AP2127-2023(60129)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2127-2023  

Radicado n.°  60129  

CUI:  11001020400020210184200  

Aprobado acta  n.°  136  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés  

(2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

II.  HECHOS  

1.- Entre  los años 2002 y 2005, en el departamento del Cesar se conformó  un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique Upar,  perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia  [AUC], cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa,  ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería  del Ejército La Popa en Valledupar. En  ese lapso, se presentó una alianza entre militares adscritos a  dicha guarnición con  los jefes de las AUC, Rodrigo  Tovar Pupo  [alias Jorge 40] y Hernán  Giraldo Serna  [alias Tolemaida o treinta y nueve],  asumiendo compromisos de relación y cooperación mutua.  

2.-  En ese batallón se creó un grupo élite llamado  «zarpazo»,  cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente  Coronel José  Pastor Ruiz Mahecha,  el cual estuvo en algunas reuniones con miembros de las AUC, y una  vez regresaba de realizar acciones con su grupo reportaba personas  muertas como dadas de  baja en combate, supuestamente pertenecientes a células  armadas ilegales o a grupos subversivos.  

3.- El Grupo  «zarpazo»  fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento  Aureliano  Quejada Quejada,  tiempo durante el cual se realizaron varias operaciones tácticas  que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en  combate, cuando en verdad se trató de miembros de las AUC  fusilados a instancia de alias «treinta  y nueve».  

4.- Entre los  miembros del Batallón de Artillería La Popa y las  Autodefensas se estableció un estrecho vínculo,  producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores  recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y  hasta víveres a la organización paramilitar, además  de no interferir en su proceder delictual. Por  su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las  tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que  debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y  luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de  acreditar efectividad en su lucha antisubversiva.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.- El 8 de  febrero de 2007 la Fiscalía 14  Especializada de la Unidad  de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,  decretó la apertura de la instrucción y el 8 de marzo  siguiente ordenó la vinculación mediante indagatoria de  Aureliano  Quejada Quejada  y otros.  El 6 de mayo de 2008 le  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva intramural.  

6.-  Mediante  resolución del 14 de abril de 2009, la fiscalía  profirió resolución de acusación contra Quejada  Quejada  como coautor del delito de concierto para delinquir agravado para  cometer homicidios y promover grupos armados al margen de la ley, en  calidad de fomentador, además de ostentar el carácter  de miembro de la fuerza pública; tipificado en los artículos  3402  -incisos  2º y 3º-  y 342 de la Ley 599 de 2000.  Esa determinación fue confirmada el  16 de junio de 2009, por  la Fiscalía 27 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

7.-  La Corte en providencia CSJ AP, 9 sep. 2009, rad. 32513, dispuso  cambiar de radicación el proceso del distrito judicial de  Valledupar al de Bogotá, correspondiéndole la fase de  juzgamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad.  

8.-  El 6 de septiembre de 2013, el referido juzgado resolvió,  entre otros, condenar a Aureliano  Quejada Quejada,  como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la  pena de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena principal de prisión impuesta. Asimismo, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Contra esa determinación la  defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de  2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó.  

9.-  Quejada  Quejada  promovió  recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ  SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687, la Corte no  declaró prescrita la acción penal derivada del delito  de concierto  para delinquir agravado  ni  casó  la sentencia impugnada y precisó que la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 170  meses.  

10.- El abogado  Aureliano  Quejada Quejada,  en nombre propio, al amparo de las causales previstas en los  numerales 2ª, 4ª y 5ª del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, interpuso acción de revisión contra  los fallos mediante los cuales resultó condenado.  

11.- Los doctores  Gerson  Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio  Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y  Hugo Quintero Bernate, se  declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme  con lo previsto en los  artículos 228 y 99 -numeral 6º- de la Ley 600 de 2000.  El  proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se  reconformó la sala con los magistrados Fernando  León Bolaños Palacios y  Carlos Roberto Solórzano Garavito  y; los  conjueces Gerardo  Barbosa Castillo, Juan Carlos Prías Bernal [quien  a la vez se declaró impedido],  Manuel Corredor Pardo y  Javier Enrique Barrero Buitrago. En  decisión de la fecha, se declaró fundado el impedimento  de dichos magistrados y del conjuez Prías  Bernal.  

IV. LA DEMANDA  

12.- De  acuerdo con lo dispuesto en las causales 4ª y 5ª de  revisión establecidas en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, Aureliano  Quejada Quejada  pretende  la rescisión de los fallos emitidos en su contra, incluida la  decisión adoptada por esta corporación [CSJ  SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687].  

