CP154-2023(58896)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PLACIOS  

Magistrado  ponente  

CP154-2023  

Radicación  No 58896  

(Aprobado  Acta No.119)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  realizada por el Gobierno de la República del Perú.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/005 del 5 de enero de 2021, el  Gobierno  de la República del Perú,  a través de su embajada en Colombia, reclamó la  detención preventiva con fines de extradición de  la ciudadana colombiana Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  identificada con la cédula de ciudadanía No.  43.091.622, quien es «requerida  por la Segunda Sala Penal Liquidadora del Callao, en el marco del  proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de  drogas agravado, en agravio del Estado peruano».  Ello,  a fin de continuar con su juzgamiento.  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 6 de enero de 2021, decretó la captura  con fines de extradición de la mencionada ciudadana, quien fue  aprehendida el 29  de diciembre de 2020 en  la ciudad de Rionegro (Antioquia), con fundamento en la Notificación  Roja de Interpol No. A-8206/9-2020.  

3.-  Con anterioridad, la embajada de Perú había formalizado  su solicitud de extradición de Gloria  Patricia  Giraldo Taborda1,  con  la Nota Verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017; y adjuntó  los siguientes documentos:  

3.1-.  Copia de la solicitud de extradición efectuada por la  Segunda  Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del  Callao (Perú),  a la República de Colombia.  

3.2.- Copia  certificada de la formalización de denuncia No 235-2009 del 3  de septiembre de 2009 contra la requerida y otros, presentada por el  Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial  Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas  del Callao2.  

Adjunto, se  allegaron copias del Atestado No 422-09-2009 con las declaraciones y  pruebas con las que se sustentó la denuncia y posteriormente  el auto de apertura de instrucción y mandato de detención3.  

3.3.- Copia  certificada  del auto de apertura de instrucción del 4 de septiembre de  2009, mediante el cual el Octavo Juzgado Penal del Callao dictó  mandato de detención contra la solicitada en extradición4.  

3.4.- Copia  certificada del informe de apertura de instrucción del 25 de  mayo de 2010, que establece la calidad procesal de la solicitada como  “no habida”5.  

3.5.- Copia  certificada de la formulación de acusación del 4 de  octubre de 20106.  

3.6.- Copia  del auto de enjuiciamiento del 16 de marzo de 2011 contra la  requerida y otros7.  

3.7.- Copia  de la sentencia del 28 de abril de 2011, mediante la cual la  Segunda  Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia  del Callao reservó  el proceso contra la requerida y otros por el delito de «asociación  ilícita para delinquir»,  y se  reiteraron oficios para su inmediata ubicación y captura8.  

3.8.- Oficio  No 4398-2009-2°SPC con el que la citada Corporación  judicial del Estado del Perú ordenó a la Oficina  Central Nacional de INTERPOL la ubicación, captura y  conducción de la requerida a nivel internacional9.  

3.9.-Oficio  No 6654-2015-MP-FNUCJIE a través del cual el Fiscal Superior  Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional del  Perú informó a la Segunda Sala Superior Penal del  Callao del Perú, la captura en el territorio colombiano de  Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  a efecto de que procediera a formalizar la solicitud de extradición10.  

3.10.-  Resolución del 4 de septiembre de 2015, a través de la  cual las autoridades peruanas reclamaron la extradición de la  requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

3.11.-  Solicitud de declaración de procedencia de extradición  de Gloria  Patricia Giraldo Taborda para  su comparecencia a juicio oral dentro del proceso penal llevado en su  contra,  realizada  por el Ministerio Público -Primera Fiscalía Suprema en  lo Penal, a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia  del Perú11.  

3.12.-  Providencia  del 21 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Penal Transitoria  de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú  declaró la procedencia de la petición de extradición  activa ante la representación colombiana12.  

3.13.-  La  reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.14.-  Copia  de los documentos de identificación de la requerida.  

3.15.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos, así:  

            

i. Expedido          por Johnathan Manuel Cancino Quiroz, Director de la Oficina de          Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del          Perú, quien hace constar que la firma de la Fiscal          Provincial, Ángela Olivia Arévalo Vásquez, es          legal.  

