AP1699-2023(63132)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  63132  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., siete  (7) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por la víctima y su  apoderada contra la  decisión del 23  de enero de 2023, mediante  la cual el Tribunal Superior de Neiva precluyó la  investigación a favor FÉLIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 29 Seccional de la  misma ciudad, por el delito de prevaricato  por acción.        HECHOS:  

1.        El  4 de agosto de 2014 Eliceo Cortés Cortés denunció  al abogado Luis Eduardo Chávarro Barreto por la probable  comisión del delito de falsedad en documento privado.  

Indicó que  entre los años 2007 y 2009 mantuvo relaciones comerciales con  la sociedad Molinos Roa S.A., en desarrollo de las cuales adquirió,  a crédito, insumos agrícolas para el cultivo de arroz.  Estas obligaciones eran respaldadas con de títulos valores.  

Señaló  que el mencionado, en representación de la sociedad Molinos  Roa S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo de menor  cuantía ante el Juzgado Único Promiscuo de Villa Vieja  (Huila), para lo cual el 7 de julio de 2012 diligenció los  espacios en blanco del pagaré  115  del 3 de agosto de 2009 con datos contrarios a la verdad. Afirmó  que para esa fecha, el saldo adeudado ascendía a $5.315.648 de  capital y $1.086.746 de intereses y no, como se indicó en la  liquidación del crédito, a $8.305.998 de capital y  $7.075.579 de intereses.  

Por otra parte,  advirtió que en la formulación de la demanda el  denunciado no tuvo en cuenta dos abonos realizados el 15 de diciembre  de 2010 por $1.807.248 y el 7 de febrero de 2011 por $2.000.000.  

2.        El  conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía  29 Seccional de Neiva a cargo del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ  ROJAS que, el 29 de enero de 2016, dispuso el archivo de las  diligencias.  

3.        En  este asunto, la denuncia presentada por Eliceo Cortés Cortés  se dirige a cuestionar la motivación expuesta por el entonces  fiscal DÍAZ ROJAS. Aseguró la víctima que el  funcionario cimentó su decisión en un supuesto acuerdo  conciliatorio entre los involucrados para dar por terminada la acción  penal, pese a que ello nunca ocurrió. Por otra parte, afirmó  que desconoció el sentido de las pruebas aportadas y  practicadas durante la indagación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.        Con  sustento en los anteriores hechos, el 14 de agosto de 2019 Eliceo  Cortés Cortés  denunció al fiscal DÍAZ ROJAS por el delito de  prevaricato  por acción.  

2.        El  trámite correspondió a la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva que, con fundamento en  las evidencias recaudadas, el 1ºde septiembre de 2022 solicitó  la preclusión de la investigación a favor del fiscal  indiciado bajo la causal 4ª del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, esto es, por «atipicidad  del hecho investigado».  

3.        Inició  la sustentación haciendo un recuento pormenorizado del proceso  ejecutivo  de menor cuantía  que motivó a Eliceo  Cortés Cortés a denunciar al abogado Luis Eduardo  Chávarro Barreto. Continuó señalando que el 12  de noviembre de 2014 el fiscal FÉLIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS  elaboró el programa metodológico y emitió varias  órdenes a Policía Judicial.  

Precisó que  a partir de los resultados obtenidos, DÍAZ ROJAS verificó  que el mencionado jurista corrigió a cuenta propia los errores  en que incurrió en la liquidación del crédito y  presentó al juzgado una nueva estimación de la deuda.  Por tal motivo, concluyó que no hubo afectación al bien  jurídico de la fe pública y dispuso el archivo de la  investigación seguida contra el doctor Chávarro  Barreto.  

Sumado a lo  anterior, el ex funcionario expuso que la controversia planteada por  el denunciante se restringía al monto de la deuda y, por  tanto, su definición incumbía al juez civil y no a la  Fiscalía.  

