17030(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 095  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno de agosto del año  dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ  PARADA  contra  la  sentencia  dictada  por  la Sala Penal Especial del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el  delito  previsto  por  los  artículos  33 (mod. por el art. 17 de la Ley 365 de  1997) y 38 de la Ley 30 de 1986.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Los  hechos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Se tiene conocimiento que el día 6 de mayo  de  1997,  allanada  la  vivienda  de la calle 13E No. 4-33, barrio ‘Colsag’, de la ciudad de San José de Cúcuta,  donde  residía  PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA  y  su  familia,  en  la habitación  conyugal,  entre  una bolsa negra, fueron hallados 6 paquetes envueltos en cinta  de  enmascarar,  tres  de  ellos  cubiertos  con  grasa,  en  cuyo  interior  se  escondían  6.461  gramos de cocaína. Se dice que el estupefaciente descubierto  era  propiedad  de  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ,  quien  haciéndolo  pasar por  repuestos    para    vehículo,   la   noche   anterior   lo   había   dado   a  guardar”.   

2.-  Con  fundamento  en los resultados de la  diligencia  de  allanamiento  y registro, la Fiscalía Regional Delegada Número  26  con sede en Cúcuta declaró formalmente iniciada la investigación, dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria de PEDRO FRANCHESCO MENDOZA, aprehendido  en  dicho  procedimiento,  y  libró  orden de captura en contra de OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ para efectos  de oírlo en diligencia injurada (fls. 7 y ss-1).   

Vinculados los sindicados al proceso (fls. 23  y  ss.-1),  el  dieciséis  siguiente  se  les  definió la situación jurídica  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 96 y ss.-1).   

Agotada   la   fase  correspondiente  a  la  investigación,  y  previa  clausura  de ésta (fl. 44 cno. 4), el veintidós de  diciembre  de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación en contra de los procesados  PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA  y  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ PARADA por el delito  previsto  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo  17  de  la  ley  365  de  1997,  agravado  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  38-3  de la ley 30 de 1986 (fls. 28 y ss.-5), mediante determinación  que  el  veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Nacional confirmó íntegramente, al conocer de la apelación  promovida por la defensa (fls. 36 y ss. Cno. Fisc. Sda. Inst.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  un  Juzgado  Regional  de  San  José  de  Cúcuta (fl. 26 cno. 6), donde previa  citación  para  sentencia  (fls.  106 cno. 7), el  veinticinco de marzo de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  se  puso  fin  a  la  instancia.  En  dicho  pronunciamiento  condenó  a  los  procesados PEDRO FRANCHESCO MENDOZA y OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA  a  las  penas  principales  de  doce  (12) años de  prisión  y multa en cuantía equivalente a doscientos salarios mínimos legales  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  de  los  cargos formulados en el pliego  enjuiciatorio (fls. 261 y ss. cno. 7).   

El  siete  de  septiembre  de mil novecientos  noventa  y  nueve, en decisión mayoritaria, la Sala Penal Especial del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá revocó la condena impuesta por la  primera  instancia  respecto  de  PEDRO FRANCHESCO MENDOZA, a quien absolvió de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria y confirmó en lo demás  aquella  sentencia (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de  la apelación promovida por la defensa y el Ministerio Público.   

4.-  Contra  dicha  sentencia,  el  procesado  OSWALDO  ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA (fl. 79) y su defensor (fl. 84) oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el que fue concedido por el  ad   quem   (fl.   86),   y    el  profesional  del  Derecho  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  162  y  ss.)  declarándosele  ajustada  a  las  prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo en las causales tercera, primera y  segunda  de  casación,  el demandante acusa el fallo del Tribunal de haber sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad por la existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso y el derecho de defensa, violación  indirecta  de  disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en  errores  de  apreciación  probatoria, y falta de consonancia con la resolución  de acusación, respectivamente.   

1.- CAUSAL TERCERA.  

Acorde  con el principio de prioridad con que  deben  postularse  los ataques en casación, el demandante sostiene que el fallo  fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad por la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y el derecho de  defensa,  las  cuales  subdivide  y  trata  de  desarrollar  en  los  siguientes  acápites.   

    

1.1.- Irregularidades  sustanciales       que      afectan      el      debido      proceso.   

Sostiene   que   los   errores  a  los  que  seguidamente  se  refiere,  afectan el debido proceso e incidieron decisivamente  en  la  sentencia  de  condena proferida en contra de su asistido, los cuales, a  pesar  de  haber  sido  advertidos  por  la defensa, no fueron corregidos en las  instancias.   

1.1.1.- Nulidad de la captura.  

Manifiesta que la aprehensión de su asistido  se  llevó  a  cabo  sin existir previa orden de autoridad competente, y tampoco  consta  que  se hubiere producido en situación de flagrancia o cuasiflagrancia.  Por  el contrario, fue el resultado de una cita que mediante engaño había sido  concretada telefónicamente por agentes de la Sijin.   

Por  ello  considera  que se debe declarar la  nulidad  de  la  captura y todo lo actuado a partir del 6 de mayo de 1997,   disponer  la  libertad  de  su  asistido y enviar las diligencias a la Fiscalía  para que rehaga lo actuado.   

1.1.2.-  Nulidad  de  la  privación  de  la  libertad mientras se definía la situación jurídica.   

En  la  actuación  aparece acreditado que el  procesado  se  presentó  voluntariamente  y   por  escrito solicitó se le  escuchara  en  indagatoria.  Esto obligaba, dice, a que el funcionario decidiera  entre  hacer  efectiva  la  orden  de  captura  o  revocarla  y  proceder en ese  instante,  en  fecha  posterior,  a escucharlo en indagatoria. No obstante,  guardó   silencio   y  sin  auto  que  así  lo  dispusiera  libró  boleta  de  encarcelación.  Esta  situación  irregular  se  prolongó hasta después de la  indagatoria  pues  no hizo pronunciamiento alguno sobre si lo privaba  o no  de la libertad mientras se definía su situación jurídica.   

Por  razón  de lo anterior considera que los  funcionarios  de  instrucción  incumplieron el deber legal de resolver sobre la  libertad,  o  privación  de  ella,  para  efectos  de  resolver  la  situación  jurídica.   

         

Solicita, por tanto, declarar la nulidad de lo  actuado a partir del 8 de mayo de 1997.   

1.1.3.- Nulidad de la resolución que definió  la    situación   jurídica   y   el   recurso,   por   falta   de   requisitos  sustanciales.   

La Fiscalía definió la situación jurídica  de  FERNÁNDEZ  PARADA  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención  preventiva,  sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 388 del  Código  de  procedimiento  penal  de  1991.   No  tuvo en cuenta, dice, la  constancia  dejada  por  el imputado a folio 19, y la solicitud de ser escuchado  en  indagatoria,  las  cuales, de haber sido consideradas, habrían dado lugar a  emitir una providencia favorable a sus intereses.   

También  cometió  el error de apreciar como  indicio  grave  la  manifestación  del  otro  procesado,  la cual no podía ser  considerada  como  testimonio.   Aludió también a algunos indicios que no  califica  de  graves  o  leves, y al resolver la reposición expresó que había  otros  indicios  no  mencionados  en la medida de aseguramiento, con lo cual, al  incluirlos extemporáneamente, violó el derecho a la defensa.   

Por lo anterior, solicita de la Corte declarar  la  nulidad  de  la  medida  de  aseguramiento y la resolución confirmatoria de  aquella,   así  como  la  actuación  dependiente  de  dichas  determinaciones.   

1.1.4.-  Nulidad de la resolución acusatoria  por falta de requisitos sustanciales.   

Manifiesta  que  la providencia calificatoria  del   mérito   probatorio  de  la  investigación,  no  reúne  los  requisitos  sustanciales  establecidos  en  el  artículo  441  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,   como quiera que de los medios recaudados no surge prueba  alguna  que  comprometa la responsabilidad penal del imputado FERNÁNDEZ PARADA.   

Esto,  en  opinión  del  libelista,  amerita  declarar  la  nulidad  de  la  resolución acusatoria, así como todo lo actuado  desde el 22 de diciembre de 1997.   

1.1.5.-  Nulidad  de  la  sentencia de primer  grado  y  la  que  resolvió  la  alzada,  por  falta  de prueba para condenar y  omisión de las pruebas sobre la personalidad del imputado.   

La  sentencia  de  condena  no  reúne  los  requisitos  establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal  de   1991,   como  se  indicó  por  el  Ministerio  Público  al  sustentar  la  impugnación  interpuesta,  por  lo  que,  en  opinión del demandante, se halla  viciada  de nulidad. Este yerro, dice, aunado a la falta de consonancia entre la  acusación  y  el  fallo,  no fue corregido por el Tribunal. Por esta razón, se  debe  decretar  la  nulidad  de las sentencias de primera y segunda instancia, y  absolver  al procesado de los cargos que le fueron formulados.      

1.2.- Violación del  derecho de defensa.-   

1.2.1.- Falta de defensa técnica.  

Sostiene que el procesado FERNÁNDEZ PARADA no  contó  con una adecuada y eficaz defensa técnica. Precisamente por la falta de  coherencia  y fluidez en sus actuaciones, fueron negadas las pruebas solicitadas  al  no  expresarse su conducencia. Igual sucedió con los recursos interpuestos,  toda  vez  que fueron denegados por improcedentes e initeligibles, incluso   hasta       declarados      desiertos.          

Esto  motivó  al  procesado  para revocar el  poder  conferido  al  profesional  que  lo  venía  asistiendo,  y  solicitar la  designación  de  un defensor público. Aunque posteriormente desistió de dicho  propósito  y  designó  como su defensor al otrora defensor suplente, “no por  ello  podrá  hablarse de defensa técnica, adecuada y eficaz, pues es continuar  con  los mismos defensores, a la sazón, esposos entre sí”.      

Esta  falta  de  defensa  técnica, dice, fue  advertida   por   la   Fiscalía   en   providencia   del   15   de  octubre  de  1997.   

A   continuación  se  dedica  el  actor  a  relacionar  74  actuaciones  de  la defensa, las cuales considera lesivas de los  intereses  de  su  representado,  configuradas  a partir del momento mismo de la  aprehensión  en  la  cual  no se solicitó la exhibición de la correspondiente  orden  de captura ni información sobre los motivos de ella, hasta “la pobreza  de  la  defensa  y  lo inocua e infundada de la apelación” contra el fallo de  primera instancia.   

Por razón de lo anterior solicita de la Corte  decretar  la  nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se llevó a cabo  la captura del señor FERNÁNDEZ PARADA.     

    

1.2.2.-   Violación   del   principio   de  investigación integral.   

Considera  que en el curso de la actuación a  su  asistido  se  le  violó  el  derecho  de  pedir  pruebas  en  su  defensa y  controvertir   las   allegadas  en  su  contra,  así  como  los  principios  de  investigación  integral  y  de  igualdad, toda vez que se le puso en desventaja  frente  al  otro  procesado  a quien se le decretaron la mayoría de las pruebas  que solicitó.   

En este sentido destaca que el Fiscal rechazó  las  pruebas aducidas y pedidas por el procesado y su defensor con el propósito  de  verificar  sus  citas,  considerando  que  no se expresó su conducencia. Se  refiere  al efecto a los documentos que, según el libelista, sustentan lo dicho  en  la indagatoria, y los testimonios de los doctores Medina Chacón y Mogollón  Araque, y de los señores Ramírez y Stella Noguera.   

Con ello, dice, se infringió el principio la  imparcialidad  en  la búsqueda de la prueba, “pues privó, en principio, a la  investigación  de  averiguar,  con  igual celo, la verdad de las afirmaciones y  circunstancias  que  demuestren  la no responsabilidad del encartado, por lo que  se imponía su decreto”.   

Si  bien  el Fiscal posteriormente accedió a  escuchar  el  testimonio de la señora Noguera, “qué perdida de esfuerzo y de  tiempo  se  llevó  con  ello”.  Después se solicitaron otras pruebas, de las  cuales  sólo  se  aceptó  la  declaración  del  Teniente  Rojas  Kekhan  y se  denegaron las demás.   

Durante  el juicio, el funcionario aceptó el  recaudo  de  algunas  y denegó las otras, cuya decisión modificó con ocasión  del  recurso  de  reposición  interpuesto  “luego  se  colige  que  la  labor  probatoria,  en  la causa, fue igualmente difícil, casi nula”, lo que amerita  declarar   la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir   de   la  apertura  de  investigación.   

Finalmente, pide a la Corte casar la sentencia  impugnada,  decretar  “todas y cada una de las nulidades propuestas”, enviar  el  expediente  al  funcionario  competente  para  que proceda de acuerdo con lo  resuelto    por    la    Corte    y   decretar   la   libertad   de   FERNÁNDEZ  PARADA.          

    

2.- CAUSAL PRIMERA.  

Considera el casacionista que la sentencia es  violatoria,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones de derecho sustancial, por  aplicación  indebida  del artículo 33, inciso primero, de la ley 30 de 1986, y  el  artículo 38-3 ejusdem, así como el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986,  adoptado  como  legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2266 de  1991;  26  del Decreto 100 de 1980 y los artículos 247, 445 y 36 del Código de  Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  la  transgresión  de  estas  disposiciones,  se  debió  a  que  el  sentenciador  incurrió en manifiestos y  trascendentes  errores de hecho consistentes en falos juicios de existencia y de  identidad en la apreciación de las pruebas.   