            

ii. Expedido          por Martha Chapoñan Tamayo, Secretaria de la Sala Segunda          Penal Superior del Callao, quien hace constar que los documentos          aportados con la solicitud de extradición son «copia          fiel del expediente original que se ha tenido a la vista».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  De acuerdo con el informe S-2020/REGIN-SIJIN del 30 de diciembre de  2020, Gloria  Patricia  Giraldo  Taborda fue  capturada con fundamento en la circular roja de INTERPOL No.  A-8206/9-2020,  publicada el 28 de septiembre de 2020, por solicitud de la República  del Perú, razón por la cual fue puesta a disposición  del Fiscal General de la Nación, quien ordenó su  captura con fines de extradición mediante resolución  del 6 de enero de 2021.  

5.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI-21-001848 del 22 de junio  de 2017, remitió copia de la documentación anexada con  la aludida Nota Verbal 5-8-M/195 del 22 de junio de 2017 al Director  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad  que a su vez hizo llegar la totalidad del expediente a esta  Corporación con oficio MJD-OFI21-0001223-DAI-1100 del 27 de  enero de 2021.  

6.-  Por  auto del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal  reconoció personería jurídica a los abogados  designados por  Gloria Patricia Giraldo Taborda,  asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

7.- Con  providencia del 15 de junio de 2022, se resolvieron las solicitudes  efectuadas por la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal y los apoderados de la  requerida, razón por la cual se dispuso:  

Requerir  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que realice, por sí misma o a través de la  autoridad competente, una prueba dactiloscópica a la persona  que  fue capturada por miembros de la policía nacional el  29  de diciembre de 2020,  en el Aeropuerto José María Córdoba ubicado en  Rionegro (Antioquia) con fundamento en la Notificación Roja de  Interpol No. A-8206/9-2020,  para acreditar, sin lugar a duda, si es Gloria  Patricia Giraldo Taborda.  

A su vez, se  ofició a la Fiscalía General de la Nación para  que verificara en sus sistemas de información, si existía  investigación o juzgamiento por hechos y delitos cometidos en  el territorio nacional, en aras de descartar una presunta afectación  del principio non  bis in idem.  

En auto del 15 de  marzo de 2023 se aceptó sustitución del poder otorgado  a William Armando Rueda Pabón y María Elizabeth Pineda  Herrera, al abogado Ernesto Amézquita Camacho.  

8.-  Por último, con auto del 28 de marzo de 202313,  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la delegada del Ministerio Público  

La  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal,  al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de las garantías  de  Gloria Patricia Giraldo Taborda14.  

2.  Del  apoderado de la reclamada  

Vencido el termino  habilitado para la presentación de alegatos previos al  concepto de la Sala, el abogado de Gloria  Patricia Giraldo Taborda no  allegó los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»15.  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta  Corporación, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República del Perú.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad» al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.-  Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «tráfico  ilícito de drogas agravado»,  corresponde a una conducta que también es reprimida en  Colombia, a saber, el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  y, según  se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradición,  no tiene la característica de un delito político16.  

2.2.- Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Se  advierte que no opera la citada prohibición,  toda vez que no obra en el expediente prueba de que la requerida  tenga tal condición17.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las referidas limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911,18  así como, el «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004».  

Por  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal19  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho  Tratado20.  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i)  que no esté prescrita la acción penal o la pena  impuesta; ii)  se respete el principio fundamental del non  bis in idem; y  iii)  que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnistía  o de un indulto respecto de tales conductas.  

3.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII del  Convenio Bolivariano de Extradición de 191121  establecen que la solicitud deberá hacerse por  vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos  en originales o copias debidamente autenticadas:  a)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b)  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado  el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado y c)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición hecho en la  nota  verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017-,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Cabe  destacar que, en respuesta al requerimiento del auto del 15 de junio  de 2022, el Estado requirente aportó resoluciones del 29 de  diciembre de 2017, «mediante  la cual se dicta mandato de detención contra la acusada».  y  del 2 de marzo de 2020, en la cual se ordena su detención22.  

3.2.-  Plena  identidad de la persona solicitada  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada en el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo  solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República del Perú solicitó la  entrega de la ciudadana colombiana Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  con documento de identidad 43.091.62223.  

