ATP693-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP693-2023  

Radicación  n° 131026  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente respecto de la impugnación presentada por  Yaneoris  del Carmen Vivero Jiménez, como agente oficioso de su padre  Nazario Narciso Vivero de Hoyos, frente  al fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en  contra de la Fiscalía Quince Especializada de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala A  quo  en los siguientes términos:  

«2.1.  Manifestó el agente oficioso que el despacho fiscal accionado  tiene a su cargo la indagación con radicado  13-430-60-01118-2022-00575-00 que sigue por el presunto delito de  explotación ilícita de yacimiento minero. Actuación  dentro de la cual, el apoderado judicial de su padre, en varias  oportunidades, ha solicitado la entrega provisional o definitiva de  la volqueta de placas NFH-346. Sin embargo, a la fecha, no ha  obtenido respuesta alguna.  

2.1.1.  Por otro lado, afirmó que su padre es un tercero de buena fe  que no conducía el vehículo el día que fue  incautado. Luego realizó una serie de señalamientos  que, a su juicio, constituyen irregularidades de la fiscalía  al adelantar la indagación de la referencia.  

2.1.2.  Finalmente, resaltó que Nazario Narciso Vivero de Hoyos tiene  una imposibilidad física en razón [de] que, desde hace  más de 2 años, perdió la visión de su ojo  derecho como consecuencia de la diabetes mellitus tipo 2 que padece.  Misma que, a día de hoy, lo mantiene en tratamiento con  diálisis.  

2.2.  Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Nazario Narciso Vivero de Hoyos. En consecuencia, se  ordene a la accionada que resuelva las peticiones que pretenden la  entrega provisional o definitiva del vehículo de placas  NFH-346.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró  improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que la  accionante Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez carece de  legitimidad por activa para  acudir a la solicitud de protección como agente oficiosa de  Nazario Narciso Vivero de Hoyos, en la medida que, indicó, las  enfermedades que padece dicho ciudadano no constituyen un impedimento  o razón suficiente para que deje de interponer la demanda por  sí mismo u otorgue poder a un abogado para que concurra a su  nombre, especialmente, porque no está demostrado que se  encuentre hospitalizado o en estado de pérdida de la razón  o de la conciencia.  

Sobre  esa segunda alternativa, analizó que, por  el contrario, la accionante indicó que su padre contaba con un  apoderado judicial (el abogado Fernando Díazgranados), quien  fue vinculado a este trámite constitucional y no desmintió  ese hecho, lo que conduce a inferir que Nazario Narciso Vivero de  Hoyos, así como le dio poder a dicho profesional en el proceso  penal, igualmente pudo conferir poder para interponer esta demanda.  

2.  En todo caso, consideró que la petición de amparo  también estaba llamada a declararse improcedente, por cuanto  la actora no probó que su progenitor o el apoderado de este,  haya radicado solicitud alguna ante la fiscalía demandada  tendiente a lograr la entrega provisional o definitiva del vehículo  de placa NFH-346, propiedad de Nazario Narciso.  

Lo  anterior, fincado en que, desde el auto admisorio de la demanda el  Tribunal requirió al abogado de Nazario Narciso, para que  allegara copia de las postulaciones; quien, al responder el  requerimiento, no obstante, omitió referirse a los hechos de  la demanda y se limitó a aportar cinco documentos en formato  PDF, dentro de los cuales se encuentran tres historias clínicas  de Nazario Narciso Vivero de Hoyos, un certificado de libertad y  tradición y una pericia técnica practicada al vehículo  de marras.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  agente accionante impugnó el fallo del Tribunal de Cartagena  para insistir en que su padre se encuentra actualmente convaleciente  porque está enfermo de diabetes y otras complejidades en su  estado de salud, con tratamiento de diálisis de forma diaria,  aunado a que «no  es  verdad que yo haya omitido la demostración de ser hija del  señor NAZARIO NARCISO VIVERO DE HOYOS.  Todo lo  contrario, dentro de los documentos soportes de la Acción de  Tutela, adjunté el mi certificado de registro civil de  nacimiento y cédulas de ciudadanías mía y de mi  señor padre, respectivamente, con el objeto de demostrar el  parentesco y la LEGITIMACIÓN POR CAUSA ACTIVA, para presentar  como AGENTE OFICIOSO la solicitud de Tutela.».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.   Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En  este asunto,  son dos los problemas jurídicos que se identifican: i)  aquel  atinente a si tiene legitimidad Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez,  en calidad de agente oficiosa de Nazario Narciso Vivero de Hoyos,  para acudir a la petición de amparo; y, ii)  el  relativo a determinar si el A  quo  acertó al declarar la improcedencia de la acción de  tutela en contra de la  Fiscalía Quince Especializada de Cartagena, la cual, se aduce  en la demanda, ha omitido pronunciarse frente a la devolución  del vehículo de placa  NFH-346,  propiedad de Nazario  Narciso Vivero de Hoyos, en el marco del proceso penal rad.  13-430-60-01118-2022-00575-00, sin embargo, no  hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en segunda instancia  sobre estos aspectos, al detectarse una irregularidad que afecta la  legalidad del trámite y que conlleva a su invalidación,  como pasa a explicarse.  

