19096(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 115  

          Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos mil tres.   

VISTOS  

          Por  razón  del  recurso de apelación interpuesto y sustentado por  el  defensor  técnico  de  la  procesada  CECILIA  REMOLINA  MUÑOZ, Fiscal 101  Delegada  ante  el  Juzgado  Especializado  de  Quibdó,  conoce  la  Sala de la  sentencia  fechada  el 13 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Dual Penal  del  Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio se condena a la procesada a la  pena  principal  de  ocho  (8) meses de arresto y la pérdida del empleo, y a la  accesoria  de  inhabilidad  de derechos y funciones públicas por el término de  la  pena de arresto, a título de autora del delito de prolongación ilícita de  privación  de  la libertad. En la misma decisión se le absolvió de los cargos  por  prevaricato  por  omisión  y  otro  delito  de  prolongación  ilícita de  privación de la libertad.    

          HECHOS Y ANTECEDENTES   

          Contra  la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ, Fiscal 101 Delegada ante  el   Juzgado   Especializado  de  Quibdó,  cursaron  dos  causas  penales  cuya  acumulación  fue  oportunamente  dispuesta  en vigencia del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  de las cuales, por razón de la limitación funcional que  opera  en  la segunda instancia, sólo se referirá la Sala a aquella por la que  se  profirió  la  condena  impugnada  por el defensor en su calidad de apelante  único, y cuya secuencia es del siguiente tenor:   

         En  horas  de  la  mañana  del  30 de enero de 1999, Jesús Alirio  Rentería   Valencia   arribó   a   su  finca  San  Jerónimo,  ubicada  en  el  corregimiento  de  Guadalupe,  Alto Cabí, del departamento del Chocó,  en  compañía  de  las damas Yudy Maritza Mena Perea y Martha Cecilia Pino Caicedo,  cuando  de  improviso  irrumpieron  en  el  lugar  cuatro  sujetos encapuchados,  armados  de  escopetas,  quienes  tras  reducir a los presentes se apoderaron de  algunos  de  sus  bienes,  accedieron  carnalmente  mediante  amenazas  a Martha  Cecilia  y  se  llevaron secuestrada a Yudy Maritza, a quien también sometieron  en  su cautiverio a acceso carnal violento, y por cuya liberación demandaban la  suma de veinte millones de pesos.   

         Para  fortuna  de la víctimas, el administrador de la finca, Arley  Buenaños,  pudo  reconocer  que dentro de los delincuentes se hallaba el sujeto  Gilberto  Angel  Moreno  Morales,  contra quien Jesús Alirio Rentería formuló  denuncia  penal  en  la  misma  fecha,  lo  que  autorizó a que en su contra se  iniciara  formal  instrucción  y  se  profiriera  orden  de  captura, la que se  ejecutó  el  2 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual quedó recluido en  la  Cárcel  Distrital  de  Quibdó  y  puesto  a  órdenes  de  la Fiscalía 18  Seccional  de  la  Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, despachó que  el  12 siguiente resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin  excarcelación,  como  presunto  autor  de  los  delitos de secuestro extorsivo,  acceso  carnal  violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

         En  resolución  del  31  de  mayo  de 1999, la Fiscal 18 Seccional  consideró  que  como  dentro  de  la  multiplicidad de los delitos atribuidos a  Moreno  Morales y los otros tres procesados vinculados con posterioridad, había  uno  de  competencia  de  la  justicia  regional,  decidió  frente al delito de  secuestro  extorsivo  romper  la unidad procesal, para lo cual dispuso el envío  de  copias  de  la  actuación  a la Unidad de Fiscalía Regional con sede en la  ciudad  de Quibdó, orden de la cual informó al director de la Cárcel Anayancy  de  la  misma  ciudad,  solicitándole  en consecuencia que el detenido Gilberto  Angel  Moreno  Morales  siguiera  en  ese  centro  de reclusión “por  cuenta  de  este  despacho,  respecto de los delitos de acceso  carnal  violento,  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal y hurto  calificado  y  agravado;  y,  por  cuenta  de la Unidad de Fiscalía Regional de  Quibdó,    en    relación    con    el    delito    de   secuestro   extorsivo  agravado”  (fl.  110  anexo  1).             

         El  21 de junio de 1999 el Fiscal Regional (e) de Quibdó avocó el  conocimiento  de  la  instrucción  y  dispuso  remitir  las  diligencias  a  la  Dirección  Regional  de Fiscalías de Medellín, significándole que una vez se  confirme    la    llegada    del    cuaderno    original    se   remitiría   el  duplicado.   

         El  30  de  junio  de  1999  el Jefe de la Secretaría Común de la  Dirección  Regional  de Fiscalías de Medellín libró oficio al director de la  Cárcel  de Varones de Anayancy Quibdó, solicitándole mantener “en  calidad  de  detenido  y  a  disposición  de  esta  Regional a  Gilberto  Angel  Moreno  Morales, quien fue dejado a nuestra disposición por la  Fiscalía  Seccional  de esa ciudad, sindicado de SECUESTRO EXTORSIVO dentro del  proceso  radicado  bajo  el  No. 31.134. El sindicado tiene situación jurídica  resuelta    consistente    en    detención    preventiva   sin   beneficio   de  excarcelación” (fl. 114 ídem).   

         Seis  meses  después,  esto  es  el  3  diciembre de 1999, sin que  mediara  actuación  alguna,  la  Fiscal  Delegada ante el Juez Especializado de  Medellín,  aduciendo  que de acuerdo con las resoluciones Nos. 0-1069 del 30 de  junio  de 1999 y  2-2351 del 12 de noviembre del mismo año, habían cesado  “las  razones por las cuales los Fiscales Delegados  ante  Juez  (sic)  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Medellín, tenían el  conocimiento  de  los  procesos  del  ámbito  territorial  de Córdoba, Caldas,  Risaralda   y  Chocó”,   ordenó  remitir  el  expediente   a   la  Unidad  de  Fiscalía  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Quibdó, lo cual se comunicó al director de la Cárcel donde  permanecía  recluido  Moreno Morales. En el oficio remisorio de la actuación a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Juez del Circuito Especializado de  Quibdó,  fechado  el  7  de  diciembre de 1999, se advirtió que a partir de la  misma    el    procesado   Gilberto   Angel   Moreno   Morales   “queda  a  su  disposición  con  boleta  de traslado”.   

         El  21  de  febrero  de  2000, la Fiscal 101 Especializada, doctora  CECILIA  REMOLINA MUÑOZ avocó el conocimiento de la instrucción y dispuso que  se  llevaran  a  cabo  las pruebas ordenadas en la resolución de apertura de la  instrucción  y  las  demás  necesarias  para el esclarecimiento de los hechos.   

         El  7  de  marzo  de  2000 otro Fiscal Especializado (e) de Quibdó  ordenó  informar a la Fiscal 101 Especializada “que  en  el día de hoy a las 4:00 p.m., se recibió llamada telefónica del Director  de  la cárcel Anayancy manifestando si el señor GILBERTO ANGEL MORENO MORALES,  era  requerido  por  el despacho, ya que se había ordenado su libertad un (sic)  Juzgado      Penal      del      Circuito     de     esta     ciudad”.   

         Mediante  oficio No. 019 del 8 de marzo de 2000, la doctora CECILIA  REMOLINA  MUÑOZ  se  dirigió  al director del aludido centro de reclusión, en  los siguientes términos:   

“En atención a  que  ésta  Fiscalía adelanta el proceso de la referencia contra GILBERTO ANGEL  MORENO  MORALES,  por  el punible de SECUESTRO EXTORSIVO, atentamente le informo  que  éste  proceso  corresponde  al  radicado  31134  de  la extinta Dirección  Regional  de Medellín y a su vez le solicito mantener en calidad de detenido al  sindicado  MORENO  MORALES,  por  cuenta  de  esta  Unidad  Fiscal  hasta  nueva  orden”.   

         El  9  de  marzo siguiente, el proceso pasó nuevamente al despacho  de  la Fiscal 101 Especializada con la información de que el procesado carecía  de  defensor  técnico,  pues  el  abogado  que  lo  venía representando había  renunciado  al  cargo  y  que el asunto se encontraba pendiente para disponer el  cierre de la instrucción.   

         El  21  de  marzo  de  2000,  el  detenido Moreno Morales envió un  memorial  desde  la  cárcel  distrital,  deprecando  su  libertad,  el cual fue  recibido  el  22  siguiente  a las 9:35 de la mañana y pasado al despacho de la  Fiscal  REMOLINA  MUÑOZ  para lo de su cargo, sin que el pronunciamiento que de  ella se esperaba se produjera.   

         El  23  de  marzo  siguiente,  Moreno  Morales  remitió  un  nuevo  memorial  solicitando  su libertad con explícita mención de la causal prevista  en   el   numeral  4º  del  artículo  415  del  entonces  vigente  Código  de  Procedimiento  Penal.  La  petición fue pasada al despacho de la señora Fiscal  el  lunes  27  de  marzo  del  mismo año, una vez arribó ésta de la comisión  cumplida  en  el municipio de Nóvita. En el informe respectivo se advirtió que  la  petición  de  libertad  lo  era  “por términos  vencidos”.   Al  igual  que  en  la  anterior,  el  pronunciamiento en uno u otro sentido, tampoco se produjo.   