Este  dato de identificación guarda correspondencia con lo  consignado en el acta de derechos del capturado24  y la constancia de buen trato25.  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del  31 de agosto de 2022, se determinó lo siguiente:  

8.  RESULTADOS  

[…]  

8.3  Confrontación Dactiloscópica  

Realizada  la confrontación dactiloscópica se establece que:  

las  impresiones dactilares que obran en el Informe Sobre Consulta Web  descrito en el ítem 4.1, con las impresiones dactilares que  obran en la tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.2 se  establece que CORRESPONDEN  ENTRE SI debido  a que coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y  ubicación de puntos característicos. Para realizar la  gráfica de confrontación dactiloscópica se toma  como referencia la impresión dactilar como “índice  Derecho y DEDO 2” que obran en los documentos descritos en los  ítems 4.1 y 4.2 respectivamente.  

9.INTERPRETACIÓN  DE RESULTADOS/ CONCLUSIONES  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado se establece  que:  

Se  VERFICA  que  la IDENTIDAD  de  la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran  en el formato de tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.2  es, GIRALDO  TABORDA GLORIA PATRICIA Numero  Único de identificación ´Personal (NUIP)  43.091.622.  

Esa  información permite concluir que la persona que fue detenida  por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la  República del Perú solicita en extradición.  

En  ese orden, también se cumple el requisito examinado.  

3.3.-  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de  2004 por los Gobiernos de Colombia y Perú, exige que la  solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria,  si el requerido ha sido juzgado y condenado; en caso de que  únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá  allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el  tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que  lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o  elementos probatorios que lo sustentan.  

3.3.1.-  Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República  del Perú aportó copia  auténtica del  auto de apertura de instrucción del 4 de septiembre de 2009,  en el cual dictó mandato de detención contra la  solicitada en extradición26.  

Asimismo, allegó  Copia  certificada de la formulación de acusación del 4 de  octubre de 201027,  mediante la cual, dicha autoridad acusó a Gloria  Patricia Giraldo Taborda como  autora de «Tráfico  Ilícito de Drogas Agravado»28.  

En el referido  acto procesal se tipificó la conducta en los artículos  296 y 297 inciso 6° del Código Penal, por cuanto:  

[…]  Viene para pronunciamiento de esta Fiscalía Superior, la causa  seguida contra MILAGROS ALICIA SILVA  OCAÑA,  MARLEN ASTRID PELAEZ ARBOLEDA, ELIZABETH PELÁEZ ARBOLEDA,  ALEXANDER AVENDANO CARRILLO,  EDGARD  ALFONSO RESTREPO MESA (a) “Andrés”, RUBÉN  CÓRDOVA GARCÉS (a)”Rubén” y GLORIA  PATRICIA GIRALDO TABORDA Por la comisión del delito contra La  Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas  Agravado, en agravio del Estado Peruano.  

DATOS  DE LOS PROCESADOS:  

[…]GLORIA  PATRICIA GIRALDO TABORDA,  Identificada con Pasaporte N’ CC43091622, Cuyas (sic)  generales de ley se desconocen por encontrarse en calidad de No  Habida.  

HECHOS  

Pues,  de los actuados se desprende que el 18 de agosto de 2009, a las 17:30  horas el personal policial asignado al Aeropuerto Internacional Jorge  Chávez y el Representante del Ministerio Público, se  constituyeron a las instalaciones de la Empresa DHL Express, sito en  la Calle 1, Mz. “A”, lote 16, Fundo Bocanegra – Callao,  donde procedieron a la apertura de una carga sospechosa con Guía  Aérea 9022504024, en la que se apreciaba como remitente a  MILAGROS SILVA O., dirección en Mz. “N, lote 28, Asoc.  Viv. Las Flores – San Juan de Lurigancho, y como destinatario a  Ramiro Arlet Loaiza Herrera, dirección de entrega Calle  Villena N° G-1 Derecha Elda (Alicante) Código Postal  03600- España, teléfono 634810344. La carga antes  citada consistía en una caja de cartón con el logotipo  de DHL EXPRESS, conteniendo en su interior 07 cojines de cuero de  diferentes colores, los que al ser revisados minuciosamente se halló  un material sintético impregnado al cuero, que al ser sometido  al análisis químico respectivo arrojó positivo  para Clorhidrato de Cocaína impregnado en cuero forrado con  pelaje de animal con un peso neto de 5.770 kilogramos, y Clorhidrato  de Cocaína impregnado en cuero negro con un peso neto de 883  gramos, conforme se aprecia del Acta de Apertura, Hallazgo y Recojo,  Prueba de Campo y Descarte, Pesaje y Lacrado de Droga de fs. 122/124  y el Resultado Preliminar de Análisis Químico N°  7732 de fs. 238. Determinándose finalmente que las muestras  contienen un peso neto total de 3.439 kilogramos de Clorhidrato de  Cocaína pura, según el análisis cuantitativo del  Dictamen Pericial de Química (Droga)  

