STP8024-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8024-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130631  

Acta No. 110  

Bogotá D.  C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ  contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, acceso a la administración de justicia,  debido proceso, dignidad humana, trabajo y seguridad social.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente las  demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso  laboral No. 11001310501720170039900.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ  presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Hacienda  Las Brujas SAS en Liquidación, con el fin de que se declarara  la existencia de una relación laboral desde el 12 de  septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, y como  consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones  sociales.  

2. La demanda fue  repartida al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que,  por sentencia del 7 de diciembre de 2018 absolvió a la entidad  demandada de las pretensiones de la actora.  

3. Por vía  del recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2021 confirmó  la recurrida.  

4. JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ recurrió  en casación. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia SL4080 del 21 de noviembre de 2022, no casó la  decisión recurrida.  

5. El apoderado de  JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ  acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que las  autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales. Como  sustento explicó lo siguiente:  

5.1. Fue  contratada como gerente por la entidad demandada mediante contrato de  trabajo verbal a término indefinido, el cual desempeñó  bajo su subordinación y por el que recibió la  remuneración pactada, siendo su último salario la suma  de $7’000.000.  

5.2. El 7 de junio  de 2016 se declaró la disolución de la sociedad, por lo  que se designó como liquidadora a Bibiana Idaly Jiménez  Ferro, con quien siguió laborando hasta el 30 de septiembre de  ese año, cuando de manera “injusta”  decidió  poner fin a su contrato de trabajo y se negó a cancelarle los  salarios y prestaciones sociales adeudadas.  

5.3. Afirmó  que los jueces de primera y segunda instancia, concluyeron que la  relación jurídica entre ella y la sociedad demandada,  era un contrato de mandato a título gratuito, dado que, si  bien se acreditó la prestación personal del servicio,  no ocurrió lo mismo en relación con los requisitos de  subordinación y remuneración.  

6. Dicho lo  anterior, denunció que la sentencia de casación incurre  en los siguientes defectos:  

i) Fáctico,  por indebida valoración de las pruebas allegadas a la  actuación, concretamente el interrogatorio de parte rendido  por JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ,  a partir del cual concluyó, equivocadamente, que durante todo  el tiempo de su relación laboral solo recibió  instrucciones mediante un par de correos electrónicos, lo que  por demás resulta inverosímil, dado que es ilógico  concluir que durante 5 años de trabajo, solo hubiese recibido  dos correos electrónicos para el manejo de la gerencia de una  sociedad.  

En tal sentido,  cuestionó que la Sala de Casación accionada no valorara  la totalidad de elementos materiales probatorios que se aportaron a  la actuación, y entendiera desvirtuada la presunción  legal de subordinación a partir de lo dicho por la demandante,  cuando, además, en el aludido interrogatorio y frente a la  pregunta «diga  cómo es cierto, sí o no, que usted jamás recibió  instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por  parte de la demandada»,  la actora manifestó no entenderla.  

ii) Sustantivo,  porque el error de orden fáctico, la llevó a inobservar  el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo  relacionado con los elementos del contrato de trabajo.  

iii) Motivación  deficiente, como quiera que al resolver el recurso de casación,  la Sala accionada omitió pronunciarse sobre el reproche  central formulado en la demanda, donde criticó que el Tribunal  tomara como prueba de confesión el interrogatorio de parte  rendido por su representada.  

7. Apoyado en el  anterior marco fáctico, el apoderado de la accionante pretende  el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se anule  la sentencia de casación SL4080-2022 proferida por la Sala de  Casación Laboral, y se ordene dictar un nuevo fallo en el que  tenga en consideración todos los planteamientos expuestos y  las pruebas arrimadas a la actuación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 10 de mayo de 2023, fecha en la que se dispuso correr  traslado de la misma a los accionados.  

Solo se recibió  respuesta del Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte. A su parecer, la  pretensión de amparo no está llamada a prosperar.  

Que frente a los  cuestionamientos de la demanda aclaró a la recurrente que, en  casación, sus propias deducciones no sirven para entender la  configuración del yerro fáctico alegado, dado que las  críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y  atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del juzgador  fue un error garrafal.  

De manera que, una  vez trascrito el interrogatorio y efectuada la revisión de su  valoración, la Sala encontró que no hubo error sobre la  conclusión a la que llegó el Tribunal frente a la  ausencia de subordinación, porque ante la manifestación  de la interrogada de no entender la pregunta “Diga  cómo es cierto, sí o no que usted jamás recibió  instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por  parte de la demandada”,  el  juez de primera instancia le aclaró la situación a la  absolvente e incluso ofreció ejemplos, sin que su apoderado  presentara objeción alguna.  

En consecuencia,  al ser claro el interrogatorio, la Sala respondió a la  recurrente que no se evidenció la confusión que reclama  y menos aún la tergiversación de su respuesta.  

Por último  concluyó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el  elemento de remuneración sí fue demostrado, lo que no  es suficiente para quebrar el fallo de segunda instancia, toda vez  que, insiste, el elemento de subordinación no se acreditó.  

A partir de lo  anterior concluyó que no incurrió en los defectos  denunciados por la accionante, razón por la cual solicitó  negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 2°  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la sentencia SL4080-2022 proferida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, presenta defectos de  orden fáctico, sustantivo y de motivación, al negar la  existencia de un contrato de trabajo entre JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ  y la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en Liquidación.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

5.  No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter  específico, pues de la lectura de la sentencia de casación  cuestionada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada  y en atención a los medios de convicción y la  normatividad aplicable al caso, situación que descarta la  configuración de los defectos de orden fáctico,  sustantivo y por motivación deficiente que denuncia la  accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez  constitucional.  

6. Debe recordarse  que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene  la ineludible obligación de exponer en forma seria y  ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada  adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por  manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación  se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos  propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en  el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia  adicional o paralela.  

6.1. Precisamente,  la argumentación ofrecida por el apoderado de la accionante  deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación,  los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el  proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las  providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas.  

6.2. En efecto, la  inconformidad del apoderado de la accionante con la decisión  de la Sala accionada, fue la misma que expuso en el recurso de  casación que interpuso contra la decisión del Tribunal  y que atañe a la valoración y alcance que dio al  interrogatorio de parte rendido por JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ,  conforme al cual concluyó que en la relación que  mediaba entre esta y la sociedad Hacienda Las Brujas no medió  el elemento subordinación necesario para la existencia de un  contrato de trabajo.  

Conclusión  a la que llegó el Tribunal, luego de tomar como confesión  la respuesta que ofreció en el interrogatorio de parte, que  para mejor comprender a continuación se transcribe:  

“Se  le preguntó: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que  usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma,  modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada? (resaltado por  el suscrito). La interrogada interpeló, ¡perdón!  No entendí. El señor Juez le aclaró: La pregunta  es que diga ¿si es cierto o no es cierto que usted jamás  recibió instrucciones de parte de la demandada? Cuando habla  de la demandada se refieren a algún directivo, algún  miembro de la Junta Directiva o a algún accionista, acerca de  la cantidad de trabajo, o instrucciones de trabajo que debía  desarrollar, instrucciones, órdenes, etc. La interrogada  respondió: “¿órdenes?, recibí un  par de correos de parte de Bibiana la representante legal de Hacienda  Las Brujas SAS”. El señor Juez contrainterrogó  ¿cuál es el nombre completo de Bibiana? La interrogada  respondió. “Bibiana Idaly” El señor Juez  volvió a contrainterrogar. Y esos ¿qué señalaban  o qué manifestaban o qué decían? La interrogada  contestó: “Que debía enviar un informe que estaba  pidiendo el señor Alejandro Rebollo, informe” [récord  41:34 a 42:42, aud. 30-08-2018].”  

En sentir de la  accionante, la anterior respuesta no conlleva la confesión de  haber realizado su trabajo de manera autónoma e independiente  al punto de desvirtuar la presunción de subordinación,  pues no se puede interpretar que antes de dichos correos no recibió  otro tipo de órdenes. Apeló además a la falta de  claridad de la pregunta, lo que conllevó a que fuera aclarada  por el a quo.  

6.3. La Sala de  Casación accionada descartó el cargo. Partió por  referir que procesalmente estaba demostrado que antes de su  intervención, la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en  liquidación tenía como socias a las empresas Malta y  Kuama, personas jurídicas que a su vez fueron intervenidas por  los manejos dados a la sociedad Interbolsa y que eran dirigidas por  el padre y tío de la demandante, respectivamente, quienes,  nombraron a JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ  como representante legal de la sociedad demandada.  

Luego transcribió  los acápites relevantes del interrogatorio rendido por JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ,  al cabo de lo cual consideró que el Tribunal no erró en  la conclusión probatoria sobre ausencia de subordinación  para el desarrollo de las funciones como representante legal pues, i)  la pregunta no se torna confusa, al punto de haber sido aclarada por  el juez de primera instancia, ii)  la misma no fue objetada por el abogado de la demandante y, iii)  la actividad del juez se rige por los principios de libre formación  del convencimiento y libertad probatoria.  

7. Todo lo  anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los  argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos  en  la sustentación del recurso de casación contra la  sentencia de segunda instancia, lo que lleva a concluir que la  intención de la acción de amparo, no es otra distinta,  so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de la señora JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ,  que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso  ordinario.  

Además, de  la lectura de la sentencia dictada en casación, con claridad  se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonable, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para  lo cual efectuó un  análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia  aplicables al caso, lo que le permitió descartar la existencia  de una relación laboral entre JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ  y la sociedad Hacienda Las Brujas SAS, por haberse desvirtuado, a  partir de su dicho, la presunción legal de subordinación  con la entidad demandada.  

Significa lo  anterior, que la cuestión planteada por el apoderado de la  accionante a través de la acción de tutela,  fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo  asunto, sin que se observe una afrenta a sus derechos fundamentales o  que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera  arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las  consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que  igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al  expediente.  

Por  manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso  extraordinario no prosperaron, no puede pretenderse, por vía  de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente  concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la  violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este  particular evento no se configura.  

8.  Además de lo anterior, en el escrito de tutela, no se expone  un argumento novedoso que dé al traste con la providencia  cuestionada, pues el apoderado del demandante se limita a insistir  que la judicatura accionada dio una interpretación equivocada  al interrogatorio rendido por su representada, la cual no se acompasa  con los restantes elementos de prueba que se allegaron a la  actuación, pero sin indicar cuáles fueron aquellos que  se dejaron de valorar.  

9.  Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad  con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración  de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró  alguna situación que se enmarcara en una de las causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

10.  Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos  fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un  perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de JULIANA  MALDONADO TÉLLEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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