STP4747-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 129888  

STP4747-2023  

(Aprobado  acta n°109)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro José  Montero Blanco, quien aduce actuar en representación del  adolescente A.M.M.M.,  contra  la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  declaró la improcedencia de la acción de tutela1.  

En  síntesis, la parte accionante considera que el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Cartagena vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del adolescente al no permitirle a su abogado  pronunciarse sobre algunas inconsistencias del escrito de acusación.  

II.  HECHOS  

1.-  Los antecedentes más relevantes fueron resumidos de la  siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia:  

Manifiesta el  abogado demandante, que, el día 22 de febrero de 2023,  participó como defensa técnica del adolescente A.M.M.M  en el proceso distinguido con el radicado N°130016001321-2022-00162,  concretamente en la audiencia de acusación que se llevó  a  

cabo en el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena.  

Anota el  profesional del derecho, que, en desarrollo y trámite de la  audiencia, la señora juez otorga el uso de la palabra a las  partes para que manifiesten si observan alguna causal de  incompetencia, recusaciones o nulidades dentro del proceso surtido.  En primera medida al concedérsele el uso de la palabra a la  fiscalía esta manifestó no avizorar ninguna de las  causales anunciadas, posición compartida por los demás  sujetos procesales.  

Refiere la  parte demandante, que al darle traslado para que se manifestara sobre  incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades, si las hubiere y  de más observaciones sobre el escrito de acusación  según lo establece el artículo 339 de la ley 906 de  2004. En ese momento, afirma haberle solicitado el uso de la palabra  a la Señora Juez para preguntarle a la fiscalía que le  aclarara unas dudas sobre el escrito de acusación,  sin embargo, anota que la señora jueza no le permitió  dirigirse a la fiscalía y le realizó la observación  de que hiciera mención solo a lo que se estaba desarrollando  dentro de la actuación como lo era pronunciar[se]  sobre lo contemplado en el artículo 339 de C.P.P.  

Anota el  demandante que en vista de que la solicitud fue negada por la Juez,  pasó a presentar solicitud de nulidad de la actuación  por violación al debido proceso. Señala que en la  argumentación que expuso, se vislumbra que dentro del escrito  de acusación que presentó la fiscalía existen  anomalías lo cual llevaría a invalidar las actuaciones  que sobre el proceso se hallan presentado.  

Manifiesta el  demandante, que el escrito de acusación presentado por la  delegada fiscal no había una congruencia entre la audiencia de  imputación y la audiencia de acusación, ya que el  delito por el cual va a ser investigado su cliente es el de acto  sexual violento, artículo 206 del CP, según lo  manifestado por la fiscal en la audiencia anterior la cual fue la  imputación, contrario a eso, en el escrito de acusación  no viene consignado el nombre del delito que se investiga, pero la  fiscalía encuadra la conducta en el artículo 211 del  C.P N° 5, es decir, en unas circunstancias de agravación  punitiva, pero deja a la ambigüedad,  en el aire, el tipo penal por el cual será judicializado su  cliente. Además de ello, estima que tampoco es claro el  escrito de acusación, en las circunstancias de tiempo, pues no  establece con exactitud la fecha en que realmente  

ocurrieron los  hechos puesto que solo se registra solo el mes de octubre de 2021.  

Asegura el  accionante, que luego de su intervención de solicitud de  nulidad, la Juez accionada, corre traslado a la fiscalía para  que esta manifieste las observaciones al respecto y la fiscalía  indica, que no se está violando el debido proceso en este  asunto porque ni siquiera se le había dado el uso de la  palabra para que presentara adiciones o correcciones al escrito de  acusación y que lo relacionado sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar estaban consignadas dentro del escrito de  acusación, aduce la fiscalía respecto a la calificación  jurídica del delito eran la que se habían establecido  dentro del escrito de acusación, termina su intervención  manifestando que [aún]  no  se había efectuado la etapa procesal dentro del proceso para  que adicionara o aclara el escrito de acusación.  

Señala  que a su turno tanto el agente del ministerio público, y el  defensor de familia, coadyuvaron la posición de la fiscalía  con una exposición escasas de argumentos.  