En  el día 19 de agosto de 2019, luego de analizada la  documentación se identificó a la remitente coma  MÍLAGROS ALICIA SILVA OCAÑA, la misma que había  dejado como referencia los teléfonos de contacto 991957570 y  945167I45. (Ver Declaración Jurada de fs 125) Por lo que, el  20 de agosto de 2009, a las 10:30 horas, se logró la  comunicación con el teléfono N9567145, el mismo que fue  respondido por un sujeto que se identificó como “Andrés  Salazar a que quien se le solicitó que la remitente MILAGROS  SILVA Se presente a la Agencia DHL PRESS de la Calle Nicolás  de Pierola N B10 (Ex Colmena) Lima, a fin de que regularice la  documentación  por un error de pesaje y reembolse una suma de  dinero por la diferencia; refiriendo aquel sujeto que MILAGROS SILVA  se encontraba trabajando y que él personalmente concurriría  a la oficina. Y siendo las 15: 45 horas del mismo día,  MILAGROS SILVA al efectuársele el Acta de Registro Personal e  incautación con RMP) de fs. 128y129, se le halló entre  otras. cosas, copia de la guía Aérea de la empresa DHL  EXPRESS N° 9o225040RA IEs. 131), copia del formato de Información  Importante para Chente. expedido por la empresa DHL EXPRESS de fecha  17/D8/2009, firmada por la intervenida (fs. 132); de igual forma, se  le encontró la suma de 200.00 Nuevos Soles, Con el cual iba a  regularizar el envió de la encomienda; asimismo, se le incautó  el teléfono celular N 991957570, el mismo que aparecía  consignado en Al ser entrevistada la procesada MILAGROS ALICIA SILVA  OCAÑA (ver fs. 49/58). refirió haber realizado dicho  envió por encargo de “Andrés a quien conoció  en mayo de 2008, “Cuando trabajaba en la Discoteca “Piropos”;  siendo que el 13 de agosto de 2009, este sujeto le pidió que  le haga el favor de enviar una encomienda consistente en  7 cojines  de cuero, encontrándose con él por inmediaciones del  Centro Comercial Polvos Azules, quien estaba acompañado de dos  féminas colombianas, donde le entrego los  7 cojines de cuero,  un papel con la dirección y nombre del destinatario, la suma  de USS 460:DD Dólares para pagar e! envió, embarcándola  en un taxi con direcciona la Agencia DHL EXPRESS de la 4v, Colmena N  810 – Lima, y por dicho favor recibió S. 100.00 Nuevos Soles.  Asimismo, afirmó que durante el tiempo que frecuentaba a  “Andrés conoció a un amigo suyo de nombre “Rubén”  de nacionalidad colombiana, a quien solamente vio la noche en que  fueron a bailar con su amiga Susan Ruiz siendo que luego del baile se  dirigieron al apartamento de estos dos sujetos, donde pasaron la  noche en pareja, no recordando la dirección exacta del  inmueble, pero su amiga Susan Ruiz si lo podría recordar.  Además, al mostrársele fotografía de fs. 282, en  la que aparece la denunciada en compañía de una fémina  y un sujeto, reconoció a dicho sujeto como el conocido como  “Andrés”.  También  reconoció a GLORIA  PATRICIA GIRALDO TABORDA y  Yamile  Posada como  las personas que acompañaban a Andrés el día que  este entregó los 07 cojines cargados con droga que tenía  que depositar como encomienda, conforme se aprecia al acta de  reconocimiento físico fs 147/148.  