12.1.-  Como  sustento de las mismas, refirió que, con posterioridad a la  declaratoria de responsabilidad penal, el 18 de mayo de 2021, el  Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal  a Hugues  Romero Montero,  quien fungió como testigo de cargo y sirvió de prueba  fundante de las providencias objeto de revisión.  

12.2.-  Señaló que Romero  Montero  aceptó, vía preacuerdo, que mintió sobre los  «hechos  del 22 de junio de 2002 (Operación  “Coraza”) donde fueron dadas de baja dos (2) personas que  ingresaron al Batallón la Popa de manera clandestina y los  hechos del 27 de octubre de 2002 (Operación “Tormenta  II”) en donde fueron dados de bajas dieciocho (18) miembros de  las AUC que tenían secuestradas a unas familias y se estaban  haciendo pasar por integrantes de la guerrilla del ELN en la hacienda  el Socorro municipio de Bosconia (Cesar)».  

12.3.-  Aseguró que la condena emitida en su contra se basó en  una prueba falsa, pues Hugues  Romero Montero  indujo en error y engañó a la justicia, haciendo creer  que era cierto el contenido de la denuncia interpuesta por Edwin  Manuel Guzmán Cárdenas,  sobre unas supuestas reuniones de su parte junto con otros militares  y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], en las que  acordaron concertarse con el fin de cometer delitos; cuando en  realidad ello nunca ocurrió.  

12.4.-  Indicó que al ser el testimonio de Hugues  Romero Montero el  fundamento con el que las instancias emitieron sentencia condenatoria  en su contra y al constatarse que esa prueba es falsa, el referido  fallo pierde vigencia y comprueba que Aureliano  Quejada Quejada  no cometió el delito de concierto para delinquir agravado, tal  como lo señaló el Juzgado 55 Penal del Circuito de  Bogotá al momento de condenar a Romero  Montero  por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.  

12.5.-  Pidió dejar sin efecto el fallo proferido por la Corte y  ordenar la cancelación de las anotaciones y antecedentes que  obran a su nombre.  

13.  De otro lado, el accionante  invocó como causal de revisión la prevista en el  numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2004.  Indicó que, la acción penal para el delito de concierto  para delinquir agravado  prescribió  el 16 de junio de 2019, esto es, antes de que la Corte resolviera el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia adoptada por  el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.  

13.1.-  Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término  prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación  [16 de junio de 2009], este, en ningún caso, puede ser  superior a 10 años; lapso superado cuando se emitió la  sentencia de 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021,  rad. 55687]. Hizo referencia al fallo CC  SU433-2020 de la Corte Constitucional, donde, en su criterio, se  trató un tema idéntico al presente y se determinó  que el término de prescripción es de 10 años.  

13.2.-  Solicitó anular la providencia cuya revisión se  demanda; y, en su lugar, dictar una de reemplazo en la que se declare  la cesación del procedimiento respecto de la conducta punible  de concierto para delinquir agravado.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.-  Competencia  

14.-  Conforme  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para  conocer de la demanda de revisión presentada por  Aureliano  Quejada Quejada,  como  quiera que se promueve en contra de una sentencia dictada por esta  Corporación.  

5.2.- Sobre la  acción de revisión y los requisitos para promoverla  

15.-  La Sala  ha reiterado3  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de  cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la  configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

16.- De ahí  que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas  para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la  demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se  constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el  artículo 222 ibídem.  

17.- En  cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe  identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión  pretende, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

18.- Superados  tales requisitos, se debe verificar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si  éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre  la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá  admitirse el libelo.  

19.- Estos  requisitos son atendidos por el accionante en este asunto, pues la  demanda contiene, i) la identificación del proceso objeto de  revisión y de las autoridades judiciales que emitieron los  fallos que se pretenden remover, ii) los delitos que originaron la  actuación, iii) las causales que se invocan, iv) su  fundamentación fáctica y jurídica, y v) la  evidencia que soporta la solicitud.  

20.-  Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las  instancias, y vii) la constancia de ejecutoria. De  manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales  exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que  fundamentan las causales de revisión invocadas en función  de establecer si el libelo es o no admisible.  

21.-  Para ello, se estudiará primero la causal relacionada con la  prescripción de la acción penal, como quiera que, de  resultar admisible, carecería de sentido analizar las otras  dos hipótesis alegadas, ante el posible decaimiento de la  potestad punitiva del estado.  

5.3.- Sobre las  causales invocadas en la demanda  

5.3.1.- La  prescripción de la acción penal  

22.- El numeral 2º  del artículo 220 de la Ley 600 de 200 prevé que la  acción de revisión procede, entre otros, cuando  “se  hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción”.  

