AP1698-2023(63915)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1698-2023  

Radicación  63915  

Acta  108  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  el proceso penal adelantado contra EDUARDO  LÓPEZ LÓPEZ, LUIS  FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO por  la presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          las labores de investigación EDUARDO          LÓPEZ LÓPEZ, LUIS          FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO          hacían parte de una organización delincuencial con          incidencia en los departamentos del Valle del Cauca, Magdalena y la          Guajira, dedicada de manera permanente a transportar estupefacientes          desde Santiago de Cali hasta Santa Marta, Riohacha y Maicao. Para          ello, contactaban conductores de tractocamiones.  

La  acción de la Fiscalía General de la Nación fue  motivada por 3 hechos.  

El  primer evento ocurrió el 18 de enero de 2019, en las  instalaciones de tránsito y transporte de Riohacha (La  Guajira), donde fueron capturados en flagrancia Julio César  Jusayu Yusayu, Jeider Aurelio del Rio Valdés y Jesús  Alberto Cárdenas Estrada, cuando transportaban 634 kilos y 166  gramos de cocaína, en las tractomulas de placas TJA 528 y SWK  838, respectivamente, almacenados en 604 paquetes.  

El  segundo acaeció ese día en la misma dependencia, donde  fue capturado César Daniel Osorio Pacheco, cuando transportaba  en la tractomula de placas SND 588, 265 kilos y 202 gramos de cocaína  distribuidos en 265 paquetes.  

El  tercero tuvo lugar el 25 de agosto de 2020, en el corregimiento  Cordobitas, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), donde  agentes de la Policía Nacional capturaron a Emiliano Agudelo  Betancourt, cuando transportaba en el vehículo pesado de  placas SND 841, 247 kilos y 642 gramos de cocaína repartidos  en 247 paquetes.  

            

2. El          8 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación          les imputó a los procesados el delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado y, de manera          particular, a EDUARDO          LÓPEZ LÓPEZ el punible de concierto para delinquir con          fines de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes          y a LUIS          FERNANDO SAAVEDRA MARÍN el de fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

            

3. Mediante          escrito de acusación presentado el 5 de octubre de 2022, la          Fiscalía General de la Nación atribuyó a          EDUARDO          LÓPEZ LÓPEZ, LUIS          FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO las          conductas referidas.  

            

4. El          7 de octubre siguiente, el proceso se asignó al Juzgado 3º          Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Tras un          aplazamiento, el 12 de abril de 2023 instaló la audiencia          concentrada.

5. En          dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse          a causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones          al escrito de acusación, la defensa impugnó la          competencia de ese despacho judicial. Para tal efecto, argumentó          que la mayoría de los hechos ocurrieron en Riohacha          (Guajira), lo que radica la competencia para conocer de la actuación          en los jueces especializados de dicho distrito judicial.  

            

6. Seguidamente,          el juez corrió traslado de la impugnación de          competencia propuesta por el apoderado judicial de los procesados a          la fiscalía. Esta se opuso anotando como fundamento que el          juez de Riohacha tendría competencia para conocer de los dos          primeros hechos, pero no del tercero. Además, porque el          suceso ocurrido el 25 de agosto de 2020, en el corregimiento de          Cordobitas, municipio de Ciénaga, Magdalena, participaron los          acusados.  

            

7. Finalmente,          el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta          acogió          el criterio de la defensa y dispuso la remisión de las          diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo          32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la          Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia          en el presente asunto, en atención a que los juzgados          involucrados son de diferente distrito judicial.  

Mediante  providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Sala modificó  su postura respecto del trámite de los incidentes de  definición de competencia y precisó que, de cara a los  principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales,  la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar  mediada por una verdadera controversia en relación con el  funcionario llamado a asumir un asunto determinado.  

Así,  explicó que sólo procede su envío directo a esta  Corporación en los casos en que el juez y los sujetos  procesales discrepen en torno al Despacho judicial que debe conocer  la actuación. De lo contrario, deberán remitirla al  juez que consideran competente, para que se pronuncie bien sea  asumiendo su conocimiento o rehusándolo. Sólo en este  último evento se habilitará a la Corte para dirimir el  conflicto.  

En  esta oportunidad, se trabó en debida forma la impugnación  de competencia, en razón a que entre las partes no hubo  consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso,  pues, mientras que el defensor de los procesados consideró que  el competente debía ser un juez penal del circuito  especializado de Riohacha, la Fiscalía estimó que el  juez llamado a conocer de la actuación era el de Santa Marta.  

En  orden a resolver la controversia planteada se recuerda que la  Fiscalía presentó escrito de acusación contra  EDUARDO  LÓPEZ LÓPEZ, LUIS  FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO por  la posible comisión de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se  trata, entonces, de conductas punibles conexas que deben ser objeto  de un mismo trámite procesal (Art.  51-3 de la Ley 906 de 2004).  

El  artículo 52 del Código de Procedimiento Penal establece  que el juzgamiento de delitos conexos corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden:  i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

En  el caso examinado, la competencia para conocer del punible de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado de que trata  el inciso 3 del artículo 376 y 348 de la Ley 599 de 2000, está  legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado  (Art. 35-28 Ley 906 de 2004).  

En  cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible más grave, para el caso, la de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado que contempla  una pena de 16 a 24 años de prisión. Ello en razón  a que, cotejados los extremos mínimos previstos para el  concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y el tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  es manifiesto que el legislador sancionó de manera más  severa el mencionado delito contra la salud pública1  .  

No  obstante, como en el caso examinado se encuentra acreditado que dicha  conducta se materializó en Riohacha (Guajira), y en  el corregimiento Cordobitas, en el municipio de Ciénaga  (Magdalena), dicha regla resulta insuficiente. La segunda de ellas  dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el  mayor número de delitos.  

Conforme  con la investigación adelantada, el mayor numero de delitos  ocurrieron en Riohacha (2). Entre tanto, (1) acaeció en el  corregimiento Cordobitas, en el municipio de Ciénaga  (Magdalena).  

En  consecuencia, la presente actuación debe asignarse al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Riohacha, lugar donde sucedieron  la mayoría de las conductas atribuidas a los indiciados, a  cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato,  informando de lo aquí dispuesto al Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra  EDUARDO  LÓPEZ LÓPEZ, LUIS  FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO  por  la presunta comisión de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Riohacha -Reparto-.  

            

2. En          consecuencia, ORDENAR          el envío inmediato del expediente al reparto de dichos          despachos judiciales.  

            

3. COMUNICAR          esta determinación al          Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Concierto          para delinquir con fines de tráfico, fabricación o          porte de estupefacientes de 8 a 18 años y fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones de 9 a 12 años.  

      

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