         Un  mes  después,  el 26 de abril, Moreno Morales insistió en que  tenía  derecho  a  la  libertad  con  fundamento en lo preceptuado en el citado  canon.  Este  memorial pasó al despacho de la señora Fiscal al día siguiente,  según  la  constancia que obra en el folio 131 ídem,  pero  en  lugar  de  proceder  a su evacuación en el  término  de  ley, la funcionaria decidió oficiar al Defensor Público Regional  de  Quibdó,  solicitándole  la  designación  de  un defensor público para el  sindicado,  advirtiéndo  que el mismo “se encuentra  privado  de  la libertad desde el día primero (1º) del mes de febrero del año  anterior  y  no  se le ha cerrado la investigación”  (fl.  133).  Como no obtuvo respuesta, reiteró el pedido mediante el oficio No.  082  de  mayo  8,  y  para  el  15  de ese mes pidió de los distintos despachos  judiciales   los   eventuales   antecedentes   que  registrara  Gilberto  Moreno  Morales.   

         Así  las  cosas,  sólo  el  9 de julio de 2000 la fiscal entró a  resolver  las  peticiones  de  libertad  solicitadas  por  Gilberto Angel Moreno  Morales  “en  sendos  memoriales,  en  los meses de  marzo  y  abril  del  presente  año”, y mediante la  resolución  que  en copia obra a los folios 136 a 138 del anexo 1, le concedió  la  excarcelación  deprecada  tras aceptar que el detenido se encontraba dentro  de  la previsión del numeral 4º del artículo 415 del entonces vigente Código  de  Procedimiento  Penal, pues se hallaba privado de la libertad “desde  el  02-02-99  capturado  por  la  SIJIN  DECHO  y  dejado  a  disposición   de   la   Fiscalía  Seccional  el  día  03-02-99”.  El  disfrute del beneficio se supeditó a la suscripción de una  diligencia  de  compromiso en los términos del artículo 419 ídem y al pago de  una   caución  prendaria  por  el  equivalente  a  dos  (2)  salarios  mínimos  mensuales.    

         Antes  de ello, por algún medio, el Procurador 158 Judicial Penal,  doctor  Silvio  Elías Murillo Moreno, había sido enterado de que las distintas  solicitudes  de libertad elevadas por el procesado Moreno Morales ante la Fiscal  101  Especializada no encontraban eco, razón por la cual se hizo presente en el  despacho  de  la  funcionaria  el  4 de mayo de 2000 con el fin de practicar una  visita  especial  al  citado proceso, encontrándose con que, efectivamente, las  varias  solicitudes  de libertad no habían sido respondidas por la instructora,  razón  por  la cual mediante oficio No. PJ58P del 8 de los mismos, envió copia  del  acta  a  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Quibdó a fin de que se  investigara  penalmente  a  la  doctora  CECILIA  REMOLINA  MUÑOZ,  pues ésta,  agregó,  no  había  mostrado  “el mínimo interés  para  contestar  las  peticiones  al sindicado” (fl.  1cuaderno 1).    

         Llegado  el  conocimiento  del  asunto a un Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  dispuso  la  apertura de instrucción el 10 de  agosto  de  2000  (fl. 36 cuaderno No. 1) y la vinculación mediante indagatoria  de la fiscal denunciada.   

         En  su  indagatoria,  la  doctora REMOLINA MUÑOZ manifestó que si  bien  es  cierto el expediente contra Gilberto Angel Moreno Morales arribó a su  despacho  en  el mes de febrero de 2000, en ese momento únicamente se avocó la  instrucción  por  cuanto  la  oficina  a su cargo apenas se estaba organizando.  Dice  que  para finales del mes de marzo de 2000 estuvo cumpliendo una comisión  fuera  del  despacho  y  que  no  recuerda  en qué momento se enteró de que el  detenido  Moreno  Morales había hecho una solicitud de libertad por vencimiento  de  términos.  Que  después  de ello se presentaron los lamentables sucesos de  Vigía  del  Fuerte  y Bojayá, Chocó, que le demandaron toda su concentración  hasta  mediados  de  abril,  fecha  en  que ya por disposición de la Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  el  conocimiento  del  caso  fue asignado a la Unidad  Nacional   de   Derechos   Humanos   con   sede   en  Bogotá.      

         Agrega  que  no  se  enteró  de la visita del Procurador Judicial,  pues  en  esa fecha se encontraba fuera de la oficina en un curso y que después  de  ello  le fueron puestos a disposición unos retenidos y unas armas, superado  todo  lo  cual  procedió  a  revisar  el expediente contra Moreno Morales “en  cuanto  a términos y tal como estaban compulsadas las copias” pudo establecer  que  sólo  faltaba  la  designación  de  un defensor público para proceder al  cierre,  para lo cual libró sendos oficios a la Defensoría Pública de los que  no  obtuvo  respuesta,  lo que dilató el cierre de la investigación, y sólo a  comienzos  de  junio,  en vista de que la Defensoría no se pronunciaba, emitió  la resolución otorgando la libertad a Moreno Morales.   

         En  cuanto  a  las dos solicitudes de libertad del 21 y 23 de marzo  de  2000,  afirma  que  si  tuvo  conocimiento de ellas, pero que no recuerda la  fecha  y  que  el  ánimo que tenía en esos momentos era el de lograr que se le  designara  un defensor público al procesado y de lo que sí está segura es que  las  fechas  de  las  solicitudes  difieren  de  aquellas  en  las  que entró a  revisarlas para proceder a resolver.   