[…]  Para  la contabilización del término de prescripción  en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la  ejecutoria de la resolución de acusación para su  iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su  finalización. Tal consideración es  requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de  la relación de las pruebas que se aportan la resolución  de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria,  pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica  para contabilizar el término prescriptivo de la acción.  [Negrillas  fuera de texto original].  

24.-  En este caso, la Sala estima que el demandante no aportó copia  de la resolución de acusación [primera y segunda  instancia] junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Solo con  esas piezas procesales se podría demostrar que se consolidó  la  prescripción de la acción penal y, por tanto, tal  omisión genera la inadmisión del cargo postulado. De  todas maneras, desconociendo tal olvido, de las pruebas allegadas con  la demanda, el actor no logra demostrar que se presentó la  prescripción de la acción penal.  

25.-  Según Aureliano  Quejada Quejada,  la acción penal por el delito de concierto para delinquir  agravado  estaba  prescrita cuando quedó  en firme el fallo que resolvió el recurso de casación.  Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término  prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación  [16 de junio de 2009], este, en ningún caso, puede ser  superior a 10 años; lapso superado cuando se emitió la  sentencia de casación el 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021,  rad. 55687].  

26.-  Conforme con lo anterior, se debe establecer si para el momento en  que cobró ejecutoria el fallo que puso fin al proceso,  efectivamente había operado la prescripción alegada. El  artículo 83 del Código Penal –original-,  establece que el término de prescripción de la acción  penal será igual al máximo de la pena privativa de la  libertad fijada en la ley, pero «en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)». El  inciso 5º de esa norma señala que el término se  debe incrementar en una tercera parte cuando el comportamiento  delictivo ha sido cometido por servidor público  «en ejercicio de las funciones o de su cargo o con ocasión  de ellas».  

27.-  Asimismo, el artículo 86 ejúsdem,  prevé que para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, se  deben tener en cuenta dos aspectos al momento de contabilizar el  término de prescripción. El primero, dispone que «se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente  debidamente ejecutoriada»;  y, el segundo, que producida esa interrupción, la etapa de  juzgamiento comienza a correr nuevamente por uno igual a la mitad del  establecido para la fase de instrucción.  

28.-  Ahora, cuando  se trata de delitos cometidos por servidores  públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos,  la Sala ha sostenido que  el aumento del tiempo en una tercera parte para el cómputo de  la prescripción [inciso 5º del artículo 83 de la  Ley 599 de 2000]4,  se ha de aplicar  no  sólo al mínimo, sino, una vez interrumpida, también  se debe adicionar al máximo del referido término. En  concreto, la Corte explicó [CSJ  AP, 21 oct. 2013, rad. 39611; CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ  AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ  SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad.  60115]:  

[…]  Cuando  el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o  participa en ésta, la acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se  cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14  de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los  particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes  retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años  o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a  partir de la mayoría de edad de la víctima, según  sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo  83 del Código Penal).  

Producida  la interrupción del término prescriptivo en tales  eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme  o por la formulación de la imputación, dependiendo del  sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo  equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el  término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir,  los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo  86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o  menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince  (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo  14 de la Ley 1474 de 2011).  

Lo  anterior implica que la prohibición del último inciso  del artículo 83 del Código Penal (“cuando se  aumente el término de prescripción, no se excederá  el límite máximo fijado”) sólo abarca los  topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de  veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83),  treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años  contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la  conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º,  adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite  superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del  artículo 86 de la Ley 599 de 2000.  

29.-  Conforme con lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de  un error al considerar que, interrumpido el término de  prescripción de la acción penal, este no puede ser  superior a 10 años en ningún evento.  

30.-  Además, aunque el demandante trae como fundamento la sentencia  SU-433-2020 de la Corte Constitucional, lo cierto es que ese  precedente no se ajusta al caso concreto, si en cuenta se tiene que  en esa oportunidad se estudió el tema relativo a la  prescripción de la acción penal, sin el aumento  establecido en el inciso 5º del artículo 83 del Código  Penal, cuando el delito es cometido por un servidor público.  

31.-  Nótese que, el examen se centró en determinar «si  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, incurrió  en un defecto sustantivo por indebida interpretación  normativa, al decretar la prescripción de la acción  penal en favor del procesado de conformidad con el artículo 86  del Código Penal, por haber transcurrido más de 10 años  desde la formulación de imputación sin que se hubiese  proferido sentencia de segunda instancia, no obstante que el delito  por el que se procede es el de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  (…)».  Así las cosas, al tratarse de un tema diferente al que es  objeto de la presente acción de revisión, el precedente  traído a colación no resulta aplicable.  