4.  De la declaratoria de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

4.1.  La  jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto tiene la  obligación de revisar la actuación procesal que se  cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

4.2.  Deber que al ser examinado en esta actuación, deja en  evidencia una  irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con  la información obrante en el proceso, se torna necesaria la  vinculación al trámite tutelar de los Juzgados con  función de Control de Garantías que han participado en  esta actuación.  

Lo  anterior, como consecuencia del análisis del libelo tutelar,  de las pruebas anexadas y las respuestas suministradas por las  autoridades accionadas y vinculadas.  

4.3.  En efecto, a  partir del fallo de tutela, se obtiene que la parte accionante  buscaba la protección de sus garantías en relación  con la ausencia de respuesta a unas solicitudes para la devolución  del vehículo tipo Volqueta de placa NFH-346 que, afirma,  presentó en  al menos cuatro ocasiones  el apoderado de Nazario Narciso dentro del proceso penal rad.  13-430-60-01118-2022-00575-00, que se adelanta contra otros  ciudadanos1  por la presunta comisión del delito de explotación  ilícita de yacimiento minero, por la Fiscalía Quince  Especializada de Cartagena.  

4.4.  Al respecto, el Tribunal consideró que, en todo caso la  demanda no estaba llamada a prosperar porque la accionante no  acreditó la presentación de la referida postulación  ante la delegada del ente acusador.  

4.5.  No obstante, desde la misma demanda de tutela se mencionó, en  los hechos once y dieciséis2,  que existieron unas audiencias de control de garantías ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartagena, el 27 de febrero de 2023, y ante el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar, inclusive,  agregando3:  

«A  todo lo anterior se unen los hechos que llaman poderosamente la  atención y tiene que ver con lo que nos ha manifestado el  señor abogado de mi señor Padre y de las personas que  están siendo investigadas, en el sentido de que ha hecho más  de (4) cuatro solicitudes de entrega de forma escrita e igualmente ha  acudido a (3) tres audiencias virtuales de solicitud de entrega de  vehículo y en la primera, la señora Fiscal se opuso a  la entrega por los argumentos de que ella estaba dentro del término  de los (6) seis meses para definir la entrega o no de la Volqueta y  en los (2) dos últimos no asistió, razones por las  cuales fracasaron esos intentos ante otros jueces de control de  garantías. En la última ocasión presentó  excusa médica y por eso el Juez 2 Promiscuo Municipal de  Magangué, la reprogramó para el día lunes 24 de  abril de 2023, pero sigue vigente la incertidumbre si la audiencia se  hace o no, ante la negativa de la hoy ACCIONADA de hacer la entrega  de la Volqueta. Por esas razones es que hemos tenido que acudir a  este medio constitucional.  

4.6.  Asimismo, a partir del informe de la delegada anotada, la  Sala observa que esta se refirió sobre las circunstancias  relacionadas con la audiencia frustrada ante el Juzgado Segundo  Promiscuo de Magangué con Función de Control de  Garantías, así:  «el  pasado 17 de abril fui convocada a audiencia de entrega de vehículo  ante el Juzgado 2 Promiscuo de Magangué, la cual me vi en la  necesidad de aplazar debido a que me encontraba en una incapacidad  médica, la cual fue adjuntada y que motivó la  reprogramación de la misma para el día 24 de abril del  corriente, sin embargo, no fue posible realizarla debido a que el  juzgado estaba en audiencias con detenidos y me encuentro a la espera  de reprogramación».  

4.7.  No obstante la información que obra tanto en la demanda como  en el referido informe de la fiscalía, el Tribunal de  Cartagena no garantizó la comparecencia de los Juzgados  Segundo Promiscuo de Magangué  y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena.  

4.8.  Bajo esa perspectiva, es claro que no se integró en debida  forma el contradictorio en este asunto, de modo que no queda  alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo que es la  nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud  de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

4.9.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto de 24 de abril de 2023 mediante el cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el  conocimiento de la acción de tutela, inclusive, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Yaneoris  del Carmen Vivero Jiménez, como agente oficioso de Nazario  Narciso Vivero de Hoyos,  a  partir de la notificación del auto de 24 de abril de 2023  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  avocó el conocimiento de la acción de tutela,  inclusive, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena.  

Segundo.  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.   

   

 Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Rays Alberto Vivero Jiménez, José Rafael Rincón          Acosta, David Medina Bohórquez Y Robinson Herrera Suarez.  

2          Cfr.          Folios 8 y 10 del libelo.  

3          Folio          16 ibid.  

4          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

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