   

         Por  proveído  de 7 de noviembre de 2000, la Fiscalía definió la  situación  jurídica  de  la  sindicada  doctora  REMOLINA MUÑOZ con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con excarcelación por los delitos de  prevaricato  por  omisión y prolongación ilícita de privación de la libertad  (fls. 76 y ss. ídem).   

         Decretado  el cierre de la investigación (fl. 109), el 15 de enero  de  2001  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de  acusación  contra la fiscal procesada, por los referidos delitos de prevaricato  por omisión y prolongación ilícita de privación de la libertad.   

         Tal  decisión  la fundamentó la Fiscalía en encontrar acreditado  que  la  procesada  había  retardado  injustificadamente  la resolución de las  peticiones  de  libertad impetradas por el procesado Moreno Morales, conducta en  la  cual  la  funcionaria  tuvo  una  intención  dolosa,  pues  su voluntad fue  manifiestamente  dirigida  a omitir el acto propio de sus funciones, cual era el  de  resolver las peticiones dentro del término que perentoriamente le señalaba  el artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

        Agrega  que  a  raíz de esa omisión, el procesado Moreno Morales  permaneció  en privación efectiva de la libertad por un lapso de 493 días sin  que  se hubiere calificado el mérito del sumario, lo que objetivamente tipifica  el  delito de detención en la modalidad de prolongación ilícita de privación  de  la  libertad,  pues  el término máximo para dicha calificación era de 240  días,  los  que  se vencieron el 19 de septiembre de 1991, fecha a partir de la  cual el detenido debió ser excarcelado.   

        Las  exculpaciones  de  la  procesada  sobre  la  abrumadora carga  laboral  que  distrajo su atención, no tienen validez porque la comisión en la  población  de  Nóvita y los insucesos de Vigía del Fuerte y Bojayá, tuvieron  ocurrencia antes del mes de marzo de 1999.   

                               LA      SENTENCIA  RECURRIDA   

         El  Tribunal  encuentra  razón a lo alegado por el defensor en la  audiencia  pública,  en cuanto a que no se configura un concurso real entre los  delitos  de  prevaricato  por omisión y prolongación ilícita de privación de  la  libertad, considerando que por su mayor riqueza descriptiva ha de preferirse  éste  último, porque para prolongar ilícitamente la privación de libertad de  una  persona  necesariamente  se  requiere  la  ejecución  de cualquiera de las  conductas  alternativas  traídas  en  el  tipo del prevaricato por omisión, es  decir, omitir, retardar, rehusar o denegar.    

          Así  las  cosas,  si  la  conducta  imputada  a la doctora REMOLINA  MUÑOZ  consiste  en  no haber decretado en tiempo la libertad de Gilberto Angel  Moreno  Morales,  a  la que tenía derecho por vencimiento de los términos para  calificar  el  mérito del sumario, la misma sólo se puede encuadrar dentro del  tipo  de la prolongación ilícita de privación de la libertad, por ser un tipo  más  específico  que  el  prevaricato  por  omisión,  el  que de contera debe  excluirse.   

          También  encontró  probado  que  los  términos  para calificar el  mérito  de  la  instrucción  seguida  contra Moreno Morales se vencieron desde  antes  de que el expediente fuera remitido al despacho de la procesada, después  de  lo  cual permaneció en dicho estado durante un prolongado lapso no obstante  las  solicitudes  expresas que el detenido elevó para que le fuera concedida su  libertad,  las cuales conoció la Fiscal acusada, quien se abstuvo de emitir los  pronunciamientos de rigor.   

          Las  exculpaciones  ofrecidas  por  la  procesada no son aceptables,  pues  el  pronunciamiento  que  le  correspondía  hacer no revestía de mayores  complicaciones,  de donde el exceso de trabajo alegado no le impedía dictar una  decisión  tan  sencilla.  Además, agrega, la funcionaria tenía la obligación  de  pronunciarse  oficiosamente  sobre la libertad del implicado, pues fue mucho  el   tiempo   que  pasó  privado  de  su  libertad  sin  que  se  produjera  la  calificación  del  sumario,  máxime  cuando  los  empleados  del  despacho  le  advirtieron  sobre  la  perentoriedad  y  procedencia  de  la  petición  cuando  pusieron a su disposición de la Fiscal los escritos del detenido.   

          Concluyó  así  el  Tribunal  en  que  se  encontraban reunidos los  requisitos  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  la  doctora CECILIA  REMOLINA  MUÑOZ,  por  el  delito de prolongación ilícita de privación de la  libertad,  tal  como  lo  dispuso  en  la  parte  resolutiva,  al  tiempo que la  absolvió del cargo de prevaricato por omisión.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

          Dentro  del  término  legal  fue  impugnada  la  sentencia  por  el  defensor  de  la procesada, cuyos principales fundamentos pueden resumirse de la  siguiente manera:   

          Los  términos  de  privación  máxima  de  la libertad sin haberse  calificado  el mérito del sumario, establecidos en el numeral 4º del artículo  415  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, se vencieron en el caso del  detenido  Moreno  Morales  cuando  el  expediente  se  encontraba en manos de la  Fiscalía  Regional  de  Medellín, autoridad en quien recayó principalmente la  obligación    de   conceder   oficiosamente   la   excarcelación   por   dicha  causal.   