32.-  Es así como, en este asunto, conforme  con los datos consignados en el fallo adoptado por esta Corporación  [SP1761-2021,  rad. 55687],  el 14 de abril de 2009, la fiscalía profirió resolución  de acusación contra Aureliano  Quejada Quejada  y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, cuya  resolución fue confirmada en segunda instancia el 16 de junio  de esa anualidad.  

33.-  Para la fecha de los hechos [2002  y 2003],  el  punible de concierto para delinquir con el propósito de  «cometer  delitos de  (…)  homicidio”  o “promover  grupos armados al margen de la ley»,  tenía una pena máxima de 12 años de prisión5;  que se aumenta en la mitad6,  es decir, en 6 años, para quienes fomenten el concierto,  quedando el quantum punitivo en 18 años. Igualmente, para  casos como el presente, cuando esas conductas son cometidas por  miembros activos de la fuerza pública, según el  artículo 342 del Código Penal, la referida sanción  [18 años], debe aumentarse en la mitad; esto es, en nueve 9  años, para un total de 27 años de prisión.  

34.-  Como el máximo dispuesto para el término prescriptivo  es de 20 años, este sería el lapso en el cual, por  regla general, prescribe la acción penal del delito de  concierto para delinquir agravado.  Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en casos como el presente,  cuando la conducta punible es ejecutada por un servidor público  dicho interregno debe ser contado con el aumento de la tercera parte  previsto en el inciso 5º del artículo 83 del Código  Penal [sin modificaciones].  

36.-  De manera que, desde  el 16 de junio de 2009 –cuando  quedó ejecutoriada la resolución de acusación-  hasta el 12 de mayo de 2021 –fecha  en que se profirió la sentencia de casación y cobró  firmeza la condena-  no alcanzó a transcurrir el término de 13  años y 4 meses; razón por la cual, la acción  penal no prescribió durante ese lapso.  [Así  lo señaló la Corte en providencia CSJ  AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115 cuando inadmitió la  demanda de revisión presentada por otro de los coprocesados  dentro del mismo asunto].  De  ahí que la demanda, en la causal bajo análisis no  ostente vocación de ser admitida.  

5.3.2.-  Sobre las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000  

37.-  Aureliano  Quejada Quejada  invocó la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 según la cual cuando  «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante  decisión en firme que el fallo fue determinado por una  conducta típica del juez o de un tercero». Para  hacer valer la causal es indispensable que la parte demandante,  además de allegar la decisión en firme, debe demostrar  que entre el fallo objeto de revisión y la conducta típica  del juez o el tercero, existe una relación de causa y efecto.  Al respecto, la Sala ha considerado que  [CSJ AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. 46657 y CSJ AP5358-2022, 23 nov.  2022, rad. 60115]:  

[…]  Este  motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte,  requiere para su estructuración la existencia de una decisión  judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión,  donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que  sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un  tercero. Y ha precisado lo siguiente:  

“La  invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que  aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya  sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción  típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita  y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.  Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal.  De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza  de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho  una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende  estructurado su supuesto fáctico”  (CSJ,  SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838,  reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).  

38.-  Asimismo, con similar argumentación, el demandante recurrió  a la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, a través de la cual, la acción de revisión  procede cuando “se  demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó en prueba falsa”. Sobre  ello, la Sala de Casación Penal en proveídos CSJ  AP, 22 oct. 2008, rad. 30445; CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654 y CSJ  AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115, indicó:  

[…]  Con  relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo  220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo  192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad),  para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar  un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con  apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición  se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra,  ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo  copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere  declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió  de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se  genere un grado significativo de persuasión en el sentido de  que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente  falsa, la condena no subsistiría.  

39.-  En  el caso concreto, Aureliano  Quejada Quejada  allegó, junto con la demanda de revisión, copia del  fallo emitido el 18 de mayo de 2021, mediante el cual, el Juzgado 55  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  bajo el radicado No. 11001-6000-000-2019-02091-00, condenó al  testigo de cargo, Hugues  Romero Montero,  por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y la constancia  en la que se indica que dicha providencia cobró ejecutoria el  25 del mismo mes y año. En esa providencia Romero  Montero  aceptó cargos y reconoció que faltó a la verdad  cuando declaró contra Quejada  Quejada  ante la fiscalía instructora.  

40.-  Lo primero que resulta necesario advertir es que el demandante acudió  con idéntico fundamento a las causales de revisión  previstas en los numeral 4º y 5º del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, lo cual impide  determinar cuál es en realidad la que sustenta esta acción.  La demanda debió desarrollar los supuestos de hecho con los  que se fundamenta cada una de ellas, esto  es, la incidencia en la sentencia condenatoria emitida  en su contra, ya fuera de la falsedad de la prueba alegada o del  actuar delictivo del juez o de un tercero.  

