AP1700-2023(63018)

JUNIO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1700-2023  

Radicación  Nº 63018  

Acta No.108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés 2023.  

I. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor  de MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO contra la sentencia de 19  de octubre de 2021  emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 52  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

II. HECHOS:  

En la madrugada  del 28 de mayo de 2016, cuando Sandra Patricia Yara Tique salió  de su casa ubicada en la diagonal 40 C sur No. 12 B-19 de Bogotá  para llevar a su mamá al terminal de transporte, dejó a  sus tres menores hijos bajo el cuidado de su compañero  sentimental MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO quien,  aprovechando la ausencia de la madre, accedió carnalmente vía  vaginal a su hijastra J.L.C.Y., de 10 años de edad.  

Los hechos se  conocieron porque en ese momento la víctima dio gritos de  auxilio, los que fueron escuchados por su hermana mayor A.C.Y.T., de  13 años, y una vecina que vivía en el piso de abajo.  

Esa misma mañana  y tras enterarse de lo sucedido, Sandra Patricia Yara Tique llevó  a su hija J.L.C.Y. al Hospital Militar Central, en donde fue valorada  por un profesional de la salud, quien dictaminó hallazgos a  nivel genital compatibles con el episodio de abuso sexual.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 7 de junio  de 2016, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación contra MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO como presunto autor del delito de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  conducta descrita y sancionada en los artículos 208 y 211 num.  5 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento de reclusión.  

2. El 6 de  septiembre de 2016, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de  acusación en la que se llamó a juicio a MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO, como presunto autor del delito por  el que se le formuló imputación. Allí, la  fiscalía adicionó  la  calificación jurídica y también acusó por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado (art.  210 ibídem).  

La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 26 de octubre de 2016. El  juicio oral se desarrolló entre el 13 de enero y el 13 de  octubre de 2017. El 22 de noviembre de 2017 el Juzgado profirió  la sentencia de primera instancia en la que declaró a MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado al  tiempo que lo absolvió por el de actos  sexuales con menor de catorce años.  En consecuencia, le impuso la pena principal de 192 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho  y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la  libertad. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4. Contra el fallo  de segundo grado el abogado de MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO  presentó demanda de casación.  

IV. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al amparo de la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló  dos cargos.  

Primer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error  de derecho por falso juicio de legalidad.  

Acusó la  sentencia de segunda instancia de estar fundada exclusivamente en una  prueba que violó las reglas de producción probatoria.  Se trata de la entrevista que rindió la víctima  J.L.C.Y. ante la funcionaria del C.T.I., Isabel Cristina Díaz  Alonso, en la que la niña aseguró que su padrastro  MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO la accedió  carnalmente «en  la madrugada del día en que su mamá fue a llevar a su  abuela al terminal».  

El motivo de  inconformidad del recurrente se contrajo a que, ante la retractación  de la víctima en el juicio, lo legalmente permitido era que se  introdujera esa entrevista a manera de testimonio  adjunto y  no de prueba  de referencia,  como así, de manera equivocada, lo declaró el Tribunal.  

Como sustento de  su argumento citó algunos pronunciamientos de esta Sala de  Casación en los que se advierte que la diferencia entre una  prueba  de referencia y  un testimonio  adjunto radica  en la disponibilidad del testigo: si éste no comparece al  juicio o asiste pero no está disponible para declarar, la  entrevista previa cuya incorporación se pretende deberá  ingresar como prueba  de referencia.  En cambio, si el testigo acude al juicio y se retracta,  el contenido de lo que manifestó por fuera del debate público  se incorporará como testimonio  adjunto,  caso en el cual el juez, teniendo ante sí las dos versiones  opuestas -la de la entrevista y la del juicio- deberá,  conforme las reglas de la sana crítica y valorando en conjunto  todo el acervo probatorio, determinar cuál le amerita mayor  credibilidad.  

En este caso, dijo  el demandante -con apoyo en el salvamento de voto que expresó  uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisión que  profirió la sentencia de segunda instancia-, el Juzgado y  Tribunal obviaron las exigencias procesales que debían  acreditarse para permitir el ingreso como testimonio  adjunto  de esa entrevista y, sin mayor rigor, la valoraron para, a partir de  esa versión incriminatoria ilegalmente incorporada, declarar  probada la responsabilidad penal del procesado.  

Pidió, en  consecuencia, casar la sentencia y proferir una absolutoria de  reemplazo a favor de MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO.  

Segundo cargo.  Falso raciocinio  

Pese a que el  demandante no enunció la causal de casación por medio  de la cual enfiló su ataque, dijo que la sentencia contiene un  error trascendente porque en ella se realizaron «valoraciones  probatorias de manera caprichosa, desatendiendo los supuestos de la  lógica, la ciencia y la experiencia, tal y como lo prescribe  el ordinal 3 del artículo 181, de la Ley 906 de 2004»,  hipótesis fáctica que, entiende la Sala,  se adscribe,  al error de hecho por falso raciocinio.  

El  recurrente sostuvo que el Tribunal realizó una apreciación  inexacta de las pruebas recopiladas y presentadas durante el juicio  oral, en particular, las declaraciones de los médicos Omar  Javier Rodríguez Torres del Hospital Militar Central y María  Enoice Cifuentes Sánchez del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses. Según el recurrente, los  diagnósticos de los profesionales de la salud son  contradictorios e incongruentes, y no proporcionaron certeza con  respecto a la ocurrencia del acceso carnal. Además, argumentó  que las opiniones de los médicos no tuvieron «un  sustento técnico científico»,  porque mientras el primero informó que el «signo  de sangrado antiguo muy escaso» que  encontró en la zona vaginal de la menor pudo generarse entre 6  horas y 5 días antes, la segunda declaró que durante  los primeros 8 días se genera una lesión reciente y tan  solo podrá considerarse como antigua después de 10 días  de ocurrida la causa que la originó.  

Sobre  el particular, criticó también que la médica  María Enoice Cifuentes Sánchez no le hiciera un nuevo  examen físico a la menor, pues tras «notar  irregularidades en su relato»,  -como que al médico Rodríguez Torres la niña le  dijo que MIGUEL ÁNGEL la había penetrado dos veces  mientras que a ella le manifestó que había sido solo  una- era su obligación auscultarla nuevamente. En todo caso,  concluyó el libelista, esta médico forense nunca  informó en el juicio sobre hallazgos microscópicos en  las muestras recopiladas en placa e hisopo del introito vaginal (como  fluidos, pelos, etc.), así como en las prendas de vestir que  portaba la menor, las cuales también fueron objeto de análisis  y que, según la fiscalía, siempre estuvieron sometidas  a cadena de custodia. Por último, el demandante echó de  menos una inspección al lugar de los hechos, porque, de  haberse realizado, se hubiera descartado la presencia de evidencias  microscópicas o huellas del abuso sexual.  

Por  todo lo anterior, pidió casar la sentencia de condena y, en su  lugar, emitir una de reemplazo en la que se absuelva a MIGUEL ÁNGEL  SÚAREZ MOLANO de los cargos por los que fue acusado, en tanto  nunca se acreditó, más allá de toda duda, la  ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado.  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con el  artículo 180  de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 de  la misma codificación fijó  las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se  seleccionará la demanda en la que i) el actor carezca de  interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

2. la demanda  examinada no satisface los requisitos básicos que exige el  referido artículo 184 para su admisión, como pasa a  explicarse.  

3. Primer  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un  error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Para el  recurrente, en esencia, el Tribunal cometió tres errores:  primero, valoró, sin el rigor y las exigencias procesales que  le demandaba el hecho de tratarse de un testimonio  adjunto,  la entrevista incriminatoria que presentó la víctima  ante la funcionaria del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso;  segundo, calificó esa misma entrevista como prueba  de referencia  cuando, en verdad, eventualmente pudo tratarse de un testimonio  adjunto porque  la testigo sí compareció al juicio a rendir su  declaración pero se retractó  de  su señalamiento contra MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ  MOLANO; y tercero, sustentó la decisión de condena  exclusivamente en la primera versión la cual, según el  censor, no ingresó legalmente al juicio porque la fiscalía  no cumplió con la carga de incorporar ese elemento material  probatorio con el lleno de los requisitos que la ley impone para  habilitar su admisión y valoración.  

Presentado así  el panorama sobre el cual radica la controversia, estima la Sala  conveniente recordar que cuando el  testigo es un menor de edad y, además, es la presunta víctima  de un delito sexual, la fiscalía cuenta con varios mecanismos  procesales para incorporar al juicio sus versiones. Así lo  recordó y analizó la Corte de manera detallada en la  sentencia SP934-2020, en la que explicó que el acusador puede:  (i) asegurar el testimonio de la víctima como prueba  anticipada, según lo previsto en el artículo 274 de la  Ley 906 de 2004; (ii) llevar la versión de la víctima  al juicio como prueba  de referencia,  incluso si aquélla es convocada como testigo al juicio; y  (iii) optar por llevar el menor al juicio y allí recepcionar  su testimonio.  

Dadas  las especiales condiciones mentales de los menores en proceso de  desarrollo, es común que estos se retracten de los  señalamientos incriminatorios que previamente hicieron contra  la persona investigada. Esto puede deberse a factores como su corta  edad al momento en que ocurrieron los hechos, la pérdida de  memoria, el bloqueo inconsciente debido a un síndrome de  estrés postraumático, la alienación, el  adoctrinamiento o la implantación de falsos recuerdos, entre  otros. En estos casos, es posible incorporar sus declaraciones  anteriores como testimonio  adjunto. En  la sentencia SP5295-2019 la Sala explicó las diferencias entre  éste y la prueba de referencia, así como sus  implicaciones procesales, en los siguientes términos:  

«7.2.4.3.  La posibilidad de incorporar declaraciones anteriores al juicio oral  cuando el menor es presentado como testigo en el juicio oral  

                                                                                                                                    

1. Como                                          testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su                                          versión                                                          

Según se  indicó en precedencia, en la decisión CSJSP, 25 ene  2017, Rad. 44950 la Sala desarrolló la jurisprudencia sobre  los requisitos para la incorporación de declaraciones  anteriores cuando el testigo se retracta o cambia su versión.  En esencia se dijo que: (i) la principal diferencia de esta figura  con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar  disponible en el juicio oral; (ii) la disponibilidad no debe  entenderse como la simple presencia física, sino como la  posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y  contrainterrogarlo; (iii) precisamente porque la posibilidad de  ejercer el derecho a la confrontación es lo que legitima la  incorporación de estas versiones, así como su  valoración sin las cortapisas establecidas en el artículo  381; y (iv) deben agotarse los requisitos que permiten materializar  los derechos de las partes, que fueron ampliamente explicados en ese  proveído.  

En la decisión  CSJ SP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo las siguientes  precisiones frente al manejo de esta figura cuando se trata de  testigos menores de edad:  

Así,  mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la  Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de  niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso  sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados  como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello  puede hacerse a título de prueba de referencia o de  declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio  (“testimonio adjunto”), lo  que dependerá, en esencia, de que el menor esté  disponible como testigo,  esto es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que  expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas  que deben tomarse para garantizar su integridad.  

                                                                                                                                    

2. La                                          incorporación de declaraciones anteriores del menor, a                                          título de prueba de referencia, cuando el niño es                                          presentado como testigo en el juicio oral                                                          

Tal y como se  acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015, Rad.  44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar  declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de  referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la  prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble  victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por  presentarlo como testigo en el juicio oral.  

En esa  oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de  cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de  analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, dejó sentado que la incorporación  de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya  sido presentado en juicio (…).  

Así, es  claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida1.  

A pesar de la  tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En primer  término, por la vigencia del principio pro infans, de especial  aplicación en atención a la corta edad de la víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en  la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto  de la aplicación de este principio es que el niño no  sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial  relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario,  porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios  para evitarlo.  

Lo anterior por  cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño  no  esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos,  bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones. Todo  esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa,  razón de más para concluir que las declaraciones  rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y  limitaciones propios de la prueba de referencia.  

Lo contrario  sería aceptar que el niño víctima de abuso  sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por lo  tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del  juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario.  

Así, a  la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056 de 2015,  44950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras), resulta claro  que: (i) la Fiscalía cuenta con diversas opciones para el  manejo de las declaraciones de niños víctimas de abuso  sexual: la práctica del testimonio como prueba anticipada, la  presentación de declaraciones anteriores a título de  prueba de referencia y la práctica del testimonio del menor en  el juicio oral; (ii) si opta por esta última opción y  la disponibilidad del testigo es relativa –por su edad, porque  el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido, etcétera-,  puede solicitar la incorporación de las declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia; (iii) si el  testigo presentado en juicio está disponible, en el sentido  atrás indicado –para ser interrogado y  contrainterrogado-, puede apelar a la figura del testimonio adjunto  en el evento de que el declarante se retracte o cambie su versión;  (iv) cuando ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en  la sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe  observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el  año 2015 a la fecha (véase, entre otras la decisión  50637 de 2018), la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de  que la Fiscalía, en cuanto sea posible, hago uso de la prueba  anticipada, pues la misma permite un adecuado punto de equilibrio  entre la protección de los niños y la materialización  de los derechos del procesado, sin perjuicio de que facilita la  obtención de una mejor evidencia, bien porque la declaración  sea más cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y  porque las partes puedan formular preguntas a la luz de sus  respectivas teorías, lo que, sin duda, favorece la calidad del  testimonio.»  

Aplicando la  doctrina de la Corte al caso bajo análisis es posible concluir  que: (i) no es ilegal  la incorporación, como testimonio  adjunto,  de las declaraciones incriminatorias previas que realizó la  menor víctima contra MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO,  pues en la audiencia de juicio oral se produjo el fenómeno de  la retractación;  (ii) por el contrario, la legalidad  de  la introducción de esa entrevista se derivó de la  posibilidad que tuvo la parte contra la cual se adujo la prueba -en  este caso, la defensa- de contrainterrogar a la testigo y ejercer así  el derecho de contradicción; (iii) en ese orden, la labor de  los jueces unipersonal y colegiado era confrontar ambas versiones y,  aplicando las reglas de la sana crítica, ponderar la  credibilidad que ofrecía cada una de ellas, como en efecto lo  hicieron; y, por último, (iv) no es cierto, como se demostrará  más adelante, que la sentencia condenatoria esté  soportada exclusivamente en la entrevista que J.L.C.Y. presentó  ante la psicóloga del C.T.I. Isabel Cristina Díaz  Alonso, en la que aseguró que su padrastro MIGUEL ÁNGEL  SUÁREZ MOLANO la accedió carnalmente, pues el caudal  probatorio está conformado por una multiplicidad de elementos  de juicio que convergen en apoyo de la hipótesis acusatoria y  que, analizados en conjunto, lograron superar el estado de duda sobre  la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del procesado.  

De  la información arrimada al juicio se desprende que la menor  JLCY en diferentes escenarios y ante diversas personas, manifestó́  que en la madrugada del 28 de mayo de 2016, cuando contaba con 10  años de edad y se encontraba durmiendo en la habitación  que su progenitora, SANDRA PATRICIA YARA TIQUE, compartía con  MIGUEL ÁNGEL SUAREZ MOLANO, éste, aprovechando que su  compañera sentimental y madre de la menor había salido a  llevar a la mamá al terminal de transporte y quedaban solos en  la vivienda en compañía de la también menor ACYT,  quien dormía en otro cuarto, y otro menor de 3 años de  edad hijo del acusado, procedió́ a accedería vía  vaginal, previa manipulación sexual que consistió en  tocamientos y besos en la boca y en su área vaginal.  

Esto  se lo dijo inicialmente a su señora madre; al médico del  Hospital Militar Central, Dr. OMAR JAVIER RODRIGUEZ TORRES; a la  psicóloga del CTI, Dra. ISABEL CRISTINA DIAZ ALONSO, y a la  médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, Dra. MARIA ENOCIE CIFUENTES SANCHEZ.  

No  obstante, JLCY y su hermana ACYT, de 13 años de edad, al rendir  testimonio en juicio fueron enfáticas en señalar que el  hecho no sucedió y que los cargos en contra de MIGUEL ANGEL  SUAREZ MOLANO los venían inventando desde hacía tiempo,  por los celos que les generaba que su padrastro le llevara cosas a su  hermanito menor y a ellas no.  

Sin  embargo, de los medios probatorios arrimados al dossier, considera  este Despacho que lo inicialmente narrado por JLCY ante su  progenitora, ante el médico del Hospital Militar Central, ante  la médico forense y ante la psicóloga del CTI, comporta  mayor credibilidad y permite asegurar que lo allí vertido fue  lo que en realidad acaeció, y el cambio de versión en  juicio obedeció a otras circunstancias que la llevaron a  retractarse.  

No  es el hecho de no creerle a las menores la versión que dieron  en la audiencia de juicio, simple y llanamente porque no dijeron,  como lo alega la defensa, lo que la Fiscalía hubiere querido  que contaran, esto es, no es que no se les crea por el simple hecho  de no haber mantenido su versión inicial. Lo que sucede es que  cuando se dan esa clase de situaciones, como fue expuesto por la  Agente del Ministerio Público, aplica lo que la Corte Suprema  de Justicia ha señalado como el  testimonio adjunto.  

Esto  quiere decir que en esos eventos en los que se escucha el testimonio  de una persona específica y determinada en la audiencia de  juicio, y esa persona se retracta de lo inicialmente manifestado,  procede hacer una valoración de las declaraciones anteriores  que ante cualquier otra autoridad o en cualquier otro escenario haya  podido rendir, para efectos de cotejar esas diferentes versiones y  establecer cuál de ellas brinda mayor credibilidad y  fiabilidad.  -Resalta la Corte-.  

El anterior  extracto de la sentencia también deja en evidencia que el  censor faltó al principio de corrección  material  que le impone la carga de guardar fidelidad a la realidad del proceso  a la hora de confeccionar la censura, pues no es cierto que la  decisión condenatoria esté soportada exclusivamente en  la entrevista que la víctima rindió ante la funcionaria  del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso. Como se vio, la menor  sostuvo su señalamiento contra MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ  MOLANO ante los médicos Omar Javier Rodríguez Torres  del Hospital Militar Central y María Enoice Cifuentes Sánchez  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a  quienes, según se lee en la sentencia de primera instancia,  «les  narró cómo “MIGUEL”, su padrastro, la  madrugada del 28 de mayo de 2016, aprovechando que su mamá se  había ido a llevar a su abuela al terminal de transporte, la  hizo pasarse a su cama, la desnudó, le quitó los  pantalones, le dio besos en la boca y en la vagina y le metió  el pene en la vagina».  

Esta versión,  lejos de estar huérfana de prueba que la corrobore, está  respaldada con el dictamen que rindió el Médico Omar  Javier Rodríguez Torres, quien el mismo 28 de mayo de 2016,  horas después de ocurridos los hechos, la valoró y  encontró, como hallazgos significativos, un sangrado escaso y  antiguo (que según el galeno pudo ser generado entre 6 horas y  5 días antes), enrojecimiento en labios menores y horquilla  vulvar, laceración hacia las 6 horas en himen, en carúnculas  mirtiformes y dolor a la palpación de esa zona. Estos signos,  concluyó el fallador con apego la sana crítica, son  compatibles con el episodio de abuso sexual del que horas antes fue  víctima la menor J.L.C.Y.  

En el mismo  sentido, la  existencia de otras pruebas que confirmaron la ocurrencia del delito  y la responsabilidad penal del procesado descarta la trascendencia  del primer cargo, que intentó argumentar la ilegalidad de  utilizar la entrevista de J.L.C.Y ante la funcionaria del C.T.I,  Isabel Cristina Díaz Alonso. Como ya se demostró, la  prueba no presenta vicios de legalidad y el demandante no acreditó  cómo el fallo sería diferente si ese elemento material  probatorio se hubiera marginado del juicio. Para el efecto, obsérvese  cómo también el Tribunal consideró esa  entrevista como una prueba más -y no la única- que  contribuyó a inclinar la balanza a favor de la tesis  acusatoria:  

En  virtud del testimonio rendido por la psicóloga Isabel Cristina  Díaz Alonso, según el relato de la menor, se tiene que el  abuso sexual ocurrió en la habitación de la mamá  cuando esta salió a trasladar al terminal de transporte a su  abuela, situación que el acusado aprovechó para darle  besos en la boca y en  la vagina, además,  le daba cachetadas  para que se callara. En  dicha entrevista le fueron exhibidos unos muñecos anatómicos  con los cuales refirió, me  metió esta parte acá haciendo  alusión al pene dentro de su vagina generando dolor.  

Acorde  con el informe presentado, observa la Sala, la técnica  utilizada fue la entrevista semi  estructurada, bajo  los protocolos de SATAC Córner House donde  la menor, para entonces de 10 años, hace un relato claro,  sostenido, concreto e hilado de los hechos, manteniéndolo  intacto en la versión entregada al médico general del  Hospital Militar. En  tal virtud, reiteró en esta última, verosímilmente,  que el acusado le “METIÓ EL  PENE EN LA VAGINA,  ME DOLIÓ”;  ello armoniza, sin  hesitación alguna, con la forma y circunstancias expuestas en  el audio que recogió la citada entrevista.  

Es  así como, en efecto, el  médico general del Hospital Militar Central, Omar Javier  Rodríguez Torres, ginecobstetra, refirió en juicio que el  28 de mayo de 2016 practicó un examen físico a la menor  J.L.C.Y., por el área de urgencias debido a una sospecha de  abuso sexual.  

(…)  

Ciertamente,  tal manifestación, de manera aislada, no constituye, por si  sola, prueba incriminatoria suficiente para probar responsabilidad  del acusado, más aún si en cuenta se tiene que el  profesional en la salud refirió en su testimonio no poder  asegurar con certeza que se trató de acceso carnal. No  obstante, tales  hallazgos, analizados en conjunto con los demás elementos de  prueba, ofrecen una perspectiva diferente de cara al delito y  responsabilidad penal evidenciando, con un conocimiento más  allá de toda duda, su realización por parte del acusado,  pues la retractación posterior de la víctima, como se  verá, resulta ineficaz.  

De  tal suerte que la condena fundada en prueba, incluso, indirecta,  acompañada de medios de conocimiento que la complementan, como  también de referencia, cumple con el estándar probatorio  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, suficiente para  descartar la presencia, como se sugiere en este asunto, de duda.  

Obsérvese,  por ejemplo, cómo el referido médico, así como la  profesional de la Salud del INML y CF, María Enoice Fuentes  Sánchez,  aseguran que  la lesión  que presentaba la menor en su zona genital sobrevino entre las 06  horas anteriores y, máximo, 05 días a la evaluación  científica, hallándose, claramente, dentro de ese rango  el momento en que, creíblemente, aseguró la menor haberse  quedado en compañía del acusado mientras su progenitora  salió al terminal de transporte, y fue abusada.  -Subraya la Sala-.  

En últimas,  el casacionista no colmó la carga argumentativa que le era  exigible por virtud de la causal de casación alegada -falso  juicio de legalidad-, pues además de identificar la prueba  sobre la cual en su criterio recayó la ilegalidad y explicar  los fundamentos legales o jurisprudenciales para afirmar que tiene  tal carácter, era su obligación acreditar que al  excluir dicho elemento probatorio se impondría absolver a su  representado.  

En conclusión,  no basta, entonces, con señalar de manera general que la  entrevista realizada a la menor por fuera del juicio oral es ilegal  porque el Tribunal la calificó como de  referencia  cuando en verdad, se trataba de un testimonio  adjunto,  cuya incorporación, según el censor, no se ajustó  a las reglas procesales establecidas para ello (las cuales tampoco  mencionó).  

El cargo, por lo  tanto, será inadmitido.  

4. Segundo  cargo. Falso raciocinio  

La demostración  del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué  dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii)  en qué consistió la inferencia que se hizo de este  medio en la sentencia cuestionada, (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador,  (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál  sería su correcta consideración y, (v)  la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dialéctico  deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de  la prueba y señalar cómo la enmienda del error  evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios  probatorios, daría lugar a una declaración de derecho  esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.2  

Para  el demandante, los jueces de instancia debieron creer la versión  que entregó la niña en el juicio (que todo fue un plan  que fraguó con su hermana mayor para «sacar  del camino» a  MIGUEL ÁNGEL) y descartar la historia que contó a su  progenitora Sandra Patricia Yara Tique, a los médicos Omar  Javier Rodríguez Torres del Hospital Militar Central y María  Enoice Cifuentes Sánchez del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, así como a la psicóloga del  C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso, a quienes les dijo que su  padrastro, aprovechando que en la madrugada del 28 de mayo de 2016 se  quedó a solas con ella, la accedió carnalmente.  

Lo que se observa  a partir de esas postulaciones es que el demandante se limitó  a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más  lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos  argumentos, quiso edificar un falso  raciocinio,  simplemente enunciando la violación de los postulados de la  sana crítica en la valoración del testimonio de la  víctima y pretendiendo elevar a la categoría de máxima  de la experiencia la proposición de que «siempre  que un testigo se retracta en el juicio de su inicial versión  incriminatoria, está diciendo la verdad»,  apreciación que, lejos de ser una norma  de la práctica  en tanto carece de los principios de generalidad y universalidad,  solo recoge la conclusión del defensor sobre la forma en que  debieron ponderarse todas las  pruebas y sus razones para considerar  que aquéllas (los dictámenes médicos y la  entrevista psicológica) no tiene ningún valor suasorio  en orden de demostrar que MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO  accedió carnalmente a su hijastra J.L.C.Y.  

El demandante, en  consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus reproches y,  por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la  decisión y el mérito probatorio asignado en la  sentencia al cúmulo de pruebas que se practicaron -incluido el  testimonio de la víctima en el que los jueces vislumbraron  ciertos patrones de alienación y mendacidad-, con lo cual  desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe,  no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados  con anterioridad. No se trata, en últimas, de una tercera  instancia.  

Bajo  esas consideraciones, el cargo será inadmitido.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

6.  Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

VI. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO-.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO contra la sentencia proferida el 19  de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 52 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 22  de noviembre de 2017 por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado cometido  sobre J.L.C.Y.  

SEGUNDO-.  ADVERTIR que  conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “La Corte hizo alusión, entre muchas otras, a la          sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal          Constitucional de España, donde se relaciona la línea          del tribunal ibérico sobre este aspecto. Además, trajo          a colación varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de          Derechos Humanos, entre ellos el emitido en el caso Gani contra          España”:  

2          AP3209del          6 de agosto de 2019, radicado 54166.      

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