 1996 (artículos  11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-)  y 906 de 2004 (artículos  32-1 y 184).  

4.2.  Presupuestos para la  admisibilidad de la demanda.  

4.2.1.  El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso por lo que la admisión de este mecanismo  extraordinario de impugnación supone, además de la  oportuna interposición del recurso, la debida presentación  de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos  (artículo  183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante entonces le corresponde acreditar la afectación de  derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184 inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

La  casación no está concebida para prolongar el debate  fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco  para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de  controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y  favorable a los intereses del impugnante.  

Esto  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto  y legalidad  inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se  asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó  un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y  debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados, incluidas las garantías fundamentales de  impugnación del primer fallo condenatorio y doble conformidad.  

4.2.2.  La invocación de la causal segunda  de  casación, por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  remite  necesariamente al instituto de las nulidades -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-;  por lo que, la proposición -y resolución- de una  censura de esa naturaleza, debe dar cuenta de los principios que la  rigen con el fin de proteger la actuación de pretensiones de  invalidación que puedan resultar contrarias al derecho  fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política) o a los postulados de la lealtad procesal y buena fe  (artículos 83 ídem y 12 del C.P.P.) o a la prevalencia  del derecho sustancial y a la eficacia del ejercicio de la justicia  (artículos 228 de la Constitución Política y 10  del C.P.P.).  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de  protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  –principio  de  convalidación-,  salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de  competencia cuando esta no es prorrogable; quien alegue la nulidad  está en la obligación de acreditar que la irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anula un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que estas  no son un fin en sí mismas,  sino que lo determinante es que se haya alcanzado la finalidad para  la cual están dispuestas, sin transgresión de alguna  garantía fundamental de los intervinientes en el proceso  –instrumentalidad-  y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal  -residualidad-.  

4.3 Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

Alega el libelista  la violación de la garantía de defensa técnica  porque (i) la juez de conocimiento impidió que fuera ejercida  por el abogado contratado por el acusado, (ii) al defensor público  que designó oficiosamente no le otorgó un lapso  razonable para preparar el caso y (iii) éste no fue diligente  para presentar a los testigos de descargo.  

No desconoce la  Sala que los jueces tienen el deber de “respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso”  (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de  la defensa técnica del sujeto pasivo de la acción  penal. El  derecho a la asistencia, representación y asesoría de  un abogado -intangible,  real y permanente-  integra  el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art.  8.e C.P.P.) y en general del debido proceso.  

La asistencia de  un defensor que pueda ejercer su función en igualdad de  condiciones con el órgano acusador es presupuesto fundamental  de un proceso contradictorio o adversarial, como el instituido en el  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De esa manera, la  defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de  unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la  acusación no solo a través de alegaciones, sino de  contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquella que  resulte de la confrontación de los medios de conocimiento a  partir de las tesis planteadas por las partes (acusación y  defensa).  

4.3.1. En el  presente asunto la Sala advierte que la sentencia de segunda  instancia, frente a los mismos reproches de la defensa, consideró  válida la determinación de la juez de conocimiento de  ordenar la designación de defensor público, debido a  “la  persistente inasistencia de los abogados contractuales principal y  suplente a las audiencias programadas”.  Esta premisa fue justificada de la siguiente manera:  

Nótese  que el abogado Jhollby Madrid Riveros no acudió los días  18 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018,  aparentemente después fue sancionado disciplinariamente,  motivo por el cual en la audiencia de julio 23 siguiente se reconoció  personería jurídica a Alberto Martínez Sanabria  que solicitó la suspensión de la diligencia,  absteniéndose de presentarse a las sesiones de agosto 21 y  septiembre 13 de 2018, motivo por el cual se ofició a la  Defensoría Pública y se requirió a ambos  profesionales para que informaran si continuarían con la  representación judicial; el segundo declinó del  ejercicio de la defensa. Acto seguido se radicó poder  conferido por el procesado al abogado Jhollby Madrid Riveros, quien  no se presentó el 2 de octubre de 2018.  

En otras palabras,  la sentencia impugnada declaró que la razón de la  medida adoptada por la directora del proceso fue la dilación  injustificada del juicio durante más de 2 años (entre  la sesión del 18 de mayo de 2016 y la del 2 de octubre de  2018)  por causas atribuibles a los defensores de confianza del acusado.  Análisis que incluso no abarcó otros comportamientos  igualmente dilatorios realizados antes del juicio oral, cuales  fueron:  

(i) El abogado  Plata Santos no asistió a la audiencia de formulación  de acusación el 13 de febrero, 26 de marzo y 18 de abril de  2012, el 2 de abril de 2013 y 10 de febrero de 2014. Tampoco lo hizo  a la audiencia preparatoria el 22 de enero, 9 de marzo y 5 de junio  de 2015;  

(ii) Por su parte,  el abogado Madrid Riveros -ahora  demandante-  solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada  para el 9 de julio de 2015 y no asistió el 14 de agosto de  2015.  

El argumento de  legalidad de la actuación que se acaba de mencionar, soportado  por el Tribunal en las respectivas constancias procesales, ni  siquiera es aludido en la demanda. En otras palabras, los fundamentos  de la decisión de negar la petición de nulidad -por  el desconocimiento de la voluntad del acusado en la designación  de su defensor-  no se advierte confrontada.  

El demandante  cuestiona que la juez de primera instancia invocó un problema  de salud del defensor de confianza como motivo para relevarlo, lo  cual era infundado y no permitió refutarlo.  

De la cita antes  trascrita de la sentencia se observa que la razón central de  la medida de dirección judicial fue, se insiste, la reiterada  inasistencia de los representantes contractuales del acusado durante  múltiples sesiones programadas a lo largo de más de 2  años; por tanto, la demanda no justifica la trascendencia de  su tangencial reparo.  

Además,  omite el recurrente que, aunque la sentencia de segunda instancia  advirtió con claridad que la motivación de la orden  judicial “sumó  a sus anteriores inasistencias y falta de justificación”,  la  limitación del defensor para participar en la audiencia no  consistía, propiamente, en  los problemas médicos que padecía, sino en que estos,  acorde con lo ocurrido en la diligencia, le impedían  hacerse entender dentro de la misma,  cuestión  respecto de la cual la demanda tampoco indica en qué consistió  el vicio de procedimiento denunciado.  

Entonces, como se  observa, el recurrente no planteó una controversia genuina  contra los fundamentos de la negativa de decretar la nulidad por  violación a la defensa técnica.  

En todo caso, los  datos de múltiples inasistencias injustificadas de los  defensores nombrados por el acusado, inclusive también el  relacionado con la dificultad para comunicarse del que concurrió  a la sesión del 19 de noviembre de 2018 -omitidos  en la demanda faltando al principio de corrección material-,  corroboran que la actuación que se censura a la juez de  conocimiento, por el contrario, estuvo dirigida a materializar a  favor del acusado la garantía de asistencia efectiva, no  meramente nominal, de un profesional del derecho apto para asistir y  hacerse comprender en las audiencias.  

El libelista  también omite sustentar la procedencia de la nulidad en lo  relacionado con el principio de protección, lo que se imponía  necesario no solo porque su pretensión así lo exige,  sino debido a que la actuación da cuenta de que la defensa  -por  él desempeñada-  contribuyó a consolidar la situación procesal que ahora  pretende tachar de irregular, como si la validez de los actos  jurisdiccionales y el adelantamiento del proceso hasta su efectiva  culminación estuviera subordinada al capricho del defensor, o  a sus reiteradas y personales dificultades para cumplir su encargo, o  a la voluntad de alguna de las partes; postura que, lógicamente,  riñe al menos con la eficacia del ejercicio de la justicia y  el debido proceso de las demás partes e intervinientes.  

4.3.2 La demanda  aduce un segundo hecho como vulnerador de la defensa técnica:  el poco tiempo con que contó el defensor público para  preparar el caso en comparación al más amplio que  acumulaba el contractual, tanto así que, a pesar de que  efectuó contrainterrogatorios, no pudo desvelar su teoría  del caso ni evidenciar la inexistencia de los dineros que habría  recibido el acusado.  