            Si  el  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación  de la  libertad  es  de  los denominados de ejecución instantánea, la responsabilidad  sólo  puede  recaer  en  cabeza  de la Fiscal Especializada de Medellín, quien  después  de  haber  entrado  en  vigencia  la ley 504 de 1999 mantuvo por cinco  meses  más  el  proceso  sin  ejecutar actividad alguna de instrucción y menos  verificar    la    procedencia    de    la    excarcelación    del    implicado  detenido.   

          También  le  asiste responsabilidad a la oficina de asignaciones de  la  Fiscalía con sede Quibdó, pues allí permaneció el expediente por espacio  de  dos  meses  sin hacerse la respectiva asignación al funcionario competente.   

          Bajo  lo  que  titula  “el error de la  Fiscal  101  Especializada”, sostiene que además de  los  inconvenientes  alegados  por  su prohijada en la indagatoria, relativos al  exceso  de trabajo y las condiciones en que recibió el expediente contra Moreno  Morales,  la  doctora REMOLINA MUÑOZ “incurrió en  un  error  por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación  de una norma especial”.   

          En  orden  a  sustentar su tesis aduce que uno es el término que se  consagra  en  la referida causal de excarcelación del numeral 4º del artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que rigió el caso, y otros son los  términos   de   instrucción   que   establecían  los  artículos  329  y  438  ídem.   

         Así,  de  acuerdo con el citado ordenamiento procesal, existen tres  reglas  que  regulan  el intervalo que puede transcurrir para que un sumario sea  calificado:  En  el  primero  (artículo 329), se indican de manera general, los  meses  máximos  de duración del mismo; en el segundo y tercero (artículos 438  y  415-4),  se  fundan  los  de  carácter  especial,  y  ello  depende de si el  sindicado  se  encuentra  privado o no de su libertad con ocasión de una medida  de     aseguramiento    de    detención    preventiva    sin    beneficio    de  excarcelación.   

          La  regla  general,  agrega, pone de relieve que el tiempo que puede  durar  la  instrucción  no  puede pasar de dieciocho (18) meses, pero cuando se  trate  de  tres o más sindicados, el término se amplia a un máxima de treinta  (30)  meses,  todos  los  cuales  se  cuentan  a  partir  de  la fecha en que se  profirió la resolución de apertura de la instrucción.   

          Una  interpretación  acorde  con  la sistemática del procedimiento  penal,  lleva  a  considerar  que  el  vencimiento  del  término  para  liberar  provisionalmente  es  el señalado en el artículo 329 citado, pues sólo en ese  momento  se  puede hablar del vencimiento de los términos de instrucción, esto  es cuando se superen los 18 o 30 meses, según la regla anterior.   

          Siguiendo  tales  parámetros  se  tiene  que  de conformidad con el  artículo  329  en  cita,  al  procesado  Moreno  Morales  se  le  resolvió  su  situación  jurídica  el  12  de febrero de 1999, luego, teniendo en cuenta que  eran  más  de  tres  los  vinculados  en su caso, los 30 meses señalados en la  norma  no  se  habían  cumplido  cuando  el  sindicado  solicitó  su  libertad  provisional.   

          Tales  fueron  los  parámetros  observados  por  la doctora CECILIA  REMOLINA  MUÑOZ,  los cuales ciertamente parten de una premisa errada, pues esa  interpretación  sería  válida  si sólo existiera dicha norma, pero como para  el  momento  convergían  otras  que  regulaban  de manera expresa y especial la  situación,  las  cuales  desplazaban la regla del artículo 329, su aplicación  al  caso  cuestionado  resulta ser una clara demostración de la “violación  directa  de  la ley sustancial por error de selección  de  escoger  la  norma general, o si se prefiere por falta de aplicación de una  norma         especial,         por         error         invencible”.       

          Sostiene   que  el  precepto  aplicable  al  caso  debatido  era  el  especial,  esto es el consagrado en el artículo 415-4, porque  regulaba de  manera  específica el caso donde el sindicado se encuentra físicamente privado  de  su  libertad.  Y  aun  cuando  el artículo 329 no hace distinción entre un  proceso  con  o  sin  detenido,  debe  entenderse  que  se  refiere  al  último  evento.   

          No  obstante,  en  ese error de interpretación incurrió la doctora  REMOLINA,  pues con el convencimiento de que los términos de instrucción no se  habían  vencido,  “concluyó  que podía dejar al  sindicado  provisionalmente  detenido hasta ese lapso, ignorando por completo el  numeral  4  del art. 415 del C. de P.P. anterior”, lo  que  la  coloca  dentro de la causal de irresponsabilidad penal consagrada en el  numeral 11 del artículo 32 del nuevo estatuto penal.   

          Culmina   solicitando  que  se  revoque  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  la  procesada  por  el  delito  de  prolongación ilícita de  privación de la libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Se  acusa  a la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ porque en su calidad  de  Fiscal  101  Delegada  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de  Quibdó,  prolongó  indebidamente  la resolución de dos peticiones de libertad  provisional  que  a  su  consideración  fueron  presentadas  por  el  procesado  detenido  Gilberto  Angel Moreno Morales, dentro de la investigación que por el  delito  de  secuestro  extorsivo cursaba a su cargo, todas con base en la causal  de  excarcelación  contemplada en el numeral 4º del artículo 415 del anterior  Código  de Procedimiento Penal para aquellos eventos donde se había vencido el  término  de  privación efectiva de la libertad, esto es 120 días o 180 cuando  fueren  3  o  más  los  imputados  contra  quienes estuviere vigente detención  preventiva,  sin  que  se  hubiera calificado el mérito de la instrucción, que  para  los  delitos  de  competencia  de  los anteriores jueces regionales, ahora  especializados,  se  duplicaba  al  tenor  de  lo señalado en el parágrafo del  mismo precepto.     

          Se  afirma en la acusación y ahora en la sentencia opugnada, que en  lugar  de  proceder  a  la  resolución de las peticiones de libertad dentro del  improrrogable  término  de tres (3) días que de manera perentoria señalaba el  inciso  2º del mismo artículo 415, la Fiscal REMOLINA MUÑOZ, resistiéndose a  cumplir  ese  deber,  optó  por  ignorar  la  urgencia  que  ello demandaba, no  obstante  el evidente vencimiento del término señalado en el numeral 4º de la  norma  citada para que el procesado accediera a la excarcelación caucionada, de  lo  cual  fue  advertida  por los empleados del despacho a su cargo, prolongando  así  en  grado  sumo  la detención física de Moreno Morales, quien de acuerdo  con  la  acusación  debió  ser liberado a partir del 29 de septiembre de 1999,  fecha  en que se venció  el  lapso de 240 días de privación física  de  la libertad sin proveerse a la calificación del mérito de la instrucción,  momento  a  partir del cual, se dice, la hasta entonces lícita privación de la  libertad      “se      transformó     en  ilícita” (página 23 de la acusación).   

Lo primero que debe señalar la Corte es que  pese  a  que en estricto derecho el análisis debe reducirse a los actos propios  del  quebrantamiento  o no del artículo 273 del anterior Código Penal (hoy 175  de  la ley 599 de 2000), sin que sea dable tomar en consideración los elementos  del  delito por el cual la justicia se pronunció a favor de la apelante única,  esto  es  el  prevaricato  por  omisión,  se  advierte  que en el estudio que a  continuación  abordará  la  Sala,  por su inescindible vinculación, se harán  algunas  referencias  a  este  último hecho punible, sólo con el propósito de  buscar  una  más  diáfana  presentación del caso a estudio, sin consecuencias  negativas para la procesada en relación con ese aspecto.   

         

        Hecha  esta  precisión,  se  recuerda  que  la  tipificación del  delito  de  detención  ilegal  en  la  hipótesis del artículo 273 del Código  Penal   de  1980,  aplicado  al  caso  por  favorabilidad,  en  tanto  que  esta  disposición,  vigente  al  momento de la comisión de los hechos, contempla una  sanción  menor  frente  a la señalada en el actual artículo 175 de la ley 599  de  2000,  que  en términos similares define la conducta con la sola precisión  respecto   de   la   calidad   del  sujeto  agente  pues  cambia  la  expresión  “empleado  oficial”  por       “servidor      público”,  supone  el  abuso  del poder funcional que se traduce en una  “ilícita”  prolongación  de  la  privación  de  la  libertad,  más  allá  del  término  permitido por la ley.   

            

Dicho  tipo  penal  forma parte del conjunto  normativo    que    tutela    el    bien    jurídico    de    la   libertad,  el  cual   si  bien  ocupa  junto  con  el  derecho  a  la  vida  un  lugar de privilegio en el orden de las  garantías  individuales,  no  tiene un carácter absoluto e ilimitado. El mismo  artículo  28  de  la  Carta  Política,  al definir el ámbito de protección y  amparo   del   derecho   a   la   libertad,   establece   los  fundamentos  jurídicos  que  dan  lugar  a  su  restricción  material disponiendo que “nadie puede  ser  molestado  en  su  persona  o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo  previamente   definido   en   la   ley”.   

          El  alcance  de  este  precepto  se armoniza con lo dispuesto en los  diferentes  tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados  por  Colombia,  que  si  bien  propugnan  por  la  protección  del derecho a la  libertad,  admiten que se le  fijen  ciertos  límites  que  permitan  el  adecuado  cumplimiento de los fines  sociales  de  los  Estados.  Es  así  como  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados  por  el  Congreso  de  la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,  respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que:   

“Nadie  podrá ser sometido a detención o  prisión  arbitrarias.  Nadie  podrá  ser privado de su libertad, salvo por las  causas   fijadas   por  ley  y  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  ésta”.   

Y que:  

“Nadie podrá ser privado de su libertad  física,  salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las  Constituciones  Políticas  de  los  Estados  Partes  o  por  las leyes dictadas  conforme a ellas.”   

        Sobre  estos  supuestos,  la ley regula estrictamente los casos en  que   procede   su  limitación,  señalando  en  detalle  los  requisitos,  las  formalidades  y  los  términos dentro de los cuales la autoridad pública puede  privar  de  la libertad a quien es señalado como infractor de la ley penal, con  lo  cual  toda  actuación  que  no esté sujeta a ese estricto marco constituye  abuso,  cuya  sanción  de  manera concreta aparece prevista en el ahora título  3º  de  los “delitos contra la libertad individual  y   otras   garantías”,  bajo  la  denominación  genérica  “De la detención arbitraria”.   

          Por  contraste,  todas aquellas privaciones de la libertad ordenadas  por  la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo  previamente  definido  en la ley,  no pueden considerarse como abusivas. En  tales  casos,  el postulado constitucional y abstracto de la libertad individual  encuentra  una legítima limitación, por ejemplo, en la figura de la detención  preventiva,   cuya   finalidad   está   en   la   necesidad   de  “garantizar   la   comparecencia   del  sindicado  al  proceso,  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  o  impedir  su  fuga o la  continuación  de  su  actividad  delictual  o  las  labores  que  emprenda para  ocultar,   destruir   o  deformar  elementos  probatorios  importantes  para  la  instrucción,  o  entorpecer  la  actividad probatoria”  (artículo  355  del Código de Procedimiento Penal), dándole así vía libre a  la  efectiva  actuación  del  Estado  en su función de garante de los derechos  constitucionales.   

        A   su   vez,  la  libertad  provisional  constituye,  sin  lugar  a  equívocos,  un  derecho  reconocido  a  los  procesados  contra  quienes  se ha  proferido  resolución  de  detención preventiva, que les permite permanecer en  libertad  durante  el desarrollo del proceso cuando se da alguna de las causales  taxativamente  señaladas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal  (anterior  artículo  415  del  decreto 2700 de 1991), las cuales constituyen, a  voces  de la doctrina constitucional, “el resultado  de  una  política  punitiva  que  ha  definido  el  Estado  en  procura de: (i)  favorecer  a  aquellos  procesados  que  tienen interés en hacer menos grave el  resultado  lesivo  de ciertos delitos –los   que  permiten  la  restitución  del  bien  jurídico  o  la  consecuente  indemnización  del  daño-,  (ii)  darle  plena  aplicación  a la  condena  de  ejecución condicional, (iii) impedir que el sindicado se encuentre  privado  de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen en forma  arbitraria   los  términos  establecidos  para  agotar  las  diferentes  etapas  procesales”   (Sentencia  C-  634  de  2000).    

          No  obstante,  la  expectativa de una causal de libertad provisional  no  tiene  el  efecto  de  revocar  o  suspender  la  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,   pues  si el único resultado de la excarcelación  es  el  de  enervar la privación de la libertad que sobreviene a la imposición  de  la  medida,  la  eventual  consolidación de la causa que la genera no puede  tener  consecuencias en la medida misma. Una providencia que reconoce el derecho  a  libertad  provisional,  con  independencia  de  la  causa de que se trate, ni  suspende  ni  revoca  la  medida  de  aseguramiento  pues  la  suspensión  y la  revocatoria  proceden  por  causas  diferentes  y  en  los  casos  estrictamente  indicados en la ley.   

        En  este  contexto,  se  entiende  que si  durante   la  vigencia  de  la  medida  de  aseguramiento  de  deten­ción       preven­tiva  surge  una  causal de libertad  provisio­nal,  ella  no  torna   la   detención   inválida   y   menos   ilegal,  porque  el  implicado  prosi­gue bajo el rigor  de  la  medida  cautelar judicial que fue decretada con  las   formalidades   legales   y   por   motivo   previamente   definido  en  la  ley,  la  cual conserva su vigencia y obligatoriedad  mientras  no  sea  suspendida  y/o  revocada,  lo que margina los su­puestos    de    hecho   para   la  configuración  del  delito de prolongación ilegal de privación de la libertad  en  el  caso  del  detenido  preventivamente  a  favor  de quien se consolida la  expectativa de una causal de excarcelación.   

