AP2318-2023(64246)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2318-2023  

Radicación  Nº 64246  

Aprobado mediante  Acta Nº 139  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Sería  el caso que la Sala examinara el impedimento manifestado por el  doctor JAIME  ANTONIO MOVIL MELO,  Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, si no fuera porque no  ha adquirido competencia para resolver sobre ello.  

ANTECEDENTES  

1.  El 25 de febrero de 2023, fue asignado al despacho del Magistrado  Lubin  Fernando Nieves Meneses solicitud de preclusión presentada por  el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha,  dentro del proceso que se adelanta en contra de Moisés  Ávila Sierra  por el delito prevaricato por omisión.  

2.  Convocada  e instalada  la  respectiva diligencia, lo cual acaeció de manera  virtual el 29  de junio pasado,  el Magistrado  JAIME  ANTONIO MOVIL MELO,  tras escuchar a las partes, así como al agente del Ministerio  Público (quien  en comienzo lo había recusado),  se declaró impedido  para conocer el asunto, toda vez que, según indicó, en  su caso concurren las causales 4ª y 6ª de impedimento del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que, de un lado, hizo  parte de la Sala de Decisión que ordenó la compulsa de  copias que dio origen al proceso que aquí se adelanta en  contra del procesado Ávila  Sierra,  a  quien,  agregó, “conozco  de muchos años atrás… buena relación y  sabía de su talante de profesional y lo otro ya la declaración  que tuve que dar, que lógicamente que realmente es una defensa  que se hace prácticamente de él y quizá de una  estructura de no responsabilidad… y realmente tengo entendido  esto es una situación de uno como juez, como ciudadano, de  estricta imparcialidad para todas las partes. Entonces… es  esta forma compromete pues su situación, tanto, como para  endilgar responsabilidad o para exonerar de responsabilidad…  entonces considero que, digamos que mi dictamen, mi conciencia, mi  forma de obrar, mi talante de ser imparcial en todas las  circunstancias y objetivo, pues lógicamente debo declararme  impedido para seguir en esta causa…”.  

3.  El  Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses  declaró infundado  el impedimento1  expresado por su homólogo.  

Para  fundamento de ello, anotó que, en  lo que concierne a la compulsa de copias en contra del indiciado, tal  actividad no se puede encasillar en la causal 6ª, toda vez que  “técnicamente  la investigación penal en su contra no había comenzado  cuando el Dr. MOVIL MELO acompañó dicha decisión…  Esto es, por dicho motivo no puede aducirse que el señor Mg.  JAIME ANTONIO MOVIL MELO participó del actual proceso, ya que  al dictarse la citada providencia no estaba aún en trámite  la indagación en contra del Dr. AVILA SIERRA.”,  adicionando que dicho ejercicio tampoco se acoplaba en la causal 4ª,  ya que  para ello  no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad  del procesado, ni acometió la valoración de la conducta  punible a él atribuida.  

De cara a la  declaración jurada, sostuvo que al revisar la misma, el doctor  MOVIL  MELO  “solamente”  narró circunstancias generales que ha percibido en su  trayectoria como Magistrado, en cuanto a la insuficiencia de personal  y congestión de los despachos penales del Distrito Judicial,  al igual que de las gestiones emprendidas ante el Consejo Superior de  la Judicatura y otras dependencias para reclamar soluciones ante esa  problemática. Además, apuntó el Magistrado  Nieves Meneses, a lo largo de la entrevista practicada, nunca se le  interrogó sobre el caso particular que ahora se indaga, ni por  las omisiones que pudieran achacarse a Moises Avila Sierra dentro del  trámite donde acaeció la compulsa de copias.  

Por  tanto, ordenó el envío del proceso a esta Corporación  para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

La Sala se  abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, toda vez  que  no  se cumplió el trámite previsto para este tipo de  incidentes.  

Para fundamento  del criterio esbozado, se empezará por evocar que, de  acuerdo con lo estatuido el artículo 58A de la Ley 906 de  2004,  del  “impedimento  manifestado por un magistrado conocen  los demás  que conforman  la sala respectiva,  quienes  se pronunciarán  en un término improrrogable de tres días. Aceptado el  impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien  le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un  conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de  Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a  la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.”.  

Ahora, en relación  con el trámite que ha de surtirse frente a manifestaciones de  esta índole, la Sala, en providencia CSJ  AP, 2 mar. 2016, rad. 47624,  indicó:  

(…)  cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal  de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la  Sala de Decisión, quienes lo aceptaran o lo rechazarán  y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del  quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si  aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del  Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de  los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará  al funcionario de la misma categoría del lugar más  cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente  más próximo.  

En  todo caso,  lo  que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o  rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado debe  ser siempre plural,  por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración  y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa  manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión  siguiente – no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el  conocimiento del asunto.  

Aunado  a ello, cuando  un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado  aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y  obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que  tratándose de una Sala de Decisión integrada  inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos,  de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la  decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes  deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la  misma», con excepción de lo reglado para la acción  de habeas corpus.  (…)  

Así  las cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el  diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  para que calificara la manifestación de impedimento de dos de  los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó,  ello, no  puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que  legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es  decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la  determinación adoptada únicamente por el Magistrado…,  sin que convocara a los demás miembros de la Sala de Decisión,  desconoció las previsiones del artículo 54 de la Ley  270 de 1996, que dispone: “Todas las decisiones que las  Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o  secciones deban tomar, requerirán para su deliberación  y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de  los miembros de la Corporación, sala o sección”.  (Subrayado  ajeno al texto original).  

En  tal orden de ideas, lo evidente en el asunto bajo examen es la  existencia de una situación irregular, toda vez que la  decisión que rechaza el impedimento expresado por el doctor  MOVIL  MELO  fue suscrita, únicamente, por el Magistrado Lubin  Fernando Nieves Meneses.  

Por  tanto, al constatarse que el trámite impartido riñe con  lo establecido por el legislador, se dispondrá la devolución  inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha, en aras de que el Magistrado Nieves  Meneses convoque al  restante integrante de la Sala de Decisión para que con ello  se asegure el quórum  decisorio y se emita un pronunciamiento acorde con la normativa que  regula la materia.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  ABSTENERSE  de conocer del impedimento manifestado por el  doctor JAIME  ANTONIO MOVIL MELO,  Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha.  

2.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previo          a plasmar las razones que daban lugar a la no aceptación de          la manifestación de su colega, indicó que decidió          impartirle a la cuestión el trámite de un impedimento          porque el doctor MOVIL MELO tenía derecho a exteriorizar su          opinión sobre este aspecto de manera preferente, posibilidad          que vio restringida “porque          se dispuso en la diligencia escuchar primeramente al MINISTERIO          PUBLICO, cuando en realidad hasta ese momento el funcionario          judicial se enteraría al igual que aquel, de las actuaciones          que podían posiblemente comprometer su sindéresis.          Por          lo tanto, al no resultar justificado privar al Dr. MOVIL MELO de su          derecho a declararse impedido se tramita este incidente a la luz del          Art. 58A del CPP6, analizando en todo caso las argumentaciones          presentadas en audiencia.”.      

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