Tras  relacionar  las  pruebas  en  que  se  fundamentó  la  sentencia,  sostiene que los errores probatorios se manifiestan  en lo siguiente.   

   

2.1.- Falso juicio de  existencia por suposición de prueba.   

Sostiene  que en el proceso no existe ningún  medio  de  prueba  del que se establezca la incautación de laboratorios para la  fabricación   o   procesamiento  de  estupefacientes,  como  tampoco  evidencia  demostrativa  de  que  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ PARADA, para la fecha de los  hechos  o con anterioridad a ellos, estuviese dedicado al tráfico de cocaína u  otra  sustancia ilícita, o que se le hubiere capturado en posesión de ellas, o  que    pertenezca    a    una    organización    dedicada    al   tráfico   de  estupefacientes.   

Por   razón  de  ello  considera  que  los  sentenciadores  supusieron  que  en el  proceso obraba prueba para condenar  por  fabricación  y  tráfico  de  narcóticos,  por lo que solicita a la Corte  infirmar la sentencia demandada.   

     

2.2.- Falso juicio de  identidad.   

2.2.1.- De la indagatoria de Pedro Franchesco  Mendoza.   

Acota  que  la diligencia de indagatoria  no  está  prevista  en el estatuto procesal como medio de prueba, y, aun cuando  contiene  un  relato  de  hechos,  no  puede  ser considerada como testimonio en  sentido  estricto,  dado  que  el  indagado  no  es  extraño a los hechos de la  investigación  y  tiene  interés en el proceso. Además, si en un momento dado  el  indagado  acepta  los  hechos  que  le  perjudican,  su  declaración  puede  convertirse  en  otro  medio  de  prueba,  la  confesión,  sí  previsto  en la  normatividad.   

En este caso, el sentenciador sostiene que el  indagado  en  cita  declaró  comprometiéndose  con  la verdad, al decir que la  noche  del 5 de mayo de 1997, OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA le dio a guardar  en su casa el paquete contentivo de la cocaína incautada.   

En  este sentido considera que el juzgador le  hizo   producir   a  la  indagatoria  del  sorprendido  en  flagrancia,  efectos  probatorios  que  no  tiene.  Y  si  bien,  en el curso de la diligencia bajo la  gravedad  del  juramento  hizo imputaciones contra FERNÁNDEZ PARADA, “ello no  le  da la calidad de testigo a quien la hizo, ni de testimonio a su relato, toda  vez  que  adolece  de la extrañeidad que le es propia al testigo y, además, es  de     resorte     exclusivo    del    Estado    la    comprobación    de    su  dicho”.         

Considera entonces que las manifestaciones del  encartado  Mendoza  no  constituyen  prueba  de  la participación de FERNÁNDEZ  PARADA  en  el delito materia de investigación y juzgamiento, menos si, como se  acepta  por  el  sentenciador,  se trata de una declaración “insular”,  de    la    cual    no    se    establece    certeza   sobre   su   autoría   o  responsabilidad.   

Anota, además, que la indagatoria de Mendoza,  no  encuentra  respaldo  en  la  prueba  recaudada, pues su propio hermano Edgar  Mendoza,  quien   también  atendió  la  visita,  no  vio  que  Oswaldo le  entregara  el  paquete a Pedro para que se lo guardara. En contra del procesado,  tan  sólo  obra  el  testimonio  de  Nancy Torres Mariño, el cual no puede ser  tenido  en  cuenta dado su interés en el resultado de la investigación por ser  compañera permanente de Mendoza.   

2.2.2.-  De la indagatoria de OSWALDO ALFREDO  FERNÁNDEZ.   

Considera el demandante que el falso juicio de  identidad  también  se presenta en relación con esta diligencia por atribuirle  efectos probatorios que no tiene.   

Sostiene  que  de la manifestación hecha por  FERNÁNDEZ  en  la  indagatoria,  en  el  sentido  de  que el día anterior a la  incautación  de  la  droga, visitó a Mendoza, entiende que fue para entregarle  el paquete que resultó ser cocaína.   

Sin  embargo, como la indagatoria no es medio  de  prueba  sino  de defensa, al no existir prueba de cargo alguna en su contra,  hay  que creerle al procesado cuando afirma que la finalidad de la visita fue la  expuesta  en  su injurada, es decir, a buscar a Jorge García.      

Cuestiona que en la diligencia de incautación  no  se  hubieren  tomado  huellas  dactilares  a  los paquetes que contenían la  sustancia  para  precisar  su  procedencia,  que no se hubiere esperado hasta el  día  en que Fernández viajaría a Bogotá para que pasara a recoger el paquete  y así sorprenderlo, y que no se hubiere citado a Oscar Ramírez.   

      

2.2.3.-  Del  testimonio  de  Nancy  Torres  Mariño.   

Sostiene el casacionista que a la declaración  de  la  mencionada testigo los juzgadores le confirieron entera credibilidad, no  obstante  su cercanía familiar con Pedro Franchesco Mendoza, por considerar que  sus  relatos son espontáneos, inequívocos, no contradictorios e insulares pues  es una persona lega en cuestiones jurídicas.   

Al proceder los juzgadores de este modo, dice,  desbordaron  las  reglas  de la sana crítica, ya que el sólo hecho de vivir en  unión  libre con Mendoza, “por sí solo y por simple lógica, la hace testigo  sospechoso”   y   afecta   su  credibilidad  por  presumirse  su  parcialidad.   

Esto  obligaba  al  sentenciador  a  hacer un  trabajo  analítico  de comparación con los otros medios, para determinar si, a  pesar  del vínculo o parentesco, la declarante dice la verdad, lo cual, en este  caso no se hizo.    

     

2.2.4.-  Del  testimonio  de  Edgar  Enrique  Mendoza.   

Considera el recurrente que la credibilidad de  este  testigo,  hermano  de  Pedro  Franchesco Mendoza, no merece reparo alguno,  pues  no  falta  a la verdad cuando dijo que el 5 de mayo de 1997 al llegar a su  casa  de  habitación  se  encontró  con  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA sin  observar  nada  extraño y no sabe que éste le hubiese dejado a guardar paquete  alguno.   

El  reparo, dice, no es con el testigo ni con  su  testimonio  sino  con  el  fallo,  toda  vez  que el ad quem sostiene que la  versión    de    Pedro    Mendoza    –en  el  sentido  de  que  fue  Oswaldo  quien  le  dejó  la droga-,  encuentra  respaldo  en  el  relato  de  su  hermano,  lo  cual  no  es cierto y  constituye                 tergiversación                 de                 su  dicho.           

2.2.5.-  Del  testimonio  de  Oscar  Ramírez  Abril.   

Si  bien  manifiesta  estar de acuerdo con el  Tribunal  cuando  sostiene  que  este  declarante “muy poco es lo que dice”,  discrepa  del  fallo  en  cuanto  allí se considera que “apoya la versión de  Pedro  Franchesco” toda vez que esta apreciación es contraria a la evidencia,  luego  mal  hizo  el  sentenciador  al tomar dicho testimonio como prueba de los  hechos,    y   darle   efectos   probatorios   que   no   se   derivan   de   su  contexto.   

    

2.2.6.-  Del  testimonio  de  Claudia Marcela  Romero.   

Considera que el sentenciador, al evaluar este  testimonio,   “incurre   en   inexcusable  contradicción”  por  cuanto  dio  credibilidad  a  Nancy  Torres  Mariño y Edgar Enrique Mendoza y desechó el de  Claudia  Marcela  Romero  por encontrarlo contrario “con lo declarado por  el   propio   procesado  Mendoza,  su  esposa,  su  hermano  y  hasta  de  Oscar  Ramírez”.   

2.2.7.-  Del testimonio de Diego Emiro Murcia  Lerna.   

Sostiene   el   casacionista   que  si  los  “repuestos”  que  según  el dicho de Mendoza, le fueron dados a guardar por  FERNÁNDEZ  PARADA,  estaban  en un paquete rectangular, no se entiende cómo el  Agente  Murcia  los  encontró  en una bolsa plástica de color negro. Por ello,  dice,  no  resulta  posible  asumir,  como  lo  hace el juzgador, que un paquete  rectangular  es lo mismo que “una amorfa bolsa amarrada por las orejas por sus  bordes”,  y  dar por acreditado que el alijo fue entregado por el sentenciado.   

2.2.8.-  Del  testimonio  de  César Humberto  Rojas Kekhan.   

Considera  que  el juicio que el sentenciador  hizo  de  esta  prueba  al  negarle  credibilidad,  es  errado porque no resulta  lógico,  ni  posible,  que  un  oficial de la policía falte a la verdad cuando  conoce  la  gravedad que la mentira entraña. Por ello, ha debido dársele total  y  absoluta  credibilidad  “más si se considera que por no tener vínculo con  los  encartados  y  encarnar  la  autoridad,  no  está  inclinado  a mentir”.   

Al   apreciar  erradamente  este  medio  de  convicción,  dice,  el  juzgador procedió a absolver al capturado en flagrante  delito  y  condenar, sin prueba, a quien éste denunció, en un último afán de  salvar su responsabilidad en el ilícito.   

   

2.2.9.- De la fotografía que obra a folio 27  del cuaderno 2.   

Sostiene el casacionista que con base en dicho  medio  de  convicción  el  Tribunal  concluyó  que  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ  PARADA,  botó un teléfono celular y aceleró el vehículo en que se desplazaba  con  la  intención  de  escapar,  para  dar  por  establecido  un  “conato de  huida”.   

Ese  documento,  en  opinión del recurrente,  cuando  mucho  prueba  es  que  efectivamente el procesado botó no un teléfono  celular,  sino  un aparato inservible que había adquirido en Venezuela para uno  de  sus  hijos,  procedencia  que  fue  ratificada  por  el  informe de policía  judicial que corre a folios 144 y siguientes del cuaderno 2.   

2.2.10.- Del informe de inteligencia que corre  a folios 157 y ss.-2.   

Manifiesta  que  en  el  citado  informe  se  incluyen  cuatro  declaraciones  que  no  fueron  decretadas dentro del proceso,  recaudadas  sin  cumplirse  la  fórmula  del  juramento,  y  sin  conocerse los  generales  de  ley  lo  cual  los  torna inexistentes, por tanto, inoponibles en  contra de FERNÁNDEZ PARADA.   

2.2.11.-  Del  informe  del fiscal que obra a  folios 157 y 158-2.   

Considera  que el Fiscal, como director de la  investigación,  no  puede  rendir  declaración  o  presentar informes, pues no  puede  ser  juez  y parte. Por razón de ello, yerra el juzgador al confundir su  informe  con  un  testimonio, como lo hizo en la página 27 del fallo impugnado.  Dicho  error,  dice,  incidió  definitivamente  en  la  sentencia, toda vez que  sirvió para descartar el testimonio del Teniente Rojas.   

2.2.12.-  De  la prueba pericial (fls. 152-1,  52-2 y 27-7).   

Anota  que  el  sentenciador  creyó  en  la  conclusión  del  dictamen  forense  en  el  que se descarta la drogadicción de  Pedro  Franchesco  Mendoza. Tal razonamiento, dice, sería válido, si a través  de  un  examen  psiquiátrico o de radiología se pudiera demostrar el estado de  drogadicción.   

Como ello no es así, el instructor ha debido  rechazar  la  práctica  de la prueba en la forma como fue solicitada y disponer  que  el  peticionario  reformulara su solicitud.  En este caso, las pruebas  de  laboratorio  brillan  por  su  ausencia,  no se cumplió lo dispuesto por el  superior  sobre  el  particular,  y  sólo  en  el  juicio se decretó  una  radiografía  de  la  nariz, la que no se evacuó porque Psiquiatría Forense no  cuenta con el servicio de rayos X.      

Por  los  anotados  yerros, el juzgador no ha  debido  apreciar  dicho medio de convicción, y , al hacerlo, incurrió en falso  juicio   de  identidad  y  en  violación  del  artículo  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  que  ordena  verificar las citas y practicar las  diligencias  que propusiere el indagado, así como la disposición que indica el  deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable.   

2.2.13.- Del indicio de flagrancia.  

En  la  sentencia se da por probado que en la  casa  de Pedro Franchesco Mendoza se encontró la droga que fue incautada, y que  ello  no  solamente  es  grave sino gravísimo. Empero, este hecho lo erige como  prueba  “sola” de la que no se establece certeza de que Mendoza “sabía el  contenido   ilegal   del   paquete”,   porque,  “no  muestra  connivencia  o  conocimiento,  como un hecho inequívoco o fatal”. Esta apreciación,  en  opinión  del  casacionista,  es  contraria  a  la  verdad real y procesal pues,  según  el Teniente Rojas, Mendoza “tenía conocimiento pleno del contenido de  la  bolsa”.  Considera  que  a dicho testigo hay que creerle, pues nada indica  que falte a la verdad.   

Agrega  que  la  constancia  de colaboración  eficaz  que  corre  a  folio  27  del  cuaderno  número  1, es un acto procesal  inexistente  que  no  puede ser tenido en cuenta como prueba, pues no reúne los  requisitos legales para ello.   

Considera, entonces, que el juzgador erró al  fundar  su  sentencia  en  un  indicio  que  no cumple la condición esencial de  encontrarse  plenamente  probado  el  hecho  indicador  y por ende habrá de ser  infirmada.      