Advirtió,  además, que a partir de las labores investigativas trazadas en  el programa metodológico adoptado por DÍAZ ROJAS, el 12  de diciembre de 2015 se realizó un estudio contable que  permitió establecer la ausencia de «apocrificidades  [sic]  documentales»,  así como la existencia de «una  puja entre las partes por el monto de la deuda, tema del cual ya está  conociendo el juez civil en el proceso ejecutivo que se lleva».  Resaltó que esa fue la motivación a la que acudió  el fiscal investigado para disponer el archivo de la investigación  y descartar la configuración de la falsedad documental por  atipicidad de la conducta.  

De igual manera,  señaló que ante la inconformidad del ciudadano Eliceo  Cortés Cortés con la aludida determinación, el  31 de marzo de 2016 el investigado dispuso ampliar el estudio  contable del 12 de diciembre de 2015, resultado de lo cual el perito  ratificó sus conclusiones.  

Al término  de su exposición destacó que,  tal y como entonces consideró el fiscal DÍAZ ROJAS, el  8 de noviembre de 2016 Eliceo Cortés Cortés llegó  a un acuerdo de pago con Molinos Roa S.A.S., lo que a su juicio  reafirma la naturaleza civil de la controversia que se pretendió  zanjar por la vía penal. Asimismo, refirió que la  denuncia fue presentada hasta el 14 de agosto de 2019, a pesar de que  la decisión acusada fue suscrita el 29 de enero de 2016.  

Enfatizó  el peticionario en que la orden de archivo se fundó en la  atipicidad de la conducta y no en la existencia de un acuerdo  conciliatorio como sostiene el denunciante. También refirió  que no es cierto que el material probatorio recaudado y la evidencia  física aportada demostraran la existencia del hecho por el que  fue denunciado el abogado Chávarro Barreto.  

Agregó  que tal error pudo obedecer a la falta de cuidado en la revisión  o redacción de la orden de archivo, pero no a una actitud  deliberada por parte de DÍAZ ROJAS. En este punto, resaltó  que así lo determinaron la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial al resolver la queja presentada en su contra por  Cortés Cortés. Por tanto, aludió a la naturaleza  disciplinaria de la conducta atribuida al ex fiscal y a su  intrascendencia en materia penal.  

En consecuencia, y  para lo que interesa en este asunto, consideró que se  configura la causal objetiva de atipicidad.  

4.        La  representante de la  Fiscalía General de la Nación en su condición de  víctima avaló la solicitud de preclusión. Para  el efecto, aludió a los mismos argumentos del solicitante.  

5.        A  su turno, la apoderada de Eliceo Cortés Cortés se opuso  a la petición formulada. Afirmó que no es procedente  porque «el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal refiere  que el fiscal tiene 90 días, un tiempo de 90 días  siguientes a la formulación de imputación para  solicitar la preclusión y/o acusación, quiere decir  esto que es necesario que el primero haya formulado la imputación  para después si solicitar dicha preclusión».  

Agregó que  el fiscal debió formular imputación antes de solicitar  la preclusión o, de acuerdo a la sentencia C-1154 de 2005,  proceder al archivo directamente.  

Finalmente, dijo  que el delito de prevaricato  por acción busca  sancionar al servidor público que de manera voluntaria y  arbitraria emita resolución contraria a la ley. Por otra  parte, señaló que si la jurisdicción  disciplinaria encontró que FÉLIX EDUARDO DÍAS  ROJAS actuó de manera contraria a la ley, la jurisdicción  penal debe llegar a la misma conclusión, en razón a que  en uno y otro trámite se exhibieron las mismas pruebas.  

En consecuencia,  solicitó que se continúe con la debida investigación  contra el indiciado.  

6.        Acto  seguido, Eliceo Cortés Cortés manifestó su  desacuerdo con la petición elevada por la Fiscalía.  Aseguró que los elementos de convicción evidencian la  estructuración de las hipótesis delictivas previstas en  los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000.  