Expone el  accionante, que la juez le indicó que se había  adelantado a la actuación, no motivando su decisión en  debida forma como lo establece la ley, no argumento (sic)  jurídicamente su decisión de no conceder la nulidad  solicitada, solo hace referencia a que no era la etapa procesal para  tal solicitud pese de que estaban en el escenario jurídico  para lo actuado tal como lo establece el artículo 339 de la  ley 906 de 2004.  

Por todo lo  anterior, pide que se tutelen los derechos invocados y como  consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “Se  retrotraiga la presente investigación hasta la etapa de  imputación toda vez que existe vulneración de derechos  fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho de defensa,  por la acción del jueza del Juzgado Primero Penal Del Circuito  Para Adolescentes Con Función De Conocimiento de Cartagena  Bolívar por no permitir el tramite (sic)  debido en la audiencia de acusación […].  [Subrayas no originales]  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  Mediante sentencia de 14  de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la  improcedencia de la acción de tutela.  

2.1.-  Por un lado, señaló que Álvaro  José Montero Blanco estaba facultado para instaurarla en  nombre del adolescente A.M.M.M.  como agente oficioso, ya que «la  legitimación prevalente de los representantes legales para  presentar acción de tutela en favor de menores de edad no  impide que otras personas agencien sus derechos»2.  Así, en el caso concreto, aquél es el abogado que lo  representa en el marco del proceso penal, «es  decir, el ciudadano que conoce la situación particular del  gestor, y de qué manera afecta sus intereses, además, a  través de sus actuaciones ha demostrado un legítimo y  loable interés en salvaguardar los derechos del menor aquí  accionante».  La Sala agregó que no tenía conocimiento que los padres  del adolescente estuvieran llevando a cabo acciones judiciales o  administrativas para salvaguardar sus derechos.  

2.2.-  De otra parte, indicó que no se satisfacía el requisito  de subsidiariedad, ya que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales […]  de  manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado  todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para  conjurar la vulneración»  (CC T-1343-2001). Sobre el caso concreto, destacó:  

[…]  el  trámite dado por la funcionaria de primera instancia, se hizo  con apegó (sic)  a lo estipulado en la norma, ello en atención a que,  inicialmente, la directora del proceso le indicó a la parte  actora que aún no correspondía pronunciarse con  relación a las observaciones del escrito de acusación,  pues ciertamente se anticipó a ello, y posteriormente, cuando  estaba en ese escenario, la delegada fiscal procedió a  adicionar el escrito de acusación, en punto, a los dos reparos  expuestos por el defensor, es decir, tal actuar resolvió de  fondo lo pretendido, no obstante, y con miras a garantizar plenamente  los derechos de la parte actora, la juez accionada, le cedió  el uso de la palabra al hoy demandante, quien se dedicó a  realizar un control material de la acusación, situación  que sin duda le esta (sic)  vedada por ser la acusación un acto de parte no susceptible de  control, ni siquiera judicial.  

3.-  El 17 de marzo de 2023, Álvaro  José Montero Blanco impugnó  la decisión. Manifestó, en resumen, que realizadas las  intervenciones de cada sujeto procesal, lo procedente era que el  despacho se pronunciara sobre la nulidad planteada y, si la decisión  era desfavorable, permitiera la concesión del recurso de  apelación. Por lo tanto, solicitó recovar la sentencia  de primera instancia y, en su lugar, que se garantice el debido  proceso del adolescente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala  es competente para conocer de la impugnación propuesta, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Análisis del caso concreto  

5-.  La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera  instancia, ya que, en efecto, satisface todos los requisitos de  procedencia, menos el de subsidiariedad como pasa a explicarse:  

6.-  La acción de tutela fue instaurada (i) contra la autoridad  judicial acusada de vulnerar los derechos fundamentales del  adolescente (legitimación por pasiva); (ii) por su abogado del  proceso penal, que en el caso concreto estaba habilitado para acudir  al mecanismo constitucional -como se pasará a explicar-  (legitimación por activa); y (iii) en un término  razonable y oportuno, dado que la audiencia de formulación de  acusación fue celebrada el 22 de febrero de 2023, y la demanda  fue interpuesta el 6 de marzo de 2023 (inmediatez).  