       

2.3.- Falso juicio de  existencia por omisión.   

Anota  que si el juzgador hubiera considerado  los   medios   que   seguidamente   relaciona,   la   decisión   habría   sido  ineludiblemente  distinta  disponiendo la absolución de FERNÁNDEZ PARADA, toda  vez que con ellos se acredita “su total y absoluta inocencia”.   

2.3.1.-  De  la prueba documental que corre a  folios 107 a 115.   

El juzgador dejó de considerar los documentos  que  dan  cuenta  de  la  formación  profesional  de la testigo Claudia Marcela  Romero  Delgado,  y  su  trabajo  realizado  con  los  menores.  Si tales medios  hubieren  sido objeto de consideración la decisión habría sido la de absolver  a FERNÁNDEZ PARADA.    

2.3.2.- De la solicitud de indagatoria y acta  de los derechos del capturado.   

Si  el  juzgado  hubiera  considerado  dichos  documentos,  habría  concluido  en absolución de FERNÁNDEZ PARADA, “pues la  experiencia  enseña  que  un  delincuente  no  se  presenta  voluntariamente  a  responder     por     imputaciones     criminales,    ni    pide    su    propia  indagatoria”.   

2.3.3.-  De  la  prueba  documental sobre las  condiciones  sociales,  laborales  o  profesionales  del  procesado  y capacidad  económica.   

El  juzgador no tuvo en cuenta el contrato de  agenciamiento  comercial,  la solicitud de registro mercantil, la respuesta a un  oficio  suscrito por el Alcalde Municipal de Sardinata y la información rendida  por   FERNÁNDEZ   PARADA   al   Gerente   de  la  Inmobiliaria  Rural  Colombia  Ltda.   

Con   dichas   pruebas,  se  acreditan  las  actividades   en  que  se  ocupa  el  procesado,  y  sus  calidades  sociales  y  profesionales,  las  cuales,  de  haber sido consideradas, habrían permitido al  juzgador   concluir   que   no   necesitaba  inmiscuirse  en  negocios  oscuros,  incompatibles   con   una  persona  que  cursó  estudios  en  Derecho  y  tiene  aspiraciones de alcanzar un cargo de elección popular.   

      

2.3.4.- De la prueba testimonial relativa a la  personalidad del imputado y sus actividades.   

Sostiene  que  el juzgador omitió considerar  los  testimonios  de Gustavo Sánchez Chacón, Santiago Perry Rubio, Jorge Iván  Acuña  Arrieta y Lucio Antonio Pabón Nuñez, de las cuales se establece que el  procesado  no tiene el perfil de una persona dedicada a la delincuencia y que no  cometió el delito que se le imputa.   

2.4.-  Errores  de hecho de las otras pruebas de la sentencia.   

Considera el casacionista que el ataque que en  los  anteriores  términos propone, resulta suficiente para que la Corte case la  sentencia demandada.   

No  obstante, agrega,  para no correr el  riesgo   de   dejar   incompleta   la  demanda,  anuncia  que  prosigue  con  la  demostración   de   otros   errores   in   iudicando   en   que   incurrió  el  fallador.   

2.4.1.- Falso juicio  de identidad.   

2.4.1.1.-  Del  testimonio  de  Jorge Amilkar  García Nocua.   

Considera que el procesado jamás dijo que el  5  de  mayo  tuviera  una  cita  con Jorge García. Sin embargo, al interrogar a  éste,  el  Fiscal  le formuló una pregunta capciosa y asertiva, contraria a lo  afirmado por FERNÁNDEZ PARADA.   

“En  ese  orden de ideas -dice-, salta a la  vista  que el sentenciador distorsionó o tergiversó la declaración del señor  García  Nocua,  al  hacerle  decir  cosas  que  no  se derivan de este medio de  prueba”.   

     

2.4.1.2.- De los testimonios de Cecilia Ortega  de  Valero,  Jesús Antonio Guerrero Mora, Silvia Osmary García Mendoza, Martha  Mendoza y Elizabeth Barroso Acevedo.-     

Comienza  por  anotar  que a ninguno de estos  declarantes  les constan los hechos que originaron la investigación. El recaudo  de  los  mencionados  medios, dice, antes de contribuir al esclarecimiento de lo  acontecido,  obedeció  a  la  marcada tendencia del instructor de decretar todo  cuanto  pedía  el  sindicado  Mendoza  y negar las pruebas solicitadas por  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA.     

No  obstante,  como  de  dichos  medios  de  convicción  se  ocupa  la sentencia para desvirtuar las afirmaciones hechas por  FERNÁNDEZ  PARADA,  no  para  probar  que  cometió  el  delito,  el  libelista  considera  pertinente  referirse  a ellas. Anota, que para los fines del proceso  resulta  irrelevante  establecer  que para los meses de marzo y abril de 1996 el  procesado  Mendoza  estuviera  en las ciudades de Pamplona o Cúcuta, si se toma  en  cuenta  que los hechos ocurrieron un año después y las declaración dan fe  de  la  realización de actos sociales que no guardan relación con el objeto de  la investigación.   

“No   dan   cuenta,   dice,   que  tengan  conocimiento   que   uno   u   otro   sindicado   se   dedique  al  tráfico  de  estupefacientes,  sino  que  hablan  es  del  conocimiento que tienen del señor  PEDRO  MENDOZA,  por  lo  que  más  parecen  ser  testigos  de conducta de este  procesado,    y    a    lo    sumo   prueban   que   se   realizó   la   fiesta  infantil”.   

       

2.4.1.3.-  De  los  testimonios de Luz Stella  Noguera   Ramos,   Rafael   Alberto  Mogollón  Araque,  Víctor  Hugo  Ramírez  Villamizar y Alfredo Medina Chacón.    

     

Al  igual  que los testigos mencionados en el  acápite  que  precede,  dice,  a  ninguno  de estos declarantes les constan los  hechos.  Su  análisis  y  valoración  en  la sentencia fue para desvirtuar una  inexistente  enemistad  entre  los dos procesados, pues FERNÁNDEZ PARADA jamás  se refirió a ella, sino sólo a algunas discrepancias menores.   

Por razón de lo anterior, considera que erró  el  fallador al apreciar dichos medios, pues la amistad o enemistad no es objeto  de  investigación,  sino  si  se  cometió o no un delito, quién o quiénes lo  cometieron, etc..   

      

2.4.1.4.- En los recibos de pago del servicio  telefónico.   

Esta  prueba  documental,  al  igual  que las  mencionadas  en  los  siguientes  acápites,  fueron  aportadas por el procesado  Mendoza  con  el  propósito  de  demostrar  que  FERNÁNDEZ PARADA no decía la  verdad  en  relación con los incidentes y discrepancias con la esposa de éste,  la  visita  de  Pedro  a  la  ciudad  de  Pamplona y la fiesta infantil, sin que  guardaran  ninguna  relación  con el objeto de la investigación, por lo que su  aducción resulta irregular.   

Con  fundamento  en ello solicita se declaren  inexistentes  acorde  con  lo normado por el artículo 29 de la Carta Política,  toda  vez  que  la  falta  de  decreto  y  contradicción  las  vicia de nulidad  absoluta.   

Específicamente en relación con el enunciado  medio  de  prueba,  sostiene  que  de  su  contenido  no  puede inferirse que su  representado  cometió delito alguno, sino que simplemente se realizaron algunas  llamadas  telefónicas  a  la ciudad de Pamplona, de la cual también es oriundo  el  procesado  Mendoza,  en  épocas  distintas a aquella en que se encontró la  sustancia .   

Así las cosas, dice, al tomar este documento  el  juzgador  como  medio  de  prueba  en  contra  de FERNÁNDEZ PARADA, derivó  efectos  probatorios  que  tales  documentos no contienen ni emanan de su texto.   

   

2.4.1.5.- En el recibo de peaje y comprobante  de inscripción No. 21942812.   

El  sentenciador  apreció  erradamente estos  medios,  pues  el  primero  sólo sirve para probar que alguien transitó por la  carretera  que  de Pamplona conduce a Cúcuta y que al pasar por el peaje “Los  Acacios”  canceló  la  correspondiente  tarifa,  sin  que  exista  medio para  acreditar    que    dicho    trayecto    fue    realizado   por   el   procesado  Mendoza.   

El comprobante de inscripción, por su parte,  tan  sólo  acredita  que el nacimiento de Nicolás Enrique Mendoza fue inscrito  bajo  ese  número, pero no que se  hubiere llevado a cabo un festejo o que  tenga   relación   con   el   delito    materia  de  investigación.    

2.4.1.6.-  En la tarjeta de invitación.-   

Este  documento, dice, acredita tan sólo que  Nicolás  Enrique  invitó  a  Javier Alberto a celebrar su cumpleaños el 12 de  abril   de  1997,  esto  es,  en fecha anterior a los hechos, por lo que no  tiene  vocación  probatoria  de  la comisión del delito y menos que Fernández  Parada sea responsable del mismo.   

2.4.1.7.-  En  las  fotografías del folio 1,  cuaderno anexo.   

En estos documentos no consta la fecha y hora  en  que  fueron  tomadas, por lo que resulta riesgoso sostener que ello ocurrió  el   12  de abril de 1997 con motivo de la celebración del cumpleaños del  menor Nicolás Enrique .   

Concluye entonces, solicitando que al declarar  probado  el  cargo,  la Corte case la sentencia impugnada, absuelva al procesado  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA  y decrete su libertad.   

    

3.- CAUSAL SEGUNDA.  

3.1.-   Falta  de  consonancia  de  la  sentencia  con  los  cargos formulados en la resolución de  acusación.   

Sostiene que la investigación se inició ante  el  hallazgo  y  decomiso  de  seis paquetes con cocaína en poder del procesado  Pedro  Franchesco  Mendoza,  pues la diligencia de allanamiento se llevó a cabo  en la residencia de éste donde se encontraban “almacenados”.   

La resolución de acusación en contra de los  procesados  PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA y OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA   se  profirió  por  el  delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  ley  365  de  1997, definido “como  conservación  ilegal, en el caso del primero, y posesión y suministro ilegal a  cualquier  título, en el caso del segundo, de drogas que produzcan dependencia,  en  esta  caso  de  cocaína,  en  cantidad  neta de 5.972 gramos, por lo que su  conducta  se agrava de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del art. 38  de  la  ley  30/86,  en  virtud de la cantidad de droga incautada que supera los  cinco kilos”.   

De  ello  infiere  el  casacionista,  que  al  procesado  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA  se  le  convocó a responder en  juicio  por las conductas de posesión y suministro de 5.972 gramos de cocaína,  mas no por otras conductas.   

No  obstante,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  condenó  a  ambos  procesados “como coautores responsables del  delito  de fabricación y tráfico de estupefacientes, previstos en el artículo  33  de  la  ley  30  de  1986,  modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997,  agravada conforme el art. 38 de la misma norma”.   

Esto indica, dice, que a FERNÁNDEZ PARADA se  le  acusó de posesión y suministro de drogas ilegales, pero se le condenó por  otras  conductas como son las de fabricación y tráfico de estupefacientes, las  cuales,  si  bien  se  hallan  previstas en la misma normatividad, jamás fueron  objeto  de  investigación,  ni  de prueba en el proceso. Por esto considera que  existe  inconsonancia  entre  el fallo y la acusación, la cual también resulta  predicable  del  grado  de participación, pues los procesados fueron llamados a  responder   de   manera  individual  y  condenados  en  primera  instancia  como  coautores.           

   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  absolver  al  procesado OSWALDO ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA  de  los  cargos  que  le  fueron  formulados  y  disponer su  libertad.   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  comienza  por  advertir  que  la  demanda  presentada  por el  defensor  del  procesado  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA  no tiene ninguna  posibilidad  de  éxito. Se trata tan sólo de un extenso y farragoso alegato en  el  que  todo  se cuestiona pero nada se profundiza, y saturado de apreciaciones  personales que a nada conduce en sede extraordinaria.   

Con esta advertencia, se ocupa seguidamente de  analizar las censuras que el demandante formula.   

1.- CAUSAL TERCERA.  

Manifiesta que el libelista  confunde los  conceptos  de  causal  y  cargo  al  postular  en  el  mismo  capítulo diversas  irregularidades  sustanciales  que  a  su  juicio  habrían  afectado  el debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  técnica  y  el  principio de investigación  integral,  no obstante que cada uno de estos reparos configurarían por lo menos  tres  cargos,  los  cuales  han  debido  formularse autónomamente en capítulos  separados.   

1.1.-   Primer  cargo.  Violación  del  debido proceso.   

Contrario  a  la  opinión del demandante, la  Delegada  considera  que  en  la  actuación  no  se  presentó ningún vicio de  estructura   o   de  garantía  por  haberse  alterado  la  sucesión  de  actos  encaminados  a obtener una decisión válida y definitiva sobre la existencia de  un delito y la consecuente responsabilidad del sindicado.   

En el supuesto de que la captura de FERNÁNDEZ  PARADA  hubiese sido ilegal, tal contingencia no constituye motivo de nulidad de  la  actuación  procesal,  ya que al no constituir presupuesto de la iniciación  del  sumario,  ni del adelantamiento de la investigación o el juicio, no afecta  el  objeto  ni la estructura básica del proceso. Cuando se presenta un atentado  a  la  libertad  personal,  lo  procedente es acudir a los mecanismos legalmente  previstos  para  la  protección  de  este  derecho  como el hábeas corpus y el  control dentro de la misma actuación.   