Esos argumentos no  sustentan la falta de “tiempo  razonable … para la preparación de la defensa”  como  se verá:  

(i) Ni la norma  rectora pertinente (art. 8.i C.P.P.) ni ninguna otra prevé que  la razonabilidad del término de preparación de un  defensor se determina a partir de la comparación con un factor  extrínseco y contingente, como sería el término  en que sus antecesores hayan intervenido en el proceso. Con ese  parámetro no sería posible el relevo del defensor  alguno, porque siempre el anterior habrá conocido del proceso  con antelación;  

(ii) La misma  alegación admite que el nuevo defensor ejerció la  contradicción de todos los testigos de la Fiscalía;  actuación que, contrariamente, es indicativa de que conoció  los pormenores del caso que le permitían refutar la prueba de  cargo;  

(iii) La  presentación de la alegación inicial o teoría  del caso es facultativa para la defensa por disposición legal  (art. 371 C.P.P.); por tanto, su eventual omisión no puede ser  tenida per  se  por irregular y;  

(iv) El reproche  consistente en no haber probado un hecho con los  contrainterrogatorios desconoce, en primer lugar, que el objetivo de  este es “refutar,  en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”  (art.  393.a), y, en segundo lugar, que la descalificación de la  gestión de un defensor a partir de la mera diferencia de  estrategias o criterios no sustenta una violación a la  garantía de la defensa técnica.  

De otra parte, la  demanda no es fiel a la realidad que la actuación revela,  porque omite señalar que el defensor público convocado,  aunque fue designado por la juez de conocimiento el 19 de noviembre  de 2018 en que se celebró una sesión del juicio oral,  ya conocía de la actuación, toda vez que, debido al  requerimiento efectuado por la juez de conocimiento a la Defensoría  Pública, ya se había presentado previamente a la que  resultó frustrada el 2 de octubre anterior, según  consta en el respectivo informe secretarial.  

De esa manera, no  es cierto que el referido abogado haya tomado contacto con el caso  solo minutos antes de intervenir en el juicio oral.  

El recurrente  también pretermitió mencionar actuaciones desplegadas  por el defensor público que evidenciaron su preparación  para enfrentar la acusación, las que fueron señaladas  en la sentencia, sin que fueran controvertidas en la demanda. Dice  así el fallo impugnado:  

(…),  avizora esta Magistratura que revisada la foliatura [el defensor  cuestionado] invocó la prescripción para solicitar la  preclusión de la investigación, a lo cual accedió  parcialmente la juzgadora respecto del delito de estafa. Acto seguido  contrainterrogó a los testigos de cargo Hernando Iván  Ibáñez Romero (Récord: 1:29:50 a 1:32:19),  Leonardo Rafael Cotes Navarro (Récord: 2:39:19 a 3:06:40),  realizando lo propio en relación con Atilio José  Guerrero Contreras en sesión de enero 21 de 2019 (Récord:  19:10 a 32:39). Posteriormente expuso alegatos conclusivos y adujo lo  concerniente al traslado de que trata el artículo 447 del  C.P.P.  

Por si fuera poco,  la actuación del defensor público da cuenta de que  estudió el caso con anticipación a su formal  designación, toda vez que en su primera intervención  oral de entrada formuló una solicitud de preclusión por  prescripción de la acción penal, la que sustentó  en el mismo acto obteniendo la declaración extintiva frente al  delito de estafa  (consta  en el acta de la sesión del juicio del 19 de noviembre de  2018).  

De otra parte, ni  en este ni frente al anterior reproche, la demanda sustenta la  procedencia de invalidar el proceso desde el principio de  instrumentalidad  de las formas,  en el sentido de acreditar cómo la designación de un  defensor público después de la inasistencia frecuente  de los de confianza y la activa participación de aquél  durante el juicio, no logró la finalidad de garantizar  efectivamente la defensa técnica.  

4.3.3 El  recurrente sugiere que la actuación del defensor público  fue deficiente para lograr la concurrencia de los testigos admitidos  a favor de su representado, pero no identifica cuál fue la  conducta omisiva o negligente del profesional que derivó en el  resultado que le atribuye.  

Además, la  sentencia impugnada, contrariamente, rememoró, de una parte,  actuaciones del defensor público tendientes a obtener la  comparecencia de los testigos de descargo y, de la otra, las causas  que lo impidieron y que no le son atribuibles, cuáles son:  

(i) El defensor  solicitó la suspensión de la sesión de juicio  oral programada para el 21 de enero de 2019, precisamente, por la  ausencia de sus testigos;  

(ii) Después  de la sesión fracasada del 14 de mayo de 2019, radicó  memorial en el que informó nueva dirección para citar  al testigo Jorge Carrero, el estado de incapacidad del acusado y que  Teresa Prada residía en el exterior;  

(iii) En la sesión  del 11 de octubre de 2019, ante el requerimiento de la juez, informó  que (a) el testigo Jorge Carrero recibió la citación  respectiva; (b) desconocía la razón de la ausencia del  acusado y (c) no obtuvo un número telefónico para  establecer comunicación con Teresa Prada a través del  software de Skype.  