41.-  Además, el condenado debió acreditar que entre el  delito por el que fue declarado penalmente responsable Hugues  Romero Montero y la  condena cuya revisión se depreca, existe una relación  de causa a efecto. No obstante, se dedicó trascribir apartes  de los fallos de instancia y de casación, para concluir que  las instancias condenaron «por  concierto para delinquir agravado a AURELIANO QUEJADA QUEJADA,  FUNDAMENTADO EN LA CONDUCTA TÍPICA POR FALSO TESTIMONIO Y  FRAUDE PROCESAL COMETIDA POR HUGUES ROMERO MONTERO»7.  

42.-  En todo caso, la Sala considera que contrario a lo señalado  por Aureliano  Quejada Quejada,  la declaratoria de responsabilidad penal decretada en su contra no se  fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo de  cargo Hugues Romero  Montero.  

43.-  Justamente, en la sentencia de primera instancia, proferida por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 6  de septiembre de 2013, después de apreciarse conjuntamente los  testimonios de Edwin  Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues Romero Montero  y Randys Julio  Torres Maestre, se  concluyó lo siguiente:  

[…]  A AURELIANO  QUEJADA QUEJADA, como  sargento del batallón La Popa, se le atribuye haber sido  comandante de los grupos El Bombarda y Zarpazo, este último  con el cual eran materializados los acuerdos ilegales previos entre  paramilitares y uniformados de alto rango del Batallón La  Popa, hecho a partir del cual se coligió que el procesado  conocía y aceptaba los acuerdos de cooperación  existentes entre los militares y la Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC), prestando aporte para cumplir con las operaciones que dejaban  como resultado la muerte de varias personas, acciones denominadas por  el ente acusador como “falsos positivos”. […]  

Respecto  a este procesado, la prueba existente vincula su responsabilidad en  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado  incisos 2 y 3 y art 342 del código penal, radica  principalmente en las declaraciones rendidas por el testigo HUGES  ROMERO MONTERO Y EDWIN GUZMÁN CÁRDENAS, el primero  quien asegura haber patrullado en forma conjunta en el grupo zarpazo  como guía y el segundo quien manifiesta que a través de  grupo el zarpazo eran materializados los acuerdos y pactos realizados  por MEJÍA GUTIÉRREZ, ANDREA PEREA Y RUÍZ  MAHECHA, con los paramilitares de la zona de influencia del Batallón  La Popa, grupo del cual QUEJADA QUEJADA era comandante en ejercicio  legítimo de sus funciones.  

Manifestó  el testigo HUGUES ROMERO, que no solo él sirvió como  guía (uniformado, armado y encapuchado) del grupo zarpazo,  sino que también lo hicieron otras personas miembros de las  AUC, entre las que mencionó a FREDY OÑATE, JORGE  MINDIOLA Y GEIBER FUENTES, de este hecho puede inferirse que el  procesado QUEJADA QUEJADA  aceptaban que miembros de ese grupo paramilitar patrullara en forma  conjunta con el grupo Zarpazo a su cargo, en diferentes operaciones,  lo que conlleva a determinar con aquella aceptación que  conocía la existencia de los acuerdos realizados por sus  superiores con las autodefensas y los aceptaba, lo que sería  suficiente para hacerlo responsable del delito acusado.  

Con  respecto a los hechos por los cuales ha sido acusado AURELIANO  QUEJADA QUEJADA, tenemos que  parte de la acusación en su contra se basa en que a través  del grupo ZARPAZO  se materializaban los acuerdos ilícitos celebrados entre las  Fuerzas Militares y las Autodefensas Unidas de Colombia. En este  punto el despacho no entrará a verificar sobre la certeza o no  de esa imputación fáctica, pues, reiteramos que una  cosa es el acuerdo de voluntades ilícitas con la cual se  consuma el delito de concierto para delinquir y otra a puesta en  marcha y materialización de lo acordado.  

Si  el grupo ZARPAZO  era de estructura militar a través de la cual se cometían  homicidios (ejecuciones extrajudiciales) es un asunto que escapa a mi  competencia y que corresponde determinar al juez natural que conoce  de ese delito. En este caso nos interesa verificar la imputación  fáctica que tiene que ver con el acusado AURELIANO  QUEJADA QUEJADA formaba parte  del acuerdo ilícito dada su condición de comandante del  grupo ZARPAZO  en el cual PATRULLABAN  miembros de las AUC, según la afirmación realizada por  HUGUES ROMERO. […]  

44.-  Por su parte, en el fallo de segunda instancia, adoptado el 14 de  marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  se destacó que en contra Aureliano  Quejada Quejada  obran las declaraciones de Hugues  Romero Montero, Randy Torres  y Leonardo Sánchez,  quienes afirmaron que el grupo Zarpazo del Batallón La Popa de  Valledupar adelantaba operativos de la mano de las AUC, donde se daba  de baja a personas que los paramilitares señalaban como  auxiliadores de la guerrilla.  