Anota,  no  obstante,  que  contrario  a  lo  afirmado  por  el  impugnante, las constancias procesales informan que la Fiscal  que  practicó  la  diligencia  de  allanamiento  y registro declaró abierta la  instrucción y ese mismo  día ordenó su captura.   

Se  equivoca el libelista cuando aduce que el  procesado  se  presentó  voluntariamente y que por eso no ha debido privársele  de  la libertad mientras se definía su situación jurídica, pues la captura se  hizo  efectiva  a las 7: 15 p.m. del 6 de mayo  de 1997 en la avenida 0 con  calle  10  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  después  de  que  la misma había sido  ordenada   por la Fiscal de conocimiento. Si para facilitar la aprehensión  la   Policía  Judicial  se  valió de un furtiva cita telefónica, ello no  indica  que  FERNÁNDEZ  PARADA  se  hubiere presentado voluntariamente a rendir  indagatoria.   

Tampoco   acierta  el  casacionista  cuando  cuestiona  las resoluciones definitoria de la situación jurídica y acusatoria,  y  las  sentencias de instancia, por falta u omisión de prueba para condenar, o  porque  la  declaración  de  Pedro Franchesco Mendoza no podía ser considerada  como  testimonio,  pues  la  causal de casación adecuada para adelantar debates  relacionados  con  la apreciación probatoria es la primera por error de hecho o  de derecho, según el caso, y no la tercera que erradamente invoca.   

En  razón  de  lo expuesto, considera que el  reproche                                 no                                puede  prosperar.                  

1.2.-   Segundo  cargo.  Violación  del  derecho de defensa.   

Anota  que la inconformidad que se plantea en  este  caso  no  es  por  defecto  en  la  defensa  técnica.  sino por exceso de  actividad  de  los  colegas  que  precedieron  al  casacionista, labor que éste  califica ahora de inidónea e ineficaz.   

De la revisión de lo actuado no surge ninguna  duda  que la labor desempeñada por los defensores del procesado OSWALDO ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA,  así  como la de éste, también abogado de profesión, fue  profusa y en ocasiones dilatoria y desobligante.   

Esto no significa, sin embargo, que la defensa  técnica  o  material  se  hubieren  visto  afectadas,  como  equivocadamente se  pregona  por  el  demandante,  pues  las orientaciones que los profesionales del  derecho  le  imprimen  a  su  gestión,  es  un  asunto que tiene que ver con la  estrategia   defensiva,   pero   no   con   la   afectación   de  la  garantía  constitucional.   

Las  glosas  que  el  censor  formula  a  las  actuaciones  de  sus  predecesores  encargados de  la defensa técnica, son  simples  posibilidades  procesales  sin  ninguna  trascendencia, o sencillamente  inanes.  Sólo  reflejan  su  discrepancia  con  la  manera como se adelantó la  defensa  hasta antes de que él asumiera este encargo y lo que en su opinión ha  debido  hacerse,  sin  que  logren  demostrar  violación  del  derecho  defensa  técnica  del  procesado  FERNÁNDEZ  PARADA,  por  lo  que  la censura debe ser  desestimada.   

1.3.-  Tercer cargo. Violación del principio  de investigación integral.   

La Delegada pone de resalto el desconocimiento  que   el  actor  tiene  del  principio  según  el  cual  en  materia  penal  la  responsabilidad   es   individual   y   ello   impide   que   los   funcionarios  judiciales   necesariamente  tengan  que decretar todas las pruebas pedidas  por  los  sindicados,  sin  atender  su pertinencia, conducencia o utilidad, aun  cuando   la   investigación   de   su   conducta   se   adelante  en  el  mismo  proceso.   

El   demandante   menciona   que   algunas  pretensiones  probatorias  fueron  denegadas por la Fiscalía, pero sin explicar  la  razón  por  la  cual  se  tendría que concluir que los elementos de juicio  dejados  de  practicar  tenían  aptitud para derribar la decisión impugnada, o  por   qué   motivo  las  actuaciones  de  los  funcionarios  judiciales  fueron  arbitrarias   o  constituyeron  un  obstáculo  para  ejercer  los  derechos  de  contradicción y defensa.   

Al  haber  omitido demostrar el efecto de las  pruebas  no  practicadas  por  haber  sido  denegadas,  o de la ilegalidad de su  rechazo  por parte de los funcionarios judiciales, el reparo no alcanza a reunir  los  presupuestos  necesarios  para  que  la  Corte  pueda abordar su estudio de  fondo.   

Considera,  entonces,  que este cargo tampoco  puede prosperar.      

2.- CAUSAL PRIMERA.  

2.1. Primer cargo. Falso juicio de existencia  por suposición de prueba.   

El  recurrente  deja  de indicar cuál fue la  prueba  que  el  juzgador hipotéticamente se inventó para condenar al acusado,  por  lo  que  la  censurar  constituye apenas un sofisma y por lo mismo debe ser  denegada.      

2.2.-   Segundo   cargo.  Falso  juicio  de  identidad.   

Dentro  de  este reproche el demandante ataca  los  efectos  probatorios  que  el  juzgador  otorgó  a  la prueba testimonial,  documental, pericial e indiciaria.   

Si bien postula falso juicio de identidad, no  confronta  el  tenor  literal  de  la  prueba  con  lo  que  de ella dijeron los  juzgadores,  a  objeto de constatar la posible tergiversación o deformación de  su  texto.  Se  limita  a  exponer  sus  propias conclusiones de cada uno de los  medios  para  finalmente  oponer  su  criterio  al del fallador, pero sin lograr  derruir  los fundamentos probatorios en que se soporta la sentencia que acusa de  ilegal.   

En algunos casos desvía el reproche hacia el  falso  raciocinio,  y  en  otros  hacia  el  falso juicio de legalidad, pero sin  atender  los  parámetros  técnicos  que  gobiernan  esta clase de censuras, en  cuanto  no  precisa  la regla de la sana crítica o las formalidades legales que  supuestamente habrían sido transgredidas.   

Anota  que  la  falta  de  claridad  en  la  argumentación   del  demandante,  impide  saber  si  lo  que  cuestiona  es  la  inferencia  lógica,  o  el  hecho  indicador  de  lo que denomina “indicio de  flagrancia  delito”  que  habría  servido  para  absolver  a Pedro Franchesco  Mendoza y condenar al procesado recurrente.   

Al  margen  de  lo  anterior,  la  Delegada  considera  que  la  conclusión del Tribunal no contradice las reglas de la sana  crítica,  en  la  medida  en  que su decisión está soportada en el prudente y  juicioso  análisis  de  los  elementos  de  convicción,  legal y oportunamente  allegados al proceso.   

El  demandante,  en  su afán de enfrentar la  coherente  argumentación expuesta por el Tribunal, estima que la indagatoria no  es  medio  de  prueba,  así  se  hagan  incriminaciones  bajo  la  gravedad del  juramento,  olvidando  que  en  nuestro sistema procesal rige el principio de la  libertad  probatoria,  y  que  la injurada no sólo es medio de defensa, sino de  prueba en cuanto contribuye a aclarar y reconstruir lo sucedido.   

Una  de  las  tantas  razones  por las que el  juzgador  no creyó el dicho de FERNÁNDEZ PARADA consistió en que él dijo que  el  motivo  por  el  cual  había  ido  a la casa de Pedro Franchesco, era el de  encontrarse  con  José  Amilkar García Nocua con quien pretendía negociar una  finca.  Ocurre, sin embargo, que este último dijo que residía en Pamplona y no  en  San  José  de  Cúcuta, que el 5 de mayo de 1997 estaba en la población de  Cáchira  y  que  esa  noche  no  tenía  cita  ni compromiso alguno con OSWALDO  ALFREDO FERNÁNDEZ.   

Concluye  entonces  que  el demandante apenas  enfrentó  su  criterio  personal  al del fallador, pero no logró desvirtuar la  presunción  de  validez  y  certeza  que  ampara  a  la  sentencia  de  segunda  instancia, por lo que considera que el cargo se debe rechazar.   

                  

          

2.3.- Tercer cargo. Falso juicio de existencia  por omisión.   

Este  reproche,  en  opinión de la Delegada,  carece  de  fundamento. Anota que el Tribunal sí tuvo en cuenta las condiciones  profesionales  de  Claudia  Marcela  Romero  y  sostuvo  que  a  pesar  de haber  manifestado  que  la noche del 5 de mayo de 1997 los hijos de OSWALDO FERNÁNDEZ  habrían  estado  en Pamplona ocupados con ella en cuestiones académicas, ello,  a  más  de  no contar con respaldo en el proceso, en nada afecta el hecho de la  visita, la entrega del paquete y no puntualiza la enemistad.   

Califica de intrascendente que el Tribunal no  se  hubiera  referido expresamente a la prueba documental y testimonial que cita  el  de  demandante,  pues  la  propiedad  y  procedencia del paquete de cocaína  encontrado  en la diligencia de allanamiento, y las condiciones socioeconómicas  y  personalidad  del  acusado,  fueron acreditadas con otros medios probatorios,  especialmente  con  las  indagatorias de los implicados, y su confrontación con  los  testimonios  de  Edgar Enrique Mendoza, Oscar Ramírez, Diego Emiro Murcia,  César   Humberto  Rojas  y  los  dictámenes  de   medicina  legal,  entre  otros.   

Así   el  censor  no  logra  demostrar  la  incidencia  de la prueba que se dice omitida en la decisión con que se puso fin  al  proceso,  por  lo  que  en  opinión  de  la  Delegada  el reproche no puede  prosperar.   

2.4.-  Cuarto  cargo. Errores de hecho de las  otras pruebas de la sentencia.   

Sobre este reproche, la Delegada considera que  el  censor  equivocó  la  vía  de  ataque, pues si estaba en desacuerdo con la  validez  de  los  documentos  allegados por Pedro Franchesco Mendoza para apoyar  sus  afirmaciones,  la  manera como se recibió el testimonio de Amilkar García  Nocua,  y la conducencia y pertinencia de las declaraciones de Cecilia Ortega de  Valero,   Jesús  Antonio  Guerrero,  Silvia  Osmary  García,  Martha  Mendoza,  Elizaberth  Barroso,  Luz Stella Noguera, Rafael Alberto Mogollón, Víctor Hugo  Ramírez  y  Alfredo  Medina  Chacón,  cuya distorsión no demuestra, ha debido  formular  el  reproche  por  la  vía  del  error de derecho por falso juicio de  legalidad,   indicando  las  formalidades  legales  que  se  infringieron  y  su  trascendencia en la sentencia.   

Por  lo  anterior, al haberse apartado de los  requisitos  técnicos  de  la  propuesta  que anunció, considera que este cargo  también se debe desechar.     

3.-  CAUSAL SEGUNDA.  

3.1.- Cargo Único.  

La Delegada de la Procuraduría manifiesta que  la  postulación  de  esta  censura resulta insubstancial, pues al confrontar la  resolución   de   acusación   con   la   sentencia   se  tiene  que  en  ambos  pronunciamientos  se  imputó  a  FERNÁNDEZ  PARADA  el  delito  previsto en el  artículo  33  de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997,  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 38  de la citada Ley 30.   

Por  lo  anotado,  considera  que  este cargo  tampoco prospera.          

4.- CONCLUSION.  

Por   razón  de  las  consideraciones  que  presenta,  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la sentencia objeto de impugnación  impugnada (fls. 14 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Acorde con el principio de prioridad que rige  los  motivos  de  casación,  la  Corte  aprehenderá  el  estudio de los cargos  formulados  por  el  demandante  en  el mismo orden observado para efectos de su  resumen,  sin  perjuicio  de  aglutinar  aquellos  apartes  de los reproches que  ameriten respuesta conjunta.   

Lo  expuesto  no impide advertir, sin embargo  -como  tinosamente  es  destacado por la Delegada en su concepto-, el manifiesto  distanciamiento  que  el  libelo  ostenta,  frente  a los perentorios y precisos  requisitos  de  técnica  y  fundamentación  que de conformidad con el estatuto  procesal  han  de  observarse  cuando  se  acude  en  sede  extraordinaria, cuya  omisión,   como  acontece  en  el  presente  evento,  dan  al  traste  con  las  aspiraciones desquiciatorias del recurrente.   

El alegato es extenso, lo mismo que confuso y  contradictorio,  al  punto  que  no  llega a demostrar ninguno de los yerros que  atribuye  al  fallo que pretende combatir, y, por supuesto,  no  logra  conmover   la   presunción   de   acierto   y   legalidad   en   que  éste  se  ampara.       

1.- CAUSAL TERCERA.  

Repetidamente  la  jurisprudencia  ha dado en  sostener,  que  cuando  se  acude  al  motivo  tercero de casación,  no  basta con solamente invocarlo, sino que compete al demandante  precisar  el  tipo  de  irregularidad  que  alega, señalar sus fundamentos, las  normas  que  se  estimen infringidas, acreditar cómo su configuración comporta  un  vicio  de  garantía  o  de  estructura,  y la trascendencia frente al fallo  cuestionado.  El  recurso extraordinario, en cuanto a este motivo se refiere, no  ha   sido  establecido  para  poner  en  evidencia  cualquier  irritualidad  sin  repercusión   ninguna   dentro   del   proceso,   sino   sólo   aquellas   que  inexorablemente conducen a su invalidación.   