[…]Con  la información proporcionada por MILAGROS ALICIA SILVA OCAÑA  y la testigo Susan Evelyn Vásquez Ruiz se tuvo conocimiento  que el sujeto conocido como Andrés domiciliaba en la Calle  Mariscal La Mar N 615, Dpto. N 401-A – Miraflores, motivo por el  cual, el 26 de agosto de 2009, a las 16:00 horas, el personal de la  DIRANDRO y el Representante del Ministerio Público,  intervinieron dicho inmueble, en cuyo interior estaban las ciudadanas  colombianas ELIZABETH PELAEZ ARBOLEDA y MARLEN ASTRID PELÁEZ  ARBOLEDA. Y que al efectuarse Acta de Registro Domiciliario,  Decomiso, Incautación y Descarte de Droga (con RMP) de fs.  153/158, se incautó una Laptop y un Pasaporte Venezolano N°  C1517043 a nombre de ALEXANDER AVENDANO CARRILLO con la fotografía  del conocido como “Andrés”, al parecer falsificado;  también se encontraron recibos de giros a nombre de EDGARD  ALFONSO RESTREPO MESA y RUBÉN CÓRDOVA GARCÉS  (fs. 180, 181, 182 y 183), y una Declaración de cambio y una  Factura de Venta N° AT749 a-nombre de GLORIA PATRICIA GIRALDO  TABORDA (fs. 195 y 197). Asimismo, en el interior de un ropero  empotrado se encontró 04 cojines de cuero con pelaje de animal  de diferentes colores con sus respectivos cierres, y una maleta negra  confeccionada en cuero y sintético (cristalino y/o brillos)  cuyas tapas, contra tapas y base se encontraban pegadas al cojín  material de las mismas características, las que al ser  extraídas y sometidas al análisis químico se  obtuvo como resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína  impregnado en soporte orgánico con un peso neto total de  11.023 kilogramos, conforme es de verse del Acta de Pesaje, Lacrado y  Comiso (con RMP) de fs. 220, el Resultado Preliminar de Análisis  Químico N° 7765 de fs. 239. Determinándose  finalmente que la muestra contiene un peso neto total de 4.088  kilogramos de Clorhidrato de Cocaína pura, según el  análisis cuantitativo del Dictamen Pericial de Química  (Droga) N° 7765/09 de fs. 543.  

[…]  

Siendo  ello así, y estando a los fundamentos antes expuestos, podemos  concluir que la conducta delictiva de […], GLORIA  PATRICIA GIRALDO TABORDA se  encuentra plenamente acreditada en el sentido de que estos forman  parte de una organización criminal dedicada al tráfico  ilícito de drogas, y además han participado de manera  concertada y voluntaria conjuntamente con más de tres personas  para la realización del evento criminal investigado, con una  división de roles debidamente establecida (previsto en el  inciso 6° del artículo 297° del Código Penal).  Y si bien es cierto que también se le comprendió por la  agravante prevista en el inciso 7° del artículo 297°  del Código Penal; sin embargo, haciendo un juicio adecuado de  tipicidad, consideramos que dicha agravante no concurre en su  conducta delictiva, toda vez que la cantidad de droga que le fue  incautada en un primer momento a MILAGROS ALICIA SILVA OCAÑA  asciende a 3.439 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína,  conforme es de verse del Dictamen Pericial de Química (Droga)  N° 7752/09 de fs. 732; igualmente, la cantidad de droga incautada  en el inmueble ubicado en la Calle Mariscal La Mar N° 401-A  -Miraflores, asciende a 4.088 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína,  según el análisis cuantitativo del Dictamen pericial de  Química (Droga) N° 7765/09 de fs. 543; sustancias ilícitas  que al ser sumadas no sobrepasan los 10 kilogramos. Por lo que, la  conducta de estos procesados solo se encuadra dentro de la agravante  prevista en el inciso 6° del artículo 297° concordado  con el primer párrafo del artículo 296° (tipo base)  del Código penal modificado por Ley N° 28002 y Decreto  Legislativo N° 982, conforme a los fundamentos expuestos en los  párrafos anteriores. Por lo que, procede llevar a Juicio Oral  la presente causa en estos extremos (…)29.  (Negrilla  fuera del original).  