7.-  Sobre el tema de la legitimación por activa debe decirse que  si bien la sentencia CC T-736 de 2017 establece que para instaurar la  acción de tutela en favor de niños, niñas y  adolescentes (NNA), debe acreditarse la ausencia de representantes  legales o su negativa para ejercer la defensa de su hijo, o la  inminencia de la vulneración de derechos fundamentales, lo  cierto es que hay otra postura jurisprudencial más garantista  (v.gr. piénsese en el evento en el que la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales de un niño, niña o  adolescente provenga de sus propios padres), la cual encuentra  respaldo en el artículo 44 de la Constitución Política  y en el interés superior de los derechos de los NNA.  

8.-  En particular, recientemente, la sentencia CC T-008 de 2020 retomó  varias decisiones (ver fundamento jurídico n.° 4.1.) para  sintetizar que: (i) no importa la especial calificación de  quien promueve la acción de tutela, por lo que no es relevante  ninguna relación filial o jurídica, sino el interés  en la protección de los derechos fundamentales de los NNA.  Así, de acuerdo con la posición de la jurisprudencia  constitucional vigente sobre la materia «no  se requiere demostrar que el titular o sus representantes no se  encuentran en la capacidad de instaurar la acción de tutela»;  y (ii) si existen dudas acerca del cumplimiento de la legitimación  por activa, «deben  siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de  prevalencia del interés superior del menor, sin que el  reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como  barrera para el cumplimiento de esta (sic) principio  constitucional»3.  

9.-  En el caso concreto, la Sala encuentra que Álvaro José  Montero Blanco busca la protección del derecho fundamental al  debido proceso de A.M.M.M.  en el marco de un proceso penal, en el que actúa precisamente  debido al poder especial otorgado por el papá del adolescente  (aunque allí no se le facultó expresamente para acudir  al mecanismo constitucional). Por tanto, en aplicación a los  criterios descritos, por tratarse de la agencia de los derechos de un  niño, no existe ningún obstáculo para que se le  reconozca a este apoderado la legitimación por activa para  impulsar el presente litigio.  

10.-  Sin embargo, la acción de tutela (iv) no cumple el requisito  de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades del abogado  Álvaro José Montero Blanco debían ser planteadas  al interior del proceso penal, ya que allí tenía la  posibilidad de exponer sus argumentos respecto de las falencias que,  en su concepto, presentaba el escrito de acusación.  

11.-  Como lo destacó el juez de tutela de primera instancia (ver  supra,  párr. n° 2.2.), la titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cartagena le indicó al accionante que debía  esperar a que la audiencia de formulación de acusación  siguiera su desarrollo, ya que la Fiscalía podía  adicionar o aclarar el escrito de acusación, lo que en efecto  sucedió.  

12.- Al respecto,  la Sala considera necesario reiterar que la acción de tutela  no debe utilizarse como un instrumento alternativo para reemplazar  los mecanismos o recursos existentes al interior de un proceso  ordinarios, salvo que estos se interpongan y agoten. «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ  STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP4519-2023; y CC  C-590-2005).  

13.- Además,  esta Sala ha determinado que la acción de tutela procederá  solo de manera excepcionalísima  tratándose de procesos en curso, de manera tal que será  improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición  distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que  considere lesivas de sus derechos fundamentales, (ii) han vencido los  términos  para  interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de  ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma  indebida (CSJ STP2803-2023, STP2876-2023, STP2642-2023, STP4519-2023  y STP4069-2023; Cfr.  CC SU-388-2021).  

C. Conclusión  

14.- Con base en  el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia  de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia  de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de  subsidiariedad. La Sala constató que al interior del proceso  penal, el accionante contaba con la posibilidad de plantear sus  cuestionamientos en relación con el escrito de acusación,  de manera tal que no puede utilizar el mecanismo constitucional como  un instrumento alternativo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

salvamento  parcial de voto  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicado:  129888  

Magistrada  ponente: Dra.  Myriam Ávila Roldán  

En esta  oportunidad, el abogado Álvaro José Montero Blanco, en  representación del menor A.M.M.M.,  cuestionó  la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Cartagena en el marco del proceso de responsabilidad  penal que se sigue contra el citado adolescente, identificado con el  radicado n.º 130016001321-2022-00162, por el delito de acto  sexual violento.  

En términos  generales, el abogado centró su inconformidad frente al  trámite que impartió la autoridad judicial accionada a  la solicitud de nulidad procesal elevada en el curso de la audiencia  de formulación de acusación, llevada a cabo el 23 de  febrero del año en curso, en donde expuso las inconsistencias  del escrito de acusación presentado por la Fiscalía.  

Sin embargo,  consideró que el abogado no se encontraba legitimado en la  causa por activa para representar los intereses del adolescente  A.M.M.M.,  debido a que no aportó poder especial para tal fin, ni se  demostró su calidad de agente oficioso, por las razones que se  exponen a continuación:  

En relación  con los requisitos de la representación judicial en la tutela,  se  tiene que cuando esta se propone mediante apoderado judicial, el  profesional del derecho deberá aportar poder especial que  contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y  apoderado, ii) persona contra la cual se dirige la acción de  tutela, iii) acto que genera el litigio y iv) derecho fundamental que  se pretende proteger4.  

Sobre la calidad  de agente oficioso, la Corte  Constitucional5  ha establecido que ésta tiene lugar en los casos en que el  titular de las garantías fundamentales no está en  condiciones de ejercer su propia defensa.  

En  ese evento, se han fijado los siguientes requisitos para su validez:  i)  la manifestación expresa del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal,6  y ii)  que el titular de los derechos no esté en condiciones físicas  o mentales para ejercer su propia defensa.  7  Esta  última  circunstancia debe estar consagrada expresamente en el escrito de  tutela, o desprenderse del contexto expuesto en el mismo, y se puede  verificar frente a «personas  en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad  manifiesta o de especial sujeción constitucional.»8  

Cuando  el agenciado es menor de edad, la jurisprudencia constitucional ha  optado por un rigorismo procesal menos fuerte, frente a la  manifestación de no estar en condiciones de promover su propia  defensa. De esta manera, en sentencia T-063 de 2013 la Corte  Constitucional adujo:  

“Asimismo,  se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben  verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste  actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la  solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación  física o mental que le impida la interposición directa  de la acción.  

En  este punto, es necesario indicar que la manifestación puede  ser expresa o tácita. Así, será válida la  agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de  tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que  interpone la acción. Ahora bien, la  Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se  aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no  están en condiciones de ejercer su propia defensa.”  (Negrilla  propia).  

Bajo  la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha  considerado que, en principio, son los padres quienes están  llamados a promover la acción de tutela en defensa de los  derechos de sus descendientes menores de edad, comoquiera que tienen  a cargo su representación judicial y extrajudicial a través  de la patria potestad.9  Sin embargo, ello no es óbice para que cualquier persona pueda  interponer el  amparo en nombre de los niños o niñas, «siempre  y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la  violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de  representante legal»10  

De  esta manera, en busca de evitar una intervención inconsulta o  ilegítima, el máximo tribunal constitucional ha fijado  reglas para la interposición de tutelas por personas distintas  a quienes ejercen la patria potestad o representación de un  menor. Así, en sentencia T-736 de 2017 adujo:  

«El  ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a  quien ejerce la patria potestad del menor, por ende,  impone  un deber mínimo de justificación por el agente  oficioso.  Así, deberá demostrarse, incluso de manera sumaria,  que: (i) no  concurre persona que ejerza la patria potestad  o la misma está formal o materialmente inhabilitada para  formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii)  que si bien concurren los padres o guardadores, existe  evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y  dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o  niña concernida.  

   

A  este respecto, debe insistirse en que los padres y guardadores son  titulares de un margen de apreciación en lo que respecta al  ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los  menores de edad. Por ende, el agente oficioso devendrá su  actuación legítima no solo cuando se demuestre que  quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva  acción, sino que también debe  estarse ante un escenario de vulneración cierta y grave de los  derechos constitucionales de los niños y niñas,  que requiere además la atención urgente de los mismos,  so pena de que se configura un perjuicio irremediable.  

   

En  los demás casos, la Sala considera que la agencia oficiosa  resultaría en una extralimitación contraria a las  facultades que confiere la patria potestad.  En ese sentido, corresponde al juez de tutela determinar si en el  evento concreto las condiciones mencionadas están presentes.  Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en  especial cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la  procedencia o no de la agencia oficiosa, deben siempre resolverse de  manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés  superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la  patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de  este principio constitucional.  

Así  pues, cabe aclarar que la legitimación prevalente de los  representantes legales para presentar la tutela en favor de menores  de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus  derechos. En efecto, en  casos límite en los cuales los derechos fundamentales  invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño  está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra  persona, distinta de los representantes legales, actúe en  calidad de agente oficioso.»  (Negrilla  y subraya propia).  

En el caso que  convocó la atención de la Sala, resulta  evidente que el abogado Montero  Blanco no  es titular de los derechos fundamentales invocados, pues la  protección que reclama, lo es respecto de las garantías  del procesado en la causa penal con el radicado n.º  130016001321-2022-00162.  

Asimismo, se  advierte que el  abogado no aportó poder especial para iniciar esta acción.  Sobre este punto, se resalta que, entre los anexos de la demanda, el  profesional allegó el poder especial que le confirió el  padre del adolescente A.M.M.M.,  para  que ejerciera la defensa técnica del menor en el proceso penal  con el radicado nº 130016001321-2022-00162.  

Sin embargo, con  independencia de la calidad que ostente en la causa penal, le era  exigible  acreditar su condición de apoderado judicial dentro de la  tutela, en tanto, el poder conferido en otra actuación  judicial no se transfiere al presente diligenciamiento  constitucional.  

Por último,  Álvaro José Montero Blanco ni siquiera hizo mención  a su calidad de agente oficioso, a fin de habilitar la legitimidad en  la causa por activa por ese conducto.  

Aunado a lo  anterior, la agencia oficiosa no se configuraría en esta  oportunidad, ya que el profesional del derecho: i)  no  actúa como representante legal de A.M.M.M.,  ii)  del escrito de tutela no es posible inferir que los padres del menor  de edad, en calidad de representantes legales, no estén en  condiciones o se hayan rehusado a promover su defensa y iii)  del  escrito de tutela no se desprende la inminencia de la vulneración  de los derechos alegados en la demanda.  

Ahora bien, el  criterio fijado por la  Corte Constitucional en  la sentencia CC  T-008 de 2020, que a juicio de la Sala mayoritaria ofrece una  solución más garantista para este asunto, establece  que, cuando existan dudas acerca de la legitimidad en la causa, por  activa, debe resolverse en favor de los derechos del menor. No  obstante, en  este caso no hay incertidumbre acerca de la falta de legitimidad del  abogado, pues resulta claro que su accionar en la tutela se dio como  apoderado del adolescente con poder otorgado en el proceso penal,  mandato que no cumple los requisitos en el marco de la acción  de tutela, reseñados en el párrafo anterior, acorde con  las previsiones de la Corte Constitucional, igualmente aludidas en  precedencia (T-736 de 2017).  

El contexto  descrito lleva a concluir al suscrito que, en  esta oportunidad, no se satisface el presupuesto de legitimación  activa y, por consiguiente, la tutela resultaría improcedente.  

De este modo, dejo  plasmado mi salvamento de voto parcial, al no estar de acuerdo con la  determinación adoptada, en atención a que debió  confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró  improcedente el amparo, pero por las razones acá expuestas.  

Cordialmente,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Fecha  ut  supra.  

1          Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego          Eugenio Corredor Beltrán no alcanzó la mayoría          requerida, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada          Myriam Ávila Roldán.  

2          «En efecto, en          casos límite en los cuales los derechos fundamentales          invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño          está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra          persona, distinta de los representantes legales, actúe en          calidad de agente oficioso. De este modo, es importante señalar          que cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la          procedencia o no de la agencia oficiosa, estos siempre deben          resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de          prevalencia del interés superior del menor del artículo          44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los          efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el          cumplimiento de este principio constitucional».  

3          En          similar sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de          la Sala de Casación Penal ha señalado que «cuando          se presenta un amparo en representación de los menores de          edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona»          (CSJ STP6672-2022).  

4          CC          T-1025-2006  

5          CC          T-430-2017  

6          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

7          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

8          CC-          SU-055          de 2015.  

9          CC-          C-145 de 2010  

10          CC –          T-498 de 1994  

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