Si la pretensión del demandante es denunciar  la   presencia  de  varias  irregularidades,  cada  una  de  ellas  con  entidad  suficiente   para   invalidar  la  actuación  o  una  parte  de  ella,  resulta  indispensable  que  se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria  si  fueren  excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad  y  precisión en la postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios  de autonomía de los cargos y de no contradicción.   

Obedece  ello, a que en materia de nulidades,  por  tratarse  de  un  remedio  extremo,  su  postulación  debe someterse a los  principios  que  rigen  su  declaratoria.  De  esta manera sólo resulta posible  alegar  aquellas  expresamente  previstas  en  la  ley  (taxatividad);  no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).   

                

De  este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  se  está  en  la  obligación  de  desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto, siendo de cargo del impugnante  demostrar  el  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso  o  el  desconocimiento  de  una  garantía  constitucional,  e  indicar  las normas que  protegen  el  derecho  invocado  y su concreto conculcamiento.      

En este sentido, insistentemente ha sido dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  se  debe comprobar la  existencia  de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que  lo inspira.   

Así,  por vía de ejemplo, falta de apertura  de   investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica  cuando  ella sea obligatoria, ausencia de la decisión de  cierre  de  la investigación, desconocimiento de la etapa de investigación y/o  de  juzgamiento,  falta  de  la  fase  probatoria  y/o de debate oral, o recorte  indebido de la posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

En cuanto hace a la violación del derecho de  defensa,  es  de  cargo  de  quien la alegue determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a  cabo  y  por  qué  el  reo  fue  privado  de  oportunidades  que le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

En todo caso, acorde con la técnica que rige  este  medio extraordinario de impugnación, cada uno de los cargos debe contener  una  petición  que resulte compatible con la naturaleza de la nulidad invocada,  indicando  la  prelación  con que su estudio debe ser abordado por la Corte, el  momento  a  partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento  del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.   

Estos  presupuestos  son  desatendidos por el  defensor  del procesado OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA, quien sin formular un  cargo  concreto  refiere  violaciones al debido proceso, el derecho de defensa y  el  principio  de  investigación integral, omite precisar la prelación con que  la  Corte  habría de abordar el estudio de cada uno de dichos reparos, solicita  la  declaratoria  de  nulidad  de  lo  actuado a partir de varias fechas y actos  específicos,  y  remata  solicitando  decretar  “todas  y  cada  una  de  las  nulidades   propuestas”,  lo  cual  le  resta  claridad  y  precisión  en  la  invocación  y  fundamentación  del  motivo  que  aduce  ,  y  por lo mismo, se  distancia  del  rigor  lógico y técnico con que deben abordarse los ataques en  casación.   

Si  bien no puede descartarse que hay eventos  en   los   cuales   la   irregularidad  afecta  al  mismo  tiempo  los  derechos  fundamentales  del debido proceso y de defensa, de todas maneras, ninguno de los  supuestos  planteados  por  el actor corresponde a dicha eventualidad, como para  suponer  la necesidad de tratamiento conjunto.  Menos aún, cuando apoya el  reproche  en  hipótesis  de naturaleza y objeto completamente diverso, que a su  vez  entremezcla con cuestionamientos a la actividad probatoria, para lo cual el  ordenamiento  trae  reservada  la  causal  primera,  cuya  postulación  resulta  incompatible  con  la  tercera,  pues  mientras  ésta  supone la ineficacia del  trámite,  aquélla  parte  de  reconocer  que  el fallo fue proferido en juicio  libre de mácula alguna.   

Estos  desaciertos,  de suyo suficientes para  desestimar  la  censura,  no  son  los  únicos,  pues,  además, ninguno de los  reparos  expuestos  cuenta  con fundamento fáctico o jurídico, al punto que no  logra  demostrar  la  existencia  de  irregularidad  alguna  bajo ninguno de los  supuestos  planteados,  ni  mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo  del debido proceso o el derecho de defensa.   

Deja de acreditar que se hubiere transgredido  alguna  norma procedimental dando lugar a la configuración de una irregularidad  vinculada  en  relación  causativa  con  las demás actuaciones que componen el  trámite,  o  que  se  hubiere  privado  a  su asistido de contar con asistencia  técnica  adecuada  que  hubiera  permitido  la  solución  del  caso  de manera  distinta  y  opuesta  a  como  lo fue, o que se hubiere omitido practicar alguna  prueba  o  pruebas  que por su importancia, hubiesen trascendido en la decisión  finalmente   adoptada,   según   pasa   a   precisarse.       

1.1.- Irregularidades  sustanciales   que   afectan   el   debido   proceso.-   

Bajo  este  enunciado,  el  censor demanda la  nulidad  de  la  captura del procesado, de la privación de la libertad mientras  se  definía  la  situación  jurídica,  de la providencia que la definió y el  recurso  interpuesto,   de la resolución de acusación y de las sentencias  de primera y segunda instancia.   

Al margen del desacierto técnico de confundir  los  conceptos  de  causal  y  cargo,  transgredir los principios de prelación,  autonomía  y  no  contradicción  que  rigen  la casación, y dejar de formular  cargos  específicos  y  concretos,  es de advertir que ninguno de los reparos a  que   alude,  cuenta  con  fundamento  fáctico  o  jurídico.      

1.1.1.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  alegación  relativa a la ilegalidad de la captura de OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ  PARADA,  resulta  claro  que el reproche se queda en el sólo enunciado, pues en  lugar   de   demostrar   sus   asertos,   como   corresponde  proceder  en  sede  extraordinaria,   el   casacionista  se  limita  a  calificar  de  irregularidad  sustancial   comprobada,   con   incidencia   en  la  validez  del  proceso,  la  aprehensión  de  su  asistido  mediante  engaño  sin  existir  previa orden de  autoridad   competente,   y   sin   haber  sido  sorprendido  en  situación  de  flagrancia.   

Nada de ello es cierto. En la actuación obra  constancia  en el sentido de que con ocasión de la diligencia de allanamiento y  registro  practicada  a  las  12:55   P.M.  del  seis de mayo de 1997 en el  inmueble  ubicado  en  la  calle  13  E  No.  4-33  de la ciudad de San José de  Cúcuta,  y  el  hallazgo  de  seis  paquetes  que  contenían el estupefaciente  cocaína,  los  cuales arrojaron un peso bruto de 6.458 gramos, se dio captura a  PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA, quien sindicó al abogado OSWALDO FERNÁNDEZ como la  persona que se los había dejado a guardar (fls. 4 cno. 1).   

Asimismo, que a partir de las manifestaciones  de  éste,  y  los  resultados de la diligencia, en esa misma fecha la Fiscalía  instructora  dispuso  la  apertura de investigación, y la vinculación mediante  indagatoria  del  aprehendido  PEDRO  FRANCHESCO MENDOZA y de OSWALDO FERNÁNDEZ  contra quien ordenó su captura.   

Dijo al respecto:  

“Con   fundamento  en  las  observaciones  contenidas  en el acta de allanamiento y registro elaborada en el inmueble donde  se  incautó  el  alcaloide,  consistentes  en  la  sindicación  directa que el  aprehendido   formula   contra   el   señor   OSWALDO  FERNÁNDEZ  cuyo  abonado  telefónico  es  el número  751165,  a  quien  señala como propietario del alcaloide incautado, líbrese la  correspondiente  orden  de  captura  para  que  sea cumplida por la jefatura del  Grupo   Regional  Antinarcóticos  de  esta  ciudad,  con  el  fin  de  vincular  formalmente  a  la investigación a dicho individuo. Materializada la captura el  mencionado  deberá ser dejado a órdenes de este Despacho para lo de ley” (f.  8).   

           

Con ocasión de lo ordenado, libró el oficio  No.  353  –F.R.D.26 de esa  misma  fecha, dirigido al Jefe del Grupo Regional Antinarcóticos solicitando la  captura  de  OSWALDO  FERNÁNDEZ   de  quien  suministró  su  dirección y  número telefónico (fl. 10).   

Según  consta en el oficio No. 0573 suscrito  por  el  Jefe  del  Grupo de Inteligencia Antinarcóticos (fls. 11 y ss.), “la  captura  se  realizó  a  eso de las 19:15 horas en la avenida 0 con calle 10 de  esta  ciudad  (Cúcuta)  en momentos en que el semáforo de la citada dirección  se  encontraba  en  luz  roja  y  dicho  ciudadano se movilizaba en un vehículo  particular” (fl. 12).   

Indica  esto,  que  el censor no es fiel a la  realidad  que el proceso evidencia, y en tales condiciones el reparo que propone  no  tiene  ninguna  vocación  de  prosperidad.  Aún de llegar a suponerse como  cierto  que  los  funcionarios  de  policía  judicial  para  cumplir  la  orden  impartida  por  la  Fiscalía  hubieren  optado  por  citar  telefónicamente al  requerido   como   se   sostiene  por  la  defensa,  a  más  de  no  constituir  irregularidad  sustancial, de llegar a serlo,  no  sería  la nulidad de lo actuado la solución que correspondería adoptar en una  tal eventualidad.   

Esto tiene sentido en cuanto se trata de una  actuación  que  no  se halla en relación causativa con las demás que integran  el  proceso,  al punto que ni siquiera la captura, o las condiciones en que esta  se  realice,  constituyen  presupuesto  de  la  recepción de la indagatoria, la  definición  de  la  situación  jurídica,  la  calificación  del  mérito del  sumario  o  el  proferimiento  de  la  sentencia.  Por esto su protección ha de  buscarse  a  través de otros medios, como el mecanismo del habeas corpus, o las  solicitudes   de   libertad  por  razón  de  la  captura  ilegal,  entre  otras  posibilidades.   

1.1.2.-  Igual ocurre respecto de la protesta  del  censor  por  haberse  dispuesto  la  encarcelación  del  aprehendido   mientras  se  escuchaba  en  indagatoria  y se definía su situación jurídica,  pues  a más de no ser cierto que el procesado se presentó voluntariamente ante  las   autoridades,   la   actuación  del  funcionario  investigador  se  ciñó  estrictamente   a  los  presupuestos  establecidos  por  los  artículos  380  y  siguientes  del  Decreto  2700  de  1991  que  lo  facultaban  para legalizar la  captura,  incluso para hacerla efectiva en el evento de que existiendo la orden,  el    requerido    se    hubiere    presentado    voluntariamente    a    rendir  indagatoria.     

1.1.3.-   Los  cuestionamientos  que  el  censor  formula a la validez de las providencias mediante las cuales se definió  la  situación  jurídica,  se calificó el mérito probatorio del sumario y las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia, se fundan no en la existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afecten el debido proceso, sino en lo que, a  su  criterio, constituyó errada apreciación probatoria de los medios en que se  soportó cada una de dichas determinaciones.   

No toma en cuenta, que en sede extraordinaria  no   resulta  admisible  controvertir  los  supuestos  fácticos  de  decisiones  intermedias  distintas  del  fallo,  y  que  los  debates  relacionados  con  la  apreciación  probatoria realizada por el juzgador en la sentencia, sólo tienen  cabida  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo de casación, por la  configuración  de  errores  de  hecho  o  de  derecho,  y  no de la tercera que  equivocadamente   invoca,   en  cuyo  desarrollo  involucra,  además,  alegatos  relativos  a la falta de consonancia entre la acusación y el fallo, denunciable  al  amparo  del  motivo segundo.           

En  tales  condiciones,  ante  la  falta  de  técnica  y  de razón en la postulación del reproche, no cabe más alternativa  que su desestimación por la Corte.   

1.2.- Violación del  derecho de defensa.-    

1.2.1.- Falta de defensa técnica.  

El  casacionista  pretende el desquiciamiento  del  fallo  aduciendo  violación  del derecho de defensa técnica, no porque el  procesado  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA  hubiere  estado  desprovisto de  asistencia  profesional  durante  las etapas que componen el trámite o parte de  ellas,  sino por no compartir la estrategia defensiva adoptada, y la manera como  llevaron a cabo sus actuaciones.      

Los  argumentos expuestos por el libelista no  comportan  la  existencia  de irregularidad alguna, y menos conduce a afirmar el  conculcamiento  del  derecho de defensa, resultando un contrasentido demandar la  declaratoria  de  nulidad  del proceso por haber contado  con la asistencia  de  sendos  profesionales  del derecho como se ordena en la Carta Política y en  la  ley,  pues  la procedencia de la casación se funda no en el cumplimiento de  ellas, sino en su transgresión, lo que aquí no se presenta.   

Ningún  reparo merece entonces la actuación  en  torno a los aspectos que vienen de mencionarse, en tanto que el derecho a la  defensa  técnica  no  sufrió  mengua o quebrantamiento. El cargo no se formula  por  ausencia  sino  por  no  compartir  la  manera  como  los profesionales que  antecedieron  al  casacionista,  enfrentaron  la  gestión encomendada. Así los  resultados  de ésta hayan sido adversos, ello en manera alguna significa que se  hubiere  presentado  transgresión  al  derecho de defensa, ya que la actuación  indica  que  no  hubo  abandono del proceso, y que la defensa técnica actuó en  los   términos   y   oportunidades   en   que  consideró  pertinente  hacerlo.   

    

A este respecto la Corte tiene establecido que  el  defensor,  sea  público,  de  oficio,  o  de  confianza, en ejercicio de la  función  de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar  a   su  asistido  en  relación  con  las  actitudes  procesales  que  considere  favorables  a sus intereses, presentar las solicitudes que estime acordes con la  gestión  encomendada,  o  interponer los recursos pertinentes. Puede incluso, a  pesar  de  tener  una  actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir  una   pasiva  por  calificar  que  esa  es  la  mejor  alternativa  de  defensa.   

Entonces,  no  por que se esté en desacuerdo  con  la  estrategia  defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del  juicio,  hay  lugar  a  sostener  que  el derecho de defensa ha sido violado por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o alcance de sus propuestas, ni la  aptitud   de   estas   gestiones   se   establece   por   los   resultados   del  debate.              

Se desestima el cargo.  

1.2.2.-   Violación   del   principio   de  investigación integral.   

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda, el censor solicita declarar la nulidad de lo actuado por considerar  que  a  su asistido se le privó del derecho de pedir pruebas y controvertir las  allegadas  en  su  contra,  y   que  los  funcionarios  de  instrucción  y  juzgamiento  transgredieron  los  principios  de  investigación  integral  y de  igualdad,  pues se le puso en desventaja frente al otro procesado a quien sí se  le decretaron la mayoría de las pruebas que pidió.    

A este respecto, es de reiterarse lo dicho de  antiguo  por  la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que cuando  con  apoyo  en  la causal tercera de casación se demanda la  nulidad   de  lo  actuado  por  transgresión  al  principio  de  investigación  integral,  no  solamente  es  carga  del  impugnante postular el cargo de manera  autónoma  e  independiente  y  señalar  el orden de prioridad con que debe ser  estudiado,  sino  que  además  de  enunciar  la  prueba  o  pruebas  dejadas de  practicar,  debe demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de  la  investigación, indicando de qué manera su recaudo (valorado en un plano de  razonabilidad)  y  ponderación  conjunta  con los medios válidamente allegados  sobre  los  cuales  no  recae  yerro  alguno,  habría  conducido  a adoptar una  decisión  favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene  la  obligación de demostrar lo que se conoce como trascendencia del yerro, esto  es,  la  evidencia de que el aporte de la prueba que extraña, habría conducido  a  la  declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto al  contenido de la parte resolutiva del fallo.   

       

En  este caso el censor sólo menciona que en  el  proceso no se decretaron todas las pruebas pedidas por la defensa en orden a  verificar  las  citas  que  se hicieron en la indagatoria, ni los testimonios de  los  doctores  Medina  Chacón  y Mogollón Araque, y de los señores Ramírez y  Stella Noguera.   

No   obstante   esta   argumentación,   el  casacionista  deja  de  explicar  cuál  sería  el  aporte  trascendente de los  mencionados  medios,  ni  las  razones  por  las  cuales  de haber procedido los  funcionarios  en  la forma como lo propone, recaudando las pruebas que extraña,  y  realizando  la confrontación de ellas con las demás debidamente allegadas a  la  actuación,  se  habría  dado  lugar a variar las conclusiones del fallo en  cuanto  a  la  declaración  de responsabilidad penal contenida en la sentencia,  con lo cual la formulación del cargo, deviene incompleta.   

Merece  destacarse,  sin  embargo,  que  el  reproche  carece  de  fundamento,  pues  de  las  personas  mencionadas  por  el  procesado  en  su  indagatoria, cuya declaración fue solicitada por el defensor  (fl.  46-1)  no  sólo se dispuso su práctica (fls. 160 y 263 ss.), sino que se  logró  allegar  los  testimonios  de  Alfredo  Medina Chacón (fl. 176), Rafael  Alberto  Mogollón  Araque (fl. 180), Víctor Hugo Ramírez Villamizar (fl. 185)  y  Luz Stella Noguera Ramos (fl. 47-2) lo que de suyo demerita la seriedad de la  censura.   

Además, el actor no se ocupa en controvertir  las  apreciaciones  del  Tribunal  quien  descartó  la  tesis  propuesta por la  defensa  de  FERNÁNDEZ  PARADA,  relativa  a  que con anterioridad a los hechos  materia  de  investigación  se  presentaron  enfrentamientos con el coprocesado  PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA,  los  cuales  habrían  sido  presenciados  por  los  referidos  testigos  y  que  por  ello  hubiere  aprovechado  la situación para  formular imputaciones en su contra:   

“Si  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ permaneció  buen  rato  en  el  inmueble  tantas  veces  mencionado, algo así como una hora  según  su  dicho,  o  más de dos como lo adujeron otros, fue porque hubo buena  recepción  y  estuvo  a  gusto,  lo  que  no  se  compadece  con  las actitudes  descalificantes,  muestra  de  dolor  y  rencor,  que  atribuye a su anfitrión.  Inclusive  se  dice,  que  FERNÁNDEZ  PARADA  efectuó  desde  esa  casa varias  llamadas  telefónicas,  a  Pamplona y Bogotá, de las que dan cuenta recibos de  pago  incorporados  al expediente. ¿Cómo comprender entonces ese contraste, si  no con la congruencia de que no fue tal?.   

“Ese  evento  que  da  cuenta  de  amistad,  confianza  y  camaradería  entre  los  procesados,  que  de  paso  descarta  el  antecedente  contrario,  es  el  que la defensa de FERNÁNDEZ PARADA no rebate y  del  que  silenciosamente  se escabulle, para sustentar más bien malquerencia y  el  motivo  vindicativo  a  los  que se aferra, partiendo de irrespetos, peleas,  insultos y amenazas, que no fueron verdad”.   

“Por   mucha  ascendencia  y  pergaminos  que  muestren  quienes  con  su voz respaldaron como  ciertos  los  incidentes  y el irregular vivir que se endilga a PEDRO FRANCHESCO  MENDOZA,   fortaleciendo   la  postura  de  inocencia  adoptada  por  él  y su defensor a partir de sentimientos de enemistad y ánimo  vengativo,  confrontados sus relatos y lo demás del expediente frente al juicio  de  credibilidad,  se  desdibujan y de contrapartida su palidez permite avizorar  que  la  realidad sobre ese antecedente fue tal como la relató PEDRO FRANCHESCO  MENDOZA” (se destaca) (fls. 35 y 36 cno. Trib.).   

Tampoco  se percata el censor, que en materia  penal  la  responsabilidad  penal es individual y por lo mismo, no cabe pregonar  criterios  de  igualdad frente a otro u otros procesados en la misma actuación,  toda  vez  que las pretensiones probatorias y la prosperidad de éstas se hallan  determinadas,  no  por la posición que uno u otro ocupen dentro del proceso, ni  por  los  resultados obtenidos por las gestiones defensivas realizadas, sino por  los  parámetros  normativos  que  rigen  la  intervención  de  las partes y el  funcionario  que  dirige  el  trámite  procesal,  cuya  transgresión  no logra  demostrar.      

Distante entonces de denotar la existencia de  vicios  de  estructura  o  de  garantía,  las alegaciones del demandante lo que  ponen  en  evidencia es su inconformidad con el sentido del fallo. Se desestima,  por tanto, el cargo.   

2.-    CAUSAL    PRIMERA.    (Violación  indirecta de normas de derecho sustancial).   

Un  primer  desacierto  que  se observa en la  invocación  de este motivo, consiste en la proposición jurídica de los cargos  que  a  su  amparo  se  enuncian.  Si bien el casacionista acierta al indicar la  disposición   sustancial   cuya   realización   fue   imputada  en  el  pliego  enjuiciatorio  y la sentencia proferida contra el procesado (arts. 33 y 38 de la  ley  30  de  1986),  la  cual  considera indebidamente aplicada, no ocurre igual  respecto  de  la  mención  que hace del artículo 2º del Decreto 3664 de 1986,  adoptado  como  legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2266 de  1991,  relativo  al  tráfico  de  armas  y  municiones  de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  por  cuya conducta no se llevó a cabo la investigación o el  juzgamiento,   ni   respecto   de   ella   se  profirió  el  fallo  materia  de  censura.        

Dicho error, a pesar de denotar falta de rigor  en  la  elaboración  del libelo, no impide, sin embargo que la Sala se ocupe de  estudiar  los  varios  reparos  que  por  la  vía  del  error  de  hecho  en la  apreciación   probatoria   el   censor  formula  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

2.1.- Falso juicio de  existencia por suposición de prueba.   

El casacionista sostiene que en el proceso no  existe  ningún  medio  de  prueba  del  que  se  establezca  la incautación de  laboratorios  para  la fabricación o el procesamiento de estupefacientes, o que  para  la  fecha  de  los  hechos  el procesado OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA  estuviese  dedicado  al  tráfico  de cocaína, o que se le hubiere capturado en  posesión  de  ellas,  o  que  pertenezca  a una organización dedicada a dichas  actividades  ilícitas,  por  lo que los juzgadores supusieron que en el proceso  existía la prueba para condenarlo.   

A  esta  afirmación  limita  su  propuesta  impugnatoria.   No   realiza   ninguna   labor   en  orden  a  su  desarrollo  y  demostración,   al  punto  que  ni  siquiera  confronta  sus  asertos  con  las  consideraciones   fácticas  o  jurídicas  realizadas  por  los  juzgadores  de  instancia,  lo que indica que la censura constituye apenas una especulación del  recurrente.   

La confusión del censor radica en suponer que  por  haber sido hallado penalmente responsable el procesado FERNÁNDEZ PARADA de  la  realización  del  tipo  previsto por los artículos 33 y 38 de la ley 30 de  1986,  con  la modificación al efecto introducida por el artículo 17 de la Ley  365  de 1997, y jurídicamente denominado “Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes”  a  dichas  hipótesis  delictivas  ha  debido limitarse el pronunciamiento judicial  con  prescindencia  de  las  conductas alternativas allí definidas, relativas a  introducir  al  país,  sacar  de  él,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer, adquirir,  financiar  o  suministrar a cualquier título droga que  produzca dependencia.   

En este caso, el juzgador de primera instancia  encontró  acreditado, en grado de certeza por no existir duda alguna, que “en  la  casa  de  PEDRO  FRANCHESCO MENDOZA se encontró la ilícita sustancia; como  tampoco  se  pone  en  duda  de  que OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA fue quien  llevó hasta dicha residencia la sustancia” (fl. 278 cno. 7).   

Y  el Tribunal, por su parte, con apoyo en el  material  de prueba recaudado, declaró que “en el expediente está demostrado  que  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ visitó a PEDRO FRANCHESCO MENDOZA, pero además  que  le  entregó el paquete que resultó ser cocaína. La declaración de éste  último,  aunque  insular  en  su  sentido  categórico, dentro del contexto del  proceso,   es   reproducción   de   la   verdad”   (fls.   51   y   52   cno.  Trib.).   

Estos apartes de las decisiones de instancia,  patentizan  la  sinrazón  de  la propuesta impugnatoria, y por lo mismo amerita  desestimación por la Sala.        

2.2.- Falso juicio  de identidad.    

Este tipo de desaciertos tiene lugar cuando al  apreciar   materialmente   el  medio  y  fijar  su  contenido,  el  juzgador  lo  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos que objetivamente no se establecen de él.   

Para   demostrar   su   configuración,  el  demandante  tiene  por carga indicar expresamente qué en concreto dice el medio  probatorio,  qué  exactamente  dijo  de  él el juzgador, en qué consistió la  tergiversación,  cercenamiento  o  adición, cuál fue el mérito conferido, y,  lo  más  importante,  cómo  dicho  error,  habría  de verse corregido en sede  extraordinaria,  como  resultado  de  la  apreciación  del  conjunto probatorio  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  modificando tanto el supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la sentencia, a fin de patentizar la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  del  precepto  de  derecho  sustancial que se afirma transgredido.   

En   lugar  de  cumplir  estos  derroteros,  ampliamente  desarrollados por la jurisprudencia, el demandante omite confrontar  la  prueba  con  las  consideraciones que, en cada caso, sobre ella hicieron los  juzgadores,   y,  al  no hacerlo, deja de concretar los errores probatorios  que  enuncia,  y,  con  ello  no  logra demostrar la violación de la ley por el  fallo.   

Además  de  este  desacierto,  abandona  el  enunciado  del  cargo  para  incursionar en el ámbito en que operan el error de  hecho  por  falso  raciocinio  y  el  de  derecho por falso juicio de legalidad,  ninguno  de los cuales demuestra con el rigor técnico y lógico que se exige en  sede extraordinaria.   

Nótese  al  efecto,  que cuando cuestiona la  apreciación   que  el  Tribunal  hizo  de  la  indagatoria  rendida  por  Pedro  Franchesco  Mendoza,  no denuncia que hubiere sido tergiversada, cercenada en su  expresión  fáctica  objetiva.  Lo que cuestiona es que se le hubiere dado a su  relato  el  carácter  de  testimonio,  y  con  ello, el de medio de prueba y no  exclusivamente de defensa, como a su criterio corresponde.   

Debe  advertirse,  no obstante, que aunque es  cierto  que PEDRO FRANCHESCO MENDOZA en la diligencia de indagatoria hizo cargos  a  OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA, respecto de éstos fue juramentado “como  si  se  tratara  de  un  testigo”,  conforme lo disponía el artículo 357 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 (art. 337 del actual), lo cual no   afecta  la  validez ni eficacia de dicho acto procesal en su doble condición de  medio  de  defensa  y medio probatorio, pues no puede desconocerse que a través  de  la  indagatoria  la  persona  vinculada  al  proceso tiene la oportunidad de  explicar  unos  hechos  que  se  le  atribuyen,  y obra igualmente como medio de  prueba  en  cuanto la exposición realizada contribuye a aclarar y a reconstruir  lo  sucedido  (Cfr.  Sentencia  de  casación  octubre  22 de 1998. M. P. Mejía  Escobar. Rad. 10934).     

Ahora,  si  lo  que el demandante pretende es  cuestionar  el  mérito  persuasivo  conferido  en el fallo a la indagatoria del  procesado  Mendoza,  por  considerar que su dicho no encuentra respaldo en otros  medios  de  convicción,  ya que los que apoyan su versión son su hermano Edgar  Mendoza  y  su  esposa Nancy Torres Mariño, era su deber acudir expresamente al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio y demostrar la transgresión de la sana  crítica,  e indicar la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla  de  experiencia  que  fueron  desconocidos  por  el  juzgador,  nada  de lo cual  siquiera ensaya.     

             

Por  manera  que  los  reparos  que el censor  expone  en  contra  de  dicho  medio  de  convicción,  carecen  de  fundamento.   

Igual  ocurre  con  el  cuestionamiento  que  presenta  respecto  de  la  indagatoria del procesado OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ  PARADA.  Nótese  que  en  lugar  de  demostrar el falso juicio de identidad que  pregona  configurado,  lo  que  pretende es que se le confiera credibilidad a su  dicho  sin  tomar  en cuenta que ello no constituye error atacable en casación,  toda  vez  que  el juzgador goza de libertad relativa para apreciar los medios y  asignarles  mérito  persuasivo.  Esta actividad se halla limitada sólo por las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya  configuración,  a  más  de  no  enunciar  expresamente, no logra demostrar.   

Pero  es  que  además,  bajo  el pretexto de  denunciar  indebida  apreciación  de  la citada diligencia, presenta argumentos  que  resultarían más propios de la causal tercera por violación del principio  de  investigación  integral,  y  no  de  la  primera  que  erradamente  invoca.   

Tal  acontece con el cuestionamiento que hace  al  hecho de no haber sido explorados los paquetes que contenían la sustancia a  fin  de  establecer  si  tenían huellas dactilares y si éstas correspondían a  las  del  procesado, o que no se hubiere retardado la incautación de la droga a  la  espera  de  verificar  si  FERNÁNDEZ  se  hacía  presente  al  lugar  para  reclamarla.  Esta  entremezcla  indebida  de  censuras,  no  logra otra cosa que  denotar  el  particular  entendimiento  que  el  casacionista  tiene  del  medio  extraordinario  de impugnación a que acude, libre de formalidad y no técnico y  rogado como es de su esencia.   

Con  la  misma tónica de falta de claridad y  precisión  en  la postulación del ataque, deja de demostrar el falso juicio de  identidad  y  en  su lugar cuestiona el mérito conferido al testimonio de Nancy  Torres  Mariño  y  Edgar Enrique Mendoza por ser familiares del procesado PEDRO  FRANCHESCO MENDOZA.   

También  controvierte  la  fuerza persuasiva  atribuida  al   testimonio de Oscar Ramírez Abril en cuanto “es muy poco  lo  que  dice”;  de Claudia Marcela Romero el cual fue desechado por entrar en  contradicción  con  lo declarado por el propio procesado Mendoza, su esposa, su  hermano  y  hasta  de Oscar Ramírez; del agente Diego Emiro Murcia Lerna, quien  refiere  las  circunstancias  en  que  halló  la  sustancia estupefaciente, las  cuales,  según  el  casacionista,  no  concuerdan con el relato que al respecto  hico  MENDOZA;  el  testimonio  del  Oficial  Rojas Kekhan, a quien considera ha  debido dársele credibilidad.    

Igual  ocurre  cuando censura la apreciación  que  supuestamente  el  sentenciador  hizo de la fotografía que obra a folio 27  del  cuaderno  No.  2, según la cual, a su criterio, “cuando mucho prueba, es  que  efectivamente el accionante botó no un celular, sino un aparato inservible  que  había  adquirido  en Venezuela”, sin tomar en cuenta que la apreciación  del  juzgador  sobre tal hecho, se fundó no sólo en la mencionada fotografía,  sino  en  lo  informado por los agentes de la policía que seguían a FERNÁNDEZ  PARADA  a fin de darle captura (fl. 50 cno. Trib.), aspecto que el demandante no  cuestiona.   

El desvío del reproche del error de hecho que  enuncia  hacia  el  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, se patentiza  asimismo  cuando censura el informe de inteligencia que corre a folios 157 y ss.  del  segundo  cuaderno,  tras  considerar  que las declaraciones adjuntas a él,  rendidas  por  Elein  Ramírez  Pérez, Katerine Moreno Álvarez, María Cecilia  Santiago  y  Martha  Ramírez,  no  han  debido ser apreciadas por no haber sido  decretadas dentro del proceso.   

Idéntico  comentario  cabe  hacerse  cuando  censura  que  se  le  hubiere dado la categoría de testimonio y así se hubiere  apreciado  el   informe  que  corre  a folios 157 y siguientes del cuaderno  número  2,  rendido  por el Fiscal que realizó la diligencia de allanamiento y  registro al inmueble donde se halló la sustancia incautada.   

La  misma  situación  de falta de claridad y  precisión  se  presenta  cuando  al  amparo  de  un  presunto  falso  juicio de  identidad  cuestiona  no la apreciación material de la prueba pericial que obra  a  folios  152  del  cuaderno  1, 52 del cuaderno 2 y 27 del cuaderno 7, sino el  haberla  tenido  en  cuenta  el juzgador a pesar de hallarse incompleta, para lo  cual  ha  debido  acudir  al  falso  juicio  de  legalidad y realizar el proceso  demostrativo completo.   

Y  cuando  se  refiere, para cuestionarlo, al  “indicio  de flagrancia delito”, no logra saberse si el error se cometió en  la  apreciación de la prueba del hecho indicador, si fue de hecho o de derecho,  o  si  la  errada  apreciación  tuvo lugar en la inferencia lógica que habría  servido  para  absolver  a PEDRO FRANCHESCO MENDOZA. En este acápite no se sabe  tampoco,  si  lo  que  se  cuestiona  es  el  mérito persuasivo conferido a las  declaraciones  del  Teniente Rojas Kekhan, el Agente Diego Emiro Murcia Lerna, o  la  validez  de “la constancia de colaboración eficaz que obra a folio 27 del  c.1”.   

Tampoco se sabe, pues el actor no lo expresa,  cuál  habría  sido  la trascendencia de los anotados errores probatorios, para  el  caso  de  que  en  lugar de absolver a PEDRO FRANCHESCO MENDOZA hubiera sido  condenado,  y  cómo  ello  desvirtuaría  la responsabilidad que en el hecho le  imputa a OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA.   

Al  margen  de  estos defectos técnicos y de  fundamentación  en  la  postulación del ataque, ha de advertir la Corte que en  el  fallo  objeto  de censura no se aprecia que el Tribunal hubiere transgredido  los  postulados  de  la  sana  crítica  al  evaluar  el  conjunto  del  arsenal  probatorio  y  declarar  la  responsabilidad penal del procesado OSWALDO ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA  en  el  delito  por  el  cual  la  Fiscalía  profirió  resolución acusatoria.   

A  partir del hecho cierto de la incautación  de  algo  más  de  cinco kilos de cocaína en la residencia de PEDRO FRANCHESCO  MENDOZA,  lo  referido  por  éste  en  la  indagatoria, las declaraciones de su  esposa  Nancy  Torres  Mariño  y  Edgar Enrique Mendoza, y las imputaciones que  bajo  la  gravedad  del juramento aquél formuló en contra de FERNÁNDEZ PARADA  en  cuanto afirmó que la noche del 5 de mayo de 1997 éste visitó su casa y le  dio  a  guardar  un paquete que supuestamente contenía repuestos para automotor  pero  que  a  la  postre  resultó ser la sustancia ilícita, en ejercicio de la  facultad  inherente  a la función juzgadora de apreciar los medios y asignarles  mérito  persuasivo,  atendió las explicaciones de Mendoza y rechazó las   del procesado en cuyo favor se recurre en sede extraordinaria.   

Tomando  en  cuenta  la  manifestación  del  procesado  FERNÁNDEZ PARADA al aceptar haber concurrido a la casa de MENDOZA, y  que  a  pesar  de  ello   negó  la  entrega  del  paquete que contenía la  sustancia  aduciendo  que el propósito de la visita era entrevistarse con José  Amilkar  García  para concretar un supuesto negocio de finca raíz, el Tribunal  valoró  el  testimonio  de  éste  en  cuanto  negó que para esa fecha hubiera  acordado  asistir  a  la  ciudad  de  Cúcuta  a reunirse con FERNÁNDEZ, y, con  fundamento  en el análisis realizado, halló que la coartada propuesta por este  acusado carecía de soporte probatorio.   

Analizó  asimismo  el  conjunto de la prueba  para  descartar  la supuesta enemistad existente entre ambos procesados, aducida  por  FERNÁNDEZ  y  que  ello  hubiere determinado la incriminación que MENDOZA  hiciera en su contra.      

Las   siguientes   son   algunas   de   las  consideraciones  hechas por el juzgador sobre el particular, y que el recurrente  omite controvertir.   

“Según  el  mismo GARCÍA NOCUA, menos que  ser  asiduo  visitante  de  sus parientes, PEDRO FRANCHESCO MENDOZA y su esposa,  apenas  era  huésped  esporádico. Las más de las veces que iba a San José de  Cúcuta  no  se  quedaba,  cuando lo hacía iba a hotel  y sólo en algunas  ocasiones,   ‘…como  dos  veces…’,  mucho  tiempo  atrás,  había  posado  allá.  De  modo  que la expectativa de OSWALDO ALFREDO  FERNÁNDEZ  por  encontrar  JORGE AMILKAR GARCÍA en la casa de PEDRO FRANCHESCO  MENDOZA,  desde  comienzo  y  a  sabiendas  fue  una  suerte desvanecida, que no  sustenta el motivo de su visita.   

“Es  que  si  en  realidad  OSWALDO ALFREDO  FERNÁNDEZ  hubiera acudido a la morada de PEDRO FRANCHESCO MENDOZA pretendiendo  la  casualidad  de  hallar  al  señor  GARCÍA  NOCUA,  con  la  enemistad como  antecedente,  apenas  verificado  que no estaba y que no iba a llegar esa noche,  dado  que  no  tenía  cita  con  él y su presencia allá era apenas ocasional,  menos  que ingresar al inmueble y permanecer en su interior hasta eso e las ocho  y  media de la noche, o las nueve pasadas como lo recuerdan otros, de inmediato,  frustrada  la esperanza del encuentro, se habría retirado” (fls. 34 y ss. cno  Trib.).        

Pero  si  lo expuesto no llegare a constituir  suficiente  argumento  para  denotar  la  sinrazón  de  la  protesta,  no sobra  advertir   que   el   casacionista  no  llega  a   percatarse  que   la   valoración   de  la  prueba  y,  concretamente,  de  la  testimonial,  estaba  expresamente  regulada por el artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991 (art. 277 del actual), en concordancia con el 254  (art.  238  de  la ley 600 de 2000), que consagran la sana critica como criterio  de  apreciación,  el  cual permite darle credibilidad a personas vinculadas con  la  víctima  o  el  victimario  de  un  delito,  dentro  de  las  reglas  de la  psicología,  la  lógica  y  la  experiencia. No existe norma del procedimiento  penal  que ordene al funcionario judicial desechar de antemano las declaraciones  de  los  amigos  o parientes de las partes involucradas en la realización de un  hecho punible.   

Tampoco esas circunstancias convierten per se  a  tales  testigos  en  inverídicos.  Es  más,  la  ley procesal civil tampoco  descalifica,  a  priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo  218,  el  juez  deberá  apreciarlo  “de  acuerdo con las circunstancias de cada  caso”,  lo  que  significa  que, simplemente, debe examinarlo con mayor cuidado,  pero puede merecerle plena credibilidad.   

En  este  sentido  los sentenciadores dieron  mérito  a  las  versiones  rendidas  por  Nancy  Torres Mariño y Edgar Enrique  Mendoza,  sin  dejar  de evaluar su condición de esposa y hermano del procesado  PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA  analizando  la posibilidad de cada uno de ellos para  percibir  lo  acontecido, en un proceso intelectivo ceñido a la lógica, que no  amerita reparo alguno.   

Dijo el Tribunal al respecto: “Son ellos la  esposa  y  el  hermano  de  PEDRO  FRANCHESCO MENDOZA, pero esa circunstancia de  cercanía  familiar, por sí, no los hace mentirosos irredimibles, para a partir  de  ella,  nada  más, como juicio ex ante, se desestime su testimonio, tal cual  lo  pide  el  interés  contrario.  Sus relatos son espontáneos e inequívocos.  Menos  que  contradictorios e insulares, encajan sin esfuerzo en el engranaje de  la  realidad,  dentro  del  contexto  del  proceso”  (fl.  43  cno. Trib.), en  consideración  que  el  libelista  no  se  ocupa  en  controvertir.     