3.3.2.-  De esta manera, se cumple la condición referida a la  existencia de  formulación de la acusación, contentiva  de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos  que dieron origen a la acción penal, la descripción de  la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el  cual se promovió la extradición.  

3.4.-  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

De  acuerdo con lo contemplado en el artículo 2º del Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, es  necesario comprobar  i)  que  el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y ii)  que,  independientemente  de su denominación, se trate de ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a un año30.  

3.4.1.-  Se  observa que Gloria  Patricia Giraldo Taborda es  requerida en extradición para ser procesada por conductas  ocurridas en el Perú, cuya  tipificación jurídica consistió en la siguiente:  

Artículo  296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito  de drogas y otros.  

El  que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante actos de fabricación o tráfico será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de  quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco  días-multa, e inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1), 2) y 4).  

El  que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas para su tráfico ilícito será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de  doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa,  e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y  2).  

El  que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o  transporte materias primas o sustancias químicas controladas o  no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  en la maceración o en cualquiera de sus etapas de  procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será  reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor  de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa,  e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y  2).  

El  que toma parte en una conspiración de dos o más  personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico  ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de  libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta  a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme  al artículo 36, incisos 1) y 2).”  

Articulo  297.- formas agravadas.  

La  pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de  veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y  cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo  36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:  

[…]  

6.  El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de  integrante de una organización criminal dedicada al tráfico  ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas  controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren  los Artículos 296 y 296-B.  

3.4.2.-  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en los artículos  37631,  384 numeral 3 y 34032  del  Código Penal colombiano, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  376. Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  

1.  Cuando la conducta se realice:  

a)  Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca  trastorno mental, o de persona habituada;  

b)  En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos,  recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,  lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas  o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;  

c)  Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de  la niñez o la juventud, y  

d)  En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.  

2.  Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con  artificios o engaños o sin autorización legal, sin  perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, se evidencia que, las conductas por la cuales se formula  el pedido de extradición están tipificadas como delito  tanto en la legislación colombiana como tráfico  fabricación o porte de estupefacientes  agravado33  y concierto para delinquir, y en la peruana bajo el tipo de tráfico  ilícito de drogas agravado34.   Luego, las dos prevén una sanción privativa de la  libertad superior a un año,  cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

El Tratado prohíbe  la extradición cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente, iii)  la  persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de  amnistía o indulto, iv)  si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Ninguna de tales  hipótesis concurre en el caso en estudio porque:  

(i)  La  conducta por la que se profirió mandamiento de captura y  formulación de acusación, como se dijo en un inicio, no  tiene la característica de ser delito político y  tampoco tiene connotación militar.  

(ii)  El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del  Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y  Perú dispone que al requerirse a una persona para ser juzgada,  como ocurre en el presente caso, no se concederá la  extradición cuando la acción hubiere prescrito en el  Estado requirente.  

Al respecto, el 21  de julio 2016, la Corte Suprema de Justicia de la República  del Perú, en la solicitud de extradición35  manifestó que «La  acción penal no ha prescrito en nuestro país ni en  Colombia (articulo 5 literal “e” del Tratado). Es de  precisar, respecto a nuestra legislación los artículos  80° y 83° del Código Penal, y en relación al  ordenamiento Colombiano el artículo 89° de su código  Penal.».  

En concordancia,  el artículo 80 del ordenamiento jurídico foráneo  consagra que «La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad  ».36  

Dicho plazo se  interrumpe, según la disposición del artículo  83:  

«La  prescripción de la acción se interrumpe por las  actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades  judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después  de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de  prescripción, a partir del día siguiente de la última  diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la  acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin  embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el  tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción. (…)».  

Según la  documentación aportada al pedido de extradición, la  última diligencia de las autoridades peruanas es la resolución  consultiva sobre la procedencia de la solicitud de extradición  que data del 21 de julio de 2016, por tal razón, es claro que  aún no ha transcurrido el término máximo  previsto en la Ley peruana para que opere el mencionado fenómeno  jurídico para el delito de tráfico ilícito de  drogas agravado que ostenta una pena máxima de 25 años.  

(iii)  Por otra parte, mediante auto del 15 de junio de 2022,37  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de  alguna investigación seguida contra Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  entidad que, a través de Directora de Asuntos  Internacionales38,  la Delegada para la Seguridad territorial,39  y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones,40  informó que frente a la reclamada «no  hay ningún registro».  

Adicionalmente, la  solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, por lo que fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

iv) Tampoco  se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para         Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su  situación jurídica, en el evento de ser sancionada por  las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracción  penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente  militar.  

Por ello, la Sala  es del criterio que la petición de extradición de la  ciudadana colombiana Gloria  Patricia Giraldo Taborda,  formulada por el Gobierno de la República del Perú,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar  favorablemente  a dicho pedido.  

6.-  Sobre los condicionamientos.  

Por  tratarse de una ciudadana colombiana, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgada por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesada, en particular, a que se le garantice el acceso  a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, como quiera que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

4.  El Estado requirente deberá garantizar a la solicitada su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que la  requerida haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición, de llegar a ser condenado por  los cargos que motivan la solicitud.  

6.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

7.- El  concepto.  

Ante  la  solicitud de extradición  de  la ciudadana colombiana  Gloria  Patricia Giraldo Taborda de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota  Verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017,  en cumplimiento del requerimiento efectuado por la  Segunda Sala Penal Liquidadora del Callao,  dentro del expediente N.º 2009-04398-0-0701-JR-PE-08 que se  adelanta en su contra por  el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, se  conceptúa favorablemente.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la solicitada en extradición, a su  defensor, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente de trámite de extradición remitido por las          autoridades de Perú. Folio 4.  

2          Folios 257-288, Ibidem.  

3          Folios          11 a 257, Ibidem.  

4          Folios          289-308 Ibidem.  

5          Folios          309-326, ibidem.  

6          Folios          327-352, Ibidem.  

7          Folios          464.465, ibidem.  

8          Folios 353-395. Ibidem.  

9          Folios 409-410, ibidem.  

10          Folios 465-466, Ibidem.  

11          Folios          548 – 575, ibidem.  

12          Folios          567-575.Ibidem.  

13          Véase archivo del expediente digital 0050 58896 Traslado          alegatos.  

14          Véase archivo del expediente digital 0054 58896 alegatos          Procuraduría.  

15          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

16          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

17          Folio.          86, Cuaderno de la Corte.  

18          Folios. 1 y 2, ibídem.  

19          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

20          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

21          Con modificaciones suscritas entre la Republica de Colombia y la          Republica del Perú acordadas el 22 de octubre de 2004.  

22          Vease          en archivo del expediente digital 0032 58896 RespuestaPeru.  

23Expediente          de trámite de extradición remitido por las autoridades          del Estado del Perú. Folio 4.  

24          Folio.          6, del archivo expediente de captura FGN1 del expediente digital de          la Corte..  

25          Folio.          7, Ibídem.  

26          Folios          327-352, ibidem.  

27          Folios          327-352, Ibidem.  

28          Folios. 213 – 313, ibídem.  

29          Folios          346-347, ibidem.  

30          Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

31          Modificado          por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.  

32          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.  

33          La          conducta seria agravada en la legislación colombiana debido a          que la cantidad de cocaína objeto del punible supera los 2000          gramos, ello de conformidad con el inciso 2 del artículo 376          del Código Penal.  

34          En          la República del Perú el tipo seria agravado por          haberse cometido por tres o más personas asociadas          criminalmente para dicho fin, ello en consonancia al numeral 6 del          artículo 297 del Código Penal del Perú.  

35          Folios. 567 -572 del expediente de trámite de extradición          remitido por las autoridades del Estado del Perú.  

36          Artículo 80 del Código Penal Peruano. -Plazos de          prescripción de la acción penal- «La          acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de          la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de          libertad».  

38          Archivo del expediente          digital de la Corte 01010 58896 Respuesta Fiscalía.  

39ibídem.  

40ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *