19292(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   acta   No.  115   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil tres (2003).   

V    I    S   T   O  S:   

Se  ocupa  la  Corte  en  emitir el Concepto  respectivo  en  este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  contra de la ciudadana  colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA.   

I.    DE   LA  SOLICITUD:   

1. A través de Nota  verbal  No.  278  del  14 de marzo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA  SARA LÓPEZ VARELA por ser la sujeto de la resolución de acusación No.  01  C0r  1080  dictada  el 20 de noviembre de 2001, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa  de:   

“-  –  Cargo Uno.            Concierto para cometer el  delito  de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del  Código de los Estados Unidos”.   

2.    DE LOS  HECHOS:   

“(…)  indican  que  MARÍA  SARA  LÓPEZ  VARELA,  Jorge  Durán Durán y Ramiro Mansano, y otras personas son miembros de  una  organización  de  lavado  de  dinero  cuya base de operaciones es Bogotá,  Colombia.  La  organización tiene la responsabilidad de lavar las utilidades de  la  venta de narcóticos colombianos en los Estados Unidos, y asegurar que tales  utilidades   sean   despachadas   a  Colombia  y  vendidas  para  obtener  pesos  colombianos.  Entre  1999 y 2001, MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, Jorge Durán Durán  y  Ramiro  Mansano, a cambio de una comisión que generalmente es calculada como  porcentaje   del   monto   de   las   sumas   lavadas,  hicieron  contratos  con  narcotraficantes  según  los  cuales  MARÍA  SARA  LÓPEZ VARELA, Jorge Durán  Durán  y  Ramiro  Mansano,  hacían los arreglos para recoger las utilidades de  las  drogas  en  diferentes  ciudades  de los Estados Unidos, las depositaban en  cuentas   bancarias   de   los   Estados  Unidos,  y  hacían  la  transferencia  cablegráfica  de  las  mismas  a  cuentas controladas por socios en los Estados  Unidos  y  Colombia.  Dichas utilidades son finalmente distribuidas en nombre de  narcotraficantes.   

“El  21  de  agosto de 2001, LÓPEZ VARELA  recibió   por   teléfono   un   mensaje  codificado,  el  cual  confirmaba  la  recolección  de  US$537.629 en Queens, Nueva York. Un acto en promoción de las  operaciones  de  lavado  de dinero realizadas por Durán Durán tuvo lugar el 15  de  agosto  de  2001  cuando,  en una llamada telefónica grabada, Durán Durán  habló  sobre  un  número  de código que fue utilizado el 20 de agosto de 2001  para   llevar   a   cabo   la   transferencia   de   aproximadamente  US$537.000  correspondientes  a utilidades de la venta de narcóticos en Queens, Nueva York.   

“El  4  de  septiembre  de  2001,  Mansano  recibió  dinero  en  efectivo  en  la  parte  de  afuera del Banco Ganadero, en  Bogotá,  Colombia.  Aproximadamente  una semana antes, el 29 de agosto de 2001,  la  suma  de  US$154.432 había sido recolectada en Queens, Nueva York, con base  en la información de contacto suministrada por Mansano.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por la  acusada  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.    

3. Por esos hechos  se  formuló,  respecto  de  MARÍA  SARA  LÓPEZ VARELA, conocida también como  “Sarita”,   y otros, el cargo que se detalla así en la acusación cuya  copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:   

“CARGO 1  

(Conspiración)  

“El Gran Jurado alega:  

“1.   Desde aproximadamente el mes de  octubre  de 1999, hasta aproximadamente el mes de octubre de 2001, inclusive, en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  otras  partes, MARÍA SARA LÓPEZ VARELA,  conocida  también  como  “Sarita”,  Jorge  Durán Durán, conocido también  como  “George”, conocido también como “Yoyi” y Ramiro Mansano, conocido  también  como  “Camilo”,  y  otros  sujetos conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado,  de  hecho,  se  combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron  juntos  y  entre ellos para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a)  del Título 18, Código de los Estados Unidos”.   

II.-         DE LA ACTUACIÓN:   

1.  Con  la  Nota  Verbal   No.  1623  del 21 de diciembre de 2001, la Embajada de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  la  ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, por ser la  “sujeto  de  la  resolución  de  acusación  No. 01 Cr 1080, dictada el 20 de  noviembre  de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa de concierto para lavado de  dinero,  en  violación  del  Título  18,  Sección 1956 (h) del Código de los  Estados Unidos”.   

2. El 14 de enero de  2002,  el  Fiscal  General  de  la Nación emitió orden de captura con fines de  extradición  en  contra  de  MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, haciéndose efectiva al  día  siguiente por unidades del  DAS en apoyo de la UNAIM (folios 10 a 63,  carpeta anexa).   

3. El 14 de marzo de  2002,  mediante  Nota  Verbal  No.  278,  la  Embajada  de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA  SARA  LÓPEZ  VARELA,  “por ser sujeto de la resolución de acusación  sustitutiva  No.  01  Cr  1080,  dictada el 20 de noviembre de 2001, en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de  Nueva  York”.   

4. El 15 de marzo de  2002   la   oficina  jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  cumplimiento  del  artículo  514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano” (folio 166, carpeta anexa).   

5.  Remitida  la  actuación  por  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de  Justicia  (folio  1,  cuaderno  de  la  Corte),  se adelantó el trámite de ley  dentro  del  cual se resolvieron negativamente las peticiones de devolución del  expediente  al  Ministro  de  Justicia  y  del Derecho y de práctica de pruebas  presentadas por su defensor.   

III.      DEL     ALEGATO     DE  CONCLUSIÓN:   

Cuestión Previa:  

Dado que la requerida en extradición dentro  del  lapso  para  presentar  los alegatos de conclusión cambió de defensor, se  tendrán  en  cuenta  únicamente  los  alegatos suscritos por quien designó en  último momento, habida cuenta que fueron presentados en término.   

1.  En extenso  escrito  el abogado protesta porque en la Nota Verbal que solicita la captura de  su  procurada  se le señale como “fugitiva”, indicando que la mendacidad de  esa  afirmación  puede  obedecer  a que la estén confundiendo, pues la señora  SARA  LÓPEZ  VARELA  es persona de acrisoladas virtudes que jamás se ha fugado  de  ninguna  parte  como  para  que  pueda  llamársele de manera tan “errada,  deshonrosa y temeraria”.   

A   continuación   realiza   un  largo  y  deshilvanado  análisis  de los hechos que motivan la petición de extradición,  señalando  que  no están probados, pues no se han aportado las transcripciones  de  las  interceptaciones  telefónicas  para  poderlas  controvertir,  ni se ha  señalado  cuál  era  el  porcentaje que cobraba la organización por las sumas  lavadas,  concluyendo  que  si  no  lo  dicen  es porque no lo saben. Así mismo  lamenta  que  se mencione a su defendida por “Sarita” como si de un alias se  tratara,  pues  esa  expresión es sólo un diminutivo cariñoso, resaltando que  ni  siquiera  se ha suministrado correctamente el día de su nacimiento, “pues  ella  no nació el 11 de agosto”, como tampoco encuentra coincidencia entre el  señalamiento  de  los  hechos  presuntamente  delictivos  que  se  ubican desde  octubre  de 1999, cuando realmente los acontecimientos sólo comienzan a suceder  desde el 27 de marzo de 2001.   

Protesta igualmente porque la responsabilidad  de     los    actos    de    los    otros    supuestos    socios    –Mansano     y    Durán—   se   le  transmita  a  ella,  pues  “cuando  uno  de  los asociados por su propia cuenta, comete un hecho punible,  sin  el  conocimiento  y  consentimiento  del otro, jamás podrá ser juzgada la  persona  que  no  tenía conocimiento del delito a perpetrar”, idea que enlaza  con  una  dilatada  exposición en torno al elemento subjetivo del hecho, dentro  del  que  trae  abundantes  citas  de  tratadistas nacionales y extranjeros para  concluir  que  a  MARÍA  SARA  LÓPEZ VARELA no se le ha demostrado la voluntad  culpable  de  asociarse  criminalmente,  ni de obtener provecho o ganancia en la  conducta  descrita  por  el testigo colaborador, de quien, recuerda el defensor,  no  se  ha  verificado  su  credibilidad,  de  modo  que  no puede atribuírsele  responsabilidad  a  su  defendida  ni  como  cómplice,  ni  como coautora de la  conducta punible que motiva la petición de extradición.   

2.   Ausencia de Pruebas:   

El  defensor  indica que la Corte no puede  rendir  concepto  favorable de extradición porque las supuestas pruebas, que no  se  aportaron  a  la  solicitud,  incluyen  la interceptación de conversaciones  telefónicas,  las  cuales  le  parecen  ilegales por haber sido practicadas por  fuera  de  un  proceso  judicial,  condición  que  les  quita  cualquier  valor  probatorio.   

3.   Pruebas   Referentes   a  la  Validez  Formal  de  la  Documentación:   

Dentro de este tema se dedica a destacar que  los  Estados  Unidos de América no extradita a sus nacionales sino es a través  de  Tratado  bilateral  vigente,  de  donde concluye que ante la ausencia de ese  Tratado,  debe  exigirse, como requisito de validez formal de la documentación,  un  compromiso  de  reciprocidad  por  parte  del  país  requirente,  pues  ese  principio  de derecho internacional hace parte de las relaciones internacionales  de Colombia, según lo manda la Constitución Política.   

Señala   que   dado  el  concepto  de  la  Cancillería  sobre la inexistencia de Tratado vigente con los Estados Unidos de  América,  Colombia  no  puede  extraditar a la ciudadana colombiana MARÍA SARA  LÓPEZ  VARELA,  razón  para  que  solicite  de  la  Corte  que  sustituya  sus  planteamientos   en  torno  a  la  “costumbre”  de  aplicar  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y en lugar de ello determine que en ausencia de Tratado no  es posible solicitar una extradición.   

Finaliza  reclamando  por la ausencia de las  pruebas  demostrativas  de la conducta delictual, que a su juicio hacen parte de  los  requisitos  formales de la documentación para que la Corte pueda verificar  su  legalidad,  propósito  que  resulta imposible de cumplir cuando ni siquiera  han sido aportadas.   

4.   Demostración    Plena    de    la   Identidad   del  Solicitado:   

Advierte que su entendimiento del tema es que  el  mismo  “se  extiende a los problemas de identidad que pueden presentar los  procesos  judiciales  que  culminan  con  los  fallos  que  sirvan  de base para  solicitar  la  extradición  de  un  ciudadano” y que, por tanto, “para esos  efectos  se  requiere que el procesado o sentenciado en el país requirente, sea  el mismo individuo sometido al trámite de  extradición”.   

Con esas premisas, al defensor le parece que  no  se  ha  establecido  con  certeza que MARÍA SARA LÓPEZ VARELA sea la misma  persona  que  es  solicitada  en  extradición y que ante la ausencia de pruebas  sobre  el  particular  se  hace necesario emitir un concepto desfavorable.   Aunque  reconoce  que  en  la documentación aparece una fotografía de ella, no  considera  esa  una  prueba suficiente del delito, para llegar a esa conclusión  haría          falta          –dice—   una  fotografía  de  ella  con  el mencionado agente encubierto en el momento en que  conspiraba,     pero    aún    haría    falta    el    texto     de    la  conversación.   

Así  mismo  encuentra  que  en la petición  relacionaron  una  fecha  de  cumpleaños  errada  y  la  información “de que  posiblemente   se   encuentra   en   Colombia”,   elementos   que  le  parecen  insuficientes  para verificar la identidad de una persona e insiste en que “la  demostración  plena de la conducta delictual” se establecería si hubiera una  edición  textual  de  las  palabras o el diálogo establecido por los sujetos o  una  transcripción  de  la conversación, en la cual conste que se perpetró el  delito  de  conspiración, razones todas para estimar que no se ha demostrado el  requisito de “la plena identidad del sindicado”.   

5.     Principio    de   la   Doble  Incriminación:   

Entiende   que   el   principio  de  doble  incriminación  hace  referencia  a que un colombiano sentenciado en el exterior  por  haber  cometido un delito, sólo podrá ser extraditado si el delito por el  cual  ha sido condenado existe como tal en nuestro ordenamiento penal.  Con  esa  premisa,  analiza  en extenso el delito estadounidense de “Conspiracy “  frente   a   la  conducta  delictiva  nacional  del  concierto  para  delinquir,  destacando  un  gran número de diferencias entre una y otra normatividad que, a  su  juicio, “hacen inconcebible su equivalencia”, no obstante lo cual estima  esencial  y  primordial  conocer  las  disposiciones legales estadounidenses que  consagran  ese  tipo  penal, para llegar a establecer su equivalencia con algún  tipo penal colombiano.   

4.  Equivalencia de  la Providencia Proferida en el Extranjero:   

Al defensor le parece que no puede estimarse  el  Indictment  como  equivalente  de  la  resolución  de  acusación nacional,  principalmente  porque  aquella  es una pieza jurídica modificable que no surge  de  una  controversia fáctica, probatoria y jurídica previa como expresión de  garantía  del  derecho  de  defensa,  ni es expedida por un autoridad judicial,  pues no considera que el Gran Jurado lo sea.   

En  contrario  destaca que la resolución de  acusación  nacional  corresponde   a  un  verdadero  proceso  probatorio y  contradictorio,  cuya principal característica es su inmodificabilidad, de modo  que  una  vez  alcanzada  su  ejecutoria  es  intangible, garantizándose de esa  manera la fijeza de los cargos formulados.   

En todo caso, consciente de los antecedentes  de  la  Corte  sobre el particular, estima que si bien no puede actuar como Juez  de  juzgamiento,  sí  puede  hacerlo  como  instancia  para  verificar la plena  identidad  del  requerido  y  la  exactitud  de los hechos con anotaciones de la  fecha y hora en que ocurrieron.   

Finalmente  solicita que en caso de emitirse  Concepto  favorable,  se condicione a que no sea procesada por hechos diferentes  de  los  que  reposan  en  la  acusación  formal,  a  no ser condenada a cadena  perpetua,  ni  a  la  pena  capital, ni ser objeto de tratos crueles inhumanos o  degradantes.   Adicionalmente  debe  condicionarse a que pueda ser visitada  por  sus  familiares,  para  lo  cual  el  país  requirente  debe  autorizar la  correspondiente  visa  a  los  familiares para su visita. De no hacerse así, se  estaría  patrocinando  el  desintegramiento  familiar en contra de los derechos  mínimos que tienen las personas en nuestro país.   

IV.-            DEL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO:   

El Procurador 2° Delegado para la Casación  Penal  es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, así:   

1. Ninguna objeción  encuentra  en  el  tema  de  la validez formal de la documentación porque está  demostrada  con  la remisión por vía diplomática del documento de acusación,  las  normas  aplicables  y  los  datos  necesarios  para  la identificación del  solicitado,  así como la enunciación de los hechos que motivan la petición de  extradición.   

2.   La   plena  identidad  de  la  requerida  en  extradición  la  encuentra  demostrada con la  descripción  física,  la anotación de su fecha de nacimiento, el aporte de su  fotografía   y  la  clase  y  número del documento de identidad nacional,  destacando que es el mismo usado para otorgar poder a su defensor.   

3. Entiende que el  principio  de  la  doble  incriminación  se  resuelve  cotejando la imputación  jurídica  que motiva la solicitud, con la legislación interna, para establecer  si  los  supuestos  fácticos  se adecúan típicamente en alguno de los delitos  definidos  en  la  legislación nacional y verificar que el requisito mínimo de  punibilidad se cumpla.   

En  los  Estados  Unidos  de América se ha  proferido  un  cargo  de  concierto  para cometer el delito de lavado de dinero,  para  cuya  comisión  la  requerida  y  otros,  se  “combinaron, conspiraron,  ligaron  y  convinieron  juntos  y  entre ellos (…)”, acontecimientos que en  Colombia   corresponden   al   concierto  para  delinquir  para  lavar  activos,  consagrado  en  el  artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo  8°                 de  la  ley 733 de 2002, sancionado con pena de prisión de seis (6)  a doce (12) años, de modo que se acredita el requisito.   

4. La equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  nacional,  la  halla  acreditada  suficientemente  con  el  Indictment que en su  aspecto  formal  corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda  de  ellos  en  el  juicio,  constitutivo  de  la  etapa  procesal  subsiguiente.  Y,   

5.  finaliza  su  trabajo   el   Delegado   advirtiendo   que   conforme   a   la   sentencia   de  constitucionalidad  C-1106 de 2000 debe exigirse que la requerida no sea juzgada  por  un hecho anterior al 16 de diciembre de 1997, ni sometida a pena de muerte,  ni  prisión  perpetua,  por  estar  expresamente excluidas por la Constitución  Nacional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.   Cuestiones Previas:   

El Código de Procedimiento Penal señala en  su  artículo  520  que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la  validez  formal  de  la  documentación presentada; la demostración plena de la  identidad  del  solicitado;  el principio de la doble incriminación;   la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere  el   caso,    en   el   cumplimiento   de   lo  previsto  en  los  Tratados  Públicos.   

Y  acorde  con el parecer del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  rendido  a través del oficio OAJ.E. 117 del 15 de marzo  de  2002  en  cumplimiento  del  artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano”.   

2.   Validez formal de la documentación:   

2.1.           La solicitud  para  que  se  conceda  la  extradición  de  una  persona  a  la que se le haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,     deberá    hacerse    –dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513)—   por   la   vía   diplomática  y,  excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.   

Ese  requisito formal está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  proseguido  porque el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la vía diplomática, a través de su  Embajada  ante  el  gobierno  Colombiano  (carpeta  anexa)  y por intermedio del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de  MARÍA  SARA  LÓPEZ  VARELA  (folios  1  a  7) y ha formalizado la solicitud de  extradición por la misma vía (folios 157 a 164).   

2.2.             Idéntica  preceptiva   del   Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos   mínimos  que  deben  anexarse  a  la  solicitud  de  extradición,  así:   

2.2.1  Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  anexó  a  la  solicitud de extradición copia de la acusación formal  (Indictment)  01crim.1080  dictada  el  20  de  noviembre  de  2001, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, que en  idioma  original aparece suscrita entre otros, por el Presidente del Gran Jurado  y  la  Fiscal  de  los  Estados  Unidos Mary Jo White (folios 128 a 137, carpeta  anexa)  y  debidamente trasladado al castellano aparece en los folios 83 a 93 de  la  misma  carpeta,  traduciéndose  las  antefirmas  de  los  suscriptores  del  documento  como la del “presidente del Gran Jurado” y  “Fiscal de los  Estados Unidos”.   

2.2.2            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal información aparece suministrada por el  Estado  requirente  en la Nota Verbal No. 278 del 14 de marzo de 2002 con la que  se  formaliza  la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia  un   relato   denominado  “los  hechos  del  caso  (…)”;  en  apartes  del  Indictment,  específicamente  los  detallados  bajo  los  acápites denominados  “los  medios y métodos de la conspiración” y “actos manifiestos”; y en  la  declaración  del  agente  John  F.  Tobón  del  Servicio de Aduanas de los  Estados Unidos, USCS (por sus siglas en inglés) (folios 67 a 74).   

Se determina en esos documentos y testimonio  la  existencia  de  una  organización  criminal  estructurada  con el objeto de  gestionar  la recolección de las ganancias en efectivo derivadas de la venta de  narcóticos,  lavarlas  y  traerlas  a  Colombia, de la que hacían parte, entre  otros,  MARÍA  SARA  LÓPEZ  VARELA,  Jorge  Durán  Durán  y  Ramiro Mansano.   

En   esa  asociación,  la  requerida  en  extradición  fue  la  encargada de coordinar una entrega de dinero que ocurrió  en  Nueva  York el 20 de agosto de 2001, y el 22 y 24 del mismo mes y año, ella  y  otro  asociado  recibieron  otra  suma  de  dinero  de  parte  de  un testigo  colaborador.   

2.2.3.   Todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer  la plena identidad de la persona reclamada.   

Tanto  con  la Nota Verbal que solicitó la  captura  con  fines  de extradición, como con la que formalizó la petición de  extradición,  se  suministraron  datos  suficientes  para  establecer  la plena  identidad  de  la  reclamada.   Allí  se  describió  a MARÍA SARA LÓPEZ  VARELA  y se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida  a  su  nombre,  la  misma utilizada para otorgar poder a los diferentes abogados  que  la han representado, e incluso se aportó una fotografía suya (folios 1-4;  y, 114 carpeta anexa).   

2.2.4.  Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

En  los  documentos de prueba “A” de la  documentación  remitida por el país requirente se incluye la transcripción de  las  “leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos” (folios 95 a 99, carpeta  anexa).   

          Toda   la  documentación  a  que  se  ha  hecho  mención,  aparece  producida  en  el  idioma  inglés y traducida al castellano en legal forma, con  las  debidas  notas  de  autenticación  ante  el  Consulado de la República de  Colombia  en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU. A) correspondientes al  Oficial  de  autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América.    

A su vez,  aparecen cintas y sellos de  seguridad   del  Departamento  de  Justicia  y  del  Fiscal  General  del  país  requirente  que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la División Criminal del Departamento de Justicia, los que  también  fueron  colocados  en los documentos del Departamento de Estado en los  que  se  autentican  la  firma  y  actuaciones  del  asistente  del  oficial  de  autenticaciones  de  esa  oficina  estatal del gobierno requirente (folios 152 a  156,  carpeta  anexa),  todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de  validez formal de la documentación.   

3.  Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:   

3.1  La Sala  no  encuentra  ningún  motivo  de  duda  para señalar que la vinculada a éste  trámite  es la misma persona sujeta al requerimiento del gobierno extranjero. A  la  actuación  se  agregó copia de la tarjeta de preparación de la cédula de  ciudadanía  colombiana  correspondiente  al  cupo numérico suministrado por el  país  requirente,  donde  consta  que se trata de MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, el  mismo  nombre y con la misma cédula que se identificó al momento de su captura  con  fines  de  extradición  y  con  los  que  ha  otorgado  los  poderes a los  diferentes abogados que aquí la han representado.   

3.2    El  defensor  de  la requerida en extradición reclama por la falta de certeza sobre  este  punto, pero lo hace desde una perspectiva equivocada pues no ubica el tema  en  torno a la identidad que debe existir entre la persona vinculada al trámite  de  extradición  y  la  que  es  sujeto  de  la  petición,  sino  que pretende  identificarlo con el de la responsabilidad penal.    

Así,   aunque   reconoce   que  hay  una  fotografía  de  su defendida, la desestima porque “una foto de una persona no  es  prueba  suficiente  para  endilgarle  un  delito”, haciendo patente de esa  manera  su  equivocación  sobre  la  precisión y alcance del concepto de plena  identidad, que se limita en la forma antes referida.   

En   consecuencia  se  estima  plenamente  acreditada la identidad de la requerida en extradición.   

4.  Principio de la doble incriminación.   

Tratándose de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas  mínimas.  Tal  como  lo  señala  el Código, es necesario “que el  hecho  que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años” (artículo 511-1).   

4.1.  Los  hechos  citados  en  la  Nota  Verbal  mediante  la  que  se  formaliza  la petición de  extradición  y  en  los  documentos anexos, hacen referencia a la existencia de  una  organización  criminal  integrada,  entre  otros,  por  MARÍA SARA LÓPEZ  VARELA,  Jorge  Durán  Durán y Ramiro Mansano, que actuando como “corredores  de  dinero”, gestionaban la recolección de las ganancias producto de la venta  de  narcóticos   y su remisión desde los Estados  Unidos de América  hacia  Colombia,  a  cambio  de  una comisión estimada porcentualmente sobre el  monto del dinero transferido.   

4.2   Esos  hechos  en  Colombia son delictivos y están considerados como “concierto para  delinquir”  que se estima agravado cuando tiene el  propósito de cometer  delitos  de  “lavado  de  activos”  que se sanciona con pena privativa de la  libertad  mínima  de  6  y  máxima  de 12 años de prisión (artículo 340 del  Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002).    

Con fundamento en esos acontecimientos, a la  requerida  en  extradición  le  formularon en los Estados Unidos de América un  único  cargo  contenido dentro de la acusación formal No. 01 Cr 1080 del 20 de  noviembre  de  2001  definido como de concierto para cometer el delito de lavado  de  dinero,  para  el  cual existe en el país requirente un encarcelamiento que  puede ser no mayor de 20 años.   

Se  acredita,  entonces, el principio de la  doble incriminación.   

4.3.    El  defensor  ha alegado sobre este punto para reclamar que el delito estadounidense  de  “Conspiracy”  no tiene equivalente en la República de Colombia, pasando  por  alto  que  el  principio  a  que  alude  ese  tema  no  se determina por la  equivalencia  de  los tipos penales en uno y otro país, sino que únicamente ha  menester  “que  el  hecho que la motiva también esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años”.   

Al  estar  regulado  ese principio sobre el  acontecer   fáctico  –el  hecho   dice   la  norma—  resulta  irrelevante  el  nomen  iuris  que en cada Estado adquiera la conducta,  pues   lo   verdaderamente   importante   es   que  ese  hecho  como  tal,  como  acontecimiento   naturalístico,   esté   sancionado  con  pena  de  esa  clase  (privativa   de   la   libertad)   y   en   tal  cantidad  mínima  –4           años—  para que Colombia acceda a colaborar  efectivamente  en la persecución internacional de esa conducta delictiva.   Como  todo  eso  es  lo  que  aquí  ocurre,  tal  quedó  atrás demostrado, se  considera acreditado este punto.   

5.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero:   

          5.1  Tal  como  invariablemente  lo  ha  sostenido  la  Corte,  el  Indictment  equivale  a  la resolución de acusación  nacional  en  cuanto, como ésta,  tiene la fuerza jurídica de impulsar la  apertura  de  la  fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el  respectivo fallo.   

          Adicionalmente,  desde el punto de vista formal contiene el lugar y  la  fecha  o  época  en  que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los  partícipes  y  la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface  los  aspectos  fácticos  y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay  duda que en este caso se satisface también esa exigencia.   

          5.2   Tampoco en este tema resultan  de  recibo  los  alegatos  del  defensor  de  la requerida en extradición, pues  pretende  resolver  el punto no sobre la equivalencia de la providencia expedida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación nacional, sino sobre la  exigencia  de  una identidad perfecta entre una y otra pieza procesal, tentativa  que  daría  al  traste  con cualquier forma de cooperación internacional, pues  ésta,  a  lo sumo, podría darse entre paises que compartieran un mismo sistema  jurídico  de  investigación y juzgamiento.  En contrario de esa posición  lo  que  se privilegia en punto a la equivalencia es la aptitud jurídica que la  pieza  procesal  específica dictada en el país requirente tenga para dar lugar  a  la  iniciación de la fase de juzgamiento, que es lo que, en esencia, hace la  resolución de acusación nacional.   

          5.3  Menos aún le asiste la razón  cuando  afirma  que  la resolución de acusación nacional se caracteriza por su  intangibilidad,  pues  de  las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente  en  la  República  de  Colombia se colige que esa es apenas una pieza jurídica  dentro  del acto jurídico complejo de la acusación y que en tal consideración  está  sometida  a  variaciones  por  razones  que  van  desde “el error en la  calificación  jurídica provisional” hasta la necesidad de hacerlo por prueba  sobreviniente,  a  instancia del Fiscal General de la Nación o de su Delegado o  del Juez cuando así lo advierta (artículos 400 y ss.).   

          Se acredita el punto.   

6.  Conforme  ha  determinado   la   Corte   y   tal   como   se   advierte  de  la  sentencia  de  constitucionalidad   1106/2000   del   24   de   agosto  de  2000  de  la  Corte  Constitucional  que  decidió  la  exequibilidad,  entre  otras  normas,  de los  artículos  550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso  2°  del  artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que  la  entrega  de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este  exista  la  pena  de  muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la  condición  de  la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente,  también  a  condición  de  que  al extraditado no se le someta a desaparición  forzada,  a  torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación,  conforme a lo  dispuesto  por  los  artículos  11,  12  y  34 de la Constitución Política”  (resaltado  ajeno  al  texto).  Por  lo  tanto, el Gobierno Nacional está en la  obligación  de  supeditar  la entrega a los términos aludidos  en caso de  conceder la extradición.   

7.   Otras  Respuestas  al Alegato del  Defensor:   

7.1  De manera  equivocada  el  abogado  de  la  requerida en extradición pretende que la Corte  haga  exigencia  previa  de  un  compromiso  de reciprocidad por parte del país  requirente,  incluyendo  de  esa  manera  el tema en su concepto.  Pasa por  alto  el peticionario que la Corporación tiene limitada su intervención dentro  del  trámite  a  los  estrictos  términos de la ley y que ésta no incluye ese  aspecto  como  fundamento  de  su  concepto,  ni como condición verificable por  parte suya.    

Nadie  discute, como lo afirma el defensor,  la  naturaleza que tiene la reciprocidad como principio de derecho internacional  y  su  aceptación  como  tal  por  Colombia  (artículo 226 de la Constitución  Política)  que,  en  consecuencia,  obliga  a  la  República en sus relaciones  exteriores  (artículo  9).   Pero  en  ese  mismo  orden de ideas, tampoco  ninguna  duda  cabe  en  torno  a que el diseño del Estado colombiano se funda,  entre   otros  aspectos,  en  la  atribución  específica  y  exclusiva  de  la  dirección  de  las relaciones internacionales al Presidente de la República en  su  triple  condición  de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad  Administrativa (artículo 189). Y,   

Es  consecuencia  de  lo  anterior que el  concepto  de  la  Corte  en  materia  de extradición no sea obligatorio para el  gobierno  nacional  cuando  es favorable, sino que apenas “lo deja en libertad  de  obrar  según las conveniencias nacionales” que es precisamente el espacio  de  discrecionalidad  que  se  le  reconoce  en la conducción de las relaciones  internacionales,  pues  éstas  solo pueden manejarse de modo que los actos sean  convenientes  para  los  intereses  de  la Nación que representa y del Estado a  nombre  del  cual  actúa.   Justamente  esas  mismas  razones  son las que  impiden  que la Corte Suprema de Justicia imponga, como lo pretende el defensor,  un   determinado  concepto  de  reciprocidad,  pues  ni  es  competencia  de  la  Corporación,  ni  es  un tema con significación única e inequívoca, sino que  frente  a  la  doctrina  y  a  la  jurisprudencia  internacional  acepta  varias  modalidades,  siendo  la  de  igualdad  formal  de prestaciones, que es la   reclamada por el apoderado, apenas una de ellas.   

7.2    Tampoco  puede  la  Corte condicionar la extradición de la ciudadana colombiana  MARÍA  SARA  LÓPEZ  VARELA a que el país requirente se comprometa previamente  al  otorgamiento  de visas para los familiares de la requerida, porque ese es un  aspecto  absolutamente  discrecional de cada país que cabe dentro del ejercicio  de  la soberanía que se le reconoce como Estado independiente para determinar a  qué  ciudadanos  extranjeros  admite  en  su  territorio  nacional  y bajo qué  condiciones  específicas. En todo caso, es al gobierno nacional al que le   corresponde,  frente  a  sus  deberes  constitucionales  y  legales  evaluar las  razones  jurídicas,   humanitarias o de simple cortesía internacional que  informen la circulación de personas entre países amigos.   

          A  mérito  de  lo  anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a   la   Extradición   de   la  ciudadana  colombiana  MARÍA  SARA  LÓPEZ  VARELA  en  las  condiciones  atrás  referidas.    Comuníquese  a  la requerida, a su  defensor,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de su competencia y del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

Comisión de servicio  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                  ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                             

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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