Estas  descripciones corresponden con la realidad de la actuación y  respecto de las cuales el libelista no hace alusión alguna  para demostrar la incorrección de la conclusión de la  sentencia en el sentido de que:  

(…) la  inasistencia del procesado no es imputable a la administración  de justicia, que libró las citaciones correspondientes para  asegurar su concurrencia; empero, el procesado deliberadamente optó  por prescindir de su derecho de concurrir a la vista pública  en que se programó su interrogatorio cruzado y que al tratarse  de testigos de la defensa, era su deber localizarlos y generar su  comparecencia para que atestiguaran sobre los hechos que le  interesaba demostrar, lo cual no se logró ni siquiera por  canales virtuales dada la falta de colaboración del  incriminado.  

Situaciones que  tampoco son atribuibles al defensor público como pretendió  hacerlo ver el encartado, pues no solo reclamó la suspensión  en varias oportunidades con el propósito de insistir en la  convocatoria de los deponentes autorizados en la audiencia  preparatoria, sino que suministró información  pertinente para su citación a las audiencias, constituyendo la  falta de acompañamiento del enjuiciado la causa principal que  impidió la práctica probatoria que sustentaría  la hipótesis defensiva.  

En tales  condiciones, el recurrente no  identifica el acto u omisión del defensor técnico que  comportaría una irregularidad en el ejercicio de su labor.  Tampoco sustenta la procedencia de la nulidad a la luz del principio  de protección,  que resultaba imperativo porque el fallo atribuyó la ausencia  de los testigos a la falta de colaboración del acusado en su  ubicación –sin  que esta conclusión fuera impugnada-;  ni índica cómo con la práctica de esas pruebas  habría cambiado el sentido del fallo, con lo cual también  se abstiene de sustentar la trascendencia.  

4.3.4 Finalmente,  en un aparte de la demanda, sin ninguna conexión con el cargo  de violación al debido proceso por desconocimiento de la  garantía de defensa técnica, el demandante alega la  falta de parcialidad de una de las jueces que intervino en el proceso  porque su cónyuge actuaba como víctima.  

Ese argumento no  desarrolla el único cargo formulado. Además, se  advierte inadmisible porque se aparta de la realidad procesal  declarada en la sentencia impugnada y no controvertida, en el sentido  de que la concurrencia de intervenciones de los cónyuges en  mención jamás se presentó.  

Ciertamente, la  Juez Sexta Penal de conocimiento de Bucaramanga dio inicio a la  audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de  2013 y una vez la Fiscalía incluyó a su esposo como  víctima (Atilio Josué Guerrero Contreras) en una  adición al pliego de cargos del 8 de agosto siguiente,  procedió, como lo dispone la ley, a declararse impedida,  motivo por el cual el proceso fue remitido al juzgado que le seguía  en turno, en el cual finalmente se adelantó el juicio.  

En síntesis,  la  censura carece de la autonomía, objetividad, corrección  material y adecuado desarrollo para ser resuelta de fondo en casación  de cara a satisfacer alguno de sus fines.  

4.3.5.  De otra parte, en punto de la sanción de  inhabilitación intemporal establecida en el artículo  122 de la Constitución Política  impuesta al procesado, la Sala encuentra necesario revisarla  oficiosamente, en orden a verificar la posible afectación del  derecho a la legalidad de la pena.  

Por  consiguiente, se ordenará que, una vez se surta la  notificación de la presente determinación y se resuelva  el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el  expediente al despacho del magistrado ponente para que la Sala  oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.  

Conforme  también lo tiene precisado la Sala (CSJ AP 23 ago. 2007, rad.  28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación  prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su  procedencia está circunscrita a los casos de admisión  del libelo.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. –  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de HORACIO  ACERO EFREZ.  

Segundo. –  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Tercero. –  DEVOLVER  el expediente al despacho del magistrado ponente, una vez notificada  esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es  promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del  demandante-, con el fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado  en el numeral 4.3.5. ut  supra.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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