STP9088-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9088-2023  

Radicación  #131217  

Acta  110  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CHARLES HENRY ROJAS  LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito de  Duitama con Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Contra  CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ se adelanta el proceso  152386000212201501973 en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama  con Función de Conocimiento por la presunta comisión  del delito de fraude procesal.  

Aseguró  el accionante que existen circunstancias que afectan la imparcialidad  del juez y, por ello, previo a la continuación del juicio oral  solicitó el cambio de radicación. Pese a lo anterior,  la autoridad judicial accionada negó su solicitud y dispuso  continuar con la práctica probatoria.  

Por  tal motivo, acudió ante el Juez Constitucional y demandó  la protección de sus derechos al debido proceso e  «imparcialidad  a la recta impartición de justicia».  Su pretensión es que se ordene el cambio de radicación  para que se continúe el trámite en otro juzgado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de mayo de 2023, el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.  

El  Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama con Función de  Conocimiento relató el trámite adelantado hasta ese  momento y defendió su legalidad. Explicó que el 8 de  noviembre de 2022, en desarrollo del juicio oral, el demandante  solicitó el cambio de radicación, pero lo negó.  Así, ante la ausencia de recursos contra esa decisión,  continuó con la práctica probatoria a cargo de la  Fiscalía.  

Informó  que la audiencia continuará el 15 de mayo de 2023, pues fue  suspendida por petición de la defensa. Pidió que se  niegue la demanda, toda vez que no ha desconocido ninguna garantía  fundamental al demandante.  

Dentro  del término del traslado los demás vinculados guardaron  silencio.  

La  primera instancia negó el  amparo invocado. No advirtió vulneración alguna de los  derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite  penal surtido en su contra. A la par, estimó incumplido el  requisito de subsidiariedad.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

El  accionante censuró que durante la audiencia de juicio oral del  8 de noviembre de 2022, el Juzgado 2  Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento  le negó la solicitud de cambio de radicación que  formuló.  

La  improcedencia de la demanda es manifiesta. Para la Corte, eso es  claro, ROJAS  LÓPEZ pudo plantear su requerimiento antes del inicio del  juicio oral1,  acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 906 de  2004. No  resulta válido, entonces, que pretenda por esta vía  subsanar su inactividad, pues al momento en que dicha oportunidad  estuvo vigente,  omitió  hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial, con el cual habría  podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente  trámite,  dando al traste con su actual pretensión.  

Además,  el accionante cuenta con un mecanismo establecido en el ordenamiento  jurídico para la satisfacción de su derecho, esto es,  la recusación contenida en el artículo 60 Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010.  Ello, por cuanto CHARLES  HENRY ROJAS LÓPEZ aseguró  que confluyen en la autoridad judicial demandada circunstancias —sin  indicar cuáles— que afectan su imparcialidad.  

De  manera que tal recurso judicial está previsto para obtener el  cumplimiento de la  garantía fundamental de un juez natural, independiente e  imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida  administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la  ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el  conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

Así,  acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción  constitucional, se requiere del agotamiento de todas las instancias y  recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la  protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la  tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable (CC T-578 de 2010), lo cual tampoco se  acreditó.  

En  tal virtud, debido al  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,  la controversia aquí planteada debe alegarse y definirse  dentro del proceso penal, pues es el escenario natural en donde se  examinarán sus reclamos. Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia.  

No  es factible,  entonces,  atribuirle a la autoridad  que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  De manera que el  fallo impugnado será confirmado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 26 de mayo de 2023 proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que negó el amparo solicitado por  CHARLES  HENRY ROJAS LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se instaló el 13 de enero de 2020.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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