Así  las  cosas,  en  lugar de patentizar el  error  de  apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador en  relación  con  los  citados  medios convicción, el actor lo que presenta es un  particular  criterio  valorativo de los medios para enfrentarlo al del juzgador,  sin  percatarse que en un enfrentamiento de criterios entre las partes y el juez  de  segunda instancia, primará el de éste, pues su decisión se halla amparada  por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  cuya  desvirtuación compete al  demandante  en  casación,  a  menos que equivocadamente entienda el instrumento  extraordinario  como  una  tercera  instancia de plena justicia donde se permita  continuar  el  debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en las ordinarias del  trámite.     

   

Entonces, ante la falta de fundamento y razón  en la postulación del ataque, se desestima el cargo.   

       

2.3.- Falso juicio de  existencia por omisión.   

El  censor sostiene que en el fallo objeto de  ataque  se  dejó  de  considerar  los  documentos  relativos  a  la  formación  profesional  de la testigo Claudia Marcela Romero Delgado y su trabajo realizado  con   los   hijos  de  OOSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA;  la  solicitud  de  indagatoria  y el acta de los derechos del capturado; la documentación relativa  a  las  condiciones  sociales,  laborales  o  profesionales  del  procesado y su  capacidad  económica;  así  como  los testimonios de Gustavo Sánchez Chacón,  Santiago  Perry  Rubio,  Jorge  Iván Acuña Arrieta y Lucio Antonio Pabón, las  cuales,  según  dice,  demuestran  que el procesado OSAWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ  PARADA  no  tiene el perfil de un delincuente “y que no cometió el delito que  se le imputa”.   

No  toma  en  cuenta  el casacionista que los  fallos  de  primera  y  segunda instancia integran una unidad indisoluble en los  aspectos  que  no  hubieren  sido  materia  de  modificación  con  ocasión del  pronunciamiento del Juzgador de alzada.   

En  razón  de  ello, deja de advertir que la  mayoría  de  los  medios  que denuncia haber sido omitidos, fueron considerados  por  el  juzgador  de  primera instancia, lo cual descarta la configuración del  falso  juicio  de  existencia  por omisión. Para demostrarlo, baste con traer a  colación los siguientes apartes de su pronunciamiento.   

“También  se recibieron los testimonios de  diferentes  personas  citadas  por  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ PARADA, quienes  exponen  sobre  el  conocimiento personal, político, laboral de este procesado,  pero  que  en  verdad  en  nada  contribuyen  al  esclarecimiento de los hechos.  Testimonios  como  el  del  Ex senador GUSTAVO SÁNCHEZ  CHACÓN,  quien cuenta sobre el conocimiento político  y  personal  no  sólo  del  procesado  sino  de  su familia; el de SANTIAGO  PERRY  RUBIO  y  JORGE  IVÁN  ACUÑA  ARRIETA    sobre    la   relación   laboral   existente   con   FERNÁNDEZ  PARADA…”   

“…LUIS  ANTONIO  PABÓN  GAITÁN  no  sabe  nada  sobre el proceso pero  recuerda  que  en  una ocasión OSWALDO ALFREDO le solicitó averiguara por unos  detenidos en la ciudad de Miami”.   

“CLAUDIA  MARCELA  ROMERO  DELGADO  convive  con  un  hermano  de OSWALDO  ALFREDO  y  a  pesar  de  que  asegura  y  extiende una  constancia  o  certificación de haber dictado clases a  los  menores  hijos  de  OSWALDO  ALFREDO  a  partir  de  las  cinco de la tarde  precisamente  el  día lunes cinco de mayo de 1997 hasta el 16 de mayo del mismo  año  su  testimonio  y  certificación  de  nada  sirve al proceso”  (se  destaca)                     (fl.                    273                    cno.  7).                

          

De  otra  parte,  el  censor  no demuestra la  trascendencia  del yerro en relación a los otros medios de carácter documental  que  denuncia  haber sido omitidos por el juzgador. No explica de qué manera de  haberlos  apreciado,  individualmente  y  en  conjunto  con el restante material  probatorio  sobre  el  cual  no  concurre ningún tipo de error, se habría dado  lugar  a  modificar el sustento fáctico del fallo y por ende la declaración de  justicia contenida en su parte resolutiva.   

De todas maneras, no se observa de qué manera  el  contrato  de  agenciamiento comercial, la respuesta a un oficio suscrito por  el  Alcalde  Municipal  de  Sardinata  y  la información rendida por FERNÁNDEZ  PARADA  al gerente de la Inmobiliaria Rural Colombia, darían lugar a establecer  “que   no   cometió   el   delito   que   se   le  imputa”,  como  inopinadamente  se  sostiene  por el  casacionista.  Menos aún, si, como ha sido visto, las actividades económicas a  que  se  dedica  el  procesado  y sus calidades sociales y profesionales, fueron  materia   de   consideración  por  el  juzgador  al  evaluar  otros  medios  de  prueba.   

Así vista la falta de técnica y fundamento,  el     cargo     no    prospera.           

    

2.4.-  Errores  de  hecho de las otras pruebas de la sentencia.   

El  censor  critica la sentencia del Tribunal  por  haber  incurrido  en  “falso  juicio de identidad en la valoración de la  restante  prueba  testimonial recaudada al hacer producir efectos que no derivan  de  su contexto”, y refiere al efecto los testimonios de Jorge Amilkar García  Nocua,  Cecilia  Ortega  de  Valero, Jesús Antonio Guerrero Mora, Silvia Osmary  García  Mendoza,  Matha  Mendoza, Elizabeth Barroso Acevedo, Luz Stella Noguera  Ramos,  Rafael Alberto Mogollón Araque, Víctor Hugo Ramírez, y Alfredo Medina  Chacón.   

Menciona  también  los  recibos  de pago del  servicio  telefónico,  el recibo de peaje, un comprobante de inscripción en el  registro  civil,  la  tarjeta  de  invitación  a  un festejo y las fotografías  tomadas  en  éste,  todos  estos  documentos  aportados  por el procesado PEDRO  FRANCHEZCO MENDOZA.    

Cuando  era  de  esperarse que confrontara la  expresión  fáctica  de  los citados medios con lo declarado en el fallo por el  Tribunal,  a  fin  de  demostrar  que fueron objeto de adición, cercenamiento o  tergiversación,  y  procediera luego a demostrar la definitiva incidencia de un  tal  desacierto,  como  corresponde  hacerse  cuando  en  sede  de  casación se  denuncia  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, abandona el enunciado  que  dijo  pretendía  demostrar e incursiona en el ámbito del error de derecho  por falso juicio de legalidad que tampoco demuestra.   

Evidencia de ello es la crítica que formula a  la  manera  como  se  recibió  el testimonio de Jorge Amilkar García Nocua, la  cual,  según  dice,  se recibió sin la presencia del defensor de su asistido y  ello    dio    lugar    a    que   el   funcionario   le   formulara   preguntas  capciosas.   

Cuestiona   asimismo,  el  recaudo  de  los  testimonios  de  Cecilia  Ortega de Valero, Jesús Antonio Guerrero Mora, Silvia  Osmary  García  Mendoza,  Martha Mendoza y Elizabeth Barroso Acevedo, aduciendo  que   a  ninguno  de  estos  declarantes  les  constan  los  hechos  materia  de  investigación  y  que  su  incorporación  al  proceso obedeció tan sólo a la  marcada  tendencia  del  instructor  de  decretar  las pruebas pedidas por Pedro  Franchesco Mendoza y negar las solicitadas en pro de su asistido.   

Censura,   igualmente,   el   haber   sido  incorporadas  a  la  actuación  las  declaraciones de Luz Stella Noguera Ramos,  Rafael  Alberto  Mogollón  Araque,  Víctor  Hugo  Ramírez  y  Alfredo  Medina  Chacón,  por  considerar que la amistad o enemistad entre los dos procesados no  es objeto de investigación sino si se cometió o no el delito.   

Del   mismo   modo,  en  relación  con  la  documentación  aportada por el procesado PEDRO FRANCHESCO MENDOZA, sostiene que  su  aducción  fue  irregular “ya que la falta de decreto y de contradicción,  la vicia de nulidad absoluta”.     

De manera que en tales condiciones, uno es el  enunciado  del  cargo y otro distinto el desarrollo que se le pretende imprimir,  desacierto  técnico  que la Corte no puede enmendar por prohibirlo el principio  de               limitación               que              rige              su  actuación.           

   

Con  razón, la Delegada en su concepto, cuyo  criterio  la  Sala  comparte,  considera  que  “al  haberse  apartado  de  los  requisitos  técnicos de la propuesta que anunció, la censura nuevamente quedó  reducida  a  un  enfrentamiento  de  criterios  en  torno  a  las  consecuencias  probatorias  que  se derivan del conjunto de elementos de juicio que obran en el  proceso,  sin  que  el  demandante  hubiera  logrado demostrar su existencia, ni  mucho  menos  la  importancia  de  los  supuestos yerros de apreciación que sin  éxito   atribuye   al   Juez  Colegiado  de  segunda  instancia”.     

Se desestima el cargo.  

3.- CAUSAL SEGUNDA.  

3.1.-   Único  reproche.  Falta  de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

    

De  acuerdo  con  la  legislación  procesal  vigente  para  cuando  se  juzgó  el presente asunto, la jurisprudencia de esta  Corte  tenía  establecido  que  la  causal segunda de casación surge cuando el  juzgador  al  dictar  la  sentencia,  desborda  el  marco fáctico fijado por el  enjuiciamiento,  o  condena  por  una  especie  delictiva distinta de la que fue  objeto  de  acusación,  o incluye circunstancias de agravación no deducidas en  el  calificatorio,  o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja  de  considerar  uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, entre  otras eventualidades posibles de presentarse.   

Ninguno  de  estos  vicios  concurre  en  el  presente  caso, donde, como es destacado por la Delegada, existe plena identidad  entre  la resolución de acusación proferida en primera y segunda instancia por  la  Fiscalía  Regional  Delegada  Número  26 con sede en Cúcuta y la Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  confirmatoria  de  aquella, respectivamente, y los  fallos  dictados en primera y segunda instancia por el Juzgado Regional de dicha  ciudad  y  la Sala Penal especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá   mediante   los   que   se   condenó   a  OSWALDO  ALFREDO  FERNÁNDEZ  PARADA.      

En  la  resolución  de  acusación,  en  el  acápite  relativo  a  al  calificación  jurídica  de la conducta, precisó el  funcionario investigador:   

“El  delito  por  el  que  se acusa a PEDRO  FRANCHESCO  MENDOZA  y  a  OSWALDO  ALFREDO FERNÁNDEZ  PARADA,  se  encuentra  tipificado en el art. 33 de la  Ley  30/86,  modificado  por  el  art.  17 de la Ley 365 /97, como conservación  ilegal,  en  el caso del primero, y de posesión y suministro ilegal a cualquier  título,  en  el  caso del segundo, de drogas que produzcan dependencia, en este  caso  de  cocaína,  en cantidad neta de 5.972 gramos, por lo que su conducta se  agrava  de  conformidad  con lo previsto en el ordinal 3º del art. 38 de la Ley  30/86,  en  virtud  de  la  cantidad  de  droga  incautada  que supera los cinco  kilos” (fls. 67 cno. 5).   

Esta imputación, guarda cabal conformidad con  la  sentencia  impugnada,  pues  el procesado fue condenado por el mismo delito:  “fabricación  y  Tráfico  de estupefacientes, previsto en el artículo 33 de  la  Ley  30  de  1986, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997, agravada  conforme al art. 38 de la misma norma”.   

Situación  distinta  es  que  el  demandante  pretenda  sacar  indebida  ventaja  de  la  circunstancia  de  que el instructor  hubiere  ubicado  la  conducta  imputada al procesado en el marco preciso de los  verbos  rectores  “poseer” y  “suministrar” a cualquier título, en  tanto   que  en  la  sentencia  se  mencione  el  delito  por  su  denominación  jurídica.   

Asimismo  resulta de manifiesta impertinencia  el  otro  de los argumentos que el censor propone, en el sentido de que mientras  en  la  resolución  de  acusación  a  los  procesados se les llama a responder  individualmente,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se les condena como  coautores.   

Esto si se toma en consideración que en fallo  de  segunda  instancia  se revocó la declaración de condena del a quo respecto  de  PEDRO FRANCHESCO MENDOZA, y se condenó a OSWALDO ALFREDO FERNÁNDEZ PARADA,  con  lo  cual  resulta  obvio  que  la  mencionada coautoría desapareció, para  quedar   un   único   autor   de   la  conducta  materia  de  investigación  y  juzgamiento.   

   

Finalmente,  es de decirse que si esta causal  se  funda  en la inconsistencia entre la sentencia y la imputación formulada en  la  resolución  acusatoria,  a través de su postulación en casación no puede  perseguirse  nada  distinto  a  que  se  ajuste  el fallo a esta última, lo que  supone  partir  de  reconocer  válida la acusación contenida en la providencia  enjuiciatoria  y  aceptar  la responsabilidad del procesado en relación con los  cargos formulados en ella.   

Por  razón  de  ello  aparece  manifiesto el  desatino  del censor, al solicitar como culminación del cargo que la Corte case  la sentencia demandada y absuelva a su asistido.      

El cargo no prospera.  

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                                                                                            Impedido   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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