45.-  Asimismo, indicó que entre los años 2002 y 2003,  Aureliano Quejada  Quejada, comandó  el grupo «Zarpazo», el cual, durante esa época, se  dedicó «a  legalizar las bajas producidas por los paramilitares en la región,  tal como se deriva de los testimonios de desmovilizados como alias el  “Paisa”, quien textualmente refiere que alias “39”  les ordenaba a sus hombres entregarle los muertos al ejército».  

46.-  En respuesta al argumento del sentenciado referente a que en ningún  momento se reunió con los miembros de la AUC, el Tribunal  indicó que al ser el concierto para delinquir un delito de  carácter plurisubjetivo no se puede pretender que sólo  el comandante de la guarnición militar fue quien se alió  con ese grupo armado ilegal, sin que se haya contado con la  colaboración de sus subalternos. Al respecto indicó:  

[…]  La planeación y ejecución de los operativos y  patrullajes conjuntos entre miembros del batallón La Popa y  paramilitares, requerían necesariamente de la participación  activa de diferentes mandos y cuadros al interior del batallón,  y si bien es cierto, aquí quedó demostrado que quien se  reunía con mandos de la organización paramilitar como  alias “39”, era el comandante del batallón Coronel  Mejía Gutiérrez, ello no significa que él fuera  el único militar vinculado con la organización  delincuencial.  

No  son pocos los señalamientos que obran en contra del Sargento  Quejada, por el contrario, el grupo bajo su mando Zarpazo, es  protagonista de primera línea en todos los relatos obrantes en  la foliatura, por lo tanto es una sinsentido afirmar que él  era ajeno al convenio criminal, sin desconocer que durante los años  2002 a 2003, en algunos periodos de tiempo este procesado se ausentó  del batallón, pero no todo el tiempo como pretende hacerlo  creer. […]  

Conforme  a lo anterior, imposible sería concluir que el comandante del  pelotón encargado de materializar los acuerdos ilegales entre  militares y paramilitares, tales como legalizar las bajas perpetradas  por miembros de las AUC, o aprovechar sus guías para propinar  golpes certeros contra personas integrantes o colaboradoras de la  guerrilla […].  

47.-  Finalmente, el Tribunal de Bogotá llegó a las  siguientes conclusiones:  

[…]  Conforme  a lo analizado, se tiene que la Fiscalía logró recaudar  la prueba necesaria para demostrar: i) La existencia de un grupo  delincuencial denominado frente Mártires del Cacique Upar  perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia;  ii) Que dicho grupo operó entre los años 2000 al 2005  en el Departamento del Cesar; iii) Que la base de operaciones del  frente era el sitio conocido como La Mesa, ubicado a escasos minutos  de las instalaciones del Batallón La Popa; iv) Que durante los  años 2002 a 2003 se presentó una alianza o acuerdo  entre militares adscritos a dicha guarnición y mandos del  grupo al margen de la ley; v) Que dicho acuerdo consistió en  que los segundos recibían apoyo logístico de los  primeros como armamento, municiones y uniformes, además que  los dejaban operar tranquilamente, mientras que estos a su vez  proporcionaban guías a las tropas para garantizar la  efectividad de su lucha contra la subversión, así como  la entrega de personas ajusticiadas para que el Batallón las  presentara como muertes en combate, con la finalidad de mostrar  resultados ante el alto mando (Testimonio de Luis Francisco Robles  Mendoza alias ‘Amauri’, entre otros); vi) que de ese  acuerdo constitutivo de un concierto para delinquir agravado hicieron  parte los uniformados JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y AURELIANO  QUEJADA”, entre otros.  

48.-  De otro lado, esta corporación, en sentencia de 12 de mayo de  2021 [SP1761-2021, rad. 55687],  lo primero que resaltó es que, «en  esta actuación no se investigan los posibles delitos de  homicidio en persona protegida por los cuales se profirió  resolución acusatoria contra los procesados en otro expediente  con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, sino, como de  manera insistente lo han señalado los funcionarios judiciales,  entre ellos, los falladores, únicamente se procede por el  delito de concierto para delinquir agravado (artículos  340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal)»8.  