Adicionalmente,  desmintió el supuesto acuerdo celebrado con Molinos Roa S.A.S.  y ahondó en detalles de las irregularidades que, en su  criterio, se presentaron dentro del proceso ejecutivo de menor  cuantía.  

7.        Por  último, el representante del Ministerio Público y la  defensa apoyaron la solicitud de preclusión. Señalaron,  básicamente, que conforme la exposición del fiscal y  las pruebas recaudadas se aprecia con suma claridad la  atipicidad objetiva del hecho investigado.  

El Delegado del  Ministerio Público agregó que lo ocurrido se explica a  partir de la aparente falta de cuidado del indiciado al diligenciar  el formato de archivo y no a su intención de afectar el bien  jurídico tutelado de la administración pública.  

8.        Escuchadas  las intervenciones de las partes, el 23 de enero de 2023 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva decretó la preclusión  de la investigación penal a favor del ex fiscal FÉLIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS por la presunta comisión del delito  de prevaricato  por acción.  

De manera  preliminar, aclaró que por virtud del principio de  preclusividad procesal no haría mención a los  argumentos y documentos presentados por Eliceo Cortés Cortés  luego de clausurada la audiencia de solicitud de preclusión.  

En segundo  término, realizó un recuento normativo y  jurisprudencial a fin de elucidar, de cara a lo expuesto por la  apoderada del denunciante, que la formulación de imputación  no constituye un requisito de procedibilidad previo a la solicitud de  preclusión. Destacó que la configuración de  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004 puede ocurrir en cualquier etapa del proceso: indagación,  investigación o juzgamiento.  

En tercer lugar,  argumentó que la conducta reprochada al ex fiscal FÉLIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS no estructura el delito de prevaricato  por acción.  En sustento, señaló que la orden de archivo  controvertida fue producto de una valoración ponderada y  razonable del material probatorio recaudado durante la indagación  seguida contra el abogado Luis Eduardo Chávarro Barreto, con  lo cual se descarta el elemento normativo relacionado con la  existencia de una decisión manifiestamente contraria a la ley.  

También  consideró la Sala «que  si bien en el formato denominado archivo de la diligencia, el fiscal  Díaz Rojas marcó la casilla “conciliación”  y aludió a una supuesta falta de “ánimo de  continuar el proceso”, lo cierto es que, nunca profundizó  sobre el tema o brindó explicación sobre esa  manifestación, menos aludió a la presencia de algún  elemento probatorio sobre el cual se apoyara la misma, como sí  lo hizo expresamente al justificar la causal de atipicidad de la  conducta, quedando así en un simple y aislado enunciado.»  

Para finalizar,  explicó que la jurisprudencia aplicable tiene establecido que  los procesos disciplinarios y penales carecen de identidad de objeto,  causa y finalidad aunque se originen en los mismos hechos y se sigan  contra una misma persona, por lo que resulta desacertado sostener que  la responsabilidad de DÍAZ ROJAS en el delito de  prevaricato por acción debe  deducirse de la sanción disciplinaria.  

7.        Inconforme  con esa determinación, Eliceo Cortés Cortés y su  apoderada presentaron recurso de apelación.  

7.1.        La  representante de la víctima recordó que los jueces y  fiscales están obligados a dar estricta aplicación a  las normas, pues de lo contrario incurren en el delito de  prevaricato.  Enseguida ahondó en los ingredientes normativos del delito de  prevaricato  por omisión.  Señaló que estos se encuentran acreditados en el caso  específico, por cuanto se trata de un fiscal —sujeto  activo calificado—, que dolosamente emitió  una decisión opuesta a las normas aplicables.  

Por otra parte,  acusó al funcionario de no haber analizado en su totalidad  «las  pruebas que se encontraban, como eran las liquidaciones que el doctor  aportaba que eran contrarias a la verdad».  Resaltó que la suma de dinero que Cortés Cortés  canceló a Molinos Roa S.A.S. es inferior a la cobrada por el  abogado Chávarro Barreto.  