        Por  lo demás, como se ha dicho en otras  ocasiones, la mayoría de  las   causales   de   libertad   provi­sional          involucran          el          análi­sis  y  la  valoración  de aspectos  procesales    objetivos    y    subje­ti­vos,  como  ocurre,  por  vía  de  ejemplo,  en  el  caso  de  la  estima­ción  anticipada de los subrogados,  la  definición  de  una situación de exceso en las causales de justificación,  etc.,  de  donde  no  puede  pretenderse  que se trate de simples situaciones de  hecho  que  conduzcan  a su operatividad automática, sino que depen­den del estudio y defini­ción  de diversos facto­res.   

         Ni   siquiera   en   el  caso  de  sobrepasar  los  términos  sin  calificación     o    sin    audien­cia     se     trata     de     una    simple    conta­bilización  de  días,  sino que es  preciso  anali­zar si esa  prolonga­ción deriva de  actitudes  dilatorias atribuibles al defensor o al procesado, sin descontar que,  en  caso  de accederse a la excarcelación, todavía se debe definir el monto de  la  caución con referencia al valor del salario mínimo, la gravedad del hecho,  y  las  condiciones  económicas del procesado, pues de acuerdo con el artículo  366  del  estatuto  procesal  vigente  (anterior  416 del decreto 2700 de 1991),  “cuando  existe detención preventiva, la libertad  provisional  se  hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una  vez   suscrita   la   diligencia  de  compromiso”.   

            

        Así  las cosas, si la expectativa de ser acreedor al beneficio de  la  libertad  provisional  no  tiene  relación  causal  con  la legalidad de la  privación  de  la  libertad,  el  retardo  indebido  en  la  resolución de una  petición  de  excarcelación realmente lo que vulnera es el derecho fundamental  al  debido  proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia,  al  prolongarse  en  el  tiempo  la  resolución  de la petición más allá del  término  de  tres  (3)  días  establecidos  en  la ley procesal penal, y no la  libertad personal como se concluyó en la sentencia opugnada.   

        En  esa  medida,  no  es  posible  sostener  válidamente  que  la  conducta  de  la  funcionaria  acusada  en este caso se encuentra recogida en el  tipo  penal  de  prolongación  ilegal  de  privación de la libertad, o que sea  posible  la existencia de un concurso, como se sostuvo en la acusación, pues en  realidad  se  trató  de  una  única  realización  típica,  la prevista en el  artículo  414  del  actual  Código  Penal  (150  anterior), pues la ilegalidad  estuvo  referida  a  la tardanza en proferir la decisión que correspondía y no  en  prolongar  ilícitamente  la  restricción  de  la  libertad de Moreno   Morales,   que   siempre   fue  legítima.   

        Claro  está  que  frente  a  situaciones en las que por razón de  decisiones  que  conllevan  inexorablemente a la libertad del imputado, ésta no  se  produce  frente  a  actos judiciales carentes de respaldo legal, como sucede  cuando  se  ha cancelado una caución impuesta para gozar de la excarcelación y  no  se  materializa de inmediato la liberación, o cuando sobreviene una nulidad  de  la  medida  de  aseguramiento  que  impone la libertad inmediata, o, en fin,  cuando  cumplida  la  sanción  penal  tampoco  cesa  la prisión ipso facto del  preso,  es  claro que se configura la prolongación ilícita de privación de la  libertad,   pues   en  tales  casos  se  trata  de  un  encarcelamiento  lícito  ab   initio,   que  se  transforma  en ilícito cuando el funcionario extiende la privación de libertad  del   afectado   más  allá  del  término  legalmente  permitido,  sin  razón  jurídicamente valedera.   

Así  las  cosas,  probado  como está que  Gilberto     Angel    Moreno    Morales  estuvo  privado  de  su  libertad  por  razón  de  la medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin excarcelación que fue proferida en  su  contra  por  el delito de secuestro extorsivo, hasta cuando se le otorgó la  libertad   provisional   caucionada,   no  puede  predicarse  que  se  prolongó  ilegalmente  su  privación  de  libertad,  razón  por  la  cual  se  impone la  revocatoria  de  la  sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la doctora  REMOLINA  MUÑOZ  de  los cargos que por dicha conducta le fueron elevados en la  resolución  de acusación, lo cual no significa que el hecho sea atípico, pues  como  atrás  se  anotó  bien  podría subsumirse en el tipo de prevaricato por  omisión,  hecho punible por el cual fue absuelta la acusada, con el item de que  la  decisión no fue impugnada por la única apelante que es la procesada.    

        En  mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

REVOCAR  en  su  integridad  la  sentencia  condenatoria  de  fecha  13  de  noviembre  de  2001,  proferida por el Tribunal  Superior  de  Quibdó,  Sala  de  Decisión  Penal, y en su lugar, ABSOLVER a la  doctora  CECILIA  REMOLINA  MUÑOZ de los cargos que le fueron formulados por el  delito  de  prolongación  ilícita  de privación de la libertad, supuestamente  cometido  en  ejercicio  del cargo de Fiscal 101 Delegada ante el Juez Penal del  Circuito Especializado de Quibdó.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           JORGE     ANÍBAL     GÓMEZ  GALLEGO   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

         

         

         

         

    

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