49.-  Después de citar los argumentos de las instancias para  proferir condena, la Sala estimó que contrario a lo señalado  por Aureliano  Quejada Quejada,  en el plenario se encuentra plenamente demostrado que éste  comandó el grupo «zarpazo» del Batallón La  Popa de Valledupar. Sobre ello, indicó:  

[…] Como  el acusado QUEJADA QUEJADA manifestó que en la sentencia  impugnada se asumió que fue Comandante del grupo élite  Zarpazo, cuando en realidad otra persona lo dirigía, encuentra  la Corte que él mismo expuso el 6 de noviembre de 2002:  

“En la  hacienda El Socorro se encontraba un grupo de narcobandoleros del ELN  y se incia la operación con el pelotón de apoyo  Espoleta 3, al mando del ST Valdez y el pelotón Zarpazo, del  cual yo soy el Comandante, pero íbamos al mando de mi MY RUIZ  MAHECHA (…)”.  

A su vez, en el  informe rendido por miembros del CTI de la Fiscalía el 20 de  febrero de 20079,  se estableció:  

“El grupo  ZARPAZO fue creado en la época en que fue comandante el señor  PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda vez que sus  registros de movimientos en el INSITOP comienzan desde el 18 de  febrero de 2002 (…) se relaciona como integrantes a: 1. SS. QUEJADA  QUEJADA AURELIANO”.  

También  en la inspección judicial, realizada el 13 de febrero de 200710  en el Batallón La Popa, se estableció que el grupo  Zarpazo era comandado por “S.S. Quejada Quejada” y allí  mismo se constató un gran número de actividades y  operaciones desarrolladas.  

En igual  sentido, el Soldado profesional Alejandro Vanegas Zuñiga  declaró11:  

“Yo entro  como Soldado profesional en La Popa el 8 de enero de 2002, entré  directo a la batería Contera (…) en ese instante  estaban conformando un grupo especial, me dejaron allí por mi  conducta sobresaliente (…) a varios nos apartaron y nos  dejaron ahí en el grupo ZARPAZO, porque era la unidad de  reacción del Batallón La Popa (…) estaba  conformado por 20 hombres, mi Sargento QUEJADA era el Comandante”.  

El Soldado  profesional Ramiro Flórez también declaró12  que “el Comandante del Grupo Zarpazo era un Sargento Segundo  QUEJADA”.  

En el mismo  sentido expusieron los soldados Eduar Vicente Yepes Marcelo, Jorge  Luis Vega Padilla, Omar Tarifa, entre otros, de manera que contrario  a lo expuesto en su defensa por AURELIANO QUEJADA, se acreditó  que sí se desempeñó como Comandante inicial del  Grupo Zarpazo.  

Igualmente se  probó que el procesado ingresó al Batallón La  Popa el 10 de julio de 2001 –día en el cual también  se incorporó el denunciante Eduin Manuel Guzmán  Cárdenas, quien fue retirado del Ejército el 30 de  noviembre de 2002— y allí permaneció hasta  noviembre de 2002, de manera que si los hechos comenzaron con la  creación del grupo élite Zarpazo en febrero de 2002,  producto de los acuerdos entre militares y jefes paramilitares con  asiento en la zona de Valledupar, resulta inane la aducida línea  de tiempo con fundamento en la cual el acusado pretende acreditar su  ajenidad respecto del delito de concierto para delinquir agravado por  el cual fue condenado en las instancias.  

50.-  En cuanto a la responsabilidad penal de Aureliano  Quejada Quejada,  la Sala de Casación Penal señaló:  

[…] las  declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez,  miembros de las AUC, permitieron establecer un patrón de  comportamiento del Grupo Zarpazo, con énfasis en su creación  en enero de 2002, época para la cual su Comandante era  AURELIANO QUEJADA hasta cuando fue trasladado para el Sinaí en  noviembre del mismo año, sin que pueda concluirse que a partir  de esa fecha tal grupo élite desapareció, pues  seguramente fue dirigido por otros militares, pero lo cierto es que  como atinadamente lo señaló el Tribunal en el fallo “no  se puede pretender que solo el comandante de la guarnición  militar (Publio Hernán Mejía Gutiérrez, se  precisa) fue quien se alió con los paramilitares, sin que haya  contado con la colaboración necesaria de algunos de sus  subalternos”.  

No puede  perderse de vista que según Eduin Manuel Guzmán  Cárdenas, entre otros, a raíz de la concertación  entre militares y dirigentes del Bloque Norte de las Autodefensas  Unidas de Colombia se creó el Grupo Zarpazo, precisamente para  cometer desafueros en desarrollo de la colaboración mutua  acordada y contando para ello con objetivos manifiestamente ilegales  como causar homicidios a personas señaladas por guías  del grupo armado ilegal, o inclusive, ejecutar las purgas internas de  tal organización para incrementar  el número de bajas supuestamente producidas en combate y  aumentar los reportes e índices de efectividad de las tropas.  

Si bien el  acusado QUEJADA QUEJADA refirió que los falladores incurrieron  en errores de derecho por falsos juicios de legalidad al dar a la  prueba un valor distinto del establecido en la ley y declarar la  certeza sobre su responsabilidad penal en el delito de concierto para  delinquir, advierte la Corte que su postulación no fue  claramente desarrollada, en orden a establecer qué medio de  convicción legal fue tenido por los falladores como ilegal y  por ello fue marginada con incidencia en el sentido del fallo, o qué  prueba ilegal fue ponderada y sustentó la condena impugnada.  

En suma, si el  Grupo Zarpazo fue creado para poner en marcha los acuerdos entre  militares y paramilitares, y AURELIANO QUEJADA lo comandó por  cerca de 9 meses, no se aviene con tal contexto que ahora pretenda  mostrarse como un militar ejemplar ajeno a tales componendas y  respetuoso de la Constitución y la ley.  

51.-  Conforme con lo anterior, esta sala de decisión considera que,  la sentencia condenatoria proferida contra Aureliano  Quejada Quejada,  respecto de la cual se pretende remover los efectos de cosa juzgada,  tuvo sustento en la valoración conjunta de las pruebas  aportadas a la actuación, dentro de las cuales, ciertamente,  se encontraba el testimonio de Hugues  Romero Montero. Sin  embargo, esa declaración no fue el único medio de  convicción con el que los falladores determinaron el actuar  criminal del Sargento del Ejército Quejada  Quejada.  

52.-  En efecto, el  debate sobre la responsabilidad penal del sentenciado en la conducta  punible de concierto para delinquir agravado, se abordó por  las instancias y esta Corporación, a partir de las  manifestaciones de Edwin  Manuel Guzmán Cárdenas,  que no solo fueron corroboradas por Hugues  Romero Montero,  sino con otras pruebas tanto testimoniales [Radys  Julio Torres Maestre, Leonardo  Enrique Sánchez Barbosa, alias  “El Paisa”; y, Alexander  Jurado Tarazona] como  documentales [informes  de policía judicial];  de ahí, que la parte demandante no logra demostrar la  trascendencia del presunto falso testimonio rendido por Romero  Montero  de cara a la sólida condena que se busca rescindir.  

5.4.-  Conclusiones  

53.-  Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión  será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad  de los requisitos sustanciales, atinentes a las causales invocadas  porque: (i) las sentencias de instancias se profirieron antes de que  la acción penal por el delito de concierto para delinquir  agravado prescribiera; (ii)  la  parte demandante dejó de desarrollar  los supuestos de hecho con los que se fundamentan las causales 4ª  y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto  es, la incidencia en la sentencia condenatoria emitida  en su contra, bien sea por la falsedad de la prueba o, del actuar  delictivo del juez o de un tercero y; (iii) si bien con la demanda se  allegó una sentencia en la que al testigo de cargo se le  condena por el delito de falso testimonio y fraude procesal, no se  demuestra cómo esa circunstancia diluye los fundamentos  expuestos en la condena a  partir de los demás medios probatorios que edificaron la  responsabilidad penal.  

.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

VI. RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por Aureliano  Quejada Quejada.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada  

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

Magistrado  

   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Magistrado  

Gerardo  Barbosa Castillo  

Conjuez   

   

Impedido  

Juan  Carlos Prías Castillo  

Conjuez   

   

   

Manuel  Corredor Pardo  

 Conjuez   

Javier  Enrique Barrero Buitrago  

Conjuez   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          El          demandante aportó copia de la tarjeta profesional de abogado          n.º 294200 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Modificado por la Ley 733 de 2002.  

3          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

4          Se          aplica el artículo 83 original del Código Penal, en          virtud a que los hechos sucedieron en vigencia del mismo y en los          términos previstos en esa norma le resulta más          favorables al momento de contabilizar la prescripción.  

5          Artículo          340 -inciso          2º-          de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de          la Ley 733 de 2002.  

6          Artículo 340 -inciso          3º-          de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de          la Ley 733 de 2002.  

7          Cfr.          Demanda de revisión. Cfr. Archivo digital: Accin          de Revisin_Cuaderno Principal 1_Demanda_2022072238291.pdf.  

8          CSP SP1761-2019, 12 may. 2019, rad. 55687, fs. 52 y 53.  

9          Fol. 19 ss c.o. No. 3.  

10          Fol 28 c.o. No. 3.  

11          Fol. 62 c.o. No. 3.  

12          Fol. 71 c.o. No. 3.      

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