Agregó, a  partir de los pronunciamientos de la Sala, que los supuestos de hecho  objetivos de la conducta de prevaricato  por omisión, «que es la que nos atañe»,  se identifican en el presente caso en los verbos rectores omitir y  denegar, porque el ex fiscal DÍAZ ROJAS «omitió  haber interpuesto el delito penal correspondiente al doctor Luis  Eduardo y  denegó  porque no concedió lo solicitado».  De tal manera, a su juicio, se corrobora la tipicidad del hecho  investigado.  

Asimismo, aludió  a la existencia de un daño jurídico de origen  constitucional y legal relacionado con las funciones desempeñadas  por el fiscal indiciado. Concluyó, por tanto, que la conducta  sí es típica «porque  reúne todos los ingredientes del delito».  Para finalizar, insistió en que «se  corrobora esta conducta reprochable» con  los fallos que declararon disciplinariamente responsable al doctor  FÉLIX EDUARDO DÍAS ROJAS.  

Por todo lo  anterior, manifestó que el indiciado «sí  debe ser condenado (…) por el delito de prevaricato por  omisión».  

7.2.        Por  su parte, la víctima denunciante aseguró que «los  términos para esta preclusión en cuanto al fiscal se le  vencieron el 10 de julio».  En consecuencia, aseguró que la solicitud es extemporánea.  

Agregó que  el fiscal DÍAZ ROJAS  archivó  el asunto aplicando normas propias de los delitos querellables, pese  a que no se trataba de un comportamiento de tal naturaleza.  

Por último  acudió a los artículos 161 y 162 de la Ley 906 de 2004  para resaltar la falsa motivación de la orden archivo y la  omisión en que incurrió «al  no incluir la falsedad material en documento privado en cuanto al  artículo 289».  

Por otra parte,  pidió que se conceda el recurso al denunciante.  

9.        El  delegado del Ministerio Público demandó  que no se concedan los  recursos promovidos por la víctima y su apoderada por indebida  sustentación. Consideró que no atacaron los argumentos  centrales de la providencia cuestionada y, por el contrario,  insistieron en los planteamientos expuestos ante la primera  instancia.  

Por lo demás,  solicitó que de concederse el recurso se confirme la  providencia del Tribunal. Aseguró que la decisión de  archivo se encuentra motivada y sustentada en las pruebas recaudadas  por el indiciado.  

10.        Asimismo,  la  defensora requirió que no se conceda la impugnación  porque no se sustentó de manera adecuada.  

11.        El  Tribunal de Neiva concedió la apelación.  

CONSIDERACIONES:  

            

1. La          Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por          tratarse de la apelación contra la decisión adoptada          por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una          actuación penal.  

            

2. Aunque          la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la          defensora afirmaron que no se cumplió con la carga          argumentativa para conceder el recurso de apelación promovido          por el denunciante y su apoderada, la Sala está de acuerdo          con la decisión del Tribunal de tramitarlo. Ello, por cuanto          encaminaron su reproche a señalar que el fiscal DÍAZ          ROJAS no realizó una adecuada valoración de las          pruebas, ni motivó adecuadamente la decisión de          archivo, aspectos frente a los cuales presentaron un razonamiento          mínimo suficiente.  

Además,  el afectado indicó que la solicitud de preclusión que  se estudia es extemporánea.  

Precisado  lo anterior, advierte la Sala que examinará los motivos de  impugnación de manera conjunta, dada la cercanía de las  réplicas presentadas por los recurrentes.  

            

3. La          investigación penal tiene como propósitos establecer          la ocurrencia          de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la          ley penal, identificar e individualizar a los presuntos responsables          de la conducta punible y asegurar los medios de convicción          que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.  

Acorde  lo determinan los artículos 250 de la Constitución  Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la  acción penal corresponde a la Fiscalía General de la  Nación.  

En  desarrollo de esta función, el legislador previó que si  las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o  la información acopiada legalmente demuestran que se está  frente a la realización de la conducta punible y que el  indiciado es autor o partícipe de ella —en términos  de inferencia razonable— la Fiscalía debe formular la  imputación ante el juez de control de garantías.  

También  contempló que si los resultados no dan cuenta de estas  circunstancias y permiten establecer la configuración de  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar  al juez de conocimiento la preclusión de la investigación  en la indagación, investigación o juzgamiento. En este  último escenario, siempre que se invoque una causal objetiva.  

En  todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es  definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal  contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación.  Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la  cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no  existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él.  

Por  lo expuesto, la solicitud de preclusión no solo debe precisar  con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos  argumentativos y probatorios que permitan al juez de conocimiento  declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que  respecto de la causal que se invoca no «exista  duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor  esfuerzo investigativo»  (CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; CSJ AP3288–2014; CSJ  AP4388–2018; CSJ AP1718–2019y CSJ AP242–2020, entre  otros).  

En  relación con la causal prevista en el numeral 4º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió  a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que:  

(…)  se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”,  contexto dentro del cual resulta incontrastable que la  atipicidad pregonada debe ser absoluta,  pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada  se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo  penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía,  hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan  dentro de una específica conducta punible (abuso de función  pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra  (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto  es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería  admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido  común indicaría la necesidad de continuar la  investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí  recogería en su integridad lo sucedido.  (CSJ  AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458).  

Igualmente,  la Corte ha reconocido su estructuración cuando la conducta no  se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando  concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita  la forma subjetiva que corresponde al delito imputado. Así lo  tiene dicho:  

(…)  (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias  materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción,  resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii)  y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o  preterintención- establecida por el legislador en cada norma  especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo  21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales».  

Lo  anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de  preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar  probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del  tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la  conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le  corresponde al delito endilgado.  (CSJ SP916-2020 y CSJ  AP1834-2021).  

            

4. Sobre          el delito por el que fue denunciado el doctor FÉLIX EDUARDO          DÍAZ ROJAS,          el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 establece:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.  

Los  elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: i)  un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; ii)  que profiere resolución, dictamen o concepto y iii)  manifiestamente contrario a la ley. Sobre este último  elemento, la Corte ha dicho que este presupuesto  no solo se configura cuando la argumentación jurídica  arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las  pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino,  además, cuando la providencia carece de motivación. Así  lo ha expresado reiteradamente:  

(…) para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal”, es  decir,  “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de  la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues  resulta comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación de su sentido o para su aplicación  dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal,  de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como  prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de  desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un  concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico de las normas aplicables al caso”.  

Se concluye,  entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del  funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley,  debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del  simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo  (CSJ SP, 13 ago. 2003, Rad. 19303; CSJ SP, 20 ene. 2016, Rad. 46.806;  CSJ SP4620-2016 y CSJ SP3434-2021, entre otros).  

            

5. Al          realizar el análisis correspondiente, la Sala advierte, en          primer lugar, que no existe discusión alguna sobre la calidad          de funcionario público del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ          ROJAS, quien, para el 29 de enero de 2016, se desempeñaba          como Fiscal 29 Seccional de Neiva y, en segundo término, que          la irregularidad que se le pretende enrostrar al denunciado no tiene          trascendencia penal.  

Como  quedó visto, al fiscal DÍAZ ROJAS le correspondió  investigar la presunta falsedad en documento privado que Cortés  Cortés le atribuyó al abogado Luis Eduardo Chávarro  Barreto con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía  que promovió en su contra en representación de Molinos  Roa S.A.S. En concreto, afirmó que la estimación del  capital e intereses consignada en la liquidación del crédito  no se ajustó a la realidad.  

A fin de elucidar  tal circunstancia, el indiciado escuchó a  Cortés Cortés en diligencia de ampliación de la  denuncia; entrevistó al abogado Luis Eduardo Chávarro  Barreto, y solicitó un informe contable a fin de establecer el  valor adeudado a Molinos Roa S.A.S. por parte del denunciante con  corte al 6 de julio de 2010, 27 de febrero de 2013 y 13 de enero de  2015. También indagó por los abonos realizados por el  mencionado ciudadano con posterioridad al 6 de julio de 2010.  

Esta evidencia  recaudada le permitió al fiscal DÍAZ ROJAS concluir que  se encontraba ante una conducta atípica. En la motivación  incluyó dos argumentos principales:  

5.1.        Encontró  que la intención de Eliceo Cortés Cortés no era  otra que debatir el monto de la obligación ejecutada. Por  consiguiente, explicó que la definición de ese asunto  sobrepasa la competencia asignada a la justicia ordinaria en su  especialidad penal e indicó que está reservada al  juzgado a cargo del proceso ejecutivo singular. De esta manera  aparece escrito en la providencia del 29 de enero de 2016:  

(…) el  artículo 289 de nuestro Código Penal establece que  incurrirá en falsedad en documento privado el que falsifique  documento privado que pueda servir de prueba incurriendo en prisión  de dieciséis a ciento ocho meses de prisión. Y en este  orden de ideas, importante es aclarar desde ya que para que el reato  denunciado e investigado se produzca, debe existir, entre otros  exigíres (sic),  el elemento subjetivo del tipo para poder afectar o poner en riesgo  el bien jurídico tutelado, en este caso la fe pública,  el cual ciertamente no se encuentra vislumbrado en la susodicha  conducta sub examine, ya que lo que se denota del investigativo de  manera evidente es que estamos frente a una puja de carácter  económico en que la (sic)  partes  no se ponen de acuerdo en punto a la deuda del acá denunciante  CORTÉS CORTÉS, los que a claras revela que estamos  frente a una disparidad de criterios en términos de la precisa  deuda —eventos bien normales en este tipo de demandas  ejecutivas que traban las partes—, pero que corolario de ellos  lejos estamos de poderse por ello predicar conducta criminal alguna.  

Para robustecer lo  antedicho, resaltó que la inconformidad del quejoso estriba,  de manera primordial, en el monto de la deuda que se le atribuye. Así  lo dijo:  

(…)  véase lo que afirmó el mentado quejoso en ampliación  de denuncia acerca de lo que ciertamente él considera: “Según  creo mi deuda es inferior al saldo que se encuentra registrado en el  pagaré, por lo tanto solicito sean revisadas las facturas y  los pagos realizados por mí a Molinos Roa”. Mírese  que el ente acusador nacional no tiene además entre sus  funciones constitucionales ni legales cuadrar deudas ni intereses que  es asunto netamente de las partes trabadas en dicha Litis.  

Ciertamente la  Fiscalía General de la Nación no tiene potestad para  definir asuntos propios de la especialidad civil. Tal requerimiento,  como indicó el indiciado y avaló el Tribunal en la  providencia que se revisa, escapa del ámbito de incidencia del  derecho penal y desconoce que éste integra la última  ratio  en la resolución de conflictos.  

De tal manera,  resulta improcedente declarar la mendacidad de dicho razonamiento o  desconocer su avenencia con la normativa aplicable.  

                              

2. Igualmente,                  expuso el indiciado que la revisión exhaustiva de los libros                  contables de Molinos Roa S.A.S. y de los demás documentos                  relacionados con la obligación adquirida por Cortés                  Cortés, no arrojó ningún indicio sobre la                  ocurrencia de la falsedad documental que se le pretendió                  atribuir al abogado Luis Eduardo Chávarro Barreto.    

Por el contrario,  el dictamen contable rendido el 15 de febrero de 2015 reafirmó  la información contenida en el título valor, esto es,  que el total de lo adeudado por Eliceo Cortés Cortés a  Molinos Roa S.A.S. con corte al 6 de julio de 2010 era $8.305.998.  Entonces, ante la irrefutable intención del denunciante de  trasladar la discusión suscitada dentro del trámite  ejecutivo a la justicia penal, el doctor DÍAZ ROJAS aludió  a los artículos 9º y 10º de la Ley 599 de 2000 y 79  de la Ley 906 de 2004 y, soportado en la sentencia CSJ SP, 5 jul.  2007, 2007-0019, estableció la atipicidad del hecho  investigado, por cuando «ha  quedado claro que el actuar del aquí indiciado Molinos Roa y/o  su representante – no necesariamente ha transgredido la  disposición penal por la cual fue denunciado (Art. 287 C.  Penal) como se vio».  

En ese orden, es  manifiesto que este segundo argumento reforzó la orden de  archivo, en la medida en que permitió al funcionario  investigado advertir que las acciones desplegadas por el apoderado de  Molinos Roa S.A.S. no se acompasa con ninguna conducta penalmente  reprochable, incluida la de falsedad  en documento privado por  la que fue denunciado, sino que se compagina con el mandato judicial  conferido.  

                              

2. Por último,                  el fiscal FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS manifestó                  lo siguiente:    

«Súmese  a esto la posición y el propósito sostenido por el  denunciante cuando expresan ahora conjuntamente que nos les asiste  ánimo de continuar el proceso, decaída su pretensión  la que se continúe con la investigación y que las  mismas actuaciones sean objeto de archivo».  

Este apartado es  el sustento primordial de la denuncia promovida en su contra. Sin  embargo, como precisó en la solicitud de preclusión la  Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y  ratificó la primera instancia, este agregado  insustancial no  logra articular la trascendencia necesaria para continuar con el  ejercicio de la acción penal. Sin duda alguna denota la falta  de diligencia del funcionario indiciado, pero no la configuración  de la conducta de prevaricato  por acción.  

Ahora bien, tal  desacierto ya fue objeto de sanción por parte de las  autoridades disciplinarias. Sin embargo, no es de recibo, como  insistentemente ha requerido la representante del denunciante,  derivar la responsabilidad penal de la sanción impuesta por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre el particular,  la Sala tiene dicho:  

Los trámites  disciplinario o constitucional no guardan relación, ni  procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias  del proceso penal. Por ello, ningún efecto comporta, de cara a  demostrar los singulares elementos fácticos y jurídicos  que componen el delito de prevaricato por acción, acreditar,  por ejemplo, que en la acción disciplinaria la persona fue  absuelta por los mismos hechos. Menos aún, que en sede  constitucional las motivaciones que sustentaron la providencia aquí  censurada fueron calificadas como «razonables».  

En el primer  caso, la razón es obvia. Entre el derecho disciplinario y el  penal existen diferencias significativas derivadas principalmente de  los intereses que busca proteger cada disciplina.  

Cuando por unos  mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal  contra una misma persona, no es válido afirmar que existe  identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas  actuaciones, así como los bienes jurídicos que se  protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del  implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance  propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el  comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a  normas administrativas de carácter ético destinadas a  proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración  pública, en el proceso penal las normas buscan preservar  bienes más amplios, derivados de intereses individuales,  sociales, estatales, ambientales, entre otros (CSJ  AP1023-2020).  

