STP6600-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6600-2023  

Radicación  N.° 131313  

Acta  122  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Al  trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías  de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales y  a la sociedad Cáceres y Ferro – Finca Raíz.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“Se  relata que la accionante compró el 25 de noviembre de 2021 el  fundo identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 50C-1533188 ubicado en la calle 72 A No. 66-33/43, según  negocio contenido en la escritura pública 4197 de 25 de  noviembre de 2021, cuyo reflejo se encuentra en la nota No. 3ª  de 6 de diciembre de 2021 del certificado de tradición; pese a  ello, la sociedad CÁCERES & FERRO FINCA RAÍZ SA  viene ejerciendo como secuestre a ordenes de la Sociedad de Activos  Especiales aun cuando en el FMI no figura ninguna restricción  y el fundo tampoco se encuentra dentro de aquéllos que  hubieran sido entregados por la Dirección Nacional de  Estupefacientes a la SAE dentro de los inventarios de patrimonios a  administrar; de ese modo la accionante ha impetrado ante la  administradora del FRISCO y el depositario designado un sinnúmero  de peticiones orientadas a la devolución del inmueble ante la  autoridad de policía administrativa y su agente sin que se  desde el 19 de mayo de 2022 a la fecha de la interposición de  la demanda se hubiera obtenido la satisfacción de su derecho.  

El  antecedente de sus reproches data del 19 de mayo de 2022, cuando esa  inmobiliaria dejó un aviso en la puerta del local identificado  con la matrícula No. 50C-1533193 orientado a la legalización  de su ocupación a propósito de una acción  extintiva.  

Con  fundamento en ello, ese mismo día la accionante solicitó  información en torno a por qué su local estaba en  extinción de dominio, pero, además, reclamando su  devolución con la clara convicción de que la  adquisición del inmueble se encuentra fuera de cualquier  causal extintiva.  

Con  todo, ante la solicitud radicada ante la Fiscalía General de  la Nación, tuvo conocimiento de que el bien se encuentra  sometido en el proceso 202100433 a cargo de la Fiscalía 43 de  Extinción de Dominio, pues presuntamente habría sido  destinado a la comercialización de celulares manipulados; de  ello se enteró por misiva 20226110277372 del 19 de agosto de  2022 y en la actualidad el proceso se encuentra en fase de juicio.  

La  accionante se duele de la inexistencia de un minucioso proceso con la  inclusión de una noticia criminal para que la Fiscalía  diera inicio a la acción, identificando en la resolución  correspondiente el bien a efectos de emitir la decisión que lo  saque provisionalmente del comercio.  

Es  que, pese al aviso de 19 de mayo de 2022, se han realizado revisiones  periódicas a las anotaciones de la matrícula  inmobiliaria 50C-1533188 sin que aparezca alguna en la que la  Fiscalía haya inscrito medidas cautelares, lo que en su  sentir, en el presente caso existe una vulneración total al  debido proceso porque pese a que se le solicitó información  a la Fiscalía en torno al radicado en el cual se relacionaba  el bien, sin pronunciarse sobre el caso concreto, adicionó la  resolución de decreto de las medidas cautelares, pero en ese  proveído no se relaciona el local aludido.  

Del  mismo modo, las respuestas emitidas ante sus frecuentes peticiones a  la SAE y CÁCERES FERRO, nunca se le indicó la génesis  de la investigación que llevaba a las autoridades a fijar  aviso en el inmueble anotando que el bien estaba comprometido en un  proceso extintivo cuando lo que existía era una confusión  porque el bien objeto de administración lo era el local 125  identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1533193 cuando  el predio de sus intereses es el signado con el numero 120.  

Itera  que considera como una vulneración al debido proceso porque no  se le ofreció información clara y precisa y nunca fue  notificada de algún proceso donde se encuentre afectada su  propiedad, lo que además compromete su prerrogativa al trabajo  en razón de que es en ese local donde se desarrolla su  actividad laboral, y ya sea rentado, o dándole uso, con este  completa los ingresos para su subsistencia, amén de que con el  aviso se quebranta igualmente su derecho al buen nombre y la dignidad  humana. Como soporte de su disertación trajo a colación  la sentencia T-454 de 2012 de la Corte Constitucional.  

Recaba  en que la Fiscalía y la SAE han puesto en tensión sus  derechos fundamentales porque las medidas restrictivas no se sujetan  a la ley porque no existe resolución que la respalde la  actuación de CACERES & FERRO amen [sic] de que la  materialización del secuestro se ha realizado por medio de  avisos públicos fijados en su propiedad.  

Estima  que la tutela es procedente en este caso porque no cuenta con acto  administrativo al cual oponerse, en tanto el bien no está  referido en la resolución de medidas cautelares y en gracia de  discusión, de encontrarse algún mecanismo de defensa  ordinario, este no sería el idóneo, dado el tiempo que  se tardará en emitirse sentencia, lo que se erige en un grave  perjuicio económico y a su buen nombre.  

Con  la demanda se pretende el amparo a las garantías a un debido  proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre y propiedad privada y  como consecuencia de ella se solicita que se ordene al representante  legal de CÁCERES & FERRO FINCA RAIZ S.A. como depositario  designado por la SAE, la entrega inmediata del local 120 ubicado en  la calle 72 A No 66-33 / 43, Locales Comerciales urbanización  Las Ferias; así mismo que se ordene a la Fiscalía 43 de  Extinción de Dominio que le comunique las razones de hecho y  derecho que tiene para vincular a la acción de extinción  del derecho de dominio el inmueble de propiedad de RUBY YANETH  CASTAÑEDA ARIAS, e igualmente que comunique a esta y a la SAE  con fundamento en que disposición se vincula al bien objeto de  medida cautelar por medio de la cual se le entregó a CÁCERES  & FERRO el local de su propiedad identificado con el numero [sic]  de matrícula 50C-1533193 y si no existiera comunicar  definitivamente que el depósito provisional concluyó”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, en efecto, la  Fiscalía accionada olvidó someter a registro la  inscripción de las medidas cautelares que pesan sobre el local  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50C-1533188 y, además, también se olvidó de dar  aviso al administrador del bien, de la resolución que varió  el objeto de la persecución.  

No  obstante, no advirtió una vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante, debido a que ésta era  conocedora de que el ente investigador persigue el bien inmueble de  su propiedad y, pese a ello, nunca compareció ante la Fiscalía  43 de Extinción de Dominio para:  

“[E]sclarecer  lo afín a sus intereses, prefiriendo desatender la actuación  judicial, porfiando en que en sede administrativa obtendría la  satisfacción de sus inquietudes; entre tanto, el proceso  avanzó y ya se encuentra con demanda extintiva ante la  jurisdicción. En otras palabras, su incuria contribuyó  a lo que se señala hoy como irregular”.  

Con  esto, negó el amparo invocado, aunque le llamó la  atención a la Fiscalía accionada, para que, en todo  caso, le entregue copia de la resolución que adicionó  la imposición de medidas cautelares y las razones por las  cuales el inmueble es perseguido judicialmente a la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS, a través de  apoderado, quien sostuvo que, si está probado que la Fiscalía  accionada desatendió sus obligaciones, no es válido  exigirle que se acercara al ente acusador a preguntar por el estado  del proceso, pues sí “realizaba  la consulta periódica del Certificado de Tradición y  Libertad, donde no aparecía ninguna medida cautelar”.  

Por  lo anterior, solicita que se “REVOQUE  en su totalidad el fallo de tutela del día 29 de mayo de 2023  […] y que, como consecuencia de la revocatoria del fallo de  Tutela de Instancia, se amparen los derechos fundamentales  solicitados y se le garantice a la tutelante, el Derecho al Debido  Proceso y el Derecho a la Defensa, y los demás derechos que le  hayan sido vulnerados a la tutelante en razón y con ocasión  de las omisiones probadas dentro del tramite [sic] de tutela que nos  ocupa”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista  otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS cuestiona, por medio de la acción  de amparo, la omisión de la Fiscalía 43 de Extinción  de Dominio de Bogotá para someter a registro la inscripción  de las medidas cautelares que pesan contra el local identificado con  el número de matrícula inmobiliaria 50C-1533188, así  como informarle a la Sociedad de Activos Especiales de la resolución  que varió el objeto de la persecución.  

Sostiene  que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, el trabajo, la dignidad humana, el buen nombre y la  propiedad privada, ya que la llevó a comprar un bien que  estaba fuera del comercio.  

4.  Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación  de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Lo  anterior, ya que, si bien dirige sus reclamos hacia la omisión  del ente acusador de registrar las medidas cautelares, en realidad  censura justamente que el inmueble de su propiedad esté  inmerso en un trámite extintivo y, a su vez, que haya sido  objeto de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, ya que:  

“[E]s  en ese local donde se desarrolla su actividad laboral, y ya sea  rentado, o dándole uso, con este completa los ingresos para su  subsistencia, amén de que con el aviso se quebranta igualmente  su derecho al buen nombre y la dignidad humana. Como soporte de su  disertación trajo a colación la sentencia T-454 de 2012  de la Corte Constitucional.”.  

No  obstante, el proceso de extinción de dominio rad.:  110016099068-2021-00433 E.D. está en  curso, en tanto fue  remitido a los Jueces Especializados de Extinción de Dominio  el 5 de febrero de 2022, con la demanda de extinción de  dominio, la resolución de medidas cautelares y la adición  de medida cautelar, entre otras.  

Por  ende, la accionante, dentro de ese cauce, puede solicitar que la  reconozcan en calidad de tercero adquiriente de buena fe exento de  culpa y, en este sentido, tiene la posibilidad de hacer valer sus  derechos fundamentales (STP7482,  3 jun. 2021, Rad.: 116705).  

Bajo  este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a  los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Además,  no es posible que el juez de tutela suplante Al juez natural para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12),  como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se  trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

5.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar  improcedente  el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo  (como  procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”. (Resalta la Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumple la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, pero aclarando su sentido en punto de declarar  improcedente  el amparo invocado, conforme a la parte motiva de este fallo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *