19413(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 72.  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de junio  de dos mil tres (2003).   

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  del Ministerio público contra la sentencia  proferida  por una sala de decisión del Tribunal Superior de Cali, a través de  la  cual absolvió al procesado WENCESLAO ALVAREZ VIVAS de los cargos formulados  en  la  resolución de acusación por violación al artículo 39 de la ley 30 de  1986.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.1. Respecto de los hechos que dieron origen  a este proceso, dijo el Tribunal en la sentencia:   

“Según se desprende del compendio fáctico  de  este asunto, el día 3 de junio de 1998, autoridades policivas del Municipio  de  Palmira  practicaron  diligencia  de  allanamiento  y  registro del inmueble  ubicado    en    la    Carrera    18   N°   27-45   del   barrio   ‘La         Colombina’  de  la ciudad de Palmira, ocupado por  MARTHA  LUCERO  CATAÑO y su progenitora, Señora MARGARITA CATAÑO, por cuanto,  de  conformidad con el correspondiente informe, luego de las pesquisas y labores  de  inteligencia  de  rigor,  se  logró  establecer  que  allí  se  expendían  alucinógenos,  pues,  uno  de  los  ocasionales  compradores fue sorprendido en  posesión  de  una  papeleta de bazuco, que según su dicho, había adquirido de  manos  de  la  segunda  de  las  nombradas.  Igualmente,  de  conformidad con el  mencionado  informe,  una  vez  los  policiales  penetraron  a la residencia, se  observó  que  una  de  las  mujeres  que  allí  habitaban  se  encaminó  a la  habitación  del  fondo portando un recipiente plástico, que luego de incautado  se  supo  que  contenía  465  gramos  de  bazuco;  asimismo,  en el patio de la  residencia  se  halló  la  cantidad  de 1955 gramos de marihuana, de la cual se  hizo  cargo  MARTHA  LUCERO CATAÑO, al decir de los uniformados que practicaron  la diligencia, quienes, por tal motivo, procedieron a su captura.   

El  día  siguiente los elementos decomisados  junto  con  la retenida y el informe respectivo fueron dejados a disposición de  la   Unidad   de  Reacción  Inmediata,  para  posteriormente  ser  asignada  la  investigación  al Fiscal Ciento Cuarenta y Cinco (145) Delegado ante los Jueces  Penales  del Circuito de Palmira a cargo del inculpado, Doctor WENCESLAO ALVAREZ  VIVAS,    quien    de    inmediato    –el  5  de  junio  de  1998-, profirió resolución de apertura de la  instrucción  y  dispuso  la  vinculación,  mediante diligencia de inquirir, de  MARGARITA    CATAÑO    y    MARTHA    LUCERO    CATAÑO,    madre    e    hija,  respectivamente.   

Una  vez  finalizada  la  indagatoria  de  la  Señora  MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  el  citado Funcionario Investigador, mediante  resolución  de  sustanciación  de la fecha, dispuso suspender la detención de  la  mencionada  sindicada,  por hallarse lactando a su hijo, invocando para ello  lo  dispuesto  por el numeral 2° del artículo 407 del Estatuto Procesal Penal.  Igualmente  dispuso  que  ésta  permaneciera  en  su  domicilio  y  garantizara  mediante caución juratoria la referida suspensión.   

Por  resolución interlocutoria del 10 de los  citados  mes  y  año,  el  Funcionario  Instructor,  al  resolver la situación  jurídica   de  las  Señoras  CATAÑO,  se  abstuvo  de  imponerles  medida  de  aseguramiento,  por  considerar  que no se daban los presupuestos que reclama la  Ley para tal efecto.   

Ese  pronunciamiento  motivó  que  el Fiscal  Coordinador  de  la  respectiva  Unidad, por oficio 373 del 12 de junio de 1998,  ordenara  compulsar  copias  de  lo  actuado  a  fin de investigar las presuntas  irregularidades  en  que  hubiere  podido  incurrir  el Fiscal, doctor WENCESLAO  ALVAREZ VIVAS”.   

1.2.  Una  Fiscal  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de  Cali  decidió  en  principio  el  adelantamiento  de  indagación  preliminar  y  ordenó  escuchar en versión libre al imputado (fl. 43), la cual  no  llevó a efecto finalmente porque un día antes de la fecha fijada para ello  (fls.  59  y  60),  ordenó  la apertura de instrucción en resolución de 15 de  octubre de 1998 (fl. 60).   

1.3.  El 4 de noviembre siguiente escuchó en  indagatoria  al    doctor  WENCESLAO  ALVAREZ  VIVAS,  quien  sobre la  suspensión  de  la  privación  de  la  libertad  de MARTHA LUCERO CATAÑO y su  confinamiento  en  la  residencia  mientras se definía la situación jurídica,  sostuvo  que lo hizo por una razón “eminentemente de  derecho  humanitario  en  tanto que se acreditó en ese momento la circunstancia  de  estar  alimentando  a  una  bebé que para ese momento tenía apenas 20 o 30  días  de  nacido,  si  mal  no  recuerdo…la señora CATAÑO hasta ese momento  estaba  confinada a permanecer en un centro no habilitado como era la Comisaría  de   Palmira,  en  donde  permanecían  en  hacinamiento  personas  que  habían  desplegado   diversas   conductas   delictivas…me   resultaba   inexorable  la  protección  que  debía  darse  a  un menor que se encontraba bajo el estado de  lactancia,  y  estimé  que  al indicarle la obligación a la señora CATAÑO de  permanecer  en  su residencia, acataría cumplidamente esta decisión, dentro de  la  cual  repito  y  con  una  concepción  de  hondo sentido humanitario estaba  garantizando  el  derecho primario de subsistencia al infante, estimando que era  correcto pronunciarme como lo hice”.   

Interrogado  acerca  de  las  razones por las  cuales  se  abstuvo  de  decretar  la  detención  preventiva  de  MARTHA LUCERO  CATAÑO,  el  indagado  respondió  que  la residencia donde se llevó a cabo el  allanamiento  correspondía  a  un  inquilinato,  la sustancia no fue encontrada  “propiamente    en    su   habitación”,  y ella señaló a un tercero como propietario de la droga. Por  lo  demás,  estimó  irregular  el procedimiento adelantado por los policiales,  aparte  que  éstos  incurrieron  en  la  falencia de no identificar al presunto  comprador del basuco que aseguran haber interceptado.   

Al  ponerle de presente la instructora que en  el  expediente,  además  del  informe  y  el  acta  de  allanamiento, obraba el  testimonio  del  agente  FABIO  ALBERTO LEON BARBOSA, el funcionario investigado  anotó  que  esa prueba, si bien consignaba un indicio de responsabilidad, no la  estimó  grave,  precisamente  por  que  el  hallazgo  de la sustancia se había  producido  en  una  casa  donde  residían  varias  personas,  amén  que  en la  diligencia   de   descargos   las   dos   indagadas  hicieron  una  sindicación  “directa,  grave  y  con  temor  a alguna represalia  hacia     un     tercero    conocido    con    el    alias    de    ‘el          lotero’ y llamada por ellas también como JHON  JAIRO…”.   

Al indagarle la funcionaria instructora acerca  del  motivo por el cual no hizo alusión a la prueba de cargo, respondió que de  manera  tangencial  se  refirió  a  la  contradicción  entre  el  dicho de las  procesadas  y  el  informe  de  los  agentes,  cuando  habló  de  un  libro  de  anotaciones  de  arriendos  que  los  policiales decomisaron y del que no dieron  cuenta  en  el informe, por lo que estimó necesario ordenar que se ahondara ese  punto.  No  obstante  advierte,  a  manera de confesión, que un pronunciamiento  más   amplio   sobre   el   procedimiento   adelantado   por   los  uniformados  “se   quedó   en   el   tintero”   debido  al  exceso  de  trabajo  y  a  que  contaba  para esa época  únicamente  con  un empleado temporal y transitorio que se le había facilitado  en  ausencia  del  técnico  judicial,  quien  transcribía  las  providencias a  máquina,   amén   de    la  presión  psicológica  que  representaba  la  intervención  permanente  de  la Dirección de Fiscalía de Cali en orden a que  resuelva dos asuntos que le fueron asignados especialmente.   

Señaló, asimismo, que en la providencia hizo  alusión  al  indicio  de presencia, pero del mismo no se podía deducir que las  procesadas  fueran  las  dueñas  de  la  droga,  e  insistió que era necesario  ahondar  en  la  investigación para establecer la veracidad de las afirmaciones  de  los  agentes  en puntos cuestionados por las procesadas, tales como el libro  de  arriendos, la existencia de otros inquilinos, el apoderamiento de un arma de  fuego  por  parte  de  los  agentes,  y la habitación que ocupaba MARTHA LUCERO  CATAÑO.   

En  ampliación  de  indagatoria  (fl.  83),  reiteró  que al adoptar la determinación tuvo en cuenta que la prueba de cargo  perdía  firmeza  ante  las  afirmaciones hechas por las implicadas, en tanto se  mostraban  creíbles  sobre  la  existencia de un tercero como propietario de la  sustancia  y el sitio donde fue encontrada. Además, la investigación apenas se  había  iniciado, y era necesario ahondar sobre algunos aspectos con las pruebas  ordenadas.   

1.4.  Mediante resolución de 4 de octubre de  1999,  la Fiscal instructora definió la situación jurídica del doctor ALVAREZ  VIVAS,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el  delito  previsto  en  el  artículo  39  de  la  ley  30  de 1986, sin derecho a  excarcelación.    

1.5.  Antes  de  cerrar la investigación, la  funcionaria  escuchó  en  una  nueva ampliación de indagatoria al procesado, a  petición   de   éste,   en  la  cual  manifestó  que  al  vislumbrar  que  el  procedimiento  policivo  fue  irregular,  otorgó  valor  a  las  diligencias de  descargos  de las procesadas, armónicas en lo principal, y si bien pudo haberse  equivocado, lo hizo de  buena fe (fl. 133 y ss).   

1.6.  Previa  clausura  del ciclo instructivo  (fl.  144),  mediante  resolución  de  31  de enero de 2000 la Fiscal acusó al  procesado   como   “presunto  autor  responsable  de  violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986”.   

Con   esa   finalidad,   tras  señalar  la  funcionaria  que  el  procesado  contaba,  al  momento  de definir la situación  jurídica,  con  el  informe  de  captura y decomiso de la sustancia, el acta de  allanamiento  y  registro,  la ratificación del informe hecha por el Patrullero  FABIO  ALBERTO LEON BARBOSA, y las indagatorias de las procesadas, advirtió que  con  fundamento  en la evidencia probatoria resultaba claro que los presupuestos  para  proferir  medida  de  aseguramiento,  al  menos en contra de MARTHA LUCERO  CATAÑO,  se  cumplían  en  exceso.  En  efecto,  existía  el indicio grave de  responsabilidad  por haber sido “sorprendida portando  entre  sus  manos  un recipiente en el que se camuflaron varios gramos de bazuco  que  superaban  ampliamente  la  dosis  personal,  amen que el hallazgo de otros  elementos    en    su    habitación,    permitía   inferir   fundadamente   su  comercialización,  conclusión  que  avalaba  de  paso la información anónima  recibida   momentos   antes  acerca  del  expendio  de  alucinógenos  en  dicho  lugar”,  aparte  de  la confesión extraprocesal que  llegó  al proceso por conducto del citado uniformado, cuyo testimonio resultaba  creíble.   

Empece a la diafanidad de la prueba, según la  instructora,  el  imputado  se  abstuvo  de  imponer  medida de aseguramiento en  contravía  de  lo  probado,  no  obstante  que  como  introito  de su decisión  reconoció  que  las  circunstancias  que  rodearon la captura de las procesadas  “aparejaban  un  compromiso  penal”  respecto de la propietaria de la casa.   

Sin  hacer  ninguna  mención  al  acta  de  allanamiento  y  registro,   informe  de retención y testimonio del agente  LEON  BARBOSA,  el  imputado, según la delegada, habría descartado asimismo la  responsabilidad  de  las  señoras  CATAÑO,   con  lo  cual avizora que el  discurso    encaminado    a    sustentar    la    decisión    se   “apuntala    en    una    motivación    falsa”,    pues  nada  de  lo  que dijo era cierto por estar desmentido por los  policiales que participaron en el operativo.   

En  tales  condiciones,  consideró  que  el  procesado  se  apartó  consciente  y  voluntariamente de la ley, máxime que su  experiencia  en  el  ámbito  judicial  le  permitían  discernir con acierto la  decisión  que  debía adoptar, no pudiendo ser excusada su conducta en la libre  interpretación  o  el  principio  de  independencia  judicial,  pues  el asunto  sometido  a su consideración, dada su claridad y elementalidad, no daba lugar a  ninguna interpretación.   

Así como señaló que el doctor ALVAREZ VIVAS  maliciosamente  eludió  la  valoración de la prueba de cargo, y desconoció el  contenido  del  artículo  254  del  código de procedimiento penal anterior, la  funcionaria  rechazó  el argumento de que el procedimiento policivo fue ilegal,  pues  en su criterio, si esa fue la razón de su silencio, debió consignarlo en  la  decisión,  atendiendo el mandato que obliga a los funcionarios judiciales a  expresar  de  modo  razonable  el  mérito  asignado a cada prueba. No obstante,  agrega,  el  imputado  no  hizo  ninguna  referencia  sobre el punto, incluso ni  siquiera  en  la  versión  inicial  que rindió, pues fue necesaria una tercera  ampliación para que tocara el tema.   

Estimó, de igual manera, que con antelación  el    procesado    había    decidido    de    manera   irregular   “suspender  la  detención”  de  MARTA  LUCIA  CATAÑO,  argumentando  que  era  madre  de  un niño de escasos días de  nacido,  olvidando  que  había sido capturada en flagrancia y especialmente que  la  excarcelación  no  estaba  dentro  de  las  posibilidades  legales.  De esa  actuación  dedujo el propósito de “protegerla de la  imputación”, cuando de haberse atenido a lo probado  hasta  el momento, con toda seguridad habría decretado la detención preventiva  “ratificando  la  suspensión de la misma conforme a  la normatividad invocada cuando dispuso su libertad”.   

Para  la funcionaria instructora, finalmente,  pese  a  que  la  conducta  del  imputado  encuentra acomodo en el tipo penal de  prevaricato  por  acción, por virtud de la existencia de una descripción penal  especial  se  desplaza  al  innominado  artículo  39  del  estatuto nacional de  estupefacientes,     por     cuanto     “con    su  comportamiento…favoreció   a  una  persona  seriamente  comprometida  con  la  presunta  violación  a  la  ley  30  de 1986; primero, disponiendo su inmediata  libertad  cuando  legalmente  no  podía  hacerlo,  habida  consideración a que  había  sido  capturada  en  flagrancia y la cantidad de sustancia incautada, no  permitía  contemplar  siquiera  la  posibilidad  de  una  libertad provisional;  segundo,  porque  a  pesar  de  la  prueba  de alto contenido incriminatorio, se  abstuvo  de proferirle medida de aseguramiento, procurando así la impunidad del  delito”.   

1.7.   Una   Fiscal   Delegada   ante  esta  Corporación,  le  impartió confirmación en resolución de 14 de marzo de 2000  (fl.  419  y  ss),  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  defensor.   

1.8  La  causa  correspondió tramitarla a la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  corporación que  después  de  verificar  el  debate  público  en  varias  sesiones,  emitió la  sentencia  que  es  materia  de  apelación  por  parte  del  representante  del  Ministerio Público (fl. 652 y ss).   

2.   LA   SENTENCIA  IMPUGNADA   

El  Tribunal  dio  término a la instancia al  absolver  al doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS del cargo imputado en la resolución  de acusación.   

Tras   algunas   consideraciones   de  tipo  dogmático  sobre  la  conducta imputada al procesado (artículo 39 de la ley 30  de  1986),  el  sentenciador de instancia se aplicó a desentrañar si al emitir  los  dos  pronunciamientos  (resoluciones  de suspensión de la privación de la  libertad  y definición de situación jurídica), el ex Fiscal WENCESLAO ALVAREZ  VIVAS  pretendió  favorecer o dejar en la impunidad el ilícito proceder de las  procesadas MARTHA LUCERO CATAÑO y MARGARITA CATAÑO.   

Con ese propósito se refirió al contenido de  los  elementos  de  juicio  que  el  procesado  contaba al momento de definir la  situación  jurídica  (informe policivo, diligencia de allanamiento y registro,  testimonio  del  Patrullero  FABIO  ALBERTO  LEON  BARBOSA e indagatorias de las  sindicadas),  a  la  resolución  por medio de la cual se abstuvo de decretar la  detención  preventiva,  y a los planteamientos de los delegados de la Fiscalía  y  Procuraduría.  Señaló a  continuación  que  del  análisis  ponderado  y  detenido del asunto se llega a  concluir  que  la  situación  no  es  tan  sencilla como la han planteado estos  funcionarios,  en  directa  alusión  a la afirmación que éstos hicieron en el  sentido  de que “la elementalidad del asunto sometido  a  consideración  del  Fiscal  investigado,  no daba lugar a interpretación de  ninguna     clase,     pues    el    ‘camino    estaba   marcado’    y   ‘era  simplemente  cuestión de aplicar la ley’…”.   

Tras  consignar  citas  jurisprudenciales  y  doctrinarias  acerca  de  la naturaleza y significado del delito de prevaricato,  el  Tribunal  señaló que su objetivo consistía en examinar las circunstancias  fácticas  y  procedimentales  que  rodearon  la  emisión  de  las providencias  cuestionadas,  con  la  finalidad  de  establecer  si  pueden  catalogarse  como  ilegales  y  si estaban encaminadas a dejar en la impunidad el ilícito proceder  de  las  citadas sindicadas, mas no a señalar “cuál  habría  sido el criterio en definitiva acertado, porque no es su obligación en  este  asunto  precisar  cuál  de los criterios asumidos y encontrados es el que  mejor consulta la ley…”.   

En  ese  orden  de  ideas,  en  punto  de  la  decisión  de  suspender  la  privación  de  la libertad de doña MARTHA LUCERO  CATAÑO,  y  luego  de advertir que no es su validez lo que se cuestiona sino el  momento  de  su  adopción,  el  Tribunal aseguró que la interpretación que el  procesado  dio  al  artículo 407 del anterior código de procedimiento penal no  es   descabellada.   Dijo   que   de   conformidad   con   el  contenido  de  la  preceptiva,     la    “privación    de    la  libertad” se debe suspender cuando a la sindicada le  falten  menos  de  dos  meses  para el parto o si no han transcurrido seis meses  desde  la  fecha  en  que  dio  a  luz,  que era el caso de la mencionada; y, en  segundo  lugar,  porque  no  se puede considerar como un exabrupto que haya dado  prevalencia   al  derecho  del  niño  consagrado  en  el  artículo  44  de  la  constitución política.   

En   lo  tocante  a  la  determinación  de  abstenerse  de  imponer  medida  de aseguramiento contra las sindicadas, sostuvo  que  la  censura  en  esencia  gira  en  torno al desconocimiento del informe de  retención  y  el testimonio de FABIO ALBERTO LEON BARBOSA, y no en cuanto a que  el  funcionario  hubiese otorgado valor probatorio a las diligencias de inquirir  de las implicadas.   

Admitió   el  a  quo  que  la  resolución  cuestionada  no  se  caracteriza  por  la  abundancia  de  argumentos en orden a  desestimar  dichas  probanzas, pues lo único que dijo el funcionario acusado al  respecto  es  que  no se configuraba el indicio grave de responsabilidad porque,  entre  otras  razones, el testimonio de los agentes había sido controvertido, y  nada  dijeron  “sobre el libro de anotaciones de los  arriendos  que  vendrían a dar veracidad a lo afirmado por ellas en cuanto a la  ocupación      de      la      casa      por     otras     personas”.   

Pese  a  que en sentir de la fiscal acusadora  (en  criterio  compartido por el delegado de la Procuraduría), el testimonio de  LEON  BARBOSA no “ofrecía censura o crítica ninguna  en  cuanto no concurrían en él circunstancias subjetivas que hicieran dudar de  la  veracidad  de  sus asertos”, lo cierto es que las  dos  sindicadas  señalaron  al  unísono  que  MARGARITA  CATAÑO había tenido  problemas  con el patrullero antes de presentar el informe de retención y dejar  a  MARTHA  LUCERO  a  disposición  de  la Fiscalía. Explican que ello ocurrió  “por  un dinero correspondiente a los arriendos y un  revólver,  de  los  cuales los uniformados se habrían apropiado”.    Recuerda    el   a   quo  que  aquella  dijo  que  cuando se negó a firmar por ser falso el  contenido  del  informe,  el  agente  la  trató  mal  y  pretendió obligarla a  estampar  su  firma,  llegando  incluso  a golpearla con la cacha del revólver.  Esta  circunstancia,  según  el sentenciador de instancia, pudo generar duda en  la   mente  del  procesado  y  llevarlo  a  abstenerse  de  proferir  medida  de  aseguramiento,  determinación  que  por lo demás no las desvinculaba de manera  definitiva de la actuación.   

Para  el  Tribunal,  resulta  claro  que  la  incertidumbre  en  torno  a  la  veracidad del dicho del uniformado, también se  cierne  sobre  el  informe  y  el acta de la diligencia de allanamiento. Por eso  resulta  superfluo  referirse  al  valor probatorio que el fiscal acusado debía  otorgarle  a  la  confesión  extraprocesal  supuestamente  realizada por MARTHA  LUCERO   CATAÑO,  o  a  su  captura  en  flagrancia,  o  a  la  “certeza  o  no  que en la casa residieran otras personas, pues tal y  como  señalamos  en  precedencia  no es función de esta Colegiatura…entrar a  determinar  si  la  decisión  fue  adecuada  o no o si la valoración que de la  evidencia  probatoria  realizó  el  Fiscal  Seccional  fue la mejor, por cuanto  –repítese- no se le está  haciendo una segunda instancia a su resolución”.   

En punto de la ilegalidad de la diligencia de  allanamiento  y  registro,  según  criterio del acusado que fuera rechazado por  los  delegados  de  la  Fiscalía y Procuraduría, el a  quo  estimó  que no se podía hacer caso omiso a esta  explicación.  Añadió  que si bien es cierto aquella circunstancia fue omitida  en  la  resolución  que   definió la situación jurídica “y  en la primera sesión de su diligencia de inquirir”,  no  se  pueden desconocer, en orden a definir su responsabilidad,  las  motivaciones  que tuvo para proferir su determinación, a fin de establecer  si  son  o  no verdaderas. En efecto, precisa, no basta la contrariedad objetiva  entre  la  ley y lo decidido, sino que se debe adicionar la contradicción entre  lo  decidido  y  lo  conocido, esto es “que el delito  supone  un  comportamiento de mala fe”, aparte de que  para  nadie  es  desconocida  la  alteración  del  ánimo en quienes tienen que  enfrentar  una  diligencia  judicial, lo cual bien puede llevar a que se olviden  ciertos aspectos, como pudo suceder en el caso del indagado.   

A   lo   anterior  cabe  agregar,  dijo  el  sentenciador   de   instancia,  que  en  punto  del  valor  que  “puede  otorgarse  a  la  prueba  recaudada por la policía judicial,  cuando  entra  en domicilio sin una orden de autoridad competente”,  la doctrina no ha sido pacífica al respecto, pese a que la Corte  Suprema  de  Justicia  tiene  sentado  su  posición. En ese sentido advierte la  existencia  de  posturas  en contrario, así como en relación al consentimiento  prestado por los titulares del domicilio.   

Tampoco  desconoce  el  Tribunal,  que  las  sindicadas  señalaron  concretamente  a una tercera persona como responsable de  la   posesión   de  las  sustancias  encontradas  en  su  domicilio,  de  quien  suministraron  datos  concretos  sobre  su  identidad y paradero,  lo cual,  aunado  a  las circunstancias señaladas, pudo llevar al funcionario a otorgarle  credibilidad  al  dicho  de  aquellas y, en consecuencia, a resolver en la forma  dispuesta.   

Advirtió  igualmente en su sentencia que las  anteriores  consideraciones  no  significan  que  los  delegados  de Fiscalía y  Procuraduría  se  hayan  equivocado  en  sus  planteamientos o la decisión del  acusado  fuese  acertada,  sino  que a partir de la prueba recaudada no se puede  inferir  en  el grado de certeza si el implicado buscaba la impunidad en el caso  de  las citadas implicadas  o si adoptó las determinaciones sin conciencia  de  su  actuar  ilícito  apuntalado  en  razones  que encontró valederas y que  “esta   Judicatura   encuentra   como  ‘razonablemente  sostenibles’  con fundamento en las consideraciones  realizadas en precedencia”.   

En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal,  con apoyo en la doctrina extranjera:   

“…se  vislumbra  una  duda  insalvable,  debiéndose   aplicar   el   IN  DUBIO  PRO  REO,  pues  si  bien  pudo  existir  responsabilidad   del  procesado,  no  contamos  con  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  proferir  sentencia  condenatoria  en su contra, con el grado  inamovible  de  la  certeza.  En este sentido, se podría afirmar incluso que lo  más  probable  es  que  pretendió  favorecer con sus decisiones a las señoras  CATAÑO,  buscando  que su delictuoso proceder escapara a la justicia, pero esta  afirmación   ‘no  tiene  por   contenido  la  simple  verdad,  como  ocurre con la certeza, sino que  presenta  un  objeto  múltiple,  pues  tiene  por  objeto  los motivos de mayor  entidad  y  que  confluyen  a  la  afirmación, junto con otros motivos de menor  importancia,     que     se     apartan     de     la    afirmación’…”.   

    

1. LA IMPUGNACION     

El  Procurador  79  Judicial  Penal  impugnó  oportunamente  la  sentencia  absolutoria,  al  mostrar  su inconformidad en los  siguientes términos:   

-Comparte  el  delegado  el planteamiento que  acerca     de     la     “suspensión    de    la  detención”  de  la  señora  MARTHA  LUCERO CATAÑO  expuso  el  Tribunal,  pues  de  haber  existido contrariedad entre la decisión  adoptada  por  el justiciable y la normatividad aplicable, fue exclusivamente en  el  plano  formal;  principios  de orden superior aconsejaban la medida, así no  fuera   modelo   de  ortodoxia  jurídica,  aunque  ello  no  quiere  decir  que  “desde un plano subjetivo la citada decisión…y la  resolución  de  la  situación  jurídica,  carezcan  de  un  inescindible laso  ideológico  que  las  comunica  y las integra dentro de un propósito común al  que  dirigió  teleológicamente  su  comportamiento: lograr la impunidad por la  violación a la ley 30 de 1986”.   

-No ocurre lo mismo  con   la  valoración  de  la  conducta  del  procesado  de  cara  al  cargo  de  “prevaricación en que pudo incurrir” al  no  imponer medida de aseguramiento a las sindicadas MARGARITA y  MARTHA  LUCERO CATAÑO, pues a diferencia de la postura adoptada por el Tribunal  es  del  criterio  que existió un distanciamiento ostensible y deliberado entre  el  derecho  que  gobernaba  el  caso  concreto y el que puntualmente aplicó el  funcionario.   

El   delegado   encuentra   que   en   la  fundamentación  teórica  de  la  sentencia  recurrida subyace un planteamiento  jurídico  con  el  cual  no  puede  identificarse.  Se refiere a la afirmación  según  la  cual  no  era  función  del Tribunal determinar si la decisión fue  adecuada  o  no  y  únicamente  le correspondía valorar si la misma consultaba  criterios  lógicos  y razonablemente sostenidos, aunque a la postre no merezcan  el  respaldo  de  la  mayoría o sean desestimados como verdad objetiva, en cita  que el Tribunal hizo de un pronunciamiento de la Corte.   

En  su criterio, el juicio normativo sobre la  providencia  cuestionada  resultaba  ineludible,  no  sólo porque en el proceso  dogmático  de  construcción de la responsabilidad, en punto del encuadramiento  típico,  se  parte  de  la  manifiesta  contrariedad  con la ley, sino también  porque  es labor ligada intrínsecamente a la función del fallador. En palabras  de  un  conocido  tratadista  “Un acto jurídico, es  ilegal o no, pero no puede ser más o menos ilegal”.   

En  relación  con lo anterior, y como quiera  que  la  vulneración  de  la  ley se irrogó de manera indirecta, esto es en la  valoración  del  acervo  probatorio, el delegado se refirió a los elementos de  juicio  de  los que disponía el procesado para resolver la situación jurídica  de  MARGARITA  y  MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  incluida  la  diligencia  de pesaje,  identificación  preliminar y destrucción de la droga, de los cuales hizo breve  síntesis,  y a la resolución de la situación jurídica, para sostener que las  pruebas  aportadas  apuntaban  a  la existencia de un típico caso de flagrancia  previsto  por  el  artículo  370  del  anterior  código de procedimiento penal  vigente,  y  mostraban  de  manera  diáfana  la  comisión  del  comportamiento  previsto  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo  17,  inciso  3º.,  de  la  ley  365  de 1997, en la modalidad de llevar consigo  cocaína base más allá de la dosis para uso personal.   

Es un hecho incontrovertible para el delegado  del  Ministerio  Público  que  en  la  vivienda  de las señoras CATAÑO fueron  encontradas  las  drogas y los elementos de que dieron cuenta los miembros de la  Policía  Nacional. Lo anterior indica que se estaba presentando un delito en el  inmueble,  lo  cual  legitimaba  la  diligencia  de  allanamiento  en  uso de la  excepción a la estricta reserva judicial.   

De  aceptar  en  gracia  de discusión que la  cocaína  no  fue encontrada en poder de MARTHA LUCERO CATAÑO, estima que no se  desfiguraba   la   flagrancia,   porque   al  menos  se  podía  atribuirles  la  “conservación”  de  la  marihuana,  en  tanto no se puede olvidar que ésta fue hallada en una cocina (o  patio)  que  correspondía  a las co-sindicadas, con lo cual era “casi  imposible” que no se percataran de  su  presencia,  ya  que  su  condición de arrendadoras de cuartos les permitía  tener control total sobre la vivienda.   

Frente a esa evidencia, era imposible para el  impugnante  ignorar la existencia del requisito mínimo previsto en el artículo  388  del  código  de  procedimiento  penal  anterior  para imponerles medida de  aseguramiento,    que    no    podía    ser    distinta    a    la   detención  preventiva.   

Agrega  que la abrumadora fuerza demostrativa  de  las  pruebas  recogidas,  con  seguridad llevó al procesado ALVAREZ VIVAS a  afirmar  en  su  injurada  que  se  le  quedaron  algunas  cosas “entre   el   tintero”,   con   lo  cual  tácitamente  estaba  reconociendo las notables falencias de su proveído. Entre  ellas  el  delegado destaca la ausencia de valoración de las pruebas de cargo a  espaldas  de  la  obligación  legal  contenida  en  el  artículo  246 ejusdem,  especialmente  el  informe  y  el  testimonio  rendidos  por el Patrullero FABIO  ALBERTO  LEON BARBOSA, cuando sin estas pruebas el proceso no existiría por ser  el  fundamento  de  la  aprehensión  de  las  sindicadas y la causa misma de la  incautación de los alcaloides.   

Rechaza que se haya basado la decisión en la  versión  de  las  incriminadas,  sin  aquilatar  su  peso  probatorio  con  las  evidencias  en  contra,  ya  que  si  las  decisiones  judiciales  tuvieran como  referente  único  las  manifestaciones  de  los inculpados, el cumplimiento del  cometido de establecer la responsabilidad se tornaría imposible.   

Tampoco  es dable para el recurrente oponer a  este   argumento  “la  relacitividad  (sic)  de  las  interpretaciones  jurídicas…ya que conduciría inexorablemente a la anarquía  social  y  a la deslegitimación de la judicatura”, y  si  bien  reconoce que desentrañar el sentido y alcance de una norma no resulta  tarea  hermenéutica  de fácil logro, no advierte que en este caso  exista  alguna  parcela  novedosa  u  oscura,  pues  se trató únicamente del ejercicio  rutinario   de   subsunción  que  no  debía  exigir  mayores  esfuerzos  a  un  funcionario de las calidades y experiencia del procesado.   

Rechaza,  asimismo,  la  carga  laboral,  la  tensión  generada por el trabajo o la carencia de recursos, como pretextos para  eludir la responsabilidad.   

Le  resulta  inadmisible, asimismo, la excusa  relativa   a   la  ilegalidad  de  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  suministrada  por  ALVAREZ  VIVAS  en  ampliación  de  la  indagatoria, que fue  recogida   en   el   fallo  impugnado.  Afirma  que  ella  permite  “llenar,  ampliar o complementar los argumentos jurídicos echados  de  menos  en  la  decisión  cuestionada,  con  el  contenido  de  la  injurada  –y    sus    sucesivas  ampliaciones-…Se  convierte,  de contera, en interminable el juicio y traslada  un   debate histórico ex ante a revivir ex post determinaciones legalmente  finiquitadas”.   

Agrega  que,  si  el  ánimo  del  fiscal fue  excluir  ese  medio  de  convicción por su protuberante ilegalidad, no tendría  coherencia   con   la  resolución  de  sustanciación  por  medio  de  la  cual  “suspendió      la      detención”  de  MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  en  donde  textualmente  dice que  “y  evaluadas  las  pruebas  realizadas dentro de la  presente   investigación,   se   establece  que  los  hechos  que  aparejan  su  responsabilidad,  dentro  del evento previsto por la ley 30 de 1986, debiéndose  por  lo  tanto  ordenar  su  detención hasta tanto se le resuelva su situación  jurídica”,  dando  a  entender  con  ello que si la  actuación   de  la  fuerza  pública  hubiera  sido  arbitraria  estaba  en  la  obligación  de  restituir  desde  ese  mismo  momento los derechos y garantías  quebrantados  de  conformidad  con  el  anterior  artículo  383  del código de  procedimiento  penal,  y  ordenar  copias  contra  los  servidores públicos que  cometieron tales desafueros, lo cual no hizo.   

Además, si estaba convencido de la ilegalidad  del  acto,  que  reclamaba  por consiguiente su exclusión, no entiende con qué  evidencia     infirió     el     “indicio     de  presencia”  al  que  alude  en  la resolución de la  situación jurídica.   

Para  el  impugnante, el explicable temor que  sintió  el imputado de enfrentar la diligencia de indagatoria, resaltado por el  Tribunal  como  justificante  de  la omisión en que incurrió el funcionario al  guardar  silencio  sobre  la  ilegalidad  de  la  prueba  de  cargo,  carece  de  constatación  objetiva. Por contrario, de su experiencia al servicio de la rama  judicial  y  de  otras  circunstancias,  emerge  una  conclusión adversa, en el  entendido   de   que  sus  respuestas  son  el  resultado  de  una  “defensa  larga  y friamente meditada”.  No  sólo  conoce  de  antemano el objeto de la declaración, sin que cita en su  auxilio noprmas y doctrinas sobre el particular.   

Tampoco  es de recibo para el delegado oponer  el  carácter  provisional  de  la  resolución cuestionada, en punto de lo cual  cita pronunciamiento de esta Sala de marzo 6 de 1984.   

Queda  claro  para  el  recurrente  que  la  mencionada  resolución  no  se  emitió  dentro  de  los límites que admite la  autonomía   judicial,   y  la  justificación  suministrada  por  el  procesado  constituye   sólo  un  razonamiento  falso  para  encubrir  el  desapego  a  la  legalidad.  Considera,  entonces,  que contrarió abierta e inexplicablemente el  contenido  de las disposiciones procedimentales que reclamaban la imposición de  una  medida  de  aseguramiento atendiendo al contenido fáctico probatorio de la  investigación,  precisamente  por  desconocimiento  de las evidencias de cargo.  Por   eso  busca  promover  una  segunda  valoración  por  parte  de  la  Corte  “sobre un incidente particularmente significativo en  nuestro  quehacer  judicial, ya que cuestiona hondamente la capacidad de control  del    órgano    judicial    al    interior    del   sistema”,   razón  que  lo lleva a demandar la revocatoria de la sentencia y la  condena del procesado.   

    

1. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES     

Dentro  del  término de traslado para los no  recurrentes,  el  procesado  y  su  defensor  presentaron  alegaciones  escritas  oponiéndose a las pretensiones del agente del Ministerio Público.   

4.1.  El  defensor  solicita  a  la Corte que  declare  desierto  el  recurso,  pues  el  llamado  escrito  de sustentación no  confronta  en  concreto  las  razones  y  argumentos  que adujo el Tribunal para  absolver  al procesado, en punto de lo cual señala que las primeras quince (15)  hojas  contienen  una  simple  descripción  histórica de los hechos materia de  juzgamiento  con alguna sistematización jurídica de los mismos. A partir de la  página  16  el recurrente formula un sinnúmero de preguntas sobre los hechos e  intercala   breves   opiniones   personales  que  constituyen  una  apreciación  genérica  de  inconformidad  con  la  sentencia  y  hasta un desacuerdo con las  deducciones  lógicas  y  jurídicas, pero que en esencia no pueden tomarse como  la  oposición  técnica  de  argumentos jurídicos exigidos por la ley para una  adecuada sustentación del recurso.   

En el evento de que esta primera solicitud sea  rechazada,  demanda  la  confirmación  de  la  sentencia,  pues  estima  que el  recurrente  no  logra  enervar los planteamientos expuestos por la defensa en la  audiencia pública y recogidos por el Tribunal.   

En ese orden señala que la resolución de la  situación  jurídica  de  MARGARITA y MARTHA LUCERO CATAÑO no es una decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pues  cuando la adoptó  existían  elementos  doctrinales  bien  sustentados  que le restaban valor probatorio a la  diligencia   de   allanamiento  y  registro  practicada  sin  orden  judicial  y  establecían  excepciones  a la reserva judicial. En apoyo cita pronunciamientos  del  Juzgado  7º  penal  del circuito de Manizales y esta Sala de Casación, lo  mismo  que  conceptos  de tratadistas nacionales,  a los cuales se refirió  en  la  audiencia.  Concluye  así  que  la confrontación de los mismos permite  declarar  la arbitrariedad de dicha diligencia, al menos por ausencia de motivos  fundados,  porque  se  procedió  con  fundamento  en  el  supuesto dicho de una  persona que inexplicablemente no fue identificada.   

Establecida la nulidad de pleno derecho de la  prueba   invocada,  o  su  inexistencia,  advierte  que  ésta  no  requiere  de  pronunciamiento  alguno,  como  lo  consideran  los  tratadistas BERNAL CUELLAR,  MONTEALEGRE LYNETT y MARTINEZ RAVE.   

Aparte  de  lo  anterior,  sostiene  que  la  doctrina  de  la  Corte  le da la razón, pues en pronunciamiento de enero 25 de  1991  dijo que, así la providencia que se reputa manifiestamente contraria a la  ley   no  consigne  todas  las  razones  que  orientaron  al  juzgador  para  su  proferimiento,  esto  es,  tenga  una  motivación  incompleta,  de  ahí  no se  desprende  ilicitud cuando lo decidido tiene apoyo en aquello que se probó y en  normas de derecho sustancial.   

Pero aún en el evento de admitirse la validez  de  la diligencia de allanamiento y registro, el análisis integral del registro  probatorio  a partir de la ineludible presunción de inocencia, permite llegar a  la  conclusión a la que arribó el fiscal acusado, tal como dejó demostrado en  el  debate público. Desde esa perspectiva, que apuntala una exégesis razonable  en  la  interpretación  del  hecho  y  la responsabilidad de las encartadas, el  desacuerdo   con   la   resolución,  o  su  adjetivación  como  desacertada  o  desafortunada,  debe  resolverse  a  través  de  los recursos para corregir los  humanos errores judiciales.   

4.2.  El procesado, por su parte, sostiene en  principio  que  el  impugnante  resulta  ambivalente  al  valorar las decisiones  controvertidas,  en  tanto  que  acerca  de  la  primera  comparte  el impecable  pronunciamiento  del  juzgador  de  instancia,  pero  disiente  de la segunda al  buscarle  comunicabilidad  con  aquella  en  la finalidad buscada: la impunidad.   

Esta ambivalencia lleva al acusado a reafirmar  lo  que sostiene a lo largo del proceso: las dos determinaciones, amén de estar  separadas  en  el  tiempo, fueron también distantes en voluntad y razón. En la  primera  dejó  entrever  el  eventual  compromiso  de  la sindicada en el reato  investigado,  lo  cual  no  impedía variar el criterio al momento de definir la  situación  jurídica,  máxime  cuando  en  la  última  decisión  apreció la  versión de las sindicadas, que empezaron a marcar otros rumbos.   

No  deja  de causar perplejidad al acusado la  nueva  postura  del  representante  de  la  sociedad,  al  pasar de “su  poquísima  intervención  y  argumentación  efectuada en la  sesión  de  la  audiencia  pública…a  las  manifestaciones  de  hoy  que van  adheridas  sin  lugar  a dudas a las argumentaciones y postura incriminatoria de  la  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  de Cali, con la adición de que hoy el  representante  del  Ministerio Público, toma todos los cuidados y reservas para  no debatir las argumentaciones de la defensa”.   

Considera,  asimismo,  que  el  Procurador no  puede  desconocer  los  principios  generales  del  derecho  al  referirse  a su  justificación  fundamentada  en  la  defensa  de  la  libertad, el principio de  humanidad,  los  derechos  de  los  niños,  y la legalidad de la prueba, en los  cuales  se  reafirma  en  los  términos  del  artículo  230, inciso 2º, de la  constitución  política,  junto  con los conceptos de jurisprudencia y doctrina  citados  en  el decurso del proceso. Señala finalmente que la prueba practicada  por  los  policiales  fue  irregular,  como  inicialmente  lo dijo en su primera  intervención  procesal,  y  un  análisis  más  extenso  se  le  quedó  en el  “tintero”,   como   lo  corrobora  el  asistente  administrativo  WILLIAN  OTALVARO,  quien  al declarar  denota    que    en    su   percepción   no   estuvo   ausente   plantear   tal  irregularidad.   

Con  fundamento  en  tales  consideraciones,  demanda la confirmación de la sentencia recurrida.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

1.  De  conformidad con el artículo 75-3 del  nuevo  código  de  procedimiento  penal, la Corte es competente para desatar la  alzada,  en  tanto la sentencia de primera instancia fue dictada por un tribunal  superior  de distrito judicial dentro de un proceso donde aparece involucrado un  fiscal  delegado  ante  jueces  penales  del  circuito  por  delito  cometido en  ejercicio de sus funciones.   

2.  En  materia  penal, de conformidad con el  artículo   196B  del  anterior  código  de  procedimiento  penal  –modificado  por  el 27 de la ley 81 de  1993-  y 194 del nuevo del nuevo estatuto, el recurso de apelación –como una de las formas de acceder a la  instancia  superior-,  debe  ser  sustentado  por escrito ante el mismo juez que  profirió la providencia de cuya inconformidad se trata.   

Este  recurso  ordinario tiene como finalidad  que  el  superior  funcional  analice la providencia controvertida de cara a los  argumentos  ofrecidos  por el sujeto inconforme, de modo que es de su esencia la  fundamentación  del  mismo,  en  el entendido que al recurrente le corresponde,  como  carga  procesal,   precisar  las  equivocaciones  que  en  su  sentir  incurrió  el  juzgador  de  primer  grado  y aportar los argumentos fácticos y  jurídicos con los cuales pretende evidenciarlas.   

Como  viene en juzgarlo la Corte, se trata de  un  acto  trascendente  en la composición del rito, ya que no es suficiente que  el   impugnante   declare  inconformidad  general  con  el  pronunciamiento  del  juzgador,  sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que  disiente,   postulando   los   argumentos   que   lo   llevan  a  cuestionar  la  determinación.  Si  no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la  segunda  instancia  no  se  abre  a  trámite,  pues  en  tal evento el juzgador  estaría  en  imposibilidad  de conocer sobre qué aspectos de la providencia se  predica el agravio.   

Cumplido lo anterior, la impugnación adquiere  la  característica  de convertirse en límite de la competencia del superior, a  quien  únicamente  se le permite revisar los aspectos impugnados (artículo 204  ejusdem).   

Se viene en sostener, asimismo, que no existe  una  forma  específica de elaborar la sustentación del recurso; pero debe, con  todo,   corresponder   a   una   explicación  por  escrito  de  los  puntos  de  inconformidad  y  las  razones fácticas o jurídicas que invitan a la reforma o  revocatoria  de  la  providencia  de  primer  grado.  El método utilizado, o la  simple  creencia  de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente  sustentado,  no son razones suficientes para declararlo desierto, pues para ello  resulta  necesario  establecer  que  el  impugnante  acudió  a  manifestaciones  genéricas  que  no  permiten  conocer los puntos de desacuerdo y las razones en  que   los   mismos   descansan   (Cfr.  fallo   diciembre   3/02,   rad.   17701,   M.P.   doctor   Arboleda  Ripoll).   

En  el  caso  que  concita la atención de la  Sala,  contrario  al  pensamiento  del  defensor,  y  no obstante que se pudiera  considerar   que   la  sustentación  realizada  por  el   delegado  de  la  procuraduría  adolece de algunas falencias, la verdad es que del escrito que la  contiene  se  establece  que  la  impugnación  está  dirigida  concretamente a  cuestionar  los razonamientos  del Tribunal, en punto de lo cual suministra  los argumentos respectivos.   

Si bien es verdad que el impugnante no aborda  de  inmediato  la  censura,  resulta  claro  que  la  inconformidad  apunta a la  decisión  del Tribunal de absolver al procesado por el cargo relacionado con el  proferimiento  de  la  resolución  a  través  de  la  cual se abstuvo de   imponer  medida  de  aseguramiento  en contra de las señoras MARGARITA y MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  cuando según su criterio contaba con suficientes elementos de  juicio  para  imponer  detención  preventiva,  conducta que interpreta como una  manera de buscar la impunidad del delito.   

En   ese  sentido  el  recurrente  presenta  puntuales  cuestionamientos  a  la  posición  del  Tribunal.  Así  estima  que  existía   un  indicio  grave  de  responsabilidad  con  fundamento  en  pruebas  legalmente  producidas,  y  resultaba  inexplicable  que  el acusado eludiera el  análisis  de  las mismas, por lo que estimó ostensiblemente contraria a la ley  aquella  determinación.  Con lo anterior está censurando la posición adoptada  por  el  Tribunal,  pues  no  se puede olvidar, por ejemplo, que los magistrados  dieron  a  entender,  en  punto  del  informe  y testimonio del patrullero FABIO  ALBERTO  LEON BARBOSA, que su versión no fue ignorada por el funcionario,   pero  que en su sentir aparecía desvirtuada por las informaciones que acerca de  su  actuación  suministraron  las  sindicadas,  lo cual pudo sembrar duda en la  mente   del  procesado  y  llevarlo  a  abstenerse  de  proferir  la  medida  de  aseguramiento.   

Incluso,  en orden a derruir el argumento del  Tribunal,  en  el  sentido  de  que  no  se  podía  omitir  la explicación del  procesado  sobre  la  ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro, el  recurrente  suministra  explicaciones  en contrario, principiando por aquella de  que  el sentenciador convalidó con su postura una especie de reserva mental del  procesado  en lo atinente a la omisión advertida en la resolución que definió  la  situación  jurídica,  en  tanto,  como se recuerda, éste ninguna alusión  hizo   en  la  providencia  a  irregularidades  en  el  procedimiento  policivo.   

Bajo  ese  entendimiento,  entonces,  la Sala  procederá  a  desatar  la  alzada,  convencida  como  se  encuentra  de  que el  representante  del  Ministerio  público  concretó  los  aspectos  de  los  que  disiente,  y presentó los argumentos fácticos y jurídicos de su inconformidad  con lo decidido por el Tribunal.   

3.  Al doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS, por la  época  de los hechos Fiscal 145 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Palmira,  se le endilgó en la resolución de acusación la realización del  delito  innominado  previsto  en el artículo 39, inciso 1º,  de la ley 30  de 1986.   

Esta   disposición   es   del   siguiente  tenor:   

“El   funcionario   empleado  público  o  trabajador  oficial  encargado  de  investigar,  juzgar  o  custodiar a personas  comprometidas  en  delitos  o contravenciones de que trata el presente estatuto,  que   procure   la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión  de  persona  capturada,  detenida  o condenada, incurrirá en prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  pérdida  del  empleo  e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término”.   

El  Código  Penal  del  2000  (ley 599), que  pretendió  reunir la dispersa legislación penal, no reprodujo dicho artículo,  lo  cual  llevaría  a  pensar  en  principio  que los hechos por los cuales fue  convocado  a juicio criminal el doctor ALVAREZ VIVAS perdieron relevancia por no  aparecer  recogidos  por  ninguna  descripción  típica  de las previstas en el  Capítulo  II,  Título  XIII,  Libro  II,  que  trata  acerca de los delitos de  “tráfico     de    estupefacientes    y    otras  infracciones”.   

A partir de la vigencia del nuevo ordenamiento  (25  de  julio  de  2001),  empero,  dicha conducta dejó de estar consagrada en  norma  especial  para encontrar acomodo en preceptos generales que tipifican los  delitos  de  prevaricato  o  fuga  de  presos, como viene en juzgarlo la Sala en  reiterados   pronunciamientos   (Cfr.   autos  de  septiembre  12/01,  abril  9,  junio  25,  octubre  22  y  noviembre 12 de 2002, febrero 18 y mayo 13 de 2003).   

En  esta  última  decisión  (Rad.,  segunda  instancia  18708,  M.P.  Dr.  Arboleda  Ripoll),  la Sala expresó sobre el  particular:   

“Al  respecto  es  necesario  recordar  que,  al  pretender  ejercer  un  control más eficaz sobre  diferentes  manifestaciones  delincuenciales  a través de la ley 30 de 1986, se  quiso  regular con mayor rigor conductas que antes de su vigencia pertenecían a  la  universalidad  de  comportamientos del servidor oficial, atinentes al doloso  incumplimiento  de  sus funciones; fue así como, a través de la citada ley, se  adoptó  la  fórmula  del llamado por algunos prevaricato especial, que cobijó  entre  otros  comportamientos  aquel  desplegado  por  el  funcionario, empleado  público  o  trabajador  oficial,  que  por  acción  u  omisión  procurara  la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o sustracción de los  elementos o sustancias decomisados.   

Al expedirse la nueva codificación penal (ley  599  de  2000),  tales  comportamientos  perdieron su especificidad para pasar a  constituir  circunstancia de agravación punitiva (artículo 415) de los delitos  de  prevaricato  por  acción (artículo 413) y omisión (artículo 414), cuando  su  realización  responda  a  actuaciones  judiciales  o administrativas que se  adelanten, entre otros, por delitos de narcotráfico.   

Ese  fue  el  querer del legislador del 2000,  pues  en  la exposición de motivos que acompañó el proyecto del código penal  se dijo expresamente sobre el punto:   

‘El artículo 39 de  la  ley 30 de 1986 sanciona como delito autónomo con pena de prisión de cuatro  a  doce   años,  al  servidor  público o trabajador oficial encargados de  investigar,  juzgar  o  custodiar  a  personas  comprometidas  en  las conductas  punibles  de  que  trata  la  misma,  procure  su  impunidad, o la ocultación o  alteración  de  los elementos decomisados, o facilite la evasión de la persona  capturada  o  detenida;  por  constituir  en  esencia  delitos  de  prevaricato  o fuga de presos, fueron incluidos como circunstancias  agravantes  para  cada  uno de esos delitos, haciéndose extensiva la conducta a  otros  delitos  que  por  su  gravedad  conlleva  a imponer una pena superior al  servidor     público’  .(Destaca la Sala).   

En la ponencia para primer debate en el Senado  de   la   República   al   proyecto   de   ley   correspondiente  (Cfr.  Gaceta  del  congreso  No. 280), se  dijo  textualmente  frente  a los delitos de tráfico de estupefacientes y otras  infracciones:  ‘Dos de los  delitos  descritos  en  la  ley 30 de 1986 no fueron incluidos en el título, el  44…y,  el  artículo 39 que sanciona como delito autónomo comportamientos que  se  subsumen en su integridad en los tipos penales que describen los punibles de  prevaricato  o  favorecimiento de la fuga de presos, en los que fueron incluidos  como  agravantes’;  y,  en  punto   del  delito  de  prevaricato:  ‘Como   innovación   se  encuentra  la  disposición  que  crea  una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva, derivada de la actuación  judicial  o  administrativa  en  la  que  se  realiza la conducta prevaricadora,  recogiéndose  no sólo lo contemplado en la ley 30 de 1986, sino también en la  ley  40  de 1993, sino haciéndose extensiva a otros delitos cuya gravedad exige  mayor       drasticidad      para      el      servidor      estatal’.   

Ese  criterio permaneció inalterable durante  el  decurso del proyecto, con lo cual no se presta a conjeturas que, al menos en  su  forma  dolosa,  tales comportamientos previstos en el artículo 39 de la ley  30  de  1986  no  fueron despenalizados, pues se hallan definidos, de acuerdo al  querer   del   codificador,   en   los   delitos   de   prevaricato  o  fuga  de  presos”.   

Frente   a  la  nueva  normatividad  penal,  entonces,  resulta  evidente que la conducta atribuida en el pliego de cargos al  doctor   ALVAREZ   VIVAS   no   ha  perdido  su  carácter  delictivo,  pues  el  comportamiento  mediante  el cual se procura la impunidad del delito de tráfico  de   estupefacientes,   mediante  una  decisión  abiertamente  ilegal,  aparece  recogido  en  el  precepto  general  que  tipifica el punible de prevaricato por  acción  (artículo 413), y en el 415 de la ley 599 de 2000 por haberse previsto  como  circunstancia  de  agravación la ejecución de la conducta en actuaciones  judiciales  o  administrativas  que se adelanten por el delito de narcotráfico,  entre otros.    

Cabe advertir, sin embargo, que en aplicación  del  principio  de  favorabilidad  se debe tener en cuenta la norma derogada, en  tanto contempla una menor sanción.   

4. Se trata de verificar, entonces, si con la  finalidad  de  procurar  la  impunidad del delito de tráfico de estupefacientes  atribuido  a las señoras MARTHA LUCERO CATAÑO y MARGARITA CATAÑO, el entonces  Fiscal  145  seccional  de  Palmira  profirió  una  resolución manifiestamente  apartada  de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevaler su capricho  a  la  voluntad  de  la  ley,  y si de acuerdo con la información disponible al  momento  de  resolver  el  asunto  estaba  en  posibilidad  real de haber podido  ajustarse    al    precepto    normativo    por   cuya   transgresión   se   le  sindica.   

En la resolución de acusación se imputó al  funcionario  la  realización  del  delito a consecuencia de haber proferido dos  resoluciones dentro del mismo asunto.   

-Una  de sustanciación de junio 5 de 1998, a  través  de la cual el doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS decretó la suspensión de  la  “detención”  de  la  capturada  MARTHA  LUCERO  CATAÑO  y ordenó su permanencia en su domicilio, en  consideración  a  que “se encuentra como lactante de  su   hijo   RAUL   ALBERTO   ESPINOSA  CATAÑO”,  de  conformidad  con  el  numeral 2º del artículo 407 del código de procedimiento  penal anterior (actualmente artículo 362).   

En  el  pliego  de  cargos  la delegada de la  Fiscalía  apuntó que el doctor ALVAREZ VIVAS favoreció a la citada procesada,  pese  a  encontrarse  seriamente  comprometida  en  la comisión de un delito de  tráfico  de  estupafacientes,  “primero, disponiendo  su   inmediata   libertad   cuando   legalmente   no   podía   hacerlo,  habida  consideración  a  que  había  sido  capturada  en  flagrancia y la cantidad de  sustancia  incautada,  (sic)  no permitía contemplar siquiera la posibilidad de  una libertad provisional” (fl. 245).   

Olvidó, empero, que el acusado no adoptó la  determinación  con fundamento en el artículo 415 ejusdem (causales de libertad  provisional),  pues  expresamente  se refirió a la preceptiva que autorizaba la  suspensión de la privación  de  la  libertad  cuando  “no  han transcurrido seis  meses   desde   la   fecha   en   que  (la  sindicada)  dio   a   luz”   (entre  paréntesis, fuera de texto).   

El   acusado   no   requería  explicar  su  determinación  en la prevalencia del derecho de los niños o en razones de tipo  humanitario,   pues  existía  norma  expresa  que  le  permitía  suspender  la  privación  de  la  libertad, así en ese momento no hubiera proferido medida de  aseguramiento,  ante  el  hecho  evidente  de  que  la  capturada  se encontraba  lactando  a  su hijo de un mes y veinte días de nacido, circunstancia que nadie  puso en duda.   

Resultaba  indiferente  en  ese  sentido  la  cantidad  de  sustancia  decomisada o que la procesada hubiera sido capturada en  flagrancia,  pues  el  artículo  407  del  anterior  estatuto procesal penal no  establecía  excepción  por  esos  motivos, como erróneamente se sostuvo en la  resolución de acusación.   

Si bien la preceptiva aparecía titulada como  “suspensión  de  la detención preventiva”,   de  lo  cual  se  podría  llegar  a  colegir  que  su  aplicación  no  tiene  cabida antes de adoptar la providencia definitoria de la  situación  jurídica, es lo cierto que una interpretación teleológica permite  entender  que  opera  en  el  momento  en que uno de los supuestos fácticos que  allí   se   recogen   resulte   objetivamente  establecido  en  la  actuación.   

Al  efecto, no puede perderse de vista que la  posibilidad  de  suspender  la  privación de la libertad en los casos previstos  por  la disposición en comento, desarrolla el principio rector consagrado en el  artículo  3º  del  anterior  código  de  procedimiento  penal  (artículo 1º  actual),  según  el  cual  toda  persona a quien se atribuya la comisión de un  hecho  punible  tiene  derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano.   

Esto  obedece  a  un propósito profundamente  humanitario  de  sustraer  del  rigor  de  los  centros de reclusión al anciano  respecto  del  cual  la  suspensión  de  la  privación de la libertad se torne  aconsejable  tras  evaluar  su  personalidad  y  la naturaleza y modalidades del  hecho  punible;  a  la  mujer  próxima  a  dar  a  luz  o  que lo hubiere hecho  recientemente; y, al enfermo grave.   

En  tal  medida,  resultaría  contrario a la  dignidad  humana  que,  en  circunstancias  especiales  y una vez establecido el  supuesto  fáctico  que  permite la suspensión de la privación de la libertad,  el  procesado  deba  permanecer  recluido  a  la  espera  de  que  su situación  jurídica  sea  resuelta,  y  no  en  el seno de su hogar, clínica u hospital o  establecimiento  geriátrico,  donde podría recibir la atención requerida a su  situación  de  vejez,  estado  de  salud o de maternidad, especialmente en este  último  evento  cuando  el rigor y condiciones de la cárcel no sólo afectan a  la   procesada   sino   también   al   nasciturus   o   lactante,   según   el  caso.   

Entonces,  si la finalidad de la disposición  consiste  en  preservar  la dignidad de la persona humana,  ningún sentido  tiene  que  se  condicione  su  aplicación  únicamente  a  los  privados de la  libertad  que se encuentren formalmente afectados con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  y  no se amplíe a los casos de aquellos capturados que  se   hallan   a   la   espera   de   que  el  funcionario  judicial  les  defina  provisionalmente   la   situación   jurídica,   pese   a  haberse  establecido  objetivamente  que se encuentran en circunstancias especiales que dan lugar a la  suspensión.   

Una interpretación restrictiva daría lugar a  absurdos  tales,  como  que  aquel enfermo terminal que ha sido capturado por la  realización  de  una  conducta  definida  como delito, deba permanecer en dicha  situación,  muchas  veces  en  condiciones  infrahumanas,   hasta tanto el  fiscal  lo  escuche  en  indagatoria  y le defina la situación. Esta demora, no  sólo  resultaría  opuesta  a  la  finalidad  del  precepto,  sino  que podría  acarrear  efectos  nocivos,  muchas  veces  irreparables,  para  el  anciano, el  enfermo,  o  la  madre delincuentes, y la criatura que está por nacer o aquella  que   ha  nacido  recientemente,  que  se  vería  de  hecho  castigada  por  el  comportamiento ilícito llevado a cabo por su madre.   

No  resulta,  por  tanto,  contrario  a  la  finalidad  para  la cual fue establecida la medida, que una vez satisfechos, eso  sí  con  toda  estrictez,  los  presupuestos  de  ley,  el instructor proceda a  suspender  la  privación  de  la libertad de aquellos capturados, que aun no se  encuentran  formalmente  detenidos,  en orden a determinar que permanezcan en el  domicilio,  clínica  u  hospital, atendiendo a la situación de cada cual, bajo  el  compromiso  de  permanecer  en  el lugar, no cambiar de domicilio sin previa  autorización    y   presentarse  ante  el  mismo  funcionario  cuando  sea  requerido.   

Con  ese  mismo criterio, el nuevo código de  procedimiento  penal  (ley  600  de  2000),  introdujo  una modificación que no  parece  adjetiva.  En  efecto,  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo 362  únicamente      aparece      con      el     título     de     “suspensión”,        sin   distinción  alguna,  aclarando  de  esta  manera  la  confusa  redacción  del  artículo 407 del decreto 2700 de 1991, para dar a entender que  opera  en todos los casos de privación de la libertad. Así, independientemente  de  que  se haya adoptado o no medida de aseguramiento de detención preventiva,  el  funcionario  judicial  debe considerar la suspensión de la privación de la  libertad  del  procesado  que  se  encuentre  en  las  especiales circunstancias  personales previstas en la norma.   

Desde  luego,  la  adopción de una medida de  carácter  excepcional,  opera  en  casos  extremos  y  requiere del instructor,  especialmente  cuando  procede antes de definir la situación jurídica, que sea  cauteloso  al momento de evaluar los presupuestos requeridos y atento en vigilar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  debe cumplir el procesado. Máxime  cuando  su  destinatario es persona mayor de sesenta y cinco (65) años, en cuyo  evento   corresponde   al  funcionario  analizar  la  concurrencia  de  factores  subjetivos,  como  la  personalidad,  y  la  naturaleza  y modalidades del hecho  punible.   

Estas  aclaraciones resultan pertinentes para  el  evento  sub examine, así el tema no haya sido motivo expreso del recurso de  apelación  que  ahora  desata la Sala, con el fin de señalar que lo único que  el  fiscal  acusado  hizo  al  suspender  la  privación  de  la  libertad de la  capturada,   fue   cumplir   con  el  deber  de  interpretar  racionalmente  una  disposición   de   derecho   público  vigente,  y  por  tanto  de  obligatorio  acatamiento.   De  ninguna  manera  se  puede afirmar, entonces, que con la  torcida  pretensión de buscar la impunidad del delito endilgado a MARTHA LUCERO  CATAÑO   profirió   resolución  manifiestamente  contraria  al  ordenamiento.   

El Tribunal, pese a la inequívoca conclusión  a  la que se arriba al examinar la conducta del procesado ALVAREZ VIVAS respecto  de  esta  primera  resolución, sostiene que se trata de una interpretación que  “no    resulta   descabellada”   y, además,  que no se “cuenta con  las  pruebas  que  le  permitan pregonar de manera definitiva que las decisiones  proferidas”   buscaban   la  impunidad  del  delito  atribuido  a  las  sindicadas.  Sin  embargo,  ha de insistir la Sala, en que la  decisión  de suspender la privación de la libertad de MARTHA LUCERO CATAÑO se  ajusta  por  completo  al  mandato del citado artículo y era imperativo para el  funcionario, mas no potestativo como se cree, adoptarla.   

El  impugnante  comparte el planteamiento del  a  quo, dejando entrever que  de  haber  existido alguna contrariedad entre la decisión y la normatividad fue  en el plano formal, lo cual como se dijo no es verdad.   

El desacierto no tendría ninguna relevancia,  pues  al  fin  y al cabo la censura del delegado no versa sobre esa resolución,  si  no  fuera  por  que  el  recurrente  encuentra  que la misma guarda estrecha  relación  con  la  resolución  de la situación jurídica, en orden a señalar  que  se integran dentro del propósito común de lograr la impunidad del delito.   

La  Sala  no  puede  menos  que  mostrar  su  extrañeza  con  ese  planteamiento,  pues una decisión no puede ser legal y al  mismo    tiempo    constituir   indicio   del   comportamiento   delictivo   del  sindicado.   

De  aceptar  la tesis del recurrente tendría  necesariamente  que   convenir  que  de  la  única manera que el procesado  habría  podido  librarse de la imputación era no adoptando la determinación a  la  que  estaba  obligado  legalmente. Entonces, muy seguramente, se lo estaría  censurando  hoy,  no  por  haberla proferido,  sino por no hacerlo, esto es  por  negar  la  suspensión  de  la  privación  de la libertad de la capturada,  cuando   era  evidente  que  se  satisfacían  los  presupuestos  de  la  citada  preceptiva.   

-Una  segunda decisión que se tuvo en cuenta  en  el  pliego  de  cargos  es  aquella por medio de la cual el procesado, en su  condición  de Fiscal 145 seccional de Palmira, se abstuvo de proferir medida de  aseguramiento  en  contra  de  las  indagadas  MARTHA LUCERO CATAÑO y MARGARITA  CATAÑO  al  considerar  que  no  se  reunían  los presupuestos exigidos por el  artículo 388 del código de procedimiento penal.   

En  la resolución de acusación, y ahora por  parte  del  recurrente,  se  afirma  que al adoptar la decisión el procesado se  apartó  en  forma  ostensible del ordenamiento jurídico, con el deliberado fin  de  buscar  la impunidad del delito atribuido a las citadas señoras CATAÑO. Se  concreta  el cargo en el hecho de haber ignorado por completo la prueba de cargo  (informe  de  retención,  acta  de  allanamiento  y  registro,  testimonio  del  patrullero  FABIO  ALBERTO  LEON BARBOSA y diligencia de pesaje, identificación  preliminar y destrucción de la sustancia incautada).   

Para  el Tribunal, sin embargo, no es que los  delegados   de   la   Fiscalía  y  Procuraduría  se  hayan  equivocado  en  su  planteamiento  acerca  de la existencia de al menos un indicio grave para dictar  medida   de  aseguramiento  en  ese  caso.  Precisó  que   “no  se puede inferir con el grado de certeza que reclama nuestra Ley  Procedimental  en  materia Penal, cuál de las dos hipótesis fue la que se dio,  vale  decir,  si  como  lo  sostienen…con  su  determinación  el  Funcionario  implicado  buscaba  la impunidad para el proceder de las Señoras CATAÑO, o si,  por  el contrario, tomó las determinaciones cuestionada sin tener conciencia de  su  actuar  ilícito”,  apuntalado  en  razones  que  estimó  valederas  “y que esta Judicatura encuentra  como    ‘razonablemente  sostenibles’….”   

El   Tribunal   yerra  al  arribar  a  esta  conclusión,  pues no es correcto sostener que los argumentos que sirvieron para  adoptar  la  decisión  controvertida  se  encuentran  dentro  del ámbito de lo  razonable.  Con  ello  da  a  entender  que  la conducta delictiva se desintegra  finalmente  por no ser manifiestamente contraria a la ley. Sin embargo, al mismo  tiempo  asegura  que  los delegados de Procuraduría y Fiscalía tenían razón,  en  cuanto  a  que  el  comportamiento  sí  fue  ostensiblemente  contrario  al  ordenamiento,     pero    que   no   tenía   conciencia   de   su   actuar  ilícito.   

Si  el servidor público, en ejercicio de sus  funciones   oficialmente   discernidas,  profiere  resolución  que  no  resulta  ostensiblemente  contraria a la norma jurídica aplicable al caso, pues se ubica  dentro  de  lo razonable, es decir dentro de los más amplios marcos del derecho  vigente,  simplemente el delito no alcanza a configurarse por la inexistencia de  uno  de sus elementos constitutivos. Si es así, no hay necesidad de plantear si  el  funcionario  tenía  o  no  conocimiento  acerca del carácter delictivo del  comportamiento.   

Se  trata de dos partes distintas de un mismo  concepto,  la tipicidad, que en el caso del llamado prevaricato especial que nos  ocupa,  su  realización,  y  por  supuesto su trascendencia social y jurídica,  aparte  de la demostración de una finalidad específica (pretender la impunidad  de  un delito de tráfico de estupefacientes), encuentra comprobación por medio  del  examen  entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al  caso  y la decisión del funcionario. También con la acreditación de si éste,  de  acuerdo  con  la  información  disponible al momento de resolver el asunto,  contaba  con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo  por  cuya  transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del  carácter  delictivo  del  comportamiento  y,  a  pesar de ello, voluntariamente  optó  por  realizar  la conducta prohibida, como así viene en juzgarlo la Sala  (Cfr.  Sentencia de febrero  18 de 2003, Rad. 16262).   

Para  esta  Colegiatura,  tras  el examen del  material  recaudado, no había necesidad de llegar a  plantear en este caso  si  el  procesado  actuó  o  no  con  el dolo exigido por la figura, pues en su  concepto   la  determinación  adoptada  por  el  funcionario,  así  haya  sido  equivocada  o  sea  desestimada como verdad objetiva, no resulta manifiestamente  contraria  a  la  preceptiva  que  establecía  los requisitos sustanciales para  proferir  medida  de  aseguramiento  (artículo  388  del  anterior  código  de  procedimiento penal).   

No   debe  olvidarse  que  en  orden  a  la  realización  de  la  conducta, como tantas veces lo ha dicho la Corte, no basta  la  simple  disparidad con el ordenamiento jurídico, pues de atender el sentido  literal  del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible  que  no  quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad  del  funcionario.  Lo  anterior,  en  orden  a  señalar que no asiste razón al  impugnante  cuando  da  a  entender  que  el  planteamiento del Tribunal resulta  equivocado,  en  cuanto  sostiene  que  no  le  correspondía hacer las veces de  segunda  instancia para determinar si el fiscal acertó o no en la decisión. En  efecto,  ello  es  cierto  bajo  el  entendido  de  que  los yerros en que puede  incurrir  el  funcionario  en  la interpretación de la ley o la valoración del  material  probatorio deben corregirse a través de los instrumentos previstos en  el  ordenamiento,  sin  que  por  ello puede derivarse responsabilidad penal. Si  fuera  así,  cada  vez que el funcionario de segundo grado revoca una decisión  por  alguno  de  esos  motivos,  lo cual sucede a menudo, habría que investigar  penalmente al funcionario que la profirió.   

Pues  bien,  descendiendo  al  asunto que nos  ocupa,  el  artículo  388  citado,  que  junto  con  el  artículo  254 ejusdem  constituyen  el  marco  normativo  que  debía  tener  en  cuenta el funcionario  acusado  al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica,  dispone  que son  “medidas  de  aseguramiento  para los imputables, la  conminación,  la  caución,  la  prohibición de salir del país, la detención  domiciliaria  y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra  el  sindicado  resultare  por  lo menos un indicio grave de responsabilidad, con  base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.   

Cuando  el  procesado  definió la situación  jurídica   de   las  indagadas  MARTHA  LUCERO  CATAÑO  y  MARGARITA  CATAÑO,  ciertamente  contaba  con  el  informe  de retención, el acta de allanamiento y  registro,  la  declaración  del patrullero FABIO ALBERTO LEON BARBOSA y el acta  de  reconocimiento  y  pesaje  de  la  droga  incautada.  Estos medios de prueba  señalaban   que   ellas,   y  particularmente  MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  fueron  capturadas  en  posesión  de  431,1  gramos  de  sustancia a base de cocaína y  1.812,   2   gramos   de   marihuana,   con   destino   a   su  distribución  o  venta.   

Aisladamente  considerados  esos  medios  de  prueba,  ninguna  duda cabría de la decisión que debía adoptar el funcionario  acusado,  pues  con  suficiencia  se  indicaba  que  al  menos la última de las  mencionadas  había sido sorprendida en flagrancia respecto a la posesión de la  sustancia.  Así,  hasta ese momento habría  fundamento para dictar medida  de  aseguramiento  por la comisión del delito definido en el artículo 33 de la  ley 30 de 1986.   

El  doctor  ALVAREZ  VIVAS,  empero,  tuvo en  cuenta  para definir la situación provisional de las sindicadas, principalmente  la  versión  que  éstas  suministraron  en  sus  indagatorias,  quienes fueron  puntuales   en   tres   aspectos   que  por  su  importancia  no  podían  pasar  desapercibidos:   

a)  Que  el  inmueble  donde  se  produjo  el  hallazgo  de  las  sustancias  correspondía  a  un inquilinato, donde a más de  ellas residían otras personas;   

b)  Que  las  sustancias incautadas no fueron  encontradas  en  poder de MARTHA LUCERO CATAÑO, ni en la pieza que ella ocupaba  como  vivienda  junto  con  su  hijo,  pues  la sustancia a base de cocaína fue  hallada  en  el  pequeño apartamento que dentro del inmueble ocupaban el sujeto  JHON  JADER  o  JHON  JAIRO  y  su compañera MARISOL, de quienes las procesadas  suministraron  datos  concretos,  incluso  el  de  ser dueños de un expendio de  licores  denominado “VENTA DE LICORES 24 HORAS” ubicado en la carrera 24 con  calle  26 o 26ª de Palmira; y la marihuana debajo de unas escaleras aledañas a  dicho  apartamento,  dando  a  entender  con  ello  que  les pertenecía a tales  inquilinos.   

          

c) Que los policiales sindicaron falsamente a  MARTHA  LUCERO  CATAÑO  debido  a que MARGARITA CATAÑO DE MORALES les reclamó  sobre  un  revólver  de propiedad de otro inquilino que oficia de celador y una  suma  de dinero que era el producto del alquiler de las piezas, de los cuales se  habrían  apropiado  los agentes según se pudo percatar la menor ISABEL CENEIDA  GUZMAN,  quien se encontraba ese día en el inmueble. También que el patrullero  que  rindió  el  informe la maltrató, pegándole con la cacha del revólver de  dotación, ante su reclamo.   

El  funcionario sostuvo de manera concreta en  la  providencia  aludida,  que  si  bien del informe de los policiales se podía  deducir  un  indicio de presencia en contra de las sindicadas, no necesariamente  indicaba  que  la  droga  les  pertenecía,  pues la casa era habitaba por otras  personas,  y resultaba atendible la “información que  el  personaje  (  se  refiere al inquilino JHON JAIRO)  señalado  por las sindicadas como aquella persona que  comercializaba  con  la droga se hubiere ausentado de inmediato, haciendo recaer  una   actitud   sospechosa   que…obliga   a  ahondar  sobre su real permanencia en la casa de marras…tanto  más  cuando  la primera de ellas ha efectuado el señalamiento directo bajo los  preceptos  del  artículo  357  del C. de P.Penal, de corresponder los elementos  decomisados  a  JHON  JAIRO  y a su compañera MARISOL, razones que determinan a  este   Despacho   Fiscal   a   abstenerse   del   decreto   de   la   medida  de  Aseguramiento”.   

Consecuente con los anteriores planteamientos,  el  funcionario  dispuso  a  continuación,  bajo  el título de “otras  consideraciones”, la práctica de  pruebas  tendientes  a  verificar  los  datos  suministrados  por las sindicadas  respecto  a  la  propiedad  de  la  sustancia  y el motivo que pudo llevar a los  policiales  a involucrarlas en la comisión del delito. Eso mismo fue ratificado  en  la  parte resolutiva (numeral 3º) –fls. 38, 39 y 40-.   

Tal  proceder del sindicado, así se tilde su  providencia   de   insuficiente,   no   resulta   manifiestamente  contrario  al  ordenamiento jurídico que estaba obligado a observar.   

Para comenzar, no es cierto como se afirma por  el  impugnante,  que  el  acusado haya ignorado por completo la prueba de cargo.  Concretamente  dedujo de ella un indicio de presencia y dio a entender, además,  que  el  testimonio  de  los agentes carecía de mérito persuasivo frente a las  puntuales  afirmaciones  de  las  incriminadas,  al  punto de ordenar pruebas en  orden   a   corroborar   las   graves   imputaciones   que   hicieron   en   sus  indagatorias.   

De  otra  manera  no  se  explicaría  cómo  después  de resumir la información suministrada por los uniformados y el dicho  de  las  sindicadas,  haya  iniciado  la  parte  considerativa  afirmando que de  “dicha circunstancia se erige entonces un indicio de  presencia…”,   y   a   continuación  sostener  que  “Desde  luego  que se ha controvertido el testimonio  con  los  de los (sic) Agentes que por cierto nada manifiestan sobre el libro de  anotaciones  de  los  arriendos  que vendrían a dar veracidad a lo afirmado por  ellos en cuanto a la ocupación de la casa por otras personas”.   

Pero  más  allá,  cuando  el  funcionario  aseguró   que   las  exculpaciones  de  las  indagadas  resultaban  atendibles,  fundamentalmente  por  haber  individualizado  a  los  verdaderos  dueños de la  sustancia,  en el fondo estaba dando a entender que la información suministrada  por  los  uniformados que practicaron la diligencia no resultaba creíble en ese  momento.  Esta   estimación,  como  bien  lo  advirtió  el Tribunal en la  sentencia,  se  extendía  a  toda  la prueba de cargo, pues al fin y al cabo la  misma   (informe,  acta  de  allanamiento  y  testimonio  de  LEON  BARBOSA)  se  encontraba  apoyada  en  la  actuación  de los policiales, de quien sin lugar a  dudas  el fiscal sospechaba por lo que habían dicho las sindicadas al concretar  el motivo que tuvieron para falsear la verdad.   

Independientemente del mérito persuasivo que  se  podía  asignar a la versión de las implicadas, entonces, el funcionario no  ignoró  la  prueba de cargo, así solo brevemente se haya referido a ella, pues  al  dar  crédito a aquélla indirectamente estaba restándole valor a ésta. La  disyuntiva  consistía  en  ese  momento  en  escoger  entre  una  y otra de las  versiones  en  orden  a  definir  la situación jurídica. En otras palabras, no  podía  el  fiscal instructor dar crédito a la información de los agentes y al  mismo  tiempo  sostener  que  las  exculpaciones  de  las  sindicadas resultaban  atendibles,  pues  acerca  de  la  posesión de la sustancia estupefaciente, que  nadie  niega  fue  encontrada en la residencia, las posturas eran diametralmente  opuestas.   

El   funcionario  optó  por  creer  a  las  sindicadas,  dejando  abierta  la  posibilidad  de  ahondar, en desarrollo de la  investigación,  sobre  las  puntuales  afirmaciones  que  ellas hicieron en sus  injuradas,  no  solo  respecto  de  los  verdaderos dueños de la sustancia sino  sobre  el motivo que llevó a los agentes a proceder en su contra. Esto descarta  de  contera  que  la finalidad del funcionario haya sido buscar la impunidad del  delito,  pues  de avanzarse en la investigación con la práctica de las pruebas  que  se  dispusieron  en  la  misma  providencia,  se  abría  la posibilidad de  confrontar  sus  dichos,  y  eventualmente  corregir el rumbo de la instrucción  hacia     el    proferimiento    de    una    resolución    adversa    a    las  procesadas.        

   

La  decisión proferida por el doctor ALVAREZ  VIVAS,   atendidos   los   señalados  antecedentes,  no  resulta  contraria  al  ordenamiento  en  los términos de evidente, ostensible o manifiesta que reclama  la  conducta  por  la  cual se dictó en su contra el pliego de cargos. Menos se  aprecia  que  con su proferimiento haya quedado demostrada la finalidad proterva  de   desviar   el   curso   de  la  investigación  hacia  la  ausencia  de  una  recriminación     penal     por     el     comportamiento     desplegado    por  aquéllas.   

No  basta,  entonces,  con  manifestar que la  prueba  de  cargo  estaba  allí, y no podía ser desconocida por el funcionario  acusado,  o  que  sin  “estos elementos de juicio el  mismo  proceso  no existiría porque era el fundamento de la aprehensión de las  sindicadas  y la causa misma de la incautación de los alcaloides”,  como asegura el impugnante. Con ese mismo razonamiento se podría  llegar  a  sostener  que  bastaba  que  el  informe  de  retención,  el acta de  allanamiento  y  el  testimonio  del  uniformado, obraran materialmente para que  pudiera  prescindirse  de  las  injuradas  de  las  incriminadas, con lo cual se  llegaría  a  la inevitable conclusión  de que sus explicaciones sobraban.  Tal  enfoque  resultaría  palmariamente  equivocado y violatorio del derecho de  contradicción.   

No se trata aquí de decidir si asistía o no  la  razón al fiscal cuando le dio crédito a la versión de las sindicadas, con  exclusión  de  la sindicación proveniente de los policiales, sino de averiguar  si  al  adoptar  tal  determinación,  procedió  completamente a espaldas de la  realidad que emergía del plenario, lo cual no se muestra evidente.   

Y  no  se  muestra  evidente  por  cuanto las  explicaciones  dadas  por  las  sindicadas, no podían resultar indiferentes. De  hecho  no  lo  fueron para el fiscal acusado, quien atendiendo a su contenido se  decidió  por la opción que consideró más adecuada en ese momento, sin cerrar  la  posibilidad  de  dictar  posteriormente  una  medida  adversa  en el caso de  llegarse  a  infirmar  sus  asertos  con  base en las pruebas que inmediatamente  decretó.  Esa  decisión,  así  no se comparta por la judicatura, no evidencia  manifiesto  distanciamiento de la ley, como en sentido contrario se sostiene por  el impugnante.   

Las   procesadas,   por   lo   demás,   no  suministraron   explicaciones  vacías  en  contenido.  Al  contrario,  hicieron  señalamientos  puntuales,  que  si  bien requerían de posterior verificación,  como  así  se dispuso en la providencia, no podían ser ignorados con la excusa  de   que   el  dicho  de  los  agentes  constituía  prueba  incontrovertible  e  indiscutible de la captura en flagrancia de las sindicadas.   

La   versión   de  las  sindicadas  creaba  desconfianza  sobre  la  prueba de cargo, pues no sólo refirieron el motivo por  el  cual  los  agentes  pudieron  falsear  la  verdad  de  lo ocurrido, sino que  entregaron  datos  concretos  sobre  la  individualización  de  las  personas a  quienes  atribuían la propiedad de la sustancia. Explicaron que el inmueble por  ellas  ocupado  era en realidad un inquilinato, donde residían varias personas,  cualquiera  de  las  cuales  podía  ser  la  responsable  de  la  tenencia  del  alcaloide.   

Y  ello  fue  plasmado  por  el  fiscal en la  resolución,  así  lo  haya hecho de manera desordenada. Esto último quizá si  pueda  encontrar  explicación en la carga laboral que lo agobiaba y la falta de  apoyo  logístico,  pues  contaba  apenas con un auxiliar, siendo posible que en  tales   circunstancias  haya  tenido  dificultades  para  estructurar  una  bien  conformada providencia.   

Es verdad, de otro lado, que el fiscal dedujo  un  indicio de presencia, pero éste, aisladamente considerado, no produce mayor  convicción,   pues  hasta  ese  momento  se  había  establecido,  incluso  por  información  de  los  propios policiales, que el inmueble donde se encontró la  sustancia  estupefaciente  correspondía  a una casa de inquilinato, con lo cual  quedaba  abierta  la  posibilidad de que cualquiera de los habitantes podía ser  su propietario, como ya se dijo.   

El  recurrente  razona equivocadamente cuando  asegura  que  aunque  se  aceptara, en gracia de discusión, que la droga no fue  encontrada  en poder de MARTHA LUCERO CATAÑO, no se descarta la flagrancia, por  cuanto  a  ellas  se podía atribuir el delito previsto en el artículo 33 de la  ley  30 de 1986 al menos en la modalidad de “conservación” de la marihuana,  pues  la  yerba  fue  encontrada  en  “una cocina (o  patio)  que  correspondía  a las señoras CATAÑO propietarias o poseedoras del  inmueble”.   

El  informe  y  acta  de  allanamiento,  sin  embargo,   hablan  de  que  el  recipiente  de  cartón  que  contenía  la  marihuana  fue  encontrado  en  el  patio, debajo de unas escaleras. Con ello se  corrobora   el   dicho   de   MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  quien  aseveró  que  la  “encontraron debajo de un mesón que queda debajo de  las  escaleras”  (fl.  17)  y  que hace las veces de  “cocina     del    apartamento”    ocupado   por   el   sujeto   JHON   JAIRO   N.,   y  su  compañera  MARISOL.   

En  tales  condiciones, la posibilidad de que  esta  pareja  fuera  la  propietaria de la sustancia no podía ser descartada en  ese  momento,  y  no  por  ocupar  la  residencia o ser una de las sindicadas la  propietaria  o  poseedora  del  inquilinato,  se  podía  hablar  de  captura en  flagrancia respecto a la conservación de la marihuana.   

Siguiendo  con  el  análisis  del  caso,  la  información  de  los  policiales,  presenta  algunas  inconsistencias, que bien  pudieron  influir  en  el ánimo del funcionario al otorgar mérito persuasivo a  la  versión  exculpatoria de las sindicadas, que así no se hayan consignado en  la  providencia  de manera concreta, no podían resultar indiferentes. Así debe  apreciarse,  por  ejemplo,  el hecho de que éstos no hubiesen  capturado o  al  menos  identificado al sujeto que, según afirman,  compró la papeleta  de  basuco,  siendo este el motivo de urgencia que adujeron para ingresar a esas  horas  de  la  noche en el inmueble. También que dieran a entender en principio  que  el  tarro  que  contenía el basuco fue encontrado a MARTHA LUCERO CATAÑO,  para  después  asegurar  el Patrullero FABIO ALBERTO LEON BASBOSA que se halló  en  “la  habitación del fondo, sobre una cama donde  dormían unos niños”. (fl. 7).   

La  Sala  no  está afirmando con ello que la  decisión  adoptada  por  el  acusado  era  la más acertada; simplemente que la  determinación  no  resulta  completamente  extraña al acontecer fáctico, pues  tuvo  básicamente  como  fundamento las exculpaciones de las implicadas. Estas,  dada  su  uniformidad y concreción, no podían ser ignoradas en ese momento con  el  argumento  de  que  la  información  proveniente  de  los  uniformados  que  participaron  en  el  operativo  bastaba  para dictar medida de aseguramiento, y  cuando,  asimismo,  detalles como los señalados, no dejaban de despertar alguna  inquietud sobre la veracidad de la incriminación.   

No  se podría afirmar, de otra parte, que el  funcionario  al  proferir  aquella  resolución  pretendía  que  el  delito  de  tráfico de estupefacientes quedara en la impunidad.   

Si bien es cierto que la prevaricación no se  desintegra  por  razón  del carácter provisional de la medida dispuesta, no se  puede  ignorar  que la figura especial que concita la atención de la Sala exige  la   demostración   de   que  el  funcionario  haya  procurado  “la  impunidad  del  delito”,  que fue el  cargo  específico  que  se  dedujo  en  la  resolución de acusación al doctor  ALVAREZ VIVAS.   

     

El  carácter  provisional  de la resolución  implica  mayor  esfuerzo  del juzgador por desentrañar aquella finalidad que si  la  decisión fuera definitiva, pues no habría duda que con base en el material  probatorio  existente  hasta  ese  momento  el  funcionario  no  habría  podido  precluir,  por  ejemplo, la instrucción; determinación que de haberse adoptado  no dejaba duda de su pretensión de buscar la impunidad del delito.   

En ese sentido, dígase que la resolución por  medio  de la cual el acusado resolvió la situación jurídica debía analizarse  en  toda  su  extensión,  en  orden  a  desentrañar  si dicha finalidad estaba  presente.  No basta con sostener que la prueba de cargo indicaba la necesidad de  imponer  medida  de  aseguramiento  a las sindicadas, sin tener en cuenta que el  funcionario  fue  consecuente  con  su  postura  de  creer en la versión de las  indagadas,  con prescindencia en ese momento de la información suministrada por  los  uniformados,  al  decretar  pruebas  específicas tendientes a corroborar o  desvirtuar sus exculpaciones.   

Esa  actitud  del  acusado  desvirtúa  por  completo  que  pretendiera  dejar  sin  castigo  el  ilícito  atribuido  a  las  sindicadas,  máxime  si se observa  -punto tercero de la parte resolutiva-  que  empleó términos perentorios para ordenar la practica de las pruebas. Así  dijo:       “Cítese       de      INMEDIATO  a los  señores…”  o “Líbrese  COMISION  DE  TRABAJO  AL C.T.I….URGENTE”.  Con  esto  estaba dando a entender su preocupación por que el  caso,  a partir de la información concreta que suministraron las implicadas, se  esclareciera  lo  más  pronto  posible,  de  modo  que  si la versión de ellas  resultaba desvirtuada, la investigación podía tomar otro rumbo.   

A  pesar  de  la  importancia  que  el fiscal  acusado  dio  a  la practica de esas pruebas, al impugnante no le merece ningún  comentario    esta   determinación   que  forma  parte  integrante  de  la  resolución  cuestionada  y  constituye  evidencia  en  contrario  de que aquél  procurara la impunidad.   

Tampoco  llamó  su  atención  que el fiscal  ALVAREZ  VIVAS  dispusiera en la resolución de apertura de la investigación la  vinculación  de  MARGARITA  CATAÑO  DE  MORALES,  quien  no  fuera puesta a su  disposición  por  los  uniformados,  con lo cual dio pasos concretos en orden a  integrar  la  instrucción  con  las  posibles responsables del delito. De haber  pretendido  dejar  sin  castigo a dicha implicada le hubiera bastado con guardar  silencio   al   respecto,   si  se  toma  en  cuenta  que  los  datos  sobre  su  participación    en    el    reato   apenas   resultaban   en   esos   momentos  fragmentarios.   

De  manera  que,  analizada  en  conjunto  la  actuación  del  procesado, no resulta cierta la finalidad que se le atribuye al  proferir la resolución de junio 10 de 1998.   

Deliberadamente la Sala dejó para lo último  el  planteamiento  acerca de la supuesta ilegalidad del procedimiento adelantado  por  los  uniformados,  que  fue  motivo  de  amplio  debate  en la audiencia de  juzgamiento,  y,  asimismo,   supuesto  de  la  sentencia  adoptada  por el  Tribunal.   

No hay duda que sobre el punto se ha hecho un  juicio  ex  post,  que  resulta  innecesario en torno a la definición del caso,  pues  la  verdad es que al momento de definir la situación jurídica, e incluso  antes,  el  funcionario  acusado  no  se planteó siquiera la posibilidad de que  aquella   actuación   fuera  irregular.  De  haberlo  hecho  habría  procedido  inmediatamente  a  restaurar  los derechos conculcados a la capturada y adoptado  los  correctivos  del  caso. Nada de esto hizo, se repite, y por el contrario en  la  citada resolución partió de considerar su legalidad. Otra cosa es que haya  desestimado  la  versión de los uniformados con fundamento en la antagónica de  las  sindicadas,  lo  cual  hace  relación  a  la  fuerza persuasiva de aquella  prueba, que no a su validez.   

Por  manera  que,  independientemente  de  la  creencia  que  pudiera  tenerse de la legalidad o ilegalidad de la actuación de  los  uniformados,  y  así  el imputado en su indagatoria, y aún después, haya  tocado  el  tema, resulta indiferente para la definición del asunto, si se toma  en  cuenta,  en  primer lugar, que el doctor ALVAREZ VIVAS no se cuestionó nada  al  respecto  en  ese  momento,  y  en  segundo lugar, principalmente, porque su  decisión,   así   haya  sido  equivocada,  no  califica  como  ostensiblemente  contraria  al  ordenamiento, como se dejó visto, ni menos se puede válidamente  afirmar  que  al  proferirla haya procurado dejar sin castigo el caso sometido a  su definición.   

Bajo las anteriores motivaciones, entonces, la  Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, mediante la cual absolvió al doctor  WENCESLAO  ALVAREZ  VIVAS  del cargo formulado por el delito innominado previsto  en el artículo 39 de la ley 30 de 1986.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                             

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                             

Comisión de servicio  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                       

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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