STP9086-2023

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9086-2023  

Radicación  #131134  

Acta  110  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL  QUEBRADA RANGEL  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda de tutela, contra DANIEL QUEBRADA RANGEL  aparecen registradas las condenas que se relacionan enseguida:  

            

1. El          10 de mayo de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal de Tuluá          con Función de Conocimiento, lo condenó a 120 meses de          prisión, por el delito de hurto calificado dentro del          radicado 76834600071120160009400. Le negó los subrogados          penales. Los hechos ocurrieron el 31 de julio de 2016.  

            

2. El          23 de octubre de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal de Tuluá          con Función de Conocimiento, lo condenó a 24 meses de          prisión, por el punible de hurto agravado dentro de la          actuación 76834600018820160027800. Le negó los          subrogados penales. Los hechos ocurrieron el 22 de enero de 2016.  

            

3. El          7 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía          (Risaralda), lo condenó a 224 meses de prisión, por          las conductas de homicidio y hurto calificado agravado en el proceso          66045600006120160010300. Le negó los subrogados penales. Los          hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2016.  

            

4. El          26 de octubre de 2017, el Juzgado 1º Penal Municipal de Tuluá,          lo condenó a 8 meses de prisión, tras ser hallado          responsable de abuso de confianza en el CUI 76834600018720150245200.          Le negó los subrogados penales. Los hechos ocurrieron el 25          de septiembre de 2015.  

DANIEL  QUEBRADA RANGEL solicitó al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la acumulación  jurídica de las condenas impuestas por los Juzgados 1º y  3º Penal Municipal de Tuluá con Función de  Conocimiento y Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda)  dentro de los radicados 2016-00094, 2016-00278, 2016-00103 y  2015-02452.  

Mediante  auto del 15 de febrero de 2019, esa autoridad judicial  decretó  la acumulación jurídica de penas en 350 meses de  prisión. En desacuerdo con el quantum punitivo, el accionante  la apeló y, el 7 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, la confirmó.  

A  juicio del  condenado,  con tales decisiones los funcionarios de primera y segunda instancia  vulneraron sus derechos fundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  cuanto el monto acumulado es desproporcionado. Pretende,  entonces, que se les ordene modificar la pena impuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 31 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 1º de junio siguiente la Secretaría  comunicó la notificación de dicha determinación.  Dentro del término del traslado los accionados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, DANIEL  QUEBRADA RANGEL censuró  las determinaciones del 15 de febrero y 7 de mayo de 2019,  proferidas, en su orden, por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta Buga, por medio de las cuales se decretó la  acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro  de los procesos penales 2016-00094,  2016-00278, 2016-00103 y 2015-02452.  

La  Sala advierte que la  demanda incumple el requisito general de procedencia de inmediatez,  el cual ha sido modulado por la  jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto,  la censura se produce 4 años después de la expedición  de la última providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

Al  margen de lo anterior, la Sala no observa que las providencias  censuradas se muestren ilegales, arbitrarias o irracionales con la  virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales del demandante.  

Encuentra  la Corte que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto  es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición  establece que la acumulación jurídica de penas se  aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera  decisión se tendrá como parte de la sanción a  imponer.  

Igualmente,  prevé que «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de dicha norma al caso concreto  permitió que las autoridades judiciales accionadas decretaran  en su favor la pena acumulada de 350 meses de prisión. Ello,  en atención a que los hechos se materializaron el 25 de  septiembre de 2015, el 22 de enero, 29 de mayo y 31 de julio de 2016  y la emisión de las sentencias condenatorias fueron  posteriores a dichas fechas 23 y 26 de octubre de 2017, 7 de febrero  y 10 de mayo de 2018, es decir no se trató de penas impuestas  por delitos cometidos durante el tiempo en que el actor ha  permanecido privado de la libertad.  

Así,  el juzgado de penas partió de la condena más grave  -homicidio agravado 224 meses de prisión- y aumentó  hasta en otro tanto las condenas impuestas, de la siguiente manera:  hurto calificado agravado -100 meses-, por el hurto agravado -20  meses- y por el abuso de confianza -6 meses-, para un total de 350  meses de prisión.  

Con  los mismos argumentos la Sala Penal del Tribunal de Buga confirmó  la decisión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por DANIEL  QUEBRADA RANGEL  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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