Sumado a lo  anterior, recuérdese que el citado error no fue el argumento  medular de la orden de archivo ni contribuyó sustancialmente a  su justificación. La inclusión de este apartado  obedeció al descuido del indiciado. Este error se evidencia en  la providencia del 15 de abril de 2016, a través de la cual el  Fiscal 29 Seccional de Neiva negó la reapertura de la  investigación demandada por Cortés Cortés, pues  al momento de profundizar en las razones del archivo excluyó  cualquier alusión a la equivocada intención de  conciliar de las partes. La sustentación de esta decisión  fue, en esencia, la siguiente:  

(…)  dispuesto nuevamente la respectiva ampliación al aludido  estudio contable encarando los recién planteamientos del  inconforme, con fecha el pasado 12 de abril de esta anualidad nuestro  perito contable … después de nuevo y juicio reestudio,  con probanzas básicamente de orden documental disipa dudas,  esclarece aspectos y tácitamente  se reafirma en sus estudios y conclusiones, que de cualquier forma en  absoluto, como se evidencia del auto de archivo, dejan claro ninguna  comisión de conducta criminal alguna de parte de la entidad  que en su momento le realizó el préstamo al señor  CORTÉS CORTÉS. Y que entonces pertinente resulta  nuevamente señalar que sus desavenencias deben ser sanjadas  (sic) por la jurisdicción civil o cualquier otra que en todo  caso no sea la penal, que participa de la tesis de la última  ratio y que actúa ceñida a lo normado en el art. 250 de  la C. Nacional… Todo esto para afianzanos (sic) en que tal  como se ve no existe mérito o razón alguna para reabrir  la investigación.  

Entonces, aunque  se haya hecho una desacertada alusión a esta circunstancia,  ello no permite afirmar que el fiscal aplicó deliberadamente  normas propias de los delitos querellables a una conducta ajena a  esta categoría. Se repite, ello obedeció un error y,  como tal, fue sancionado por las autoridades disciplinarias.  

6.        En  conclusión, el planteamiento de la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva para acceder a la  preclusión de la investigación contra el doctor FÉLIX  DÍAZ ROJAS es incuestionable. El indiciado no profirió  en cumplimiento de sus funciones resolución,  dictamen o concepto  manifiestamente  contrario a la ley.  

Su  decisión se encuentra sustentada en las labores investigativas  cumplidas conforme el programa metodológico trazado. En otras  palabras, no existe razón válida que permita adecuar su  comportamiento a la conducta punible de prevaricato  por acción.  Es que, se insiste, nada podía hacer el fiscal. Las evidencias  recaudadas logran colmar los requerimientos de la orden de archivo  impartida. Por ello, la única decisión válida a  adoptar en ese momento era, como en efecto lo hizo el indiciado,  archivar las diligencias.  

6.1.        Ahora  bien, las alegaciones de la apoderada de víctima giraron en  torno a la posible configuración del delito de prevaricato  por omisión,  sin que se advierta su efectiva configuración en el presente  asunto, por cuanto la emisión del auto de archivo no tiene  cabida en la hipótesis delictiva que reprime ese delito.  

De otra parte,  aunque los recurrentes insinúan que no se tuvieron en cuenta  «la  totalidad de las pruebas»  practicadas en la indagación, el examen efectuado en  precedencia permite desvirtuar tal afirmación. Tampoco se  logra vislumbrar la extemporaneidad invocada por Eliceo Cortés  Cortés, ni la razón por la que considera que «los  términos para esta preclusión en cuanto al fiscal se le  vencieron el 10 de julio»,  pues lo cierto es que, como se expuso, el fiscal está  facultado para elevar la solicitud correspondiente ante el juez de  conocimiento en cualquier momento durante  la indagación, investigación o juzgamiento.  

Por consiguiente,  la  conducta del indiciado no constituye ningún acto constitutivo  del punible de prevaricato  por acción.  

7.        Bajo  esos planteamientos, concluye la Corte que ningún argumento  ofrecieron los apelantes para derruir el fundamento fáctico de  la decisión de preclusión. Por ende, dado su  acierto, la providencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  auto del 23 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior  de Neiva precluyó  la investigación a favor FÉLIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 29 Seccional de la  misma ciudad por el delito de prevaricato  por acción.  

2.        Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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