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Proceso No 19090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 027
Bogotá, D. C., veinticinco de febrero del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el Fiscal segundo delegado ante los juzgados penales del circuito de Ocaña (Norte de Santander) contra la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado segundo penal del circuito de Ocaña respecto de los procesados JAVIER GAONA SANCHEZ, CLAUDIA ISABEL VERGEL VILLAMIZAR, BENJAMIN PEREZ FRANCO, FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, NEIL ALEXIS JACOME SOLANO, JOSE YOVANNY ORTIZ DURAN, RAMON JESUS MANOSALVA RIZO, GEOVANNY CARDENAS ARENIS, LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO, JAME ALBERTO NAVARRO MAX, ADAULFO PEREZ LOBO, FELIX MARIA ROJAS VEGA y ANGEL MIGUEL GARCIA LOPEZ por los delitos de prevaricato por omisión y peculado por destinación oficial diferente.
Antecedentes.
1.- La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“Con ocasión de denuncia presentada ante la Unidad Delegada (de la) Fiscalía General de la Nación con sede en Ocaña el 6 de abril de 1999 por el señor Félix González Villamizar en su condición de presidente de la Asociación de Educadores de Norte de Santander –ASINORT en el municipio de OCAÑA contra el Alcalde señor JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ y los concejales del citado municipio, estimando que incurrieron (en) el delito de Prevaricato por acción en la elaboración del Presupuesto para la vigencia Fiscal del mismo año –Acuerdo # 035 de 1998- que desconoció los señalamientos de la Ley 60 de 1993 reglamentaria de la distribución del situado fiscal o ingresos de la Nación, se inició por el órgano investigador la correspondiente acción penal.
“La razón en que el denunciante se apoyó consistió en que según su criterio, la asignación $334.036.575.00 y para la rural $ 543.597.500.00, sumas asignadas por el Alcalde y el Concejo Municipal con destino al rubro de educación fueron inferiores a las que legalmente correspondían, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional, para la vigencia fiscal del año 1999 asignó al municipio de Ocaña la suma de $ 4.465.189.207.00, cantidad de la cual debía destinarse para ese sector social el 30% que equivalía a la suma de $ 1.339.556.762.00, que como se ve es superior a la realmente asignada, afectándose como consecuencia el pago de los docentes municipales, a quienes no se les había cancelado los meses de febrero y marzo sin que existiera posibilidad de hacerlo en los meses subsiguientes”.
2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía segunda de la Unidad de patrimonio económico y administración pública con sede en Ocaña (fl. 13 cno. 1), vinculó mediante indagatoria a JAVIER GAONA SANCHEZ (fl. 62), JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ (fl. 77), CLAUDIA ISABEL VERGEL VILLAMIZAR (fl. 133), BENJAMIN PEREZ FRANCO (fl. 136), FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ (fl. 142), NEIL ALEXIS JACOME LOZANO (fl. 145), JOSE YOVANY ORTIZ DURAN (fl. 148), RAMON DE JESUS MANOSALVA RIZO (fl. 155), GIOVANNY CARDENAS ARENIS (fl. 160), LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO (fl. 163), JAIME ALBERTO NAVARRO MAX (fl. 176), ADAULFO PEREZ LOBO (fl. 203), FELIX MARIA ROJAS VEGA (fl. 207) y ANGEL MIGUEL GARCIA LOPEZ (fl. 260), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que sustituyó por detención domiciliaria (fls. 381 y ss.- 1).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 1207-2), el veintiocho de febrero del año dos mil calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el concurso de delitos de prevaricato por omisión y peculado por aplicación oficial diferente (fls. 1294 y ss.- 2) mediante providencia que el veinticinco de abril siguiente la Fiscalía cuarta delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, confirmó íntegramente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados JAIME ALBERTO NAVARRO MAX y JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ (fls. 1388 y ss.- 2).
4.- El juicio lo tramitó el Juzgado segundo penal del circuito (fl. 1402-3), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 1789 y ss.-3), y el seis de diciembre del año dos mil declaró extinguida la acción penal por muerte de JOSE AQUILES RODRIGUEZ MARTINEZ, y puso fin a la instancia absolviendo a los demás procesados (fls. 1967 y ss.3).
5.- Recurrida esta decisión por el Fiscal segundo delegado, el Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintiséis de octubre de dos mil uno la confirmó íntegramente (fl. 7 y ss. cno Trib.).
6.- Contra este fallo, el Fiscal Segundo delegado ante los juzgados penales del circuito de Ocaña interpuso recurso extraordinario de casación por vía excepcional, mediante memorial en el que considera necesario un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, en lo relativo al delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Afirma que se debe definir si dicha conducta encuentra tipificación “cuando necesariamente debe recurrirse a normas especiales dictadas dentro de los parámetros establecidos en los Arts. 346, 347, 351 y 353 de la C.N. orientadoras del desarrollo del gasto público, como en el caso examinado, la ley 60 de 1993 sobre situado Fiscal, donde se determina una aplicación específica de los bienes del Estado y las transferencias allí estipuladas”.
“Concretamente, agrega, si al destinarse porcentajes inferiores a los establecidos en dicha normatividad en el Presupuesto Municipal, se está vulnerando la norma que tipifica la referida conducta contra la administración pública, así la afectación no sea de orden económico o patrimonial sino funcional o administrativo”.
Señala que las sentencias de instancia, “sin mayor fundamentación dan por establecidos los porcentajes del situado Fiscal a que se refiere la ley 60 de 1993, acogiendo un concepto genérico del Jefe de Desarrollo Territorial-Departamento de Planeación Nacional en donde se afirma que el Acuerdo No. 035 de septiembre 17 de 1995, emanado del Concejo Municipal de Ocaña (N. S.) cumplió con la programación de la forzosa inversión calculada sobre el 75% del PICN más la reserva del 10% de 1998. …Que la norma protege la disponibilidad de los bienes que conforman el patrimonio, amén de la eficacia, la eficiencia, la honestidad y la pulcritud en el manejo de tales bienes, por lo cual se hace necesario una orientación de esa alta Corporación y que en desarrollo de la jurisprudencia, se pronuncie en forma discrecional sobre la situación jurídica planteada”.
Finalmente, dice que con el recurso pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, y se condene a los procesados por las conductas contra la administración pública que motivaron la resolución de acusación (fls. 50 y ss. cno. Trib.)
7.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir, el recurso fue concedido por el ad quem (fl. 73), y oportunamente el impugnante allegó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 84 y ss.).
La Demanda.-
Comienza por hacer referencia a la pretensión, la síntesis de los hechos, la identidad de los procesados y la actuación procesal; seguidamente, en el acápite que destina a la “enunciación de la causal”, con apoyo en el motivo primero de casación denuncia que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, los cuales concreta en “falso juicio de convicción (error de valoración) por desconocimiento de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba en la cual se fundamentó el fallo recurrido”, y en “error de apreciación, por haberse equivocado el Tribunal Superior al establecer el valor probatorio que la ley le asigna a los medios de convicción en los cuales se sustentó la sentencia”.
Estos errores, dice, condujeron a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 399 y 414 del Código penal, que definen los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión.
En relación con el “falso juicio de convicción”, sostiene que el sentenciador hace una valoración equivocada al acoger los conceptos rendidos por un perito de la Escuela Superior de Administración Pública argumentando que de dicho dictamen “se concluye que se dio cumplimiento a los señalamientos del artículo 22 de la ley 60 de 1993”, no obstante que en el fallo se admite que la experticia “se limitó a explicar en forma genérica los porcentajes de inversión forzosa, para los sectores sociales, en conformidad con los artículos 21 y 23 de la citada Ley, que junto con lo expuesto en el curso de la audiencia pública, conducen a indicar que se ajusta en un todo a los señalamientos de la legislación que la regula”.
Esta fundamentación, dice, el Tribunal la hace concordar con lo declarado a última hora por el Director de la Oficina de Planeación -a pesar de que éste en un comienzo había indicado que el plan de inversión no se ajusta a las cifras definitivas enviadas por ese despacho-, y con un concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, que no fue decretado ni aducido legalmente, en los cuales se apoyó para absolver a los procesados, sin tomar en cuenta que el estatuto procesal establece que las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con la sana crítica, y que en la apreciación del dictamen se deben seguir los lineamientos previstos por el artículo 257 del Código de procedimiento penal de 2000.
A continuación menciona la ley 60 de 1993, que reglamentó lo relativo a la distribución de los recursos de situado fiscal, de manera que “el aspecto central de la controversia radica en establecer si el Acuerdo No. 035 expedido por el Concejo Municipal de Ocaña (N.S.) por el cual se expide el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1999, siguió las directrices y porcentajes establecidos en la norma transcrita, reglamentaria del situado fiscal, especialmente en lo relativo a EDUCACIÓN, y si al no hacerlo, incurrieron los ediles que profirieron dicho acto administrativo y el Alcalde que lo sancionó, en prevaricato por omisión y de contera en la conducta punible de Peculado por aplicación oficial diferente”.
Y después de mencionar algunos medios allegados a la actuación considera que “ante este estado de cosas y frente a la aparente confusión creada por los diversos conceptos originados en la pluralidad de intereses de toda índole que se tejieron en este proceso que ha llegado a denominarse, a nivel local el ‘proceso 8.000’, el camino del Juez tanto de primera como de segunda instancia, no ha debido ser el de tomar por el atajo de la duda probatoria ni el de acoger a pie juntillas los conceptos contradictorios a que se ha hecho referencia, sino que ha debido optarse por realizar una directa, personal y sencilla confrontación entre el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo No. 035 de septiembre de 1998 y los porcentajes indicados en el Art. 22 de la Ley 60 de 1993”.
Concluye diciendo que al haber acogido los sentenciadores “los dictámenes contradictorios y desprovistos de claridad conceptual, se infringieron las normas procesales que establecen el valor de convicción que ha de otorgársele a esta clase de medio probatorio auxiliar de la justicia”.
Respecto del “error de apreciación”, señala que en la actuación obra el concepto rendido por el Subdirector de apoyo fiscal del Ministerio de hacienda y crédito público, donde informa que luego de estudiar el Acuerdo No. 035 de 1998 se concluye que se ajusta a los porcentajes establecidos por la ley 60 de 1993, sin embargo, sostiene el libelista, que dicho medio no fue legalmente aducido a la actuación por no haber sido solicitado ni ordenado durante la instrucción sino que fue expedido a solicitud de Leonel Rodríguez y remitido al proceso.
Y si bien durante el juicio se escuchó la declaración de Henry Rodríguez quien se ratifica en el informe, también lo es que dijo no ser el competente para hacer una tal declaración y que se basó en la certificación de Planeación Departamental, es decir, a criterio del impugnante, en la prueba cuestionada en el acápite anterior.
Concluye, entonces, que los juzgadores apreciaron una prueba ilegalmente aducida a la actuación, lo que condujo a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 399 y 414 del Código Penal.
En el acápite que en el libelo se destina a la “casación discrecional”, manifiesta que resulta necesario un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, especialmente en lo relativo al delito de peculado por aplicación oficial diferente y “definir si esta conducta punible se tipifica cuando necesariamente debe recurrirse a normas especiales dictadas en desarrollo de los parámetros establecidos en los Arts. 346, 347, 351 y 353 de la C.N., orientadoras de la distribución del gasto público, como en el caso examinado, la Ley 60 de 1993 sobre situado fiscal, en donde se determina una aplicación específica de los bienes y recursos provenientes de la Nación y las transferencias allí estipuladas. Concretamente si al destinarse porcentajes inferiores a los establecidos en dicha normatividad en el acuerdo de Presupuesto Municipal, se está vulnerando la norma que tipifica la referida conducta contra la administración pública, así la afectación no sea de orden económico o patrimonial sino funcional o administrativo. A su vez si al dictarse dicho acto administrativo contrario a la ley concurre con el anterior el delito de Prevaricato por Omisión definido y sancionado en el Art. 414 ibídem”.
Con fundamento en lo expuesto demanda de la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a los procesados por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión conforme a los cargos formulados en la resolución acusatoria (fls. 84 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como quiera que la sentencia fue proferida por un Tribunal superior por delitos que señalan penas privativas de la libertad que en su máximo no exceden los ocho años, y el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, se tiene que tales aspectos, para que la casación discrecional resulte procedente, pueden entenderse cumplidos. No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por los cuales puede ser admitida por la Corte.
Si bien aduce como sustento de su petición la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión, es lo cierto que incurre en una petición de principio al dar por establecido en el proceso precisamente aquello que debió acreditar en la demanda, esto es, la realización típicamente antijurídica y culpable de los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones que denuncia inaplicadas, y luego sí abordar el tema relativo al entendimiento que jurídicamente corresponde a los preceptos normativos que definen tales conductas en orden a demostrar, de una parte, el equivocado raciocinio del juzgador, y, de otra, la necesidad de que la Corte fije un derrotero que con criterio de autoridad, no sólo resulte útil en la actividad jurisdicente sino que solucione adecuadamente el caso específico, nada de lo cual siquiera ensaya.
Pareciera que el demandante entiende el proceso penal como escenario jurídicamente establecido para juzgar la conformidad con el ordenamiento de los actos de carácter administrativo, y no comportamientos humanos donde deben confluir las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y responsabilidad, de las cuales sólo menciona la primera, y de manera singularizada con apoyo en el particular alcance que atribuye a algunos de los medios de convicción allegados al informativo, lo que hace que la demanda sea formalmente incompleta y sustancialmente inidónea para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentó el fallo.
Con ese norte, so pretexto de la necesidad de un desarrollo jurisprudencial pero sin indicar tampoco cuál es el estado actual de la discusión en torno a las definiciones típicas cuya aplicación extraña, incursiona no sólo de manera indebida sino equivocada en el ámbito de los errores de apreciación probatoria entremezclando desaciertos de hecho y de derecho para atribuir al primero un presunto “falso juicio de convicción” y al segundo un supuesto “error de apreciación”, sin percatarse que ninguno de tales enunciados corresponde al desarrollo que seguidamente trata de abordar sin éxito.
No toma en cuenta el censor que en el sistema procesal que rige en nuestro medio, el falso juicio de convicción resulta de restringida aplicación por haber desaparecido la tarifa legal, y que tal yerro se comete sólo cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. Precisamente por incurrir en este desacierto es que omite indicar las normas procesales que preestablecen valor a los dictámenes, y deja de demostrar cómo dicho mérito fue desconocido por los juzgadores. Tampoco aborda el proceso demostrativo completo en orden a acreditar las razones por las cuales los procesados habrían de ser condenados y no absueltos como se declaró en los fallos de instancia.
Al contrario, con total desapego a las consideraciones del fallo, el demandante pretende anteponer su propio criterio valorativo de los medios al juicio del juzgador, sin tomar en cuenta que en una controversia de este tipo primará el criterio de éste, quien goza de amplia discrecionalidad para ponderar las pruebas y asignarle su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.
Con todo y este cúmulo de desaciertos, merece destacarse uno adicional consistente en que el juzgador de alzada expresamente indicó que “En gracia de discusión, si la distribución de los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación contenida en el mencionado Acuerdo no se ajustara a la ley 60 de 1993, como lo pretende el recurrente, éste recibió concepto favorable de las autoridades encargadas de emitirlo y para los aquí procesados desaparecería la antijuridicidad y el dolo, en su comportamiento” apreciación que el libelista no controvierte y, al no hacerlo, deja sin demostrar el fundamento de la pretensión porque se case el fallo y se profiera sentencia de condena.
Como quiera entonces que el demandante omite fundamentar adecuadamente la censura frente al motivo que alude, y tampoco desarrolla técnica y completamente un cargo concreto, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el Fiscal segundo delegado ante los jueces penales del circuito de Ocaña.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria