AP1691-2023(61831)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1691-2023  

Radicación  n° 61831  

Acta  Nro. 108  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto de la recusación propuesta por el  apoderado de Germán Eduardo Brijaldo Vargas contra el señor  Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, al amparo de  la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

FUNDAMENTO  DE LA RECUSACIÓN  

Señala  el recusante que al Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS, le correspondió conocer de la apelación  interpuesta por la fiscalía contra la sentencia emitida el 4  de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante la cual absuelve a su poderdante Germán Eduardo  Brijaldo del delito de prevaricato por acción en concurso  homogéneo.  

Aduce  como fundamento legal la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, al considerar que el señor Magistrado  recusado fue contraparte suya como Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema, en el proceso seguido a Simón Eduardo Martínez  Escandón, desde la audiencia del auto de 1º de julio de  2020 sobre el decreto, exclusión, inadmisión de  pruebas, y dada sus atribuciones legales impulsó el desarrollo  de la actuación, solicitando en los alegatos de cierre la  condena de aquel por los delitos de soborno, falso testimonio y  fraude procesal, en contraposición a sus pretensiones.  

En  su opinión, la disputa jurídica y argumentativa entre  partes suscitada en tal proceso, podría afectar la  imparcialidad y transparencia en el cumplimiento de la función  judicial, razón por la cual pide que se declare impedido.  

Al  rechazar la solicitud de declararse impedido, el señor  Magistrado expresa que las circunstancias contempladas en el numeral  4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son de carácter  objetivo cuando se demuestra que el funcionario que se declara  impedido o es recusado, ha actuado como defensor, apoderado o  contraparte en el mismo proceso en el que le corresponde intervenir;  y, subjetivo cuando tal calidad ha operado en proceso distinto, en  cuyo evento, al peticionario le corresponde demostrar que el asunto  del que conoció puede incidir en el juicio del funcionario  afectando su imparcialidad, siendo en este caso mayor la carga  argumentativa y probatoria para la configuración de la causal,  labor que de ninguna manera cumplió el abogado.  

Señala  que las disputas jurídicas que tuvo con la persona que lo  recusa se dieron en el marco de una actuación en la que fungió  como fiscal, entendiendo que siendo propias de la labor funcional  desempeñada, las mismas no afectan su imparcialidad o criterio  en este asunto en el que quien pide se declare impedido actúa  como apoderado judicial de Brijaldo Vargas.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010,  le corresponde a la Sala decidir sobre la recusación  presentada contra el señor Magistrado con fundamento en el  numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

El  motivo aducido por la causal 4ª es del siguiente tenor: «Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes sea o haya sido contraparte de alguna de ellas, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

De  antaño la Corte en relación con el precepto legal  citado, ha distinguido dos situaciones que pueden presentarse frente  al primer motivo contemplado en él: una de carácter  objetivo, en la que el funcionario judicial haya sido apoderado o  defensor de alguna de las partes o la contraparte en la actuación  que conozca; y, la otra, de carácter subjetivo, en la que  dicha condición se haya presentado en proceso distinto al  sometido a su consideración.  

Respecto  de la primera eventualidad, como el funcionario judicial no puede ser  al mismo tiempo juez y parte, es claro que basta la constatación  objetiva para la estructuración del motivo que lo obliga a  separarse del asunto sometido a su consideración.  

“…tiene  soporte lógico y razonable la consideración  concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como  apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en  el mismo proceso en que antes ejercía tal función de  litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de  ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de  impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del  artículo 103 del Código de Procedimiento Penal”1.  

De  la segunda, como el supuesto de hecho se predica de la participación  del funcionario judicial en esa calidad en actuación distinta  a la actualmente conocida, es imperativo que quien invoca el motivo  impediente o recusante, además de probarlo aduzca razones  tendientes a evidenciar situaciones suscitadas en ese ámbito,  que puedan incidir en el buen juicio y equilibrio que debe ofrecer el  funcionario judicial.  

“En  cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este  evento, que se encuentra en trámite o ha terminado, es de  carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido  contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo  inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su  invocación que las específicas circunstancias en las  cuales se desarrolló o viene desarrollándose  la  relación jurídico procesal, constituyan motivos  fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para  resolver el asunto ni, por ende, garantía de imparcialidad en  su definición.  

(…)  

En esa medida,  la falta de motivación impide, en este momento procesal, la  prosperidad de la causal impeditiva, pues los elementos de juicio con  los que se cuenta únicamente permiten establecer el aspecto  objetivo de ella (que existió un proceso contravencional por  el punible en daño en bien ajeno en el cual el operador  judicial intervino como denunciante y que el hoy procesado señor  Galeano Morales tenía la condición de defensor), pero  no su contenido subjetivo, vale reiterar, que la experiencia allí  vivida le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que  espera la justicia y los sujetos intervinientes”2.  

Tesis que la Sala  ha mantenido invariable, al insistir que cuando se pretende separar  del conocimiento de un asunto al funcionario judicial que fue  apoderado o defensor de alguna de las partes o contraparte en proceso  distinto al sometido a su consideración, no basta acreditar la  existencia de tal condición sino que corresponde mostrar a  quien la alega, las razones por las cuales estima que la actuación  en ese puede afectar la imparcialidad de aquel.  

“En  cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues  en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de  los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo,  para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que  las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló  o viene desarrollándose la relación jurídico  procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece  serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende  garantía de imparcialidad en su definición»3.  

En ese mismo  sentido, recientemente ha dicho:  

“Sobre el  concreto motivo aquí invocado, la Corte ha precisado, de  manera pacífica y reiterada, que cuando la oposición  como contrapartes se da en un proceso diferente, el mismo tiene un  carácter subjetivo y, en consecuencia, se hace necesario  “manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos  que convergen en la alteración del ánimo del juez”4.  

Bajo  tales premisas, la Sala debe declarar infundada la recusación,  toda vez que el recusante no adujo razón distinta al simple  hecho de haber sido contraparte con el señor Magistrado en un  proceso distinto a este, incumpliendo con la obligación de  explicitar los fundamentos o argumentos por los cuales considera que  debido a ella, la imparcialidad y el buen juicio del doctor BOLAÑOS  PALACIOS se encuentran comprometidas.  

Ciertamente  su intervención en el proceso de Simón Eduardo Martínez  Escandón, en el que en cumplimiento de su función elevó  las solicitudes juzgadas pertinentes, no explican ni justifican, más  allá de la simple labor funcional adelantada por el recusado,   las razones por las cuales dicha participación del señor  Magistrado perturba su ánimo y afecta su imparcialidad en este  asunto, como tampoco sus genéricas manifestaciones, según  las cuales, existe un conflicto de intereses por las posiciones  opuestas en esa actuación.  

Es  evidente que por la situación en la que cada uno se encuentra  los intereses sean contrapuestos, pero esta situación, por sí  sola, no muestra que la resolución del caso en favor de uno u  otro sea suficiente motivo para colegir, que en un asunto totalmente  distinto al que conoce actualmente, dicha decisión afecte el  equilibrio y la imparcialidad del funcionario judicial.  

Hacer  extensivo el motivo previsto en la causal a la situación  planteada por el recusante, es desconocer el carácter taxativo  de los impedimentos, comprender en ellos situaciones no contempladas  en la ley y crear obstáculos en la resolución de los  asuntos sometidos al funcionario judicial recusado.  

Por  lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

resuelve:  

1.  DECLARAR  infundada la recusación promovida por el apoderado de Germán  Eduardo Brijaldo Vargas.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de  2004.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          CSJ AP, 28 ago. 1990.  

2          CSJ AP, 7 jul. 2012,          rad.39494  

3          CSJ          AP, 4 mar. 2020, rad. 57156.  

4          CSJ AP, 29 oct. 2021, rad. 60291; AP, 6 abr.          2022